REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
Exp Nº 5.838
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Honorato José Rivas Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.473.244 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Yonglys Segundo Villasmil Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.134.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.925 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Don Tulio con calle 31 Junín, casa Nº 6-74, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 30 de Julio de 2.024 (f. 26), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Honorato José Rivas Araujo.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2.024 (fs. 27), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud fijando para el tercer día de despacho para que la parte interesada presente a los testigos a rendir su declaración.
Al folio 28 y 29, diligencia suscrita por el ciudadano Honorato José Rivas Araujo, debidamente asistido por el abg. Yonglys Segundo Villasmil Montero, antes identificados, consignando las preguntas y las copias de las cedulas de identidad de los testigos que se harán presente en su oportunidad para rendir las declaraciones en dicha solicitud.
En fecha 06 de Agosto de 2.024 (fs. 30 y 31), rindieron declaración los ciudadanos José Gregorio Álvarez Angulo y Carmen Teresa Prieto Valles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 12.348.637 y V- 16.365.388, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Solicitante ciudadano Honorato José Rivas Araujo, plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijo del causante Honorato Rivas Briceño, quien falleció ab-intestato, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinte (2.020), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: HONORATO JOSE RIVAS ARAUJO, CARLOS ALBERTO RIVAS ARAUJO, MARIBEL RIVAS ARAUJO, MARYSABEL JOSEFINA RIVAS ARAUJO Y HECTOR ARGENIS RIVAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.473.244, V-15.621.965, V-13.577.720, V-10.719.498 y V-8.047.389, respectivamente, por ser hijos del citado causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada de las Actas de Defunción Nros° 186 y 41, (fs. 03, 07 y 08), asentadas en fechas 13 de Agosto de 2.020 y 07 de Agosto de 2007, en su orden, y expedidas por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y por ante Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, correspondientes al causante Honorato Rivas Briceño y Ana Jacinto Araujo De Rivas, quienes fueron venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 685.370 y V- 2.624.305, en su orden, de los cuales se evidencian que los citados extintos fallecieron en fecha 12 de Agosto de 2020 y 05 de Agosto de 2007, respectivamente; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Constancia de Matrimonio, que obra agregada a los folios (f. 04, 05 y 06) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos HONORATO RIVAS BRICEÑO Y ANA JACINTO ARAUJO DE RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 685.370 y V- 2.624.305, en su orden; con lo cual quedó demostrado el vinculo de afinidad de los causante con el ciudadano Honorato José Rivas Araujo, en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 19, 20, 21, 22, 23 y 44) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos HONORATO RIVAS BRICEÑO, HONORATO JOSE RIVAS ARAUJO, CARLOS ALBERTO RIVAS ARAUJO, MARIBEL RIVAS ARAUJO, MARYSABEL JOSEFINA RIVAS ARAUJO Y HECTOR ARGENIS RIVAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-685.370, V-9.473.244, V-15.621.965, V-13.577.720, V-10.719.498 y V-8.047.389, respectivamente, y civilmente hábiles, a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Actas de Nacimientos Nros 2425, 679, 452, 2187 y 2476 de fechas 23-09-1.968, 25-09-1.981, 07-06-1.977, 13-08-1.971 y 26-10-1.966 (fs. 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18), correspondientes a los Ciudadanos HONORATO JOSE RIVAS ARAUJO, CARLOS ALBERTO RIVAS ARAUJO, MARIBEL RIVAS ARAUJO, MARYSABEL JOSEFINA RIVAS ARAUJO Y HECTOR ARGENIS RIVAS BRICEÑO, antes identificados, de cuyo contenido se evidencia que los citados ciudadanos nacieron en fechas 14 de Septiembre de 1.968, 13 de Septiembre de 1.981, 25 de Mayo de 1.977, 13 de Agosto de 1.971 y 14 de Octubre de 1.966, por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano y Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, de las cuales, se evidencia que los Extintos Honorato Rivas Briceño y Ana Jacinto Araujo De Rivas, antes identificados, eran los padres de los citados Ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Testimonial de los Ciudadanos: José Gregorio Álvarez Angulo y Carmen Teresa Prieto Valles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 12.348.637 y V- 16.365.388 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Honorato Rivas Briceño y a los Ciudadanos Honorato José Rivas Araujo, Carlos Alberto Rivas Araujo, Maribel Rivas Araujo, Marysabel Josefina Rivas Araujo y Hector Argenis Rivas Briceño, como hijos del hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Honorato José Rivas Araujo, Carlos Alberto Rivas Araujo, Maribel Rivas Araujo, Marysabel Josefina Rivas Araujo y Hector Argenis Rivas Briceño, en su carácter de hijos del hoy de cujus Honorato Rivas Briceño, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: HONORATO JOSE RIVAS ARAUJO, CARLOS ALBERTO RIVAS ARAUJO, MARIBEL RIVAS ARAUJO, MARYSABEL JOSEFINA RIVAS ARAUJO Y HECTOR ARGENIS RIVAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.473.244, V-15.621.965, V-13.577.720, V-10.719.498 y V-8.047.389, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de hijos del hoy decujus Honorato Rivas Briceño, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-685.370, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones al Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. RodríguezV.
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