REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD No. 2024-378
SOLICITANTE: RICARDO SOTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.783, domiciliado en la Calle 4, con Carrera 7, Casa No. 7-14, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE (s): SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
Visto el libelo de solicitud de Justificativo de Testigos, suscrito por el ciudadano RICARDO SOTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.783, domiciliado en la Calle 4, con Carrera 7, Casa No. 7-14, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809 e igualmente hábil; con el objeto de que tenga lugar el acto de declaración jurada de los testigos que oportunamente presentará la parte solicitante.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, en su escrito libelar alega:
“Para fines legales que me interesan, pido que previa las formalidades de Ley, se sirva oír declaración jurada de los testigos ciudadanos: JOSE ALFONSO PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.176, ELENA DEL CARMEN DURAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.042, ambos con domicilio en la calle 4, entre carrera 7 y 8, Casa N°7-73, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida República Bolivariana de Venezuela, teléfono: 0414-3751452 y hábiles, y NIEVES DEL MILAGRO DUQUE NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.773, domiciliada en la carrera 7, entre calles 3 y 4, Casa N°3-50, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida República Bolivariana de Venezuela, teléfono: 0426-1720602 y hábil; quienes oportunamente presentaré ante ese despacho, para que respondan el contenido del interrogatorio siguiente:
PRIMERO: Sobre generalidades de Ley.
SEGUNDO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. Y que tengo posesión legítima por más de 20 años , de la casa la cual habito, con el respectivo lote de terreno.
TERCERO: Si del conocimiento que de él dicen tener, saben y les consta que estoy domiciliado en el (sic) la calle 4, con carrera 7, Casa N° 7-14, de la ciudad de Tovar municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en donde tengo cultivadas algunas plantas en su solar.
CUARTO: Si sabe y le consta que en el referido inmueble del cual tengo la posesión legítima, le he realizado una serie de mejoras de conservación de la mencionada casa, tales como: remodelación de parte del techo del patio, ampliación del lavadero y reacondicionamiento de los baños (…)”. (mayúsculas y subrayado del texto).
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluídas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano RICARDO SOTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.783, solicita un Justificativo de Testigos para fines legales que le interesan, siendo que sus particulares en el contenido del interrogatorio respondan los testigos sobre la posesión legitima que tiene por más de 20 años de la casa donde habita con su respectivo terreno y sobre el cual ha realizado una serie de mejoras de conservación de la mencionada casa, tales como: remodelación de parte del techo del patio, ampliación del lavadero y reacondicionamiento de los baños. En consecuencia, observa este juzgador que el solicitante en su escrito libelar no fundamenta cuáles son esos fines legales que le interesan, además no consta a los autos agregado algún elemento, autorización, instrumento, acta o documento que acredite tal condición y lleve a este Juzgador a la convicción de ello, creando desde el momento en que acciona el aparato jurisdiccional una incertidumbre por cuanto incoa una acción alegando un carácter sin demostrarlo, siendo necesario, indicarle al solicitante que quien acciona el Órgano Jurisdiccional debe tener cualidad, también denominada legitimación a la causa, y en caso de no gozar de dicha cualidad es so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad cuando uno u otro sujeto carezca de cualidad, vale decir, de la titularidad, tal como ha sido asentado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien expresó:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “(…) allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio (…). Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Monserrat Prado), la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.
Ahora bien, conocido es que aun en casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, exentos de contención alguna, resulta igualmente indispensable demostrar el interés con el cual se actúa, solicita, requiere o peticiona ante el órgano jurisdiccional, y así lo deja sentado el criterio de nuestro máximo órgano de justicia, aplicable a los casos como el de autos. En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, precisó que:
“(...) la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...
Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:
El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).”
En tal sentido, el solicitante pretende un Justificativo de Testigos, el cual versa sobre un interrogatorio para dejar constancia de que viene poseyendo una casa con su respectivo terreno en el que fomentó unas mejoras, en el cual no consta agregado documentación alguna, por lo que mal podría este Tribunal darle curso a la presente solicitud, por cuanto la propiedad de este inmueble se deduce que corresponde a una tercera persona que no acciona el órgano jurisdiccional y tampoco riela a los autos que algún propietario, haya otorgado poder, autorización u otra documentación al solicitante, ciudadano Ricardo Soto Gómez, que le permita a este, solicitar la evacuación del presente justificativo de testigos; por lo tanto, al no traer a los autos la referida autorización del propietario, en consecuencia, el solicitante no demuestra la cualidad y/o interés en la interposición de la presente solicitud. Dicho esto, se entiende, que es necesario tener en cuenta la cualidad con la que se intenta una solicitud o algún juicio, ya que el accionante debe tener un interés jurídico actual tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, no se demuestra tal cualidad y como consecuencia el interés jurídico actual, así como tampoco manifiesta el momento u oportunidad de la consignación de algún instrumento probatorio que lo acredite. Así se establece.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por el ciudadano RICARDO SOTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.783, domiciliado en la Calle 4, con Carrera 7, Casa No. 7-14, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809 e igualmente hábil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSE LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA.,
SOLICITUD. No. 2024-378.
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