REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de agosto de 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000841
APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en fecha 16 de agosto de 2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE ROBIRIO MARQUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-11.955.494, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/03/1972, de 52 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: primer año de bachillerato, ocupación u oficio; Construcción, hijo de Nicolasa Prieto (V) y Jorge Prieto (F), domiciliado en: Urbanización Los Curos Parte Alta, Bloque 39, apto 03/04, parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado JOSÉ ROBIRIO MARQUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.494, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Yoel Carrasquero, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves; de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal consisten en presentar fiadores. 5.- Solicitó se acuerde la entrega del teléfono celular incautado a la víctima. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pidió sean remitidas a esa oficina fiscal.
LA DEFENSA
El defensor público Abg. Nº16 Carlos Castillo manifestó: “Esta defensa en primer lugar se reserva el derecho de solicitar todas las diligencias correspondientes a la fase de investigación y así mismo solicita una medida cautelar de presentaciones cada 15 o 30 días por cuanto mi representado carece de recursos económicos”. Es todo.-
MOTIVACIÓN
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, en tal sentido, los hechos no encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, motivado a que en la denuncia realizada por la víctima que riela inserta al folio N° 07, consta la hora de recepción siendo las 09:30 a.m. del día 13/08/2024, en la que la víctima deja constancia que los hechos sucedieron en la Avenida Universidad de la ciudad de Mérida y en el Acta Policial N° EPB0030/2024 de fecha 14/08/2024, los funcionarios actuantes dejan constancia que se constituyó comisión policial y una vez instalado el dispositivo de vigilancia en la vía Panamericana, vía Jají en la parte alta de Los Curos en la entrada de Pozo Azul, logran visualizar a un ciudadano con las características con las mismas aportadas por la víctima, por lo que proceden a aprehender al ciudadano JOSÉ ROBIRIO MARQUEZ PRIETO siendo las 08:00 p.m. es por lo que esta Juzgadora considera que la aprehensión del referido ciudadano no se produjo en circunstancia de Flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica del investigado JOSÉ ROBIRIO MARQUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.494, por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Yoel Carrasquero. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, tal como lo establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, además evidencia este Tribunal que el investigado no tiene un domicilio fijo, lo que implica que no va a ser ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, en consecuencia, le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica equivalente a 500 U.T. cada uno, una vez se materialice el acta compromiso con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante esta sede judicial, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes señalada- Y ASÍ SE DECIDE.
Visto que en la presente causa constan objetos recuperados con relación al delito cometido y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la devolución de bienes a las partes o tercero que fueron retenidos en la fase de investigación y que no guarden interés futuro para el proceso, este Tribunal acuerda CON LUGAR la entrega del teléfono celular incautado en la presente causa penal según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ22-D221-2CIA-006-018 al ciudadano víctima PEDRO JOSÉ BECERRA PAEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.712.402, en virtud de que el mismo acreditó la propiedad sobre el referido bien. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se decreta como flagrante la Aprehensión del ciudadano ciudadano JOSÉ ROBIRIO MARQUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.494, suficientemente identificado, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Yoel Carrasquero. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. CUARTO: Se le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica equivalente a 500 U.T cada uno, una vez se materialice el acta compromiso con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante esta sede judicial. QUINTO: Acuerda CON LUGAR la entrega del teléfono celular incautado en la presente causa penal según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ22-D221-2CIA-006-018 al ciudadano víctima PEDRO JOSÉ BECERRA PAEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.712.402, en virtud de que el mismo acreditó la propiedad sobre el referido bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales