REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
Exp Nº 5.836
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE

Solicitante(s): Morela del Carmen Silva de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.506.018 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.921.426, inscrito bajo el inpreabogado Nº 112.624 y jurídicamente hábil.-
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal según articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 23 de Julio de 2.024 (f. 13), se recibió por distribución Nº 42.554 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Morela del Carmen Silva de Montilva.-
Por auto de fecha 25 de Julio de 2.024 (fs. 12), se le dio entrada a la solicitud y se exhortó a la solicitante a consignar copias certificadas de los recaudos.
A los folios 15 al 20, obra diligencia suscrita por la solicitante consignando los recaudos solicitados.
Al folio 21, riela Poder Apud Acta, donde la solicitante Morela del Carmen Silva de Montilla, le confiere poder al abogado José Gregorio Rojas Aranguren.-
Al folio 22, obra auto del tribunal donde admite la solicitud y se fijó el cuarto día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
Al folio 23, obra auto del tribunal donde declara desierto el acto de comparecencia de la ciudadana María Guadalupe Molina Zambrano.
En fecha 06 de Agosto de 2.024 (fs. 24 y 25), rindieron declaración los ciudadanos Edduyn Miguel Molina Vivas y Clementina Ovalles Alviarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.604.526 y 4.635.799, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante ciudadana Morela del Carmen Silva de Montilla, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge del causante Tulio Alberto Montilla Perdomo, quien falleció ab-intestato, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Morela del Carmen Silva de Montilla, Assane Lisseth Montilla Silva y Dessiree Lisseth Montilla Silva.-
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 629, (fs. 16 y 17), asentada en fecha 25 de Abril de 2024, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 04 de Junio de 2024, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a el causante Tulio Alberto Montilla Perdomo, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.414, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 24 de Abril de 2024; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 3, 4, 8, 10 y 12) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos Morela Silva de Montilla (Cónyuge), Tulio Alberto Montilla Perdomo (extinto), Assane Lisseth Montilla Silva (hija), Dessiree Lisseth Montilla Silva (hija) y José Gregorio Rojas Aranguren (abogado); a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 87, (fs. 18 y vuelto), asentada en fecha 30 de Mayo de 1975, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo y expedida en fecha 19 de Febrero de 2008, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a los ciudadanos Tulio Alberto Montilla Perdomo y Morela del Carmen Silva de Montilla, de la cual se evidencia que el causante y la ciudadana Morela del Carmen Silva de Montilla existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
4) Actas de Nacimientos Nros 900 y 1424 (fs. 19 y 20), correspondientes a las Ciudadanas Assane Lisseth Montilla Silva y Dessiree Lisseth Montilla Silva, correspondiente a los años 1978 y 1989 y expedidas en el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto Tulio Alberto Montilla Perdomo, antes identificado, era padre de las citadas Ciudadanas, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Testimonial de los Ciudadanos: Edduyn Miguel Molina Vivas y Clementina Ovalles Alviarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.604.526 y 4.635.799 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a el de cujus Tulio Alberto Montilla Perdomo y a los Ciudadanos Morela del Carmen Silva de Montilla, Assane Lisseth Montilla Silva y Dessiree Lisseth Montilla Silva, como conyuge e hijas del hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo quese le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a las Ciudadanas: Morela del Carmen Silva de Montilla (conyuge), Assane Lisseth Montilla Silva y Dessiree Lisseth Montilla Silva (hijas legitimas) del causante, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a las Ciudadanas: MORELA DEL CARMEN SILVA DE MONTILLA, ASSANE LISSETH MONTILLA SILVA Y DESSIREE LISSETH MONTILLA SILVA como sus ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,


Abg. Emelly Rodríguez