REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 0656.

PARTE DEMANDANTE: EPIMENIA ZABALA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad númerosV-24.197.610, domicilio Avenida 3, Independencia, Edificio General Dávila, Piso 3 Oficina 31, Mérida Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS JOSÉ MUÑOZ y FLOR COROMOTO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.641.238 y V-4.911.154, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.265 y 21.125, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JOSE JUAN ARAQUE MENDEZ Y ULDARICO OVIEDO BOCANEGRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.031.232 y V-17.239.378, domiciliados en la Avenida Los Próceres con Avenida Cardenal Quintero casa sin Número detrás de la arepera Doña Flor y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO PRIVADO

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de Abril de 2018, se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATOPRIVADO incoada por laciudadanaEPIMENIA ZABALA RANGEL, anteriormente identificada, a través de sus Apoderados Judiciales abogados ARGENIS JOSÉ MUÑOZ y FLOR COROMOTO LÓPEZ, titulares de lascédulas de identidad Números V- 7.641.238 y V-4.911.154, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números28.265 y 21.125, respectivamente,en contra delos ciudadanos JOSE JUAN ARAQUE MENDEZ Y ULDARICO OVIEDO BOCANEGRA, anteriormente identificados; en fecha10de Abril de 2018se admitió la demanda.

Al folio 20, obra auto de abocamiento de fecha 04 de mayo de 2018, de la Abogado Ival E. Roldan Rondón, en su carácter de Juez Titular.

Al folio 22, obra diligencia de fecha 22 de mayo de 2018,suscrita por los abogadosFLOR COROMOTO LÓPEZ Y ARGENIS JOSE MENDEZ, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual se dan por notificados del abocamiento de la Juez Titular.

Al folio 23, obra auto de fecha 26 de junio de 2018, en el cual se instó a la parte demandante a consignar en un plazo no mayor a 15 días de despacho el documento de propiedad.

Al folio 24, obra auto de abocamiento de fecha 07 de agosto de 2024, de quien suscribe.

Al folio 25,obra auto y computo de fecha 07de Agosto de 2024.

Siendo este el resumen historial de la presente demanda, y en virtud de lo anterior el Tribunal para resolver observa:

III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Al respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Marian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en relaciónal cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido en jurisprudencia, que el mismo se computa -por días consecutivos,tal como quedó plasmado en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).

En atención a lo anterior, este Tribunal de oficio realizóel cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde elveintidós(22) de Mayo de 2018, exclusive, fecha de la última actuación valida de la parte demandantehasta el día siete (07) de Agosto de 2024 (inclusive), a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la misma; y tal como se desprende del auto de esta misma fecha inserto al folio 25,del mismo cómputo se evidencia que transcurrieronMIL SETECIENTOS DIECIOCHO (1.718) DÍAS CONTINUOS, sin que lademandante le diera impulso procesal a la presente causa.
Como colorario, esta Juzgadora acogiendo los criterios parcialmente transcritos, y verificando el cómputo inserto al folio 25, de conformidad con elartículo 267 delCódigo de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO PRIVADO, interpuesta por laciudadanaEPIMENIA ZABALA RANGEL venezolana, titular de la cédulas de identidad números V-24.197.610 a través de a través de sus Apoderados Judiciales abogados ARGENIS JOSÉ MUÑOZ y FLOR COROMOTO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.641.238 y V-4.911.154, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.265 y 21.125, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Notifíquese a laparte demandantede la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, siete(07) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO

HDMG/TAFM