REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024). -
214° y 165°

SOLICITUD No. 2024-385.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTE (s): ANA MATILDE RAMÍREZ DE MARTÍNEZ y RAUL DARIO MARTÍNEZ MONTALVO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.048.524 y V-15.075.334, respectivamente, domiciliados en Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ARGENIS MONTOYA CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.304.554 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 190.594.
MOTIVO: PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Iniciado el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusieran los ciudadanos ANA MATILDE RAMÍREZ DE MARTÍNEZ y RAUL DARIO MARTÍNEZ MONTALVO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.048.524 y V-15.075.334, respectivamente, domiciliados en Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado GUSTAVO ARGENIS MONTOYA CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.304.554 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 190.594; correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.

Expusieron los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:
“De los hechos y demás circunstancias que dieron origen al fomento y mantenimiento de la comunidad de bienes pertenecientes a ambos cónyuges. En fecha 14 de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajimos matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 14,de fecha 14 de octubre de 1997, (Folios 035, 036 y 0,37, Tomo I) emitida por la Oficina del Registro Civil Del Municipio Zea, la cual anexamos a la presente en copia certificada marcada con letra “A” .En tal sentido, hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en realizar la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA SEDE EL VIGIA. De fecha 17 de octubre del año 2023 y del auto que a declaro firme de fecha 24 de noviembre del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de a Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. De Expediente LP51-J-2023-000316, que anexamos marcado con la letra “B” es de aclarar que durante nuestro matrimonios adquirimos los siguientes bienes muebles e inmuebles:
(Omissis…)

Ahora bien, solicitamos se sirva homologar la presente partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, igualmente solicitamos nos sea expedido por secretaria dos (2) Copias Certificadas del anterior escrito de partición y liquidación con inserción del auto que sobre el mismo recaiga. Es justicia que solicitamos en Tovar en la fecha de su presentación.” (Negritas y mayúsculas del texto).

A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente solicitud que corren insertas:

1.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAÚL DARIO MARTÍNEZ MONTALVO y ANA MATILDE RAMÍREZ RAMÍREZ, de fecha Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotada bajo el No. 14, folios Nos. 035, 036 y 037, Tomo 1, emanada del Registro Civil del Municipio Zea del estado Bolivariano Mérida. (folio 4 y su vuelto).
2.) Copia fotostática certificada de la sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos RAÚL DARIO MARTÍNEZ MONTALVO y ANA MATILDE RAMÍREZ RAMÍREZ, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023) y del auto que la declara definitivamente firme. (folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10).
3.) Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), registrado bajo el No. 394, Folios 240 al 243, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 2° correspondiente al Libro del Folio Real del año (2008). (folios 11 y 12).
4.) Copia certificada del documento de mejoras protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), registrado bajo el No. 34, Folio 143, Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 3° correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. (folios 13, 14 y 15).
5.) Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), registrado bajo el No. 2010.523, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 378.12.23.2.204, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. (folios 16, 17, 18, 19 y 20).
6.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-12.048.524 de la ciudadana ANA MATILDE RAMÍREZ DE MARTÍNEZ. (folio 21).
7.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-15.075.334 del ciudadano RAUL DARIO MARTÍNEZ MONTALVO. (folio 22).
8.) Original del Certificado de Registro de Vehículo No. 26924978, 8Z1TJ51608V311510-1-1, No. de Autorización 4151ZG506790 de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), a nombre del ciudadano RAUL DARIO MARTÍNEZ MONTALVO, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (folio 23).
9.) Original del Certificado de Registro de Vehículo No. 27987234, 8Z1MJ60019V321536-1-1, No. de Autorización 7180ZG207324 de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), a nombre de la ciudadana ANA MATILDE RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (folio 24).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia N° 446/2014, con carácter vinculante, en el fallo dictado de fecha 02 de Junio del año 2015, Expediente 12-1163, y en consecuencia, declaró:

“(…) a los ciudadanos ANA MATILDE RAMÍREZ DE MARTÍNEZ y RAUL DARIO MARTÍNEZ MONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v-12.048.524 y V- 15.075.334 respectivamente, los cuales Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, el día catorce (14) de Octubre de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, Acta No 14, Folios 035, 036 y 037, Tomo I Año 1997; Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de su hija la adolescente XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, nacida en fecha 08/01/2007, de dieciséis (16) años de edad. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, constata este Juzgador de la revisión de la sentencia antes señalada y parcialmente transcrita, que los ciudadanos ANA MATILDE RAMÍREZ DE MARTÍNEZ y RAUL DARIO MARTÍNEZ MONTALVO, ya identificados, procrearon una hija, que nació el Ocho (08) de Enero de Dos Mil Siete (2007), es decir, que al momento de interponer la presente solicitud de Liquidación y Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, tiene diecisiete (17) años de edad, de lo cual se concluye que la prenombrada es una adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.859, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h”, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.” (Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal).

En este sentido, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Es evidente pues, que la presente solicitud debe ser dirimida en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano al niño y al adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de homologación de acuerdos de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, como el de autos, es decir, cuando están involucrados en asuntos de jurisdicción voluntaria niños, niñas o adolescentes.

Así pues, visto que con la presente solicitud de materia eminentemente civil se pretende la homologación de una partición y liquidación amistosa sobre bienes de la comunidad conyugal de los peticionantes, se encuentran involucrados derechos de una adolescente a saber, XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, y visto que dentro de aquellos que requieren tal declaración, respectivamente, deviene la incompetencia por la materia de este Tribunal, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aras de garantizar el interés superior de la adolescente, este Juzgador, visto que actualmente los Tribunales en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos la homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, como sucede en el caso bajo análisis, y de conformidad con el articulo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud incoada por los ciudadanos ANA MATILDE RAMÍREZ DE MARTÍNEZ y RAUL DARIO MARTÍNEZ MONTALVO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.048.524 y V-15.075.334, respectivamente, domiciliados en Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado GUSTAVO ARGENIS MONTOYA CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.304.554 e
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.594. En consecuencia, de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declina la competencia por la materia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por los interesados la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente de solicitud al mencionado Juzgado, en donde continuará su curso. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2024-385.