TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 9020
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FRANK REINALDO TORRES STACOFSHKY y ARVELIS COROMOTO ACOSTA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.230 y V-12.058.303, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Cinaros, apartamento B-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Residencias Primaveras A, sector Paseo de la Feria, apartamento A-16, piso 01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2.024, que riela al folio 12 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, interpuesta por los ciudadanos FRANK REINALDO TORRES STACOFSHKY y ARVELIS COROMOTO ACOSTA MORENO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.198.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 298.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
La parte solicitante en el escrito libelar, señaló entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de enero de 2.004, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio número 01, folios números 001, 002, que acompañan junto a su escrito de solicitud.
2. Que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Primavera A, sector Paseo la Feria, apartamento A-16, piso 01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que en dicha unión matrimonial procreamos una hija de nombre FABIANA DEL VALLE TORRES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 30.778.831, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
4. Que como toda unión matrimonial al comienzo todo transcurrió de forma armoniosa, sin sobresalto y el debido respeto, cumpliendo cada uno con sus obligaciones y deberes, no obstante, desde el mes de febrero de 2023, decidieron separarse de hecho, en forma definitiva, por voluntad propia y de mutuo acuerdo, haciendo sus vidas, de manera independiente.
5. Que es voluntad de ambos no seguir unidos en matrimonio, pues la decisión de divorciarse es irrevocable.
6. Fundamentan la presente demanda en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la interpretación constitucional de artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
7. Señalan que no adquirieron bienes que liquidar.
8. Indicaron su domicilio procesal.
Obra del folio 4 al 11, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta al folio 12, auto de fecha 25 de abril de 2024, mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, igualmente se ordenó consecuentemente la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente a dicha notificación, y se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión.
En fecha 30 de mayo de 2024 (folio 13), diligenció el ciudadano FRANK REINALDO TORRES STACOFSHKY, antes identificado, en su condición de parte co-solicitante, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO CHACÍN, ya identificado, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad.
Por auto de fecha 3 de junio de 2024, que riela al folio 14, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Se infiere al folio 16, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 11 de julio de 2024, en virtud de la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abg. MARY MARCHÁN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (17).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora del contenido del libelo de la demanda y su petitum, que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos FRANK REINALDO TORRES STACOFSHKY y ARVELIS COROMOTO ACOSTA MORENO, antes identificados, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 16 de enero de 2.004, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 1, folios números 001, 002, quienes manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, en atención a la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional de 1999, ha protegido el matrimonio y a las familias, en sus artículos 77 y 75, no obstante, dicha protección encuentra su fin en la necesidad de disolver la unión matrimonial en atención a los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En tal sentido, se puede definir el divorcio, como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que la parte solicitante promovió las siguientes:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANK REINALDO TORRES STACOFSHKY y ARVELIS COROMOTO ACOSTA MORENO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 01, folios números 001,002 correspondiente al año 2004.
Consta a los folios 4 y 5 con su vuelto, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANK REINALDO TORRES STACOFSHKY y ARVELIS COROMOTO ACOSTA MORENO (cónyuges), y FABIANA DEL VALLE TORRES ACOSTA (hija).
Este Tribunal observa que obran a los folios 6, 7 y 8, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana FABIANA DEL VALLE TORRES ACOSTA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas, signada con el número 1609; correspondientes al año 2005.
Este Tribunal observa que dicho documento no fue impugnado, por lo que se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falsedad, dándose por demostrado que la indicada ciudadana es hija de los cónyuges, ciudadanos FRANK REINALDO TORRES STACOFSHKY y ARVELIS COROMOTO ACOSTA MORENO. Y así se decide.
A propósito de la presente solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, ha señalado que existen otras situaciones que estiman impidan la continuación de la vida en común entre los cónyuges, estableciendo lo siguiente:
Omissis… “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
…..omissis…
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” Omissis (subrayado propio del Tribunal)
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, señala que las causales de divorcio contenidas en el señalado artículo 185 del Código Civil no son taxativas, estableciendo que existen otras situaciones que estiman impidan la continuación de la vida en común, por la cual pueden solicitar el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno solo de los cónyuges por tornarse el matrimonio insostenible, en tal virtud, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Así las cosas, este Tribunal pudo verificar que se demostró la libre manifestación de voluntad de los solicitantes, ciudadanos FRANK REINALDO TORRES STACOFSHKY y ARVELIS COROMOTO ACOSTA MORENO, de disolver el vínculo matrimonial que los une como consecuencia, de haber separado de hecho desde el mes de febrero de 2023, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, por lo que del análisis de las actas procesales no existe evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes, razón por la cual, quien aquí decide, con basamento en la sentencia vinculante número 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, debe declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos FRANK REINALDO TORRES STACOFSHKY y ARVELIS COROMOTO ACOSTA MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.230 y V-12.058.303, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Cinaros, apartamento B-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Residencias Primaveras A, sector Paseo de la Feria, apartamento A-16, piso 01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.198.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 298.662, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 16 de enero del 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 01, folios números 001 y 002, correspondiente al año 2004. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes y procrearon una (01) hija, quien en la actualidad es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
EL SECRETARIO,
Abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
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