REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DOS (02) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VENTICUATRO (2.024).-
214º y 165º
SENTENCIA Nº 084.-
SOLICITUD Nº 2024-080.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos YEFRI USMAN RAMIREZ CEBALLOS y JAVIER ANDRES MENDEZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.709.370 y V.- 26.761.876, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.407, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, una solicitud por los ciudadanos YEFRI USMAN RAMIREZ CEBALLOS y JAVIER ANDRES MENDEZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.709.370 y V.- 26.761.876, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.407, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, y de la lectura de dicho documento se evidencia que las partes convinieron en los siguientes términos: OMISSIS: “Yo, YEFRI USMAN RAMIREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.709.370, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente Instrumento Declaro: PRIMERO: Que doy en DACIÓN DE PAGO al ciudadano JAVIER ANDRES MENDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.761.876, y hábil civil, del mismo domicilio e igualmente hábil, un inmueble integrado por un lote de terreno urbano, de mi única y exclusiva propiedad, ubicado en el sector denominado Los Barbechos, en la aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con unas mejoras consistentes en: un local comercial en el primer nivel, un apartamento en el segundo nivel y unas habitaciones integradas al apartamento en el tercer nivel, cuya distribución, acabados y características se describen detalladamente a continuación: PRIMER NIVEL: llamado también primer piso, compuesto por un local comercial con un área de construcción de ciento once metros con cincuenta y dos centímetros (111.52 m), con pisos de cemento, paredes frisadas y pintadas, medio baño con todos sus acabados en cerámica ubicado debajo de la escalera que conduce al segundo nivel o segundo piso, con instalaciones eléctricas internas, escaleras que conducen al segundo piso, un portón de hierro con puerta y una puerta individual que conduce a la segunda planta. SEGUNDO NIVEL: un apartamento con tres habitaciones, sala, una cocina-comedor, un área de oficios, dos (02) baños, sala de estar, con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de porcelanato, rodapié, baños con cerámica y tope de mármol, lavadero con cerámica, instalaciones eléctricas internas, con techo parte en machihembrado y teja y parte placa u hormigón vaciado, con ventanas corredizas en hierro con protección en hierro forjado, con puertas de madera en cada habitación, puerta principal en madera tallada, lámparas decorativas y acabados de primera y un TERCER NIVEL: consistentes de dos habitaciones con medio baño, con techo de machihembrado y teja, pisos de porcelanato, ventana corredizas en hierro y protección de hierro, con instalaciones eléctricas internas y acabados de primera, que se comunica con el segundo nivel por una escalera ubicada en la sala de estar. Dicha obra está ejecutada dentro de los siguientes linderos y medidas. POR EL FRENTE: en la medida de ocho metros con veinte centímetros (8,20 m), colinda con carretera publica que conduce a la Aldea de Bodoque, este lindero va del punto P1 al punto P2. POR EL FONDO: en igual medida de ocho metros con veinte centímetros (8,20 m), colinda con terreno propiedad de Carmen Omaira Pereira, este lindero va del punto P3 al punto P4. POR EL LADO DERECHO: en la medida de catorce metros (14,00 m), colinda con terreno propiedad de Carmen Omaira Pereira, este lindero va del punto P2 al punto P3. POR EL LADO IZQUIERDO: en igual medida de catorce metros (14,00 m), colinda con una franja de terreno de seis metros de ancho, destinada a calle publica, este lindero va del punto P1 al punto P4. El lote de terreno sobre el cual construí las mejoras lo adquirí por compra a Carmen Omaira Pereira, según documento registrado ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), bajo el N° 36, del Protocolo Primero, del Tomo I, correspondiente al segundo trimestre del citado año. Y las mejoras existentes en el terreno según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila del Estado, en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil trece (2013), bajo el N° 4, Folio(s) 7 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año dos mil trece (2013). Con esta dación en pago, queda extinguida la deuda contraída a través de la letra de cambio. Transmito al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno descrito, libre de gravamen y sin ninguna reserva, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, las ya establecidas, las que por ley o por Títulos anteriores le correspondan o puedan corresponderle y quedo con la obligación del Saneamiento Legal. Y yo, JAVIER ANDRES MENDEZ ARELLANO, ya identificado, DECLARO: Acepto la presente dación en pago en los términos establecidos en este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante el ciudadano Registrador de la jurisdicción y Testigos, en la fecha de su Protocolización”. (Negritas y cursivas nuestras).-
DE LA ADMISION
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo suscrito entre los ciudadanos YEFRI USMAN RAMIREZ CEBALLOS y JAVIER ANDRES MENDEZ ARELLANO, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2024-080, según la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, con sus respectivos recaudos que le acompañan en seis (06) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito por vía privada en fecha SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), el cual reposa en original inserto al folio (02) y su vuelto respectivamente, y cuyas características se encuentran enunciadas y especificadas una a una, en el documento privado suscrito entre la partes suscrito en la referida fecha.-
Consta en autos consignados por los solicitantes:
Original de Documento Privado de Homologación suscrito entre las partes de fecha, seis (06) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el cual reposa en original inserto al folio (02) y su vuelto respectivamente.-
Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YEFRI USMAN RAMIREZ CEBALLOS y JAVIER ANDRES MENDEZ ARELLANO, identificados con la cedula de identidad números: V.-8.709.370 y V.- 26.761.876, respectivamente, insertas del folio (03) al folio (04).-
Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), inserto del folio (05) al folio (07).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud de homologación, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento los accionantes los han desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que los ciudadanos YEFRI USMAN RAMIREZ CEBALLOS y JAVIER ANDRES MENDEZ ARELLANO, antes identificados, se presenten y ratificaran cada uno el contenido y su firma que aparecen en el documento privado de fecha SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), al cual se contraen las presentes actuaciones, se evidencia de la lectura de dicho documento privado que ambas partes requieren entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “….: Que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), celebramos un contrato de DACIÓN DE PAGO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la ofician de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en Bailadores, quedo inscrito bajo el N° 2021.79, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4120 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021…” sic. “…Que hemos decidido dejar sin efecto y valor jurídico alguno el documento antes referido. Así mismo, de mutuo y común acuerdo, solicitamos la homologación del presente acuerdo…” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).-
El día veintiséis (26) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), los solicitantes ciudadanos YEFRI USMAN RAMIREZ CEBALLOS y JAVIER ANDRES MENDEZ ARELLANO, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal estando dentro del lapso establecido acordado, y de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunció el acto con las formalidades de Ley, les impuso el motivo de su presencia en la sede del Tribunal, de seguidas se le tomo el debido juramento de Ley y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron, fueron contestes entre si los prenombrados cuídanos, manifestando a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento, que ha leído en su totalidad la secretaria del Tribunal y manifestamos estar conformes.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un Documento Privado suscrito por vía privada en fecha SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), entre los YEFRI USMAN RAMIREZ CEBALLOS y JAVIER ANDRES MENDEZ ARELLANO, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original al folio (02) su vuelto respectivamente, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes SEA HOMOLOGADO EL ACUERDO SUSCRITO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), visto que los solicitantes se presentaron en la sede del Tribunal dentro de las horas establecida, y se realizó única audiencia donde las partes reconocieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, solicitando fuera homologado el mismo por este Tribunal.-
Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes por vía privada. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de homologación de acuerdo privado presentada por los ciudadanos YEFRI USMAN RAMIREZ CEBALLOS y JAVIER ANDRES MENDEZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.709.370 y V.- 26.761.876, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.407, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: HOMOLOGADO el acuerdo SUSCRITO POR VÍA PRIVADA entre los ciudadanos YEFRI USMAN RAMIREZ CEBALLOS y JAVIER ANDRES MENDEZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.709.370 y V.- 26.761.876, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Queda sin valor y efecto jurídico, el documento de Dación de Pago, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 2021.79, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4120 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, en virtud a la presente Homologación. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión a las partes actuantes, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2024-080.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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