REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º

DEMANDANTE: ISABEL TERESA DAVILA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.719.518, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado ALFREDO JOSE D´ JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.020.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.621 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: ANTONIO RAMON PAREDES VALERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.714.293, domiciliado en Pueblo Llano, sector la capilla, vía el cementerio, Municipio Pueblo Llano, Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico vía aplicación WhatsApp o Telegram: +58 414-9722239, correo electrónico: valeroar@gmail.com y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana ISABEL TERESA DAVILA DE PAREDES, asistida por la abogado ALFREDO JOSE D´ JESUS MARQUEZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ISABEL TERESA DAVILA DE PAREDES, asistida por el abogado ALFREDO JOSE D´ JESUS MARQUEZ, plenamente identificado en autos. (Folio 6).-
En fecha 21 de junio de 2024, se le da entrada a la demanda y se conceden tres días de despacho para que la parte demandante consigne copia certificada del acta de matrimonio (Folio 7).-
En fecha 28 de junio es admitida la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación electrónica del ciudadano ANTONIO RAMON PAREDES VALERO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10 y su vuelto).-
En fecha 2 de julio de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación enviada vía correo electrónico al demandado en autos, sin tener respuesta alguna. (Folios 11 al 13).-
En fecha 02 de julio de 2024, el secretario del tribunal deja constancia de haber obtenido respuesta vía correo electrónico a la dirección del Tribunal desde el correo valeroar@gmail.com, perteneciente al demandado de autos, indicando que es su dirección de correo electrónico, dándose por citado y confirmando sus datos. (Folios 14 y su vuelto).-
En fecha 3 de julio, el tribunal mediante auto, acuerda fijar video llamada al demandado de autos a los fines de formalizar la citación, para el día MIERCOLES 10 DE JULIO A LAS 9;30 AM. (Folio 15).-
En fecha 10 de julio siendo el día y la hora pautadas para realizar la video llamada, este Tribunal levanto acta dejando constancia de la aceptación y conocimiento que tiene la parte demandada de la demanda incoada en su contra (Folio 16 su vuelto y 217).-
En fecha 16 de Julio de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 18 y 19).-
PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana ISABEL TERESA DAVILA DE PAREDES, contra su cónyuge, ciudadano ANTONIO RAMON PAREDES VALERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples (folio 4) del documento de identidad de la ciudadana ISABEL TERESA DAVILA DE PAREDES (cónyuge), venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.719.518 y ANTONIO RAMON PAREDES VALERO (cónyuge), venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.714.293, Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen al mencionado ciudadano, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

SEGUNDO: inserta al folio 9, con su vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16; de fecha treinta (30) de marzo del año Dos Mil siete (2007), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ISABEL TERESA DAVILA DE PAREDES y ANTONIO RAMON PAREDES VALERO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISABEL TERESA DAVILA DE PAREDES y ANTONIO RAMON PAREDES VALERO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana ISABEL TERESA DAVILA DE PAREDES, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…durante nuestros primeros años de convivencia nuetsra relación siempre fue conservada bajo ese clima de amor, paz y armonía, asumiendo obligaciones propias de los cónyuges al vivir junto, guardándonos fidelidad y socorrerse mutuamente como casados, sin embargo empezaron las discusiones constantes y poco a poco fue inclinándose el distanciamiento y reproches entre ambos por razones que no van al caso mencionar, decidimos separarnos de hecho desde hace más de seis (6) años, hasta la presente fecha, por la absoluta falta de affectio maritalis o desamor hacia mi cónyuge …”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos durante la unión matrimonial y en cuanto a los bienes indica no haber adquirido bienes muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de adjudicación o liquidación, por lo tanto en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano ANTONIO RAMON PAREDES VALERO, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que el ciudadano ANTONIO RAMON PAREDES VALERO, manifiesta su absoluta voluntad de divorciarse y la ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por ISABEL TERESA DAVILA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.719.518, asistida en este acto por el abogado ALFREDO JOSE D´ JESUS MARQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.020.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.621, contra el ciudadano ANTONIO RAMON PAREDES VALERO, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ISABEL TERESA DAVILA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.719.518, y ANTONIO RAMON PAREDES VALERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.714.293,. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los dos (02) días del mes de agosto del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR