TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 9012.

DEMANDANTE(S): Ciudadano JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-8.011.946, domiciliado en el Arenal, Vía la Joya, Sector Bodega El Toro, casa S/N, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7032975, correo electrónico jesusoswaldobarrios@gmail.com y civilmente hábil.
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DEMANDADO(S): Ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, extranjera, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número E-84.278.816, domiciliada en El Arenal, Vía la Joya, Sector Bodega El Toro, casa S/N, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, que riela al folio 9 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta por el ciudadano JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGIORY NATALI SUÁREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.296.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.646, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, señaló entre otros hechos en síntesis los siguientes:

1. Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2010, según consta del acta de matrimonio número 17, que acompañan junto a su escrito de solicitud.
2. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Arenal, Vía la Joya, Sector Bodega El Toro, casa S/N, Municipio Santos Marquina, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
4. Que la relación desde el principio y por varios años, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada una de las obligaciones conyugales. En su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de siete (07) años que dejó de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respetaba como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una.
5. Que se separó de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el día cinco (05) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), es decir, hace más de siete (07) años, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia número 1070, del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
6. Que procede a demandar a la ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, por divorcio, por haber manifestado su voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial, por desafecto.
7. Fundamentó la presente demanda en la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, en sintonía con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio; y en la sentencia número 136 del 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
8. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la demandada.
9. Señaló su domicilio procesal.

Obra del folio 04 al 07, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Riela al folio 9, auto de fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose a la ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, para la emisión de los recaudos de citación y notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte demandante a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión.

En fecha 25 de abril de 2024 (folio 10) diligenció al ciudadano JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA, en su condición de parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MARGIORY NATALI SUÁREZ ARAQUE, mediante la cual consignó los emolumentos suficientes para notificar al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2024, que obra al folio 11, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

Se infiere al folio 14, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 2024, en virtud de la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abg. JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (15).

De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

En fecha 30 de mayo de 2024 (folio 16), el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación librados a la ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, parte demandada, sin firmar, procediendo el Secretario a dejar constancia de tal actuación.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024 (folio 23), suscrita por el ciudadano JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGIORY NATALI SUÁREZ ARAQUE, mediante la cual otorga poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024, que consta al folio 24, suscrita por el ciudadano JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGIORY NATALI SUÁREZ ARAQUE, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024, (folio 25), suscrita por la abogada en ejercicio MARGIORY NATALI SUAREZ ARAQUE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Juez para el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de julio de 2024 (vuelto folio 25), se abocó la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024, (folio 26), suscrita por la abogada en ejercicio MARGIORY NATALI SUÁREZ ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de julio de 2024, que obra al folio 27, se acordó la notificación de la ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal en el tercer (3°) día hábil de despacho, siguiente a su notificación a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge.
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Se infiere al folio 28, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 05 de agosto de 2024, en virtud de la cual consignó boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, en su carácter de parte demandada, siendo recibida por la ciudadana MARIELY COROMOTO PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-22.986.347.

Consta al folio 29, nota secretarial de fecha 8 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia que vencido el lapso de comparecencia para que la parte demandada, ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, manifestara lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadano JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los fines de exponer sobre lo solicitado por su cónyuge.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora del contenido del libelo de la demanda y su petitum, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadano JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA, contra su cónyuge, ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 10 de marzo de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 17. Y tal disolución, pretende el accionante se declare en atención a la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, sentencia vinculante número 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente número 16916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia número 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el desafecto, por cuanto se separó de hecho desde hace más de siete (7) años, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes.

Por su parte, la accionada, ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a manifestar lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge el ciudadano JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, con respecto a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional de 1999, ha protegido el matrimonio y a las familias, en sus artículos 77 y 75, no obstante, dicha protección encuentra su fin en la necesidad de disolver la unión matrimonial en atención a los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

En tal sentido, se puede definir el divorcio, como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que la parte actora promovió las siguientes:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA y MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 17, correspondiente al año 2010.

Consta del folio 05 al 06, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.

2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS OSWALDO BARRIOS y MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS (cónyuges).

Este Tribunal observa que obran al folio 4, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A propósito de la presente solicitud, este Tribunal observa, que el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en sentencia vinculante número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, interpretó las causales de divorcio, cuando exista el desafecto y pérdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra el libre desenvolvimiento de su personalidad, en los términos siguientes:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis


Del mismo modo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, prevé el procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, con base en el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

De conformidad con las jurisprudencias antes expuestas, señalan que las causales de divorcio contenidas en el indicado artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Así las cosas, este Tribunal pudo verificar que se demostró la libre manifestación de voluntad del accionante, ciudadano JESÚS OSWALDO BARRIOS VELA de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, como consecuencia, de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto y habiéndose separado de hecho desde el año 2016, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, por lo que del análisis de las actas procesales no existe evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, razón por la cual, quien aquí decide, con basamento en la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JESÚS OSWALDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-8.011.946, domiciliado en el Arenal, Vía la Joya, Sector Bodega El Toro, casa S/N, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7032975, correo electrónico jesusoswaldobarrios@gmail.com y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGIORY NATALI SUÁREZ ARAQUE, en contra de la ciudadana MARÍA RITA ROMERO DE BARRIOS, extranjera, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número E-84.278.816, domiciliada en El Arenal, Vía la Joya, Sector Bodega El Toro, casa S/N, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 10 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio signada con el número 17, correspondiente al año 2010. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto el demandante manifestó en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se le hace saber a las partes intervinientes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
EL SECRETARIO,

Abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.