REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Recibida por distribución la anterior solicitud de divorcio fundamentado en el fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia de la Magistrada JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presentado por los ciudadanos: NAYLETH CAROLINA VALECILLOS MOLINA y JOSÉ JUSTINO MÁRQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.031.376 y V- 10.105.561, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 32, Casa 03, Parte Media, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, correo naylemolina68@gmail.com, número de teléfono 0424-7166802 y el segundo en la Urbanización J.J. Osuna, Vereda 40, Casa 02, Parte Baja, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida correo josejustinomarquezparedes@gmail.com, número de teléfono 0424-7048857, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio MARÍA ANDREINA RONDÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.200.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.935, teléfono 0424-7047356, correo electrónico: niniandreinda.1982@gmail.com de este domicilio y jurídicamente hábil, en consecuencia, este Tribunal ADMITE dicha demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la citada jurisprudencia. En tal virtud, notifíquese mediante boleta, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a la FISCALÍA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, anexándole copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto, haciéndole saber que una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación, comenzara a correr el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud, a falta de oposición, la Juez declarará EL DIVORCIO en el TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente alúltimo de aquel lapso. Para la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, se exhorta a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal, los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión, lo cual hará constar mediante diligencia. Provéase lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 9051, se admitió la solicitud y se deja constancia que no se libró boleta de la Fiscalía del Ministerio Público, por falta de fotostatos. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.