TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 9035

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENNY ALBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.547, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ CALDERÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.039.388, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, calle principal, Edificio 2, Bloque 7, Apto 00-04, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 07 de junio de 2024, que riela al folio 07 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano RENNY ALBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.391.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.972, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ CALDERÓN, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 25 de noviembre de 2023, celebró con la ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ CALDERÓN, un documento de compra venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, por vía privada, en su condición de propietaria de los derechos y acciones sobre una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el número 11M-12 y le corresponde además el 0,1443 por ciento, ubicada en la Hacienda La Vega ó Las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme al documento de parcelamiento protocolizado el 18 de junio de 1984, bajo el número 106, folio 202, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
2. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (145,25 Mts2), parte integrante de la segunda etapa de la Urbanización Don Luis, está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en longitud de 5.81mts, calle 4, SUR: en 5,81mts. Parcela número 33-M-12; ESTE: en longitud de 25,00 mts parcela número 12-M-12, y, OESTE: en igual longitud a la anterior vereda número 12.
3. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.480,oo), equivalentes a MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 1000), que declaro recibir en ese acto de manos del comprador en un (1) cheque girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 25 de noviembre de 2023, signado con el número 34286764, de la cuenta corriente número 0105-0672-75-1672120802, a su entera y total satisfacción.
4. Fundamentó la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que en virtud que se requiere que el documento privado de venta antes señalado, se encuentre legal y suficientemente reconocidos por los firmantes, es por lo que demanda a la ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ CALDERÓN, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 25 de noviembre de 2023, o en su defecto se dé por reconocido por este Tribunal.
6. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
7. Señaló su domicilio procesal.
Riela del folio 3 al 05, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024 (folio 8), suscrita por el ciudadano RENNY ALBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, por medio de la cual sufragó por ante el Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para el fotocopiado de las copias del libelo, a los fines de que se libren los recaudos para la elaboración de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 10, auto de fecha 21 de junio de 2024, en virtud del cual se abocó la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.
Se evidencia al folio 11, auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de junio de 2024, mediante el cual se acordó librar recaudos de citación a la demandada y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.
En fecha 10 de julio de 2024 (folios 12 y 13), el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ CALDERÓN, debidamente firmada.
Se infiere al folio 14, escrito de fecha 11 de julio de 2024, suscrito por la ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.438.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.515, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual contestó la demanda en los siguientes términos:

1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, formalmente reconoció el contenido expresado en el documento anexado con el libelo de la demanda identificado con el literal “A” indicado como documento privado de fecha 25 de noviembre de 2023.
2. Igualmente, reconoció como suya la firma que aparece estampada en el mismo documento.

Se lee al vuelto del folio 15, nota secretarial de fecha 11 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ CALDERÓN, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS, consigno escrito de contestación de la demanda.

Al folio 16, consta nota secretarial de fecha 09 de agosto de 2024, mediante al cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por el ciudadano RENNY ALBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en contra de la ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ CALDERÓN, en su condición de vendedora, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 25 de noviembre de 2023, referido a la compra venta sobre una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, ubicada en la Hacienda La Vega ó las Mercedes, lindero norte que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Del mismo modo, considera este Sentenciadora que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.

En tal sentido, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.” (Subrayado y negrita efectuadas por el Tribunal).

Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:

“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.


Como corolario de lo anteriormente indicado, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.

En el caso de marras, constata esta Sentenciadora que en fecha 11 de julio de 2024, la ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ CALDERON, en su condición de vendedora, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 25 de noviembre de 2023, el cual riela al folio 4 y su vuelto, mediante el cual vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RENNY ALBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el número 11M-12 y le corresponde además el 0.1443 por ciento, ubicado en la Hacienda La Vega ó Las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento, razón por la cual se tiene como válido, en consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y así será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano RENNY ALBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.547, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.391.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.972, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.039.388, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, calle principal, Edificio 2, Bloque 7, Apto 00-04, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de vendedora, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 25 de noviembre de 2023, que obra al folio 04 y su vuelto del presente expediente, suscrito por la ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ CALDERON, mediante el cual dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RENNY ALBERTO SÁNCHEZ ALBORNOZ, una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar la cual se distingue con el número 11M-12 y le corresponde además el 0.1443 por ciento, ubicado en la Hacienda La Vega ó Las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme al documento de parcelamiento protocolizado el 18 de junio de 1984, bajo el número 106, folio 202, Protocolo Primero, Tomo Segundo. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (145,25 Mts2), parte integrante de la segunda etapa de la Urbanización Don Luis, está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en longitud de 5.81mts, calle 4, SUR: en 5,81mts. Parcela número 33-M-12; ESTE: en longitud de 25,00 mts parcela número 12-M-12, y, OESTE: en igual longitud a la anterior vereda número 12. Hubo la propiedad mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2001, bajo el número 24, folio 119 al 123, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del referido año. El precio de dicha venta fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 35.480,00), equivalente a MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 1000), que declaro recibir en ese acto de manos del comprador en un (1) cheque girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 25 de noviembre de 2023, signado con el número 34286764, de la cuenta corriente número 0105-0672-75-1672120802, a su entera y total satisfacción.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

EL SECRETARIO,


Abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

EL SECRETARIO,


Abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA