TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 9043.

DEMANDANTE(S): Ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-11.183.554, correo electrónico gutimen49@gmail.com, teléfono celular 04126613588, domiciliado en La Milagrosa, vereda 2, casa número 30280, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADO(S): Ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-11.461.142, correo electrónico mtmerida72@gmail.com, teléfono celular 0426-4621341, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, La Parroquia, Sector Las Marías donde está la Avioneta, casa número 1-76, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, que riela al folio 10 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MÉNDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NILDA GISELA DÁVILA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.616, correo electrónico nildagiselad170@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES ROMERO, anteriormente identificados.

La parte actora en el escrito libelar, señaló entre otros hechos en síntesis los siguientes:

1. Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2018, según consta del acta de matrimonio número 51, Tomo I, correspondiente al año 2018, que acompaña junto a su escrito de solicitud.
2. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
3. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, La Parroquia, Sector Las Marías donde está la Avioneta, casa número 1-76, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.
4. Que su relación desde un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en su relación luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal efecto que dejó de tener afecto hacia su esposa como pareja, sólo la respeta como persona y no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego fundamental que lo una a ella, lamentablemente el matrimonio está definitivamente roto y no tiene ningún sentido seguir viviendo así, ya no existe entre ellos cumplimiento alguno de los deberes conyugales ni el “affectio maritatis” que existe en los matrimonios que caminan bien, ya no los une ningún sentimiento de afecto o amor, lo que generó que tengan más de 5 años de separados, tiempo durante el cual han vivido cada uno, en residencias diferentes destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna.
5. Que es por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
6. En cuanto a la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes de fortuna que liquidar, por lo tanto nada ha de separarse o partir.
7. Que en consecuencia una vez expuesta la situación de hecho, fundamenta la presente solicitud de divorcio por desafecto marital (pérdida del afecto marital) justamente entre las causales de divorcio, que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, la cual es el desapego que versa sobre el desamor y falta de cariño, es decir la incompatibilidad de caracteres de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la separación de hecho por más de 5 años, en base a lo establecido en el criterio jurisprudencial, expuesto en la sentencia número 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y la sentencia número 136, de fecha 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a su vez, la sentencia número 446 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia número 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio del año 2015.
8. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la demandada.
9. Señaló su domicilio procesal.

Obra del folio 4 al 8, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Consta al folio 10, auto de fecha 11 de julio de 2024, mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose a la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES ROMERO, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA HABIL DE DESPACHO hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación al Divorcio 185 (Sentencia Vinculante) solicitado por su cónyuge, igualmente se ordenó consecuentemente la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente a dicha notificación, y se exhortó a la parte solicitante a sufragar los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión para proceder a librar la referida notificación.

En fecha 11 de julio de 2024 (folio 11), diligenció la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES DE GUTIÉRREZ, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.524.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.339, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual se dio por citada en la presente demanda y manifestó estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos allí expuestos, así como también solicitó a este tribunal se proceda a notificar al Ministerio Público conforme a la ley .

Por auto de fecha 17 de julio de 2024, que riela al folio 13, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que lo haga efectivo.

Se infiere al folio 15, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 23 de julio de 2024, en virtud de la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio 16.

De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora del contenido del libelo de la demanda y su petitum, que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MÉNDEZ, contra su cónyuge, ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES ROMERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 27 de junio de 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, según consta del acta de matrimonio número 51, Tomo I, correspondiente al año 2018. Y tal disolución, pretende el accionante se declare en atención a la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculante número 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente número 16916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y número 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en la pérdida del afecto marital hacia el otro cónyuge, que hacen imposible continuar con la vida marital, lo que generó que tengan más de 5 años de separados, tiempo durante el cual han vivido cada uno, en residencias diferentes destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna.


Por su parte, la accionada ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES ROMERO, compareció en forma personal a darse por citada y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MENDEZ, con respecto a que se declare el divorcio.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional de 1999, ha protegido el matrimonio y a las familias, en sus artículos 77 y 75, no obstante, dicha protección encuentra su fin en la necesidad de disolver la unión matrimonial en atención a los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

En tal sentido, se puede definir el divorcio, como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que la parte actora promovió las siguientes:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MÉNDEZ y MARÍA EUGENIA TORRES ROMERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, inserta bajo el número 51, Tomo I, correspondiente al año 2018.

Consta a los folios 5 y 6 con su vuelto, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.


2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MÉNDEZ y MARÍA EUGENIA TORRES DE GUTIÉRREZ (cónyuges).

Este Tribunal observa que obran a los folios 04 y 07, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A propósito de la presente solicitud, este Tribunal observa, que el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en sentencia vinculante número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, interpretó las causales de divorcio, cuando exista el desafecto y pérdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra el libre desenvolvimiento de su personalidad, en los términos siguientes:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis

Del mismo modo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, prevé el procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, con base en el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

De conformidad con las jurisprudencias antes expuestas, señalan que las causales de divorcio contenidas en el señalado artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.


Así las cosas, este Tribunal pudo verificar que se demostró la libre manifestación de voluntad del accionante, ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MÉNDEZ, de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES ROMERO, como consecuencia, de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto y habiéndose separado de hecho por más de cinco (05) años, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, por lo que del análisis de las actas procesales no existe evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, razón por la cual, quien aquí decide, con basamento en la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-11.183.554, correo electrónico gutimen49@gmail.com, teléfono celular 04126613588, domiciliado en La Milagrosa, vereda 2, casa número 30280, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio NILDA GISELA DÁVILA CAMACARO, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-11.461.142, correo electrónico mtmerida72@gmail.com, teléfono celular 0426-4621341, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, la Parroquia, Sector Las Marías donde está la avioneta, casa número 1-76, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 27 de junio de 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, según consta del acta de matrimonio número 51, Tomo I, correspondiente al año 2018. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL CONSEJO, MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS



EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA