REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º

DEMANDANTE: ROSALIA ANNA PAOLINO DI BARTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.824.522, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada MARY TANIA CARRILLO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.106.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.070 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JUAN ALFONSO ROJAS DUGARTE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.082.278, domiciliado en Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico vía aplicación WhatsApp o Telegram: +58 4247192251 y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana ROSALIA ANNA PAOLINO DI BARTOLO, asistida por la abogado MARY TANIA CARRILLO DE GUTIERREZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 6 de junio de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ROSALIA ANNA PAOLINO DI BARTOLO, asistida por la abogada MARY TANIA CARRILLO DE GUTIERREZ, plenamente identificadas en autos. (Folio 6).-
En fecha 7 de junio de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación electrónica del ciudadano JUAN ALFONSO ROJAS DUGARTE y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 7 y su vuelto).-
En fecha 19 de julio de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación enviada vía whatsapp al demandado en autos, obten9dnedo respuesta manifestando su voluntad de divorciarse. (Folios 8 al 10).-
En fecha 19 de Julio de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 11 y 12).-
PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana ROSALIA ANNA PAOLINO DI BARTOLO, contra su cónyuge, ciudadano JUAN ALFONSO ROJAS DUGARTE, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Inserta al folio 4, con su vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 005; de fecha diecisiete (17) de enero del año Dos Mil Catorce (2014), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ROSALIA ANNA PAOLINO DI BARTOLO y JUAN ALFONSO ROJAS DUGARTE , ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSALIA ANNA PAOLINO DI BARTOLO y JUAN ALFONSO ROJAS DUGARTE, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples (folio 5) del documento de identidad de la ciudadana ROSALIA ANNA PAOLINO DI BARTOLO venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.824.522 y del ciudadano JUAN ALFONSO ROJAS DUGARTE (cónyuges), venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.082.276, Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen al mencionado ciudadano, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadana ROSALIA ANNA PAOLINO DI BARTOLO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de diez (10) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que me separé de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día martes trece (13 ) de mayo del año dos mil catorce (2014) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación , por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos durante la unión matrimonial y en cuanto a los bienes indica no haber adquirido bienes muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de adjudicación o liquidación, por lo tanto en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, así como la no objeción del ciudadano JUAN ALFONSO ROJAS DUGARTE, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que el ciudadano JUAN ALFONSO ROJAS DUGARTE , manifiesta su absoluta voluntad de divorciarse y en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por ROSALIA ANNA PAOLINO DI BARTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.824.522, asistida en este acto por la abogada MARY TANIA CARRILLO DE GUTIERREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.106.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.070, contra el ciudadano JUAN ALFONSO ROJAS DUGARTE , y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ROSALIA ANNA PAOLINO DI BARTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.824.522, y JUAN ALFONSO ROJAS DUGARTE , venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.082.278,. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los seis (06) días del mes de agosto del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR