REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
EXP. No. 2023 - 70.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
PARTE ACTORA: DHEYALIT MICHELLE REYES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-27.310.836, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 70.987, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: EDY GONZALEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-25.720.417, domiciliada en la Avenida Táchira, Transversal a Escalante Motor, Casa No. 2-B, antigua Calle José Rosario Salas, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 73.762, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES.
- I -
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia presentada y suscrita por la ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, parte demandante, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, y la ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES, parte demandada, asistida por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, transaron en la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Estando el presente juicio en fase de ejecución, la cual ha de verificarse con el registro y la protocolización de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso judicial de fecha siete (07) del mes de diciembre del año 2.023 (folios 24 al 28 con sus respectivos vueltos) y del auto que la declaró definitivamente firme de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2.023 (Vuelto del folio 29), es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, de manera voluntaria y sin que medie entre nosotros ningún tipo de coacción u coerción de ninguna naturaleza, en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL en relación a los hechos controvertidos a que se contrae el presente juicio civil por el motivo de Reconocimiento de Contenido, Firmas y Huellas Dactilares, contenido en el Expediente Civil signado con el N° 2023-70 de la nomenclatura que a tal efecto cursa actualmente por ante este Tribunal. En tal sentido, procedemos a realizar en este acto dicha Transacción Judicial conforme a las siguientes clausulas: PRIMERA: Las partes contendientes del presente proceso judicial (Demandante y Demandado), rescinden en todas y cada una de sus partes y dejan sin ningún tipo de efecto jurídico alguno el contrato privado de compra-venta de fecha veintiuno (21) del mes Abril del año 2.023 que riela a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos del expediente principal, el cual fue acompañado por la parte demandante marcado con la letra “B” como el instrumento fundamental de su acción de Reconocimiento de Contenido, Firmas y Huellas Dactilares. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior rescisión, la ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, ya identificada, en su condición de parte demandante renuncia de manera absoluta a los derechos de propiedad, posesión y dominio que poseía sobre el inmueble conformado por el lote de terreno y la casa para habitación edificada sobre el mismo y cuya ubicación, linderos, medidas y datos de registro se encuentran plenamente descritos en las documentales que fueron aportadas con el libelo por la parte demandante marcadas con las letras “A” y “B” (Folios 5, 6, 7 y 8 con sus respectivos vueltos). Como consecuencia de dicha renuncia, la parte Demandante reconoce en este acto que el referido bien inmueble, es de la única y exclusiva propiedad, posesión y dominio de la parte demandada, ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES, ya identificada. En consecuencia la parte demandante nada tiene que reclamarle a la parte demandada por la propiedad u otro derecho sobre el referido bien, ni por ningún otro concepto que tenga relación con el mismo. TERCERA: Igualmente la parte demandante, ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, ya identificada, renuncia en este acto de forma absoluta a su derecho de realizar los correspondientes trámites legales y pertinentes por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de registrar y protocolizar la sentencia definitivamente firme proferida a su favor en el caso de marras, es decir, renuncia a su derecho de ejecutar dicha sentencia. CUARTA: La parte demandante renuncia en este acto a ejercer cualquier tipo de acción judicial a su favor que pueda derivarse tanto de los hechos controvertidos a que se contrae el presente juicio civil N° 2023-70, así como de cualquier otro hecho futuro que tenga relación con la mencionada causa civil. QUINTA: Las partes, tanto demandante como demandada declaran expresamente que cada una de ellas correrá con el pago de los honorarios profesionales de los abogados que las representan en la presente transacción judicial. SEXTA: Las partes del presente juicio expresan que en virtud de las declaraciones anteriores, nada quedan a deberse ni a reclamarse entre sí ni por el concepto de los hechos controvertidos a que se contrae el presente juicio civil N° 2023-70, ni por ningún otro concepto, otorgándose en consecuencia cabal y definitivo finiquito, de modo que no podrán reclamarse entre sí, ningún derecho, pago, compensación o resarcimiento que pudieran generarse con ocasión del presente juicio de Reconocimiento de Contenido, Firmas y Huellas Dactilares que dio origen a la presente transacción judicial, ni por juicios eventuales, ni por concepto de costos o costas procesales, ni de honorarios profesionales relacionado con dicho juicio, en virtud de que tal y como se indicó up supra, los mismos correrán por cuenta única y exclusiva de las partes que contrataron los servicios profesionales de la abogados que los representan en este acto. Así mismo renuncian de manera recíproca a ejercer cualquier tipo de acción civil o penal que pudiera derivarse del presente proceso judicial. Pedimos muy respetuosamente al ciudadano Juez de este Tribunal, homologue la presente transacción judicial dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que como consecuencia de ello se ordene remitir el presente expediente al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Igualmente solicitamos que una vez homologada la presente Transacción Judicial se nos acuerde expedir un (01) juego de copias debidamente certificadas de la misma y del auto de homologación correspondiente, para cuyo efecto consignamos por ante el ciudadano Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de los correspondientes fotostatos. Esto expusieron, terminó, se leyó y conformes firman.” (Negritas, mayúsculas, cursiva y subrayado del texto).
- II -
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 1395 numeral 3°del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De igual manera lo ha establecido la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) del mes julio del año 2023, en Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada:
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre
el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado de esta Sala).”
Como puede apreciarse en la diligencia presentada y suscrita por la ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, parte demandante, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, y la ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES, parte demandada, asistida por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, identificados en autos, encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar una Transacción Judicial en relación a los hechos controvertidos, conforme a las clausulas señaladas como PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA:
“PRIMERA: Las partes contendientes del presente proceso judicial (Demandante y Demandado), rescinden en todas y cada una de sus partes y dejan sin ningún tipo de efecto jurídico alguno el contrato privado de compra-venta de fecha veintiuno (21) del mes de Abril del año 2.023 que riela a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos del expediente principal,(...). SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior rescisión, la ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, ya identificada, en su condición de parte demandante renuncia de manera absoluta a los derechos de propiedad, posesión y dominio que poseía sobre el inmueble conformado por el lote de terreno y la casa para habitación edificada sobre el mismo (…). Como consecuencia de dicha renuncia, la parte Demandante reconoce en este acto que el referido bien inmueble, es de la única y exclusiva propiedad, posesión y dominio de la parte demandada, ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES, ya identificada. En consecuencia la parte demandante nada tiene que reclamarle a la parte demandada por la propiedad u otro derecho sobre el referido bien, ni por ningún otro concepto que tenga relación con el mismo. TERCERA: Igualmente la parte demandante, ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, ya identificada, renuncia en este acto de forma absoluta a su derecho de realizar los correspondientes trámites legales y pertinentes por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de registrar y protocolizar la sentencia definitivamente firme proferida a su favor en el caso de marras, es decir, renuncia a su derecho de ejecutar dicha sentencia. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se observa que en la diligencia presentada y suscrita por la ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, parte demandante, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, y la ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES, parte demandada, asistida por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, identificados en autos, transaron en la presente causa, y de conformidad con las norma y sentencia jurisprudencial antes señalada, la misma no llena los requisitos extremos de ley, por haber sido ya materia de cosa juzgada cumpliendo con los principios de inimpugnabilidad e inmutabilidad, no puede ser nuevamente revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley y por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, por cuanto las partes a través de una Transacción Judicial en sus pedimentos y alegatos están pretendiendo rescindir en todas y cada una de sus partes y dejar sin ningún tipo de efecto jurídico alguno el contrato privado de compra-venta suscrito en fecha Veintiuno (21) del mes de Abril del año 2023, e igualmente la parte demandante, ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, ya identificada, en su condición de parte demandante, manifiesta la renuncia de manera absoluta a los derechos de propiedad, posesión y dominio que poseía sobre el inmueble y a la vez renuncia en ese acto de forma absoluta a su derecho de realizar los correspondientes trámites legales y pertinentes por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de registrar y protocolizar la sentencia definitivamente firme proferida a su favor, es decir, renuncia a su derecho de ejecutar dicha sentencia, lo que pretenden dejar sin efecto lo decidido en la sentencia declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023) por este Tribunal, la cual es cosa juzgada entre las mismas partes, por lo que este juzgador no puede modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, por cuanto se declaró Reconocido el Contenido, las Firmas y las Huellas Dactilares estampadas en el documento privado suscrito en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), que obra inserto al folio siete (7) y su vuelto y folio ocho (8) del presente expediente, el cual adquiere la condición de instrumento público, por lo que tendrá entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria como está tipificado en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad según lo establecido en el artículo 1381 eiusdem y fue reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1364 del Código Civil. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Igualmente, este juzgador observa que, durante el proceso las partes no ejercieron o celebraron algunos mecanismos de autocomposición (Transacción, Desistimiento) antes de haberse declarado la sentencia definitivamente firme, y así poner fin al proceso entre las partes, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador negar la homologación de la presente Transacción Judicial. Así se decide. -
En consecuencia, tal y como fue planteada mediante diligencia presentada y suscrita por la ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, parte demandante, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, y la ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES, parte demandada, asistida por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, identificados en autos, en los términos en que fue planteada la transacción judicial en la presente causa, su homologación resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1395 numeral 3° del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) del mes julio del año 2023, en Ponencia del Magistrado Dr. Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, y lo establecido en la sentencia definitiva, de fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), que riela a los folios del 24 al 28 con sus respectivos vueltos, dictada por este Tribunal, que declaró Reconocido el Contenido, las Firmas y las Huellas Dactilares estampadas en el documento privado suscrito en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), el cual fue declarado definitivamente firme, mediante auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 170 numerales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes y sus apoderados a actuar con lealtad y probidad.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada y suscrita por la ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-27.310.836, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandante, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 70.987, y la ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-25.720.417, domiciliada en la Avenida Táchira, Transversal a Escalante Motor, Casa No. 2-B, antigua Calle José Rosario Salas, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandada, asistida por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 73.762; en los términos expuestos, resulta improcedente; por lo que tal y como fue planteada no puede ser homologada. En consecuencia, SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la misma, por no estar llenos los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 1395 numeral 3° del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) del mes julio del año 2023, en Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, y lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), que riela a los folios del 24 al 28 con sus respectivos vueltos, dictada por este Tribunal, que declara Reconocido el Contenido, las Firmas y las Huellas Dactilares estampadas en el documento privado suscrito en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta (2:50) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA.,
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