REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL
Mérida, 20 de agosto de 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2024-000559
SOBRESEIMIENTO POR VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO
Visto que en fecha 14- de agosto de 2024, se celebró la audiencia en la que se llevó a efecto Homologación de Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el ciudadano imputado JESÚS ALBERTO SUSCUN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.469.351 y la víctima Ana Lucia Belandria Belandria, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 42, 49, 357 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES
Al folio 53, consta escrito suscrito por el Abg. Armando Rodríguez en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en el que solicita Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos JESÚS ALBERTO SUSCUN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.469.351 y la víctima Ana Lucia Belandria Belandria, en virtud de de que existía previamente un acuerdo de pago, el cual había sido cubierto en su totalidad por el imputado de autos, asimismo dejaron constancia en su derecho de palabra en sala de audiencias que se canceló la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 $) a la víctima, verificándose el cumplimiento del acuerdo reparatorio y quedando ésta conforme, manifestando no tener nada más que reclamar en lo que respecta a la presente causa.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de Ana Lucia Belandria Belandria, así como el convenio en que llegaron las partes en la celebración de un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, de la misma manera consta que en la audiencia celebrada, la víctima libre de coacción aceptó la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el investigado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio y consignó los pagos previos realizados entre las partes.
Conforme a todo lo anterior, constata el Tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue convenido después de la presentación de la acusación; el carácter patrimonial del hecho y la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Visto lo expresado por las partes, investigado JESÚS ALBERTO SUSCUN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.469.351 y la víctima Ana Lucia Belandria Belandria, siendo que el imputado de autos expresó libre de toda coacción su voluntad de acogerse al acuerdo reparatorio, y que de los hechos punibles se desprende que el delito recae sobre delitos de carácter patrimonial, es por lo que de conformidad con el artículo 41 numeral 1 y el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO en la presente causa, propuesto por el imputado y la víctima. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción penal a favor del JESÚS ALBERTO SUSCUN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.469.351, plenamente identificado, y en consecuencia con el anterior pronunciamiento se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de Ana Lucia Belandria Belandria. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena su remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales