TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 8970

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.777, correo electrónico jorgeabzueta@gmail.com, número telefónico: 0416-1508890, domiciliado en la Avenida Las Américas, Edificio Los Frailejones, Calle 1, Piso 2 apartamento 2-B, Urbanización La Pompeya, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por el ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando en su propio nombre y representación, anteriormente identificado.

El solicitante en su escrito libelar, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

• Que solicita la rectificación de su acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el número 900, folio 222, de fecha 30 de noviembre de 1978, por cuanto al momento de asentar el acta el funcionario incurrió en el error material e involuntario de transcribir erróneamente el año de nacimiento, tal como aparece en el acta.
• Que el evento referido a mi nacimiento no ocurrió como fuera transcrito por los funcionarios de la extinta Prefectura Civil del Municipio Milla del Distrito Libertador del estado Mérida, en razón que su difunto padre efectuó una presentación extemporánea y tardía pasados los cinco (05) años posteriores a su nacimiento, esto es, al día veinte (20) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), siendo así, inscrito en un año que no se corresponde al año expresado en su certificado médico de nacimiento, distinguido como el número 0077, de fecha 20/11/1973, expedido por el extinto Centro Médico Abzueta, así como de sus certificaciones expedidas por su propietario y Médico partero, las cuales consignó en copia debidamente certificadas por el Juzgado Tercero ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
• Que en la referida partida de nacimiento se omitió asentar que para la fecha 20 de noviembre de 1973, su madre de nombre GIOVANNA STURLA CALCAGNO, era italiana y sigue siéndolo, asentando en el libro de registro civil al día 30 de noviembre de 1978, la nacionalidad venezolana que correspondió al día de efectuar por su difunto padre su presentación, omitiendo la nacionalidad italiana que imperaba al día de su nacimiento, errores de transcripción que afectan el fondo de su partida de nacimiento.
• Igualmente asentaron y transcribieron una hora de nacimiento diferente, asimismo, en el referido asiento en su parte izquierda al margen de la partida se observa que se encuentra inscrita otra fecha diferente que no corresponde a la del día de la presentación, la que se lee como 30 de noviembre de 1998, cuando lo correcto es 30 de noviembre de 1978.
• Que su difunto padre en fecha 02 de junio de 2019, acudió por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla a presentar formal rectificación por la vía administrativa, siendo notificado por el mencionado registro, por el acto administrativo número 234-2019, que no se procedería a la rectificación en sede administrativa.
• En base a las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señaló el cambio de los elementos que pretende:

EN LA NOTA AL MARGEN DE LA PARTIDA:
DONDE SE LEE: 30-11-98 DEBE DECIR: 30-11-78
En el asiento registral:
DONDE SE LEE: Casado de treinta años de edad.
DEBE DECIR: Casado de veinticinco años de edad.
DONDE SE LEE: El veinte de noviembre del presente año.
DEBE DECIR: El veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973).
DONDE SE LEE: A las doce y quince de la madrugada.
DEBE DECIR: A las once y cuarenta y cinco minutos de la noche.
DONDE SE LEE: GIOVANNA STURLA DE ABZUETA, casada, de treinta años de edad, ingeniero civil, venezolana, con cédula de identidad N° V-6.126.814.
DEBE DECIR: GIOVANNA STURLA DE ABZUETA, casada, de veinticinco años de edad, estudiante, de SANOVA ITALIA, con cédula de extranjero N° E-341239.
• Que los referidos cambios afectan el fondo de su partida de nacimiento, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, incisa bajo el número 900, folio 222, Tomo III, referida al año 1978.
• Fundamentó la solicitud en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 114 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2023, (folio 34 y su vuelto), este Tribunal mediante auto dio entrada a la solicitud en referencia, fue admitida en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, que consta a los folios 42 y 43. Igualmente se acordó el emplazamiento mediante Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado; y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido cartel, el cual previo su desglose, riela a los folios 52 y 53 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, al que no compareció persona alguna, según se lee de la constancia dejada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2024 (vuelto del folio 53), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días.

Consta al folio 47, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa.

La parte accionante ratificó pruebas documentales en fecha 25 de julio de 2024 y estas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2024 (folio 55).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2024 (folio 58), este Tribunal acordó cómputo dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la presente causa.

Acompañó junto a la solicitud, los siguientes recaudos:

A) Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, signada con el número 900, de fecha 30 de noviembre de 1978, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

B) Copias certificadas del acta de defunción del causante JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO.

C) Copia certificada de actuaciones de actuaciones administrativas y Certificado Médico de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA.
D) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO y GIOVANNA STURLA CALCAGNO.

E) Original de providencia administrativa número 300-2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de octubre de 2023.

F) Original planilla de datos filiatorios de la ciudadana GIOVANNA STURLA CALCAGNO, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Servicio Administrativo Identificación Migración Extranjería, Mérida.

G) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA, JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO y GIOVANNA STURLA CALCAGNO.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al ser admitida la solicitud cabeza de autos, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio 43 del presente expediente, conforme lo consagra los artículos 131 y 771 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Cartel que contiene emplazamiento de ley a los terceros interesados, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas, como lo establece el artículo 771 ibidem.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal observa que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Asimismo, la doctrina ha señalado que la rectificación de partidas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, a saber: ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba preconstituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil I, señaló en cuanto a la solicitud de la rectificación de las actas del estado civil que:

“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.”

En tal sentido, esta Sentenciadora observa que se solicitó la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que la parte solicitante, promovió las siguientes:

1) Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, signada con el número 900, de fecha 30 de noviembre de 1978, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Esta Sentenciadora observa que consta al folio 13, copia certificada correspondiente de la partida de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de noviembre de 1978, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

2) Acta de defunción correspondiente al ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, signada con el número 1116, de fecha 09 de noviembre de 2019, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Esta Sentenciadora observa que consta al folio 14 y 15, copia certificada correspondiente al acta de defunción del ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2019, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

3) Copia certificada de actuaciones administrativas y Certificado Médico de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, y original de providencia administrativa número 300-2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de octubre de 2023.

Riela del folio 17 al 19 y 26, copia certificada de actuaciones administrativas RML N° 234-2019 y N° 300-2023, expedidas por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fechas 18 de junio de 2019, 2 de julio de 2019 y 30 de octubre de 2023, respectivamente, mediante las cuales le participan al ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, que no procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Obra a los folios 20 al 22, copia certificada de constancia de fecha 15 de marzo de 1981, mediante el cual el Doctor JOSÉ RAFAEL ABZUETA BORGES, Médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 650.920, en su condición de propietario del Centro Médico Abzueta S.R.L., hizo constar que el Certificado Médico de Nacimiento, se expidió en dicho centro clínico el día 20 de noviembre de 1973, número 0077, perteneciente al ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, que obra al folio 21, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social estado Mérida, en el cual se evidencia: Fecha de nacimiento: 20 de noviembre de 1973, hora de nacimiento 11:45 p.m. Datos del padre: Abzueta Araujo Jorge José, nacionalidad venezolana, edad 25 años, cédula de identidad V-3.308.213, profesión/oficio estudiante; Datos de la madre: Giovanna Sturla Calcagno, edad 25 años, cédula de identidad/pasaporte E-341239, profesión/oficio estudiante.

4) Original planilla de datos filiatorios de la ciudadana GIOVANNA STURLA CALCAGNO, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Servicio Administrativo Identificación Migración Extranjería, Mérida.

Se infiere al folio 27, original de datos filiatorios de la ciudadana GIOVANNA S/TURLA CALCAGNO, de fecha 07/06/2019, cuyos datos filiatorios son los siguientes: “NOMBRE DE LOS PADRES: LUIGI STURLA / ESTER CALCAGNO, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 15/10/1948, PAÍS: ITALIA LUGAR: SANOVA.”

A los anteriores documentos, por tratarse de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignos en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

5) Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO y GIOVANNA STURLA CALCAGNO, signada con el número 61, de fecha 17 de mayo de 1971, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Esta Sentenciadora observa que consta a los folios 24 y 25 con sus vueltos, copia certificada correspondiente al acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO y GIOVANNA STURLA CALCAGNO, signada con el número 61, de fecha 17 de mayo de 1971, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

6) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA, JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO y GIOVANNA STURLA CALCAGNO.

Este Tribunal observa al folio 28, original cédula de identidad (extranjeros) número 341239, correspondiente a la ciudadana GIOVANNA STURLA CALCAGNO, expedida en Guanare, 6 de junio de 1966, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Ahora bien, por tratarse de documento público administrativo se tiene como fidedigno en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Obra del folio 29 al 32, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA, JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO y GIOVANNA STURLA CALCAGNO y copia simple del pasaporte italiano de la última ciudadana, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, del análisis del elenco probatorio aportado por la parte interesada en la rectificación pretendida, adminiculadas con sus dichos, se encuentran elementos suficientes para dar por demostrado la omisión delatada por el ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, por cuanto al momento de asentar el acta el funcionario incurrió en distintos errores materiales e involuntarios de transcribir erróneamente, a saber:
EN LA NOTA AL MARGEN DE LA PARTIDA:
DONDE SE LEE: 30-11-98 DEBE DECIR: 30-11-78
EN EL ASIENTO REGISTRAL:
DONDE SE LEE: Casado de treinta años de edad.
DEBE DECIR: Casado de veinticinco años de edad.
DONDE SE LEE: El veinte de noviembre del presente año.
DEBE DECIR: El veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973).
DONDE SE LEE: A las doce y quince de la madrugada.
DEBE DECIR: A las once y cuarenta y cinco minutos de la noche.
DONDE SE LEE: GIOVANNA STURLA DE ABZUETA, casada, de treinta años de edad, ingeniero civil, venezolana, con cédula de identidad N° V-6.126.814.
DEBE DECIR: GIOVANNA STURLA DE ABZUETA, casada, de veinticinco años de edad, estudiante, de SANOVA ITALIA, con cédula de extranjero N° E-341239.

Dichas omisiones éstas que se derivaron por la inobservancia del funcionario al momento de levantar el acta de nacimiento, todo lo cual quedó demostrado para este Tribunal de los documentos públicos cursantes en autos, y los cuales fueron debidamente valorados, por lo que es concluyente que la solicitud de rectificación del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, signada con el número 900, de fecha 30 de noviembre de 1978, y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, signada con el número 900, de fecha 30 de noviembre de 1978, y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la rectificación de dicha acta, en el entendido que en lo sucesivo aparezca corregida de la siguiente manera:
EN LA NOTA AL MARGEN DE LA PARTIDA:
DONDE SE LEE: 30-11-98 DEBE DECIR: 30-11-78
EN EL ASIENTO REGISTRAL:
DONDE SE LEE: Casado de treinta años de edad.
DEBE DECIR: Casado de veinticinco años de edad.
DONDE SE LEE: El veinte de noviembre del presente año.
DEBE DECIR: El veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973).
DONDE SE LEE: A las doce y quince de la madrugada.
DEBE DECIR: A las once y cuarenta y cinco minutos de la noche.
DONDE SE LEE: GIOVANNA STURLA DE ABZUETA, casada, de treinta años de edad, ingeniero civil, venezolana, con cédula de identidad N° V-6.126.814.
DEBE DECIR: GIOVANNA STURLA DE ABZUETA, casada, de veinticinco años de edad, estudiante, de SANOVA ITALIA, con cédula de extranjero N° E-341239, tanto en el Libro de partidas de nacimiento llevado en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida. Queda así rectificada dicha partida de nacimiento.

TERCERO: Ofíciese y particípese de esta decisión, una vez que quede definitivamente firme, tanto al Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, anexándoseles copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que dichos funcionarios procedan a estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en la respectiva acta de nacimiento, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
EL SECRETARIO,



Abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO,


Abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA