REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de agosto de 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000253
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES
PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de agosto de 2024, en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano FREDDY DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.206.001, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Arialmar Soriel Peña Gallo y Yender José Sulbarán Parra, en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
DEL IMPUTADO FREDDY DURAN DIAZ, EL ABOGADO JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS,
en sus argumentos reseñó:
En cuanto a la defensa privada del imputado: FREDDY DURAN DIAZ… “…Opongo la excepción prevista en el numeral 4°, literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de requisitos para intentar la acusación fiscal…” Además, indica “la acusación, no cumple con el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Tampoco cumple con el numeral 3° del artículo supra indicado: los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con el numeral 4° del mismo artículo, que señala, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y numeral 5° el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa privada, es menester observar lo dispuesto en artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 28. Excepciones.
4. Acción Promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…
En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i)” del Código Orgánico Procesal Penal, además no cumple con el numeral 2°, numeral 3° y numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta Juzgadora, que la acusación presentada por el la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sí reúne los requisitos esenciales, formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se observa que la acusación identifica plenamente al imputado de autos, asimismo realiza una sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso contenidos, acreditados y descritos en la Acusación Fiscal de la presente causa penal, asimismo indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan al ciudadano FREDDY DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.206.001, en la comisión del delito atribuido pues los elementos expuestos se concatenan entre sí, estableciendo de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, manifestando así los razonamientos considerados por el Ministerio Público para establecer la vinculación con el tipo penal aplicable en la presente causa penal.
Por otra parte, de la revisión del presente asunto, se evidencia que también refleja los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba haciendo una clara alusión a su pretensión, indicando que se pretende probar con cada uno de ellos, considerando ésta Juzgadora que se refieren directamente al objeto de investigación, asimismo se consideran pertinentes, puesto que indican la necesidad, utilidad, pertinencia para esclarecer el hecho investigado, además tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de que los mismos sean evacuados en la celebración de Juicio Oral y Público.
Por todo lo anteriormente descrito, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada Abogado José Ladimir Rojas Rojas, en específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa penal se evidencia que la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción incoada por el abogada José Ladimir Rojas Rojas, en su condición de defensor privado del acusado FREDDY DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.206.001, plenamente identificado en autos, específicamente la establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa penal se evidencia que la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Cúmplase lo ordenado.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales