REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º

Recibida por distribución la anterior solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presentado por los ciudadanos DIANNORYS NORELYS ESPIN FAJARDO y ERINSON JARRY DUGARTE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-15.290.869 y V-15.621.039 respectivamente, domiciliados la primera en el sector San Juan Bautista, calle La Liria, casa N° 0-2, parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, el segundo en Santa Anita, callejón 2 casa N° 0-8, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, correos electrónico erinsonjarrydugartearaujo@gmail.com y diannorysespin@gmail.com, teléfonos: 424-7460911, 424-7115807 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.476.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.102, con domicilio procesal en avenida 4 con esquina de la calle 24, Centro Comercial Don Felipe, primer piso, oficina P1-1, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en consecuencia, este Tribunal ADMITE dicha demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la citada jurisprudencia. En tal virtud, notifíquese mediante boleta, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a la FISCALÍA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, anexándole copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto, haciéndole saber que una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación, comenzara a correr el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud, a falta de oposición, la Juez declarara EL DIVORCIO en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Para la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, se exhorta a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal, los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión, lo cual hará constar mediante diligencia. Provéase lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 9052, se admitió la demanda y se deja constancia que no se libró boleta de la Fiscalía del Ministerio Público, por falta de fotostatos. Conste.


EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA