REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00853
SOLICITANTE: MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.857, domiciliada en la Avenida los Próceres, Sector Santa Anita, casa Nº 12-74 (al lado de la Escuela U.E. Marcolina de Lámus) jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió por distribución en fecha 22 de julio de 2024, solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoadala ciudadana MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, anteriormente identificada, asistida por la abogada DORA ENEREIDA GUERRERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.570, se le dio entrada en fecha 29 de julio de 2024, en el cual se le insto a la solicitante presentar las documentales fundamentales.
Al folio 33, consta nota de secretaria de fecha 01de agosto de 2024, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la solicitanteconsignara las documentales fundamentales, y no se presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud de Titulo Supletorio, para esta sentenciadora resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La interposición de una acción o solicitud debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda con los requisitos de procedencia de la acción que se está intentando, toda vez que, los presupuestos procesales son indispensables para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.
En atención a ello, en sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, lo cual fue indicado en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…Omisis…” (subrayado propio de la Sala)
En el mismo contexto, el procesalista Hernando Devis Echandia, ha considerado, que los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4ºEl objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo;
7º si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de esos y sus causas;
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Del artículo supra transcrito, se infiere los requisitos de admisibilidad de la solicitud, en tal sentido, observa quien aquí decide que en el caso bajo estudio la solicitanteno consignó las documentales fundamentales para la solicitud de Titulo Supletorio, dentro del lapso ordenado, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente solicitud tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.857, debidamente asistida por la abogada DORA ENEREIDA GUERRERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.570. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 02 de agosto de dos mil veinticuatro(2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
.En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y treinta minutosde la tarde (12:30pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM
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