REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de agosto de 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000826
APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en fecha 12 de Agosto de 2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ BECERRA PAEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.712.402, natural de Barinas, nacido en fecha, 30/12/1972, de 51 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; Comerciante, hijo María Páez (V) y de Pedro Becerra (F), domiciliado en: El Vigía, Los Pozones Sector La Majumba, casa sin número, punto de referencia: Frente al Hotel La Mansión, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-364.0550 correo electrónico: no posee; por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado PEDRO JOSÉ BECERRA PAEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.712.402, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves; de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistiendo en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante el Servicio de Alguacilazgo, solicito la inutilización y destrucción del arma de fuego incautada de conformidad al artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, además solicitó la prohibición del uso del arma de fuego. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pidió sean remitidas a esa oficina fiscal.
LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Horacio Araque manifestó: “Esta defesa una vez escuchada la solicitud impuesta por el Ministerio Publico no tiene ninguna objeción de dicha solicitud, solamente pido que la medida cautelar sea atender a los llamados del Tribunal porque mi defendido vive en El Vigía, en cuanto al estado de la camioneta la misma salió en su estado original, con respecto a los 800 dólares de mi representado y que fueron incautados los voy a solicitar la entrega de inmediato por cuanto él es carpintero”. Es todo.-
MOTIVACIÓN
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de los imputados, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, hechos que encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como se evidencia sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal no comparte la pre calificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BECERRA PAEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.712.402, en consecuencia procede a pre calificar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Orden Público. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputados no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(cursivas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, visto la solicitud fiscal y la solicitud de la Defensa Privada, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano PEDRO JOSÉ BECERRA PAEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.712.402, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 9° consistiendo en atender a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la Aprehensión del ciudadano ciudadano PEDRO JOSÉ BECERRA PAEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.712.402,, suficientemente identificado, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal procede a pre calificar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. CUARTO: Se le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 9° consistiendo en atender a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público. CÚMPLASE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las Partes de la presente decisión.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales