REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 0594

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.496.382, V- 665.038, V- 3.032.140, V- 3.990.757, V- 19.592.198, V- 15.516.607, V- 8.037.841, V- 8.032.944 y V- 11.466.991, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HOMERO JESUS MONSALVE NIETO y GLORIA MARINA RAMIREZ DE ZAPATA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.410 y
V- 4.488.392, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.258 y 242.078, en su orden, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JORGE ROMÁN JÁCOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 23.212.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524, domiciliado en el centro profesional Mamaicha, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 octubre de 2017, se recibió por distribución demanda de Desalojo de Local Comercial incoado por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, anteriormente identificados, según se desprende de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2016, inserto bajo el Nº 14, Tomo 64, Folios 47 hasta 49; Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Municipio Plaza Guarenas estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2016, inserto bajo el Nº 43, Tomo 264, Folios 177 hasta 181; Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2016, bajo el Nº 38, Tomo 365, Folios 185 hasta 187, en contra del ciudadano JORGE ROMÁN JÁCOME CAIZA, anteriormente Identificado; en fecha 04 de octubre de 2017 se admitió.
A los folios 43 y 44, obra declaración del alguacil de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE JACOME parte demandada.
Obra al folio 57, auto de abocamiento de fecha vientres (23) de enero del dos mil dieciocho (2018), de la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, en su carácter de Jueza Temporal.
A los folios 60 y 61, obra declaración del alguacil de fecha 29 de enero del dos mil dieciocho (2018), en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.
A los folios 62 y 63, obra declaración del alguacil de fecha catorce (14) de febrero del dos mil dieciocho (2018), en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada a la parte demandada.
Obra a los folios 74 al 78, Sentencia Interlocutoria de fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
A los folios 96 y 97, obra computo y auto de fecha trece (13) de Marzo del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se declaró firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2018.
A los folios 99 al 104, obra Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2018, en la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
Al folio 107, obra auto de fecha tres (03) de Abril de dos mil dieciocho (2018), en la cual se escuchó la apelación de la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en Lo Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 178 al 186, Obra Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 03 de Abril de dos mil dieciocho (2018), interpuesto por la parte demandada y confirmo la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 proferida por este Tribunal.
Obra al folio 198 y vuelto, auto de fecha 28 de abril de 2023, en el cual, previo cómputo, se declaró definitivamente firme la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 03 de marzo de 2023.
Obra al folio 200, nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2023, en el cual se le dio entrada al expediente y se cancelo su asiento de salida en el libro respectivo.
Obra al folio 203, Auto de Abocamiento de quien suscribe, de fecha 30 de mayo de 2023.
Obra a los folios 205 y 206, declaración del alguacil de fecha 12 de junio de 2023, en la cual devuelve la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
Obra al folio 207, auto de fecha 27 de junio de 2023, en la cual se declara firme la Sentencia Interlocutoria, dictada por ese Tribunal en fecha 21 de marzo de 2018, y se advierte a la parte demandada de la apertura del lapso de 5 días hábiles para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 208 y 209, escrito de contestación de la demanda de fecha 07 de julio de 2023, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.
Obra al vuelto del folio 210, nota de Secretaria de fecha 07 de julio de 2023, en la cual se dejo constancia que vencidas como fueron las horas para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se presento el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 07 de julio de 2023, y consigno escrito de contestación.
Obra al folio 211, auto de fecha 10 de julio de 2023, en el cual se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Obra a los folios 212 y 213, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2023, en la cual por solicitud de las partes se suspende de la Audiencia para el sexto día de despacho siguiente a las 10 am, para la continuación de la misma.
Obra al folio 215, Auto de fecha 26 de julio de 2023, mediante el cual se suspende la causa por cuatro (04) días hábiles por solicitud de las partes.
Obra a los folios 216 y 217, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de agosto de 2023, en la cual oídas las exposiciones de las partes y no habiendo mas actuaciones que practicar en la audiencia preliminar se estableció el lapso de tres días de despacho siguiente para fijar los límites de la controversia.
Obra del folio 220 al 223, Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2023, en la cual se fijaron los límites de la controversia.
Obra a los folios 227 y 228, Declaración del Alguacil de fecha 01 de noviembre de 2023, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.
Obra al folio 229, Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023.
Al folio 240, obra nota de secretaria de fecha 28 de noviembre de 2023, en la cual de hace constar que siendo el ultimo día para que las partes promovieran pruebas, se presento el apoderado judicial de la parte demandada a consignar escrito de promoción de pruebas.
Al folio 247 y vto, obra Auto de fecha 04 de diciembre de 2023, en el cual se declaró firme la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023.
Obra a los folios 248 al 250, Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2023, en la cual se declaro parcialmente con lugar la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y se admitieron las pruebas.
Al folio 257 y vto, obra Auto en el cual previo computo se declaro definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2023.
Riela al folio 268, Auto de fecha 21 de mayo de 2024, en el cual se fijó la Audiencia de Juicio para el Trigésimo día hábil siguiente.
A los folios 271 al 275, obra Acta de Audiencia de Juicio de fecha 16 de julio de 2024.
III
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por el Abogado en ejercicio HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, en los siguientes términos:
• Que la ciudadana Ana Julia Corredor de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 655.118, fallecida Ab-Intestato, era propietaria de una casa distinguida con el N° 5-56, ubicada en la calle 19 Cerrada de esta ciudad, destinada para comercio, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Frente: Calle 19 Cerrada, en longitud de once metros con setenta y cinco centímetros. Fondo: Solares de las casas que son o fueron de Anita Lamus y Ramon Quintero, en igual longitud. Costados Derecho: Solares que son o fueron de Néstor Ruiz Dávila, Orestes Torres y Blas Rangel en longitud de cuarenta y tres metros; y Costado Izquierdo: Casa y solar que son o fueron de Abraham Parra Pérez y en parte de la Unión Protectora, en igual longitud anterior; todos los linderos son de pared de tierra pisada.
• Que fue registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 35, Protocolo Primero, del 13 de diciembre de 1991, cuarto trimestre.
• Que en fecha 03 de julio de 1995, la ciudadana María Cristina Peña de Briceño, hija de la propietaria del inmueble, hoy causante, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jorge Jácome, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.480.072, y hábil, sobre un local para comercio y derecho al uso del baño de la casa, destinado para joyería, ubicada en la calle 19 Cerrada, signada con el
N° 5-56.
• Que la duración del contrato se estipulo por un año contado a partir del primero (01) de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 1996 y cumplido dicho lapso debía hacer entrega del inmueble.
• Que el ciudadano Jorge Jácome se ha negado en entregarles del Local que ocupa en calidad de arrendatario a pesar de haber disfrutado de la prorroga legal que corresponde por ley.
• Que han realizado todas las diligencias y actuaciones posibles por vía conciliatoria, no siendo esto posible.
• Demandó formalmente al ciudadano ecuatoriano Jorge Jácome, titular de la cedula de identidad N° E-81.480.072, para que entregue el local y demás depósitos que ocupa, en calidad de arrendatario o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
o PRIMERO: Declare con lugar la Demanda y en consecuencia, el desalojo de inmueble, objeto del litigio, plenamente identificado en el libelo, libre de personas y cosas, y les haga entrega del mismo a través de su apoderado judicial.
o SEGUNDO: Se le condene en costas por el vencimiento total de la demanda.
• Fundamentó la Demanda de desalojo en el artículo 40, literal “g”, de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
• Estimó la Demanda en la cantidad Bs. 5.940,oo.
• Señaló el Domicilio para la citación de la Parte Demanda e indico su Domicilio Procesal.
• Acompañó de Documentos Probatorios.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 208 y 209, obra escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JORGE ROMÁN JÁCOME CAIZA, en los siguientes términos:
 Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los ciudadanos: LUIS ALFONZO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la casa N° 5-56, calle 19, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
 Rechazó, Negó y Contradijo que su representado en su condición de arrendatario se haya negado a entregar el local comercial objeto de la presente demanda
 Rechazó, Negó y Contradijo que a su representado haya disfrutado de la prorroga legal prevista en la Ley.
 Rechazó, Negó y Contradijo lo señalado en el libelo que hayan realizado diligencias por vía conciliatoria para la entrega del local y que no ha sido posible.
 Rechazó, Negó y Contradijo que se pretenda desalojar todo el inmueble, pues el presente procedimiento es solo por el local comercial que tiene un área de cinco (05 Mts2), pues el resto del inmueble está regulado y protegido por ser vivienda residencial y por lo tanto se debe agostar la vía administrativa del SUNAVI, no se trata de 'deposito" como lo pretende hacer ver la parte actora.
 Rechazó, Negó y Contradijo que su representado (SIC) la cantidad de Bs 495 por concepto de canon de arrendamiento, además rechazó que el pago irrisorio y risible, que haya causado en la Sucesión Peña fuertes inconvenientes y daños materiales porque el inmueble se deteriora cada vez más sin posibilidad alguna de hacerle las reparaciones y proceder a la partición del mismo
 Rechazó, Negó y Contradijo el petitorio del libelo de la demanda, relacionado con la entrega del local, así mismo rechazo el pago de las costas procesales.
 Rechazó e impugnó la estimación de demanda en la cantidad Bs 495,00, y ese el (SIC) momento convenido por las partes, que con el transcurrir del tiempo se haya hecho insuficiente es otra cosa, sin embargo su mandante actualmente transfiere por concepto de pago la cantidad de 40$, razón por la cual considera que la presente demanda es manifiestamente infundada.
 Señalo que el ciudadano Jorge Román Jácome Caiza, es de origen Ecuatoriano, nacionalizado venezolano, y tiene la cualidad de Arrendatario de inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 5-56 ubicado en la calle 19 (Cerrada) de esta ciudad de Mérida, desde el 01 de Julio del año 1995, cabe destacar que el local comercial objeto del arrendamiento original es de cinco (05) metros cuadrados, y es el local por el cual se está demandando su entrega.
 Que con el pasar del tiempo, y motivado a la confianza que generó su mandante con la propietaria del inmueble Ana Julia Corredor de Peña por el pago puntual en el canon de arrendamiento, le ofreció mediante un Contrato Verbal el arrendamiento del resto del inmueble, constituido por cuatro habitaciones, dos (02) baños y patio central y así comenzó otra relación contractual sobre el inmueble que tiene carácter residencial, y el cual no es objeto de discusión en el presente procedimiento.
 Que la parte actora argumentó que realizó una notificación para la no renovación del contrato de arrendamiento en el año 2013, para lo cual desde ese momento comenzaba a correr el termino de tres (03) años como prorroga legal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento del Inmuebles para Local Comercial, ahora bien, desde el momento en que se venció la supuesta prorroga legal hasta el momento en que se inició el procedimiento transcurrieron cuatro (04) años, y continuaron recibiendo los canones de arrendamiento hasta la presente fecha, razón por la cual la arrendataria convalidó la permanencia de su patrocinado, y el referido contrato se transformo a un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, por lo cual le surgen nuevamente a su defendido en caso de desalojo una prorroga legal de conformidad con lo previsto con el articulo 26 ejusdem.
 Arguyo que su defendido está claro, que al tratarse de un local comercial a pesar de los 28 años que tiene poseyendo a titulo de inquilino el local comercial no es de su propiedad y tiene que entregarlo a sus propietarios, pero debe de hacerse conforme a la Ley, de modo que tenga la capacidad de mudarse y constituirse en otro sitio. Razón por la cual expresamente manifestó su disposición de llegar a un acuerdo amistoso dentro de una conciliación para poner término al proceso, pero dentro de un clima de respeto por los derechos que tiene su mandante.
 Solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda, con todos lo pronunciamiento de Ley.
IV
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandante:

La representación judicial de la parte accionante junto con la presentación del libelo de demanda promovió los siguientes medios probatorios:

1. Poder Especial otorgado por los propietarios del inmueble, integrantes de la sucesión.
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 03 al 10, Copia simple de los Instrumentos Poderes Otorgados por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, de fecha 26 de Septiembre de 2016, 13 de octubre de 2016 y 15 de Noviembre de 2016, en su orden, el primero debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida estado Mérida, inscrito bajo el N° 14, Tomo 64 Folios 47 hasta 49, y por ante la Notaria Publica Municipio Plaza Guarenas estado Miranda, inserto bajo el N° 43, Tomo 264, Folios 177 hasta 181 y el segundo debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Cabello estado Carabobo inserto bajo el N° 38, Tomo 365, Folios 1885 hasta 187 al abogado Homero Jesús Monsalve Nieto. Ahora bien, dichos poderes en la audiencia de juicio fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada en virtud que los mismos fueron presentados en copia simple, siendo dicha impugnación extemporánea de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, quien aquí decide observa que dichos poderes obran insertos en Copia Certificada a los folios 88 al 95. En tal sentido, Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
2. Declaración Sucesoral por Muerte de la causante ciudadana Ana Julia Corredor de Peña, propietaria del inmueble.
Observa este Tribunal a los folios 11 al 15, que obra copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante Corredor de Peña Ana Julia de fecha 26 de septiembre de 2012; del mismo se desprende los datos de los herederos o beneficiarios de la causante, lo cual les da la cualidad o legitimidad a la parte actora para interponer la presente demanda. Ahora bien, dicho Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante Corredor de Peña Ana Julia fue impugnado en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada en virtud que el mismo fue presentado en copia simple, siendo dicha impugnación extemporánea de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, quien aquí decide observa que dicho Certificado de Solvencia de Sucesiones obra inserto en Copia Certificada a los folios 83 al 87. En tal sentido, Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3. Contrato de arrendamiento
Revisado como fue las actas del presente expediente se evidencia al folio 16, copia simple marcada con la letra “C”, del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos María Cristina Peña de Briceño (autorizada por la ciudadana Ana Julia Corredor de Peña propietaria del inmueble) y Jorge Jacome, de fecha 03 de julio de 1995, en el cual se desprende que la arrendadora cede en arrendamiento a el arrendatario, un (1) local constante de ambiente para comercio y derecho al uso del baño de la casa; y será destinado por el arrendatario, para Joyería y está ubicado en la calle 19 cerrada, de la casa signada con el N°-5-56 entre Avenida 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Asimismo que la duración del contrato de arrendamiento es por un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de julio de 1995 hasta el día 31 de julio de 1996, fecha en la cual el arrendatario, entregará completamente desocupado el local, solvente en los pagos de cánones de arrendamiento y los servicios de agua y luz. En tal sentido, Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento privado enmarcándose en los artículos 1363, 1364, 1370 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil. Y así se declara.
4. Telegrama de fecha 01 de abril de 2013, remitido a través de IPOSTEL, por el ciudadano Luis Alfonso Peña Corredor al ciudadano Jorge Jacome.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se evidencia que corre inserto a los folios 17 al 19, Telegrama de fecha 01 de abril de 2013, dirigido al ciudadano Jorge Jacome, suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Peña Corredor, en su carácter de Representante Legal de la Sucesión Corredor Peña, en el cual le notificó que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del local comercial que ocupa desde el 1 de julio de 1995, el contrato no será prorrogado; estableciendo el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL que el telegrama fue entregado en fecha 03 de abril de 2013 al ciudadano Jorge Jacome titular de la Cedula de Identidad N° 23.212.626; este Tribunal, por cuanto observa que el referido documento no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
5. Notificación Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia que obra inserto a los folios 20 al 29, solicitud de Notificación Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, observa este Tribunal que en la Audiencia de Juicio el apoderado de la parte demandada impugnó dicha notificación por tratarse de copias simples, asimismo alego que se trata de una Notificación Judicial que hacen los coherederos del inmueble a su representado en virtud del derecho de preferencia que posee, por lo cual dicha notificación resulta manifiestamente impertinente con el motivo del presente procedimiento. Ahora bien, quien aquí decide observa de la revisión que hiciera a la Solicitud de Notificación Judicial que la misma refiere al derecho de preferencia para adquirir el inmueble que le hace la ciudadana María Cristina Peña de Briceño en nombre propio y de sus coherederos al ciudadano Jorge Román Jacome Caiza; en tal sentido, Esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Desalojo de Local Comercial, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
6. TESTIMONIALES:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada junto con la presentación del escrito de Contestación de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales: A los fines de acreditar lo aquí expresado, consigno en este acto las siguientes pruebas documentales:

 Registro de Información Fiscal (RIF), en donde se puede apreciar que en el domicilio fiscal se encuentra la dirección señalada en autos. Marcado con la letra "A".

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 53, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), en el cual se evidencia que el domicilio fiscal del ciudadano Jorge Román Jacome Caiza, es la Calle 19 entre avenidas 5 y 69 casa Nro. 5-56 Sector Belén Mérida, Mérida zona Postal 5101, de fecha 27/07/2015; Ahora bien, observa este Tribunal que en la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandante rechazo la prueba del SENIAT, por cuanto la demanda es el desalojo del local y no donde tiene su residencia, en atención a ello quien aquí decide observa que dicho Registro de Información Fiscal (RIF), fue emitido por el Servicio Integrado de Administración Tributaria, en tal sentido, esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Desalojo de Local Comercial, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

 Constancia de Residencia emanada de la Junta de vecinos del Sector Belén en donde se puede apreciar que mi defendido vive y reside en el inmueble desde hace 24 años. Marcado con la letra "B"

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 54, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “EL ESPEJO”, de fecha 14 de diciembre de 2017, en el cual se evidencia que el ciudadano Jorge Román Jacome Caiza, esta residenciado en la Calle 19 entre avenidas 5 y 69 casa Nro. 5-56, de fecha 27/07/2015; Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandante rechazó y negó la constancia de residencia, por cuanto la demanda es por desalojo del local y no donde tiene su residencia; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Desalojo de Local Comercial, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

 Recibos de pagos por la cantidad de bs. 170.000,00 por concepto de pago de canon de arrendamiento de la vivienda principal. Marcado con la letra "C".
 Recibos de pagos por la cantidad de bs. 325.000,00 por concepto de pago de canon de arrendamiento del local comercial. Marcado con la letra "D".

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que obran insertos a los folios 55 y 56, 6 recibos de pago distinguido de la siguiente manera:
Anexo “C”
 Recibo de fecha 04/10/2017 (vivienda), del Banco Mercantil a la cuenta del ciudadano Peña Corredor Luis Alfonso, por un monto de Bs. 170,oo.
 Recibo de fecha 07/11/2017 (vivienda), del Banco Mercantil a la cuenta del ciudadano Peña Corredor Luis Alfonso, por un monto de Bs. 325,oo.
 Recibo de fecha 01/12/2017 (vivienda), del Banco Mercantil a la cuenta del ciudadano Peña Corredor Luis Alfonso, por un monto de Bs. 170,oo.

Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que los recibos fueron emitidos por el Banco Mercantil, a la cuenta del ciudadano Peña Corredor Luis Alfonso a la cuenta del ciudadano Peña Corredor Luis Alfonso y los mismos se tienen como ciertos por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante, sin embargo, observa esta Sentenciadora que los mismos están suscritos en lapicero como octubre 2017- vivienda, noviembre 2017 vivienda y diciembre 2017 vivienda, en tal sentido, no se les otorga valor probatorio por cuanto el presente juicio versa sobre desalojo de local comercial. Y así se declara.

Anexo “D”
 Recibo de fecha 04/10/2017 (local), del Banco Mercantil a la cuenta del ciudadano Peña Corredor Luis Alfonso, por un monto de Bs. 325,oo.
 Recibo de fecha 07/11/2017 (local), del Banco Mercantil a la cuenta del ciudadano Peña Corredor Luis Alfonso, por un monto de Bs. 170,oo.
 Recibo de fecha 01/12/2017 (local), del Banco Mercantil a la cuenta del ciudadano Peña Corredor Luis Alfonso, por un monto de Bs. 325,oo.

Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que los recibos fueron emitidos por el Banco Mercantil, a la cuenta del ciudadano Peña Corredor Luis Alfonso y los mismos se tienen como ciertos por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante, asimismo, los señalados recibos, permiten justificar entre las partes y ante terceros, el cumplimiento o extinción de una obligación; en tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

 Transferencias Bancarias realizadas a la Cuenta bancaria N° 01050092357092059747 cuyo titular es el ciudadano Luis Alfonso Peña Corredor quien es el representante de la Sucesión Peña-Corredor.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble objeto de la presente demanda a los fines que deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Si en el inmueble existe un local comercial y de que dimensiones aproximadamente.
Segundo: Si en dicho inmueble sirve como vivienda principal y por ende residencial de mi representado Jorge Jacome.
Tercero: Si los linderos generales señalados en el libelo de demanda se corresponden a todo el inmueble y por ende abarca la vivienda principal de mi representado Jorge Jacome.
Observa el Tribunal que a los folios 266 y 267, consta acta de inspección judicial de fecha 15 de mayo de 2024, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble signado con el N° 5-56, ubicado en la calle 19, entre avenidas 5 y 6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: se dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 19 entre avenidas 5 y 6 signado con el N° 5-56, y el mismo se encuentra constituido por un local comercial denominado Taller de Joyería Luzander, el cual se desempeña en la venta y reparación de relojes totalmente operativo con entrada independiente por el frente del inmueble y por una puerta que tiene acceso a la parte interna del inmueble y en cuanto a las medias a las dimensiones aproximadas no se pudo establecer por cuanto al Tribunal no le es dable establecer medidas por cuanto debe hacerlo un experto, sin embargo se observo que es un cuarto pequeño que se encuentra al frente del inmueble. PARTICULAR SEGUNDO: se dejó constancia que el ciudadano Jorge Ramon Jacome Caiza manifestó al Tribunal que vive en el inmueble signado con el N° 5-56 con su grupo familiar. PARTICULAR TERCERO: se dejo constancia que el referido particular no se puede evacuar en virtud que no se contaba con la presencia de un experto.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión, y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y ASI SE DECLARA
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

“En horas de despacho del día de hoy Dieciséis (16) Julio del dos mil veinticuatro(2024); siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con la presencia de la Jueza Provisoria Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, la Secretaria Titular Abg. THAIS A. FLORES MORENO y el Alguacil Titular Ciudadano Ing. ALEXANDER de J. UZCATEGUI B. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la parte codemandante ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.382, la abogada GLORIA MARINA RAMÍREZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.392, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.078, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, del mismo modo, se confirma la presencia del ciudadano JORGE ROMAN JÁCOME CAIZA, titular de la cédula de identidad NºV-23.212.626, y su Apoderado Judicial ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente Audiencia Oral de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo de 10 minutos tempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente el juicio es oral, o se puede leer texto alguno. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la co apoderada Judicial de la parte actora, abogada GLORIA MARINA RAMÍREZ DE ZAPATA, y concedido como fue expuso:” Buenos días ,con el permiso que usted merece doctora yo ratifico la demanda de local comercial, como representante legal de la sucesión, con todos los argumentos y pruebas sometidas en el libelo de la demanda de la parte actora, en vista de que al señor Jorge Jácome se le hizo un contrato arrendamiento por una año y se le dijo que se cumpliera el año de arrendamiento y que no se le iba a renovar el contrato eso fue el primero de Julio de 1995, al treinta de agosto de 1996, en vista de esto se le paso una notificación firmada por mi representado Luis ALFONSO Peña Corredor y entregada por Ipostel, el 03/04/2003, el señor Jorge Jácome , haciendo caso omiso a la notificación no teniendo ninguna respuesta se decidió hacer la demanda, es todo, le pido a este honorable Tribunal y a la señora Juez que se haga Justicia y que todas las pruebas que están que están en el libelo de la demanda de lo que se ha dicho hoy en esta audiencia es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS quien expuso: “ rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto la misma carece de todo fundamento jurídico en tal sentido mi representado, tiene veintinueve años, como arrendatario del inmueble, y desde la fecha que manifiesta la parte actora que le notificó, debía entregar el inmueble hasta la fecha que procedieron a demandar trascurrieron seis años por lo cual operó la tacita reconducción, por la razones antes expuesta solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley, es todo”. Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “ Promuevo las pruebas pertinentes a la demanda que serían en Primer lugar el contrato de arrendamiento; en este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandante y concedido como fue expuso: “ esta representación en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hace propia la prueba promovida por la parte demanda suscrita por la parte en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “La siguiente prueba es la notificación de desalojo del cinco (05) de Abril de 2013 entregada por Ipostel y firmada por mi representado Luis Alfonso Peña Corredor, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandante y concedido como fue expuso: “ De conformidad con lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno la validez de dicho instrumento promovido por la parte demandante, es todo” ; En este estado, se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “ El poder especial que le otorgado por los propietarios del inmueble integrantes de la sucesión Peña Corredor, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandante y concedido como fue expuso: “De conformidad 429 primera parte impugno los poderes promovidos por la parte actora en virtud que los mismos se tratan de copia simples, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la coapoderado Judicial de la parte actora para continuar con la evacuación de sus pruebas y concedido como fue expuso: “ Declaración Sucesoral por muerte de la causante ciudadana Ana Julia Corredor De Peña, propietaria del inmueble; En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandante y concedido como fue expuso: “ De conformidad 429 del Código de `procedimiento Civil impugno la prueba promovida por la parte actora que riela desde el folio 11 hasta el 15 del presente expediente por cuanto se trata de copias simples es todo” ; En este estado, se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “ La notificación Judicial realizada por el Tribunal segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial es todo” En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandante y concedido como fue expuso: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 429 primera parte, impugno la prueba promovida por la parte actora, que riela inserta desde el folio 20 al folio 29 por tratarse de copias simples , a todo evento se trata de una Notificación Judicial que hacen los coherederos del inmueble a mi representado en virtud del derecho de preferencia que poseen , por lo cual dicha notificación resulta manifiestamente impertinente con el motivo del presente procedimiento, es todo”; En cuanto a las prueba promovidas por la parte demandada el Tribunal procede de la siguiente manera; En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ Promuevo las siguientes documentales: Registro De Información Fiscal emanado del SENIAT que riela inserta al folio 53, de mi mandante JORGE ROMAN JACOME CAIZA, el objeto de esta prueba, es demostrar que mi representado tiene su domicilio fiscal en el inmueble objeto del presente procedimiento. En este estado se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandada y concedido como fue expuso: “rechazo la prueba del SENIAT, por que no se está pidiendo en esta demanda donde tiene su sitio de residencia, por cuanto aún se está solicitando es el desalojo del local, es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ SEGUNDO: Promuevo como documental la constancia de residencia emanada por el Consejo comunal El espejo en la cual se deja constancia que mi representado reside en la calle 19 entre avenidas 5 y 6 casa número 5-56 de esta ciudad de Mérida que riela al folio 54 del presente expediente. En este estado se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandada y concedido como fue expuso: “ Niego y rechazo la constancia de residencia por lo mencionado anteriormente que se tratarse solamente del desalojo del local, eso no implica que el este residenciado en la mismo parte del local, es todo” En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ TERCERO: promuevo los recibos de pago que rielan desde los folios 55 Y 56, así como también las transferencias bancarias que rielan desde los folios 231 al 239, la finalidad de esta prueba s probar que mi patrocinado se encuentra al día y solvente con el pago de los cánones de arrendamiento es todo” . En este estado se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandada y concedido como fue expuso: “Apruebo los primero pagos, los últimos que ellos trajeron cuando se fueron a introducir las pruebas porque son transferencias no avaladas por el banco, es todo” En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ Promuevo la inspección Judicial promovida y realizada por este Tribunal el día 15 de mayo de 2024, que riela inserto en el folio 266 al 267, el objeto de esta prueba es establecer la ubicación del inmueble y la descripción del mismo es todo” En este estado se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandada y concedido como fue expuso: “ Desestimamos la inspección judicial, por cuanto no habían personas o peritos capacitados para hacerla, rechazo la inspección Judicial de la parte demandada, no estuvimos presentes, en la misma” ; En este estado el Tribunal le otorga 05 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “ nosotros solicitamos el desalojo del local, en vista que ya estaba concluida la prórroga del contrato de arrendamiento y que se tomen en cuenta todas las pruebas del libelo de la demanda de la parte actora, es todo”; Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ En primer lugar, en virtud de las impugnaciones a los poderes otorgados por quienes dicen ser los coherederos del inmueble y por cuanto la parte actora no insistió en hacer valer dichos instrumentos de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal decida como punto previo la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio. En segundo lugar visto el acervo probatorio evacuado por la parte actora, resulta evidente que no logaron probar más allá de toda duda razonable ninguna de las causales demandadas para el desalojo del inmueble a mi representado, razón por la cual igualmente solicito respetuosamente se sirva declarar sin lugar la presente demanda, es todo “. Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. Siendo las once y treinta y cinco minutos (11:35 a.m.).
De regreso a la sala siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), la Juez Provisoria de este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, declara CON LUGAR el Desalojo de Local Comercial incoado por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 del Código Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.496.382, V- 665.038, V- 3.032.140, V- 3.990.757, V- 19.592.198, V- 15.516.607, V- 8.037.841, V- 8.032.944 y V- 11.466.991, respectivamente, a través de su coapoderado judicial Abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, titular de la cédula de identidad número V-8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.258, contra el ciudadano JORGE ROMÁN JÁCOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 23.212.626. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes del inmueble consistente en un Local comercial ubicado en la calle 19 cerrada, de la casa signada con el N 5-56 entre avenidas 5 y 6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación…”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal se pronuncia con base a las siguientes consideraciones:

Planteada como quedo la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos impuestos con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Observa quien aquí decide que en el caso bajo estudio, la parte demandante en su escrito libelar demando al ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, por desalojo de local comercial fundamentando su pretensión en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al respecto, adujo que el 03 de julio de 1995 la ciudadana Maria Cristina Peña de Briceño suscribió con autorización de la propietaria del inmueble un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jorge Jacome sobre un local comercial y derecho de uso del baño de la casa N° 5-56, ubicada en la calle 19 entre avenidas 5 y 6 y que la duración del contrato se estipulo por un año contado a partir del primero (01) de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 1996 y cumplido dicho lapso debía hacer entrega del inmueble, asimismo arguyo que el ciudadano Jorge Jacome se ha negado hacerle entrega del local que ocupa en calidad de arrendatario a pesar de haber disfrutado de la prorroga legal que corresponde por ley de haber realizado todas las diligencias y actuaciones posibles por vía conciliatoria, no siendo posible la entrega del mismo.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazo que su representado se haya negado a hacer entrega del local comercial objeto de la demanda; rechazo que su representado haya disfrutado de la prórroga legal prevista en la Ley; rechazo que la actora haya realizado diligencias por vía conciliatoria para la entrega del local y que no ha sido posible; alegó que el ciudadano Jorge Román Jacome Caiza tiene la cualidad de arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 5-56 ubicado en la calle 19 desde el 01 de julio de 1995, asimismo manifestó que la parte actora realizo una notificación para la no renovación del contrato de arrendamiento en el año 2013, para lo cual desde ese momento comenzaba a correr el termino de tres (03) años como prorroga legal, señalando que desde el momento en que venció la supuesta prorroga legal hasta el momento en que se inicio el presente procedimiento transcurrieron cuatro (4) años y continuaron recibiendo los canones de arrendamiento hasta la presente fecha, asimismo indico que su mandante tiene 28 años poseyendo a titulo de inquilino el local comercial.

En atención a lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, que establecen:

El Artículo 1159 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes .No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
El Artículo 1160 ejusdem instituye que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El artículo 1264 ibídem establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Así mismo, el articulo 1.580 del Código Civil establece que “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquél tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.”

Se advierte que artículo supra transcrito limita el lapso de duración del contrato de arrendamiento de inmuebles a quince (15) años, y establece que los arrendamientos celebrados por más de este tiempo están limitados a este período de duración, es decir, se entienden celebrados por quince (15) años.

Ahora bien, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada probar si aplica el goce nuevamente de la prorroga Legal luego del año 2016.

En atención a ello, observa esta sentenciadora que tanto en la Contestacion como en la audiencia preliminar el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que su representado en el año 2010 fue notificado que el contrato de arrendamiento originalmente no se iba a prorrogar corriendo a partir de esa fecha la prorroga legal prevista en la Ley, cual venció en el año 2013.

Al respecto, resulta necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:

Omissis... “La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión "(...) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (...) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (...)" (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentis Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
(…)
"Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
…En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales si debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
(…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
"En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(...)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte." (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).
(…)
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha asentado que:
"En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra si mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una 'confesión como medio de prueba', pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como 'confesantes' sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con 'animus confitendi.
La ausencia del 'animus confitendi en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa." (s.S.C.C. nº 0794 de 3 de agosto de 2004,).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, observa quien aquí decide que la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia preliminar confeso sin coacción y de manera espontanea que el ciudadano Jorge Román Jacome Caiza, fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 1995; igualmente se observa que no hubo precisión en las fechas por cuanto estableció dos fechas en la cual había sido notificado su representado siendo las mismas en el año 2010 y en el año 2013, en tal sentido, verificados como fueron sus dichos con la Notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento a través del Telegrama remitido vía IPOSTEL de fecha 03 de abril de 2013, al cual se le otorgo valor probatorio, le correspondía una prórroga legal al arrendatario de tres (3) años conforme al artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual concluyo en fecha 03 abril de 2016, y vencida la misma, le nace el derecho al arrendador a exigir el bien dado en arriendo y al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado tal como lo dispone el artículo 20 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, declara CON LUGAR el Desalojo de Local Comercial incoado por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 del Código Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.496.382, V- 665.038, V- 3.032.140, V- 3.990.757, V- 19.592.198, V-15.516.607, V-8.037.841, V-8.032.944 y V-11.466.991, respectivamente, a través de su coapoderado judicial Abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, titular de la cédula de identidad número V-8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.258, contra el ciudadano JORGE ROMÁN JÁCOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 23.212.626. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes del inmueble consistente en un Local comercial ubicado en la calle 19 cerrada, de la casa signada con el N 5-56 entre avenidas 5 y 6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.

LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. 0594
HDMG/TAFM