REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VENTICUATRO (2.024).-
214º y 165º
SENTENCIA Nº 082.-
SOLICITUD Nº 2024-079.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: las ciudadanas ROSA DELIA CALDERON CALDERON y BENITA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 25.720.530 y V.- 22.929.089, domiciliadas en el sector la Marina de La Playa Parroquia Geronimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la carrera tercera entre calle 8, casa N° 3-47, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, una solicitud por las ciudadanas ROSA DELIA CALDERON CALDERON y BENITA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 25.720.530 y V.- 22.929.089, domiciliadas en el sector la Marina de La Playa Parroquia Geronimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la carrera tercera entre calle 8, casa N° 3-47, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, y de la lectura de dicho documento se evidencia que las partes convinieron en los siguientes términos: OMISSIS: “Yo, BENITA CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, antes Nº E.- 81.777.539, en la actualidad N° V.-22.929.089, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento Declaro: Que por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y moneda de curso, le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ROSA DELIA CALDERON CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.720.530, del mismo domicilio e hábil civilmente, una casa para habitación con techo de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, contante de varias piezas para diferentes usos, con servicios que la hacen habitable, sobre terreno propio, ubicada en El Sector la Marina de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 Mts2.) según plano actualizado con coordenadas U.T.M. y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de diez metros (10 Mts), colinda con calle publica, este lindero va del punto P-1 al punto P-2; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts), colinda con propiedad de Víctor Merchán, este lindero va del punto P-2 al punto P-3; FONDO: En la medida de diez metros (10 Mts), colinda con terreno de la propiedad de la Sucesión de Eladio Arellano, este lindero va del punto P-3 al punto P-4; COSTADO DERECHO: En la medida de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts), colinda con terreno de la propiedad de la Sucesión de Eladio Arellano, este lindero va del punto P-4 al punto P-1.- Hube la propiedad del inmueble descrito según consta en documento privado de fecha 10/02/1995 y debidamente reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estrado Mérida en fecha 05 de Junio de 2003. Transmito la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito con los usos, costumbres y servidumbres conocidas y me obligo al saneamiento de ley. Sobre el inmueble ante descrito queda constituido un DERECHO DE USUFRUCTO y HABITACION, a mi favor, por todo el tiempo que dure mi vida. Estimando dicho usufructo para efecto fiscales en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Y yo, ROSA DELIA CALDERON CALDERON, ya identificada Declaro: Acepto la presente venta en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en la Playa a los 05 días del mes de Junio de 2024.” (Negritas y cursivas nuestras).-
DE LA ADMISION
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo suscrito entre las ciudadanas ROSA DELIA CALDERON CALDERON y BENITA CALDERON, antes identificadas, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2024-079, según la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, con sus respectivos recaudos que le acompañan en nueve (09) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito por vía privada en fecha CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), el cual reposa en original inserto al folio (03) y su vuelto respectivamente, y cuyas características se encuentran enunciadas y especificadas una a una, en el documento privado suscrito entre la partes suscrito en la referida fecha.-
Consta en autos consignados por los solicitantes:
Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas BENITA CALDERON y ROSA DELIA CALDERON CALDERON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 22.929.089 y V.- 25.720.530, insertas al folio (02) respectivamente.-
Original de Documento Privado suscrito entre las partes de fecha, cinco (05) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el cual reposa en original inserto al folio (03) y su vuelto respectivamente.-
Original de Plano Topográfico de fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio (04).-
Copia fotostática simple de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, expedida por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), N° 2.003-45, inserto del folio (05) al folio (10).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento los accionantes los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que las ciudadanas ROSA DELIA CALDERON CALDERON y BENITA CALDERON, antes identificadas, se presenten y ratificaran cada uno, el contenido y su firma que aparecen en el documento privado al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes por la vía privada el día fecha CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), y del mismo modo, manifestaran si están de acuerdo o no, en que se homologue el referido acuerdo, de las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia que las solicitantes ciudadanas ROSA DELIA CALDERON CALDERON y BENITA CALDERON, antes identificadas, se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente el día veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), estando dentro del lapso establecido acordado, de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su presencia en la sede del Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron y siendo contestes entre si los prenombrados cuídanos, manifestando a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enteradas como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento, que ha leído en su totalidad la secretaria del Tribunal y manifestamos estar conformes.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un Documento Privado suscrito por vía privada en fecha CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), entre las ciudadanas ROSA DELIA CALDERON CALDERON y BENITA CALDERON, antes identificadas, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original al folio (03) su vuelto respectivamente, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes SEA HOMOLOGADO EL ACUERDO SUSCRITO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), visto que los solicitantes se presentaron en la sede del Tribunal dentro de las horas establecida, y se realizó única audiencia donde las partes reconocieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, solicitando fuera homologado el mismo por este Tribunal.-
Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes por vía privada. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo privado presentada por las ciudadanas ROSA DELIA CALDERON CALDERON y BENITA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 25.720.530 y V.- 22.929.089, domiciliadas en el sector la Marina de La Playa Parroquia Geronimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la carrera tercera entre calle 8, casa N° 3-47, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SEGUNDO: HOMOLOGADO el acuerdo SUSCRITO POR VÍA PRIVADA entre las ciudadanas ROSA DELIA CALDERON CALDERON y BENITA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 25.720.530 y V.- 22.929.089, domiciliadas en el sector la Marina de La Playa Parroquia Geronimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en fecha CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión a las partes actuantes, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE AGOSTO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2024-079
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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