REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de agosto de 2024
213° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2022-000485

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SOBRESEIMIENTO

En fecha 13 de agosto de 2024, se celebró la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y donde se decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.493.060, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO:
El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. Víctor Palencia: quien explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, acusando al ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.493.060, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rayniel Alexander Zambrano Manrique, basando dichas acusación en los elementos de convicción que figuran en las actuaciones. Seguidamente solicitó en el siguiente orden: 1.- Se admita la acusación presentada. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio. 3.- Se ordene la apertura a juicio oral y público.4.- Se mantenga la medida cautelar según el artículo 242. 3 impuesta en su oportunidad legal. No expuso más.

SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1-. LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.493.060, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 09/11/1994, de 29 años de edad, grado de instrucción: bachiller, estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Neyda Dianela Sánchez (f) y Miguel Ángel Rujano (V) con domicilio en: Mesa Adrián carretera trasandina pasos debajo de la casita de las tortas, casa de dos portones negros grandes, Bailadores. Edo Mérida, Teléfono: 0414-9754326. El cual indicó en la Audiencia Preliminar: “si deseo declarar” y manifestó: “Muchas cosas que se me acusan son a ojos, en principio él estuvo presente cuando se hizo la venta del camión, y gracias a esa venta sobrevivimos a la pandemia, y se cubrieron dos operaciones de él por accidente a motos, no lo pude tener en la casa porque me sacaba las cosas y las vendía a mis vecinos, tengo testigos de eso, yo no le quería entregar nada sin documento, al camión se le puso la plataforma de 2.500 USD y se pintó en 1.700 dólares americanos, le había quedado en entregar cauchos nuevos para el palio y no pude porque él me desvalijo la casa hasta la ropa de mamá y papá, yo no obligué a nadie en firmar nada, el llego a casa de mi pareja con el Abg. se quería salir de ese problema, se bebió la plata un viernes y el domingo me llamó que le prestara cien (100) dólares, desvalijó el camión, yo no quise joderlo nunca yo lo mantenía, para que me salga con esto a estas alturas” Es todo.

TERCERO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Según consta en escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el presente asunto penal inicia de la siguiente manera:

“...Los hechos en el presente caso se refieren específicamente a que en fecha 10 de enero de 2022, se presenta por ante este Despacho Fiscal, el ciudadano RAYNIEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE, quien manifestó que en fecha 07-11-2019, falleció su progenitor ciudadano EDGARDO ALIRIO ZAMBRANO, siendo el ciudadano RAYNIEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE SU único hijo y por ende el único heredero de los bienes dejados por su progenitor fallecido, quedando tres vehículos, identificados con las siguientes características: Primer Vehículo: Marca: Ford 350; Año: 2012; Clase: Camión; Tipo: Furgón; Uso: Carga. Segundo Vehículo: Marca: Fiat, Modelo: Palio HLX 1.8; Año: 2019; Placa: AGA20X. Tercer Vehículo: Marca: Ford 350; Modelo: F-350 4x2 EFI/F-350, Color: Gris; Año: 2010; Clase: Camión; Tipo: Furgón; Uso: Carga; Placa: A86A145.
Posteriormente a la muerte del ciudadano EDGARDO ALIRIO ZAMBRANO, el ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, quien fue trabajador del causante e hijastro, tomó posesión de los tres vehículos arriba identificados y se negaba a hacer entrega de los mismos al único heredero, vale decir al ciudadano RAYNIEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE. Así las cosas, en fecha 06-01- 2022, el ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, llegó a la residencia de su hermanastro Ciudadano RAYNIEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE, ubicada en Mesa de Adrián, más abajo de Las Casitas de las Tortas, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con el fin de reunirse con un abogado de confianza del aquí imputado y hacerle entrega de los vehículos dejados por ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE en la conversación que sostuvo en esa fecha ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ, que éste vendió el vehículo con las siguen características: Marca Ford 350 Modelo: F-350 4x2 EFI/F-350, Color Gris: Año: 2010, Camión Tipo Furgón, Uso: Carga, Placa AB6A145, a su vez, hizo entrega de los otros dos vehículos arriba descritos y acordando que el ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ, iba a page ciudadano RAYNIEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE la totalidad del vehículo vendido descrito, adelantando al único heredero, la cantidad de Mil Dólares Americanos (100$) comprometiéndose a pagar en cuatro meses la cantidad de Mil Dólares Americanos (100$) mensuales para así cubrir y solventar el valor del vehículo vendido con las siguientes Marca: Ford 350. Modelo: F-350 4x2 EFI/F-350, Color Gris, Año: 2010; Clase: Camión, Tipo Furgón Uso: Carga, Placa AB6A145.

Ahora bien, el ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ, en compañía de su abogado de confianza, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, no leyeron ni confianza, RAYNEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRRIQUE diera lectura al documento privado que ellos querían que éste firmara, quienes también le manifestaron que si no firmaba el documento que ellos que hacían entrega de los vehículos, quienes lo coaccionaron para que firmara, cabe señalar, que este acuerdo se celebró en la oficina del abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, ubicada pasos debajo de la Estación Policial del Municipio Rivas Dávila, y que a posterior con la ayuda de un amigo verificaron que el documento privado narraba hechos falsos e inciertos, como son: Los vehículos el ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, no los tenía guardados sino que trabajaba con ellos, obteniendo ingresos y sacándole provecho, son reconocer al único heredero , ciudadano RAYNIEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE, por el uso, goce y disfrute que les dio a los vehículos, los mismos se encontraban deteriorados y el ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ manifestó en dicho documento que el vehículo vendido antes descrito fue de su propiedad, siendo totalmente falso porque el mismo es propiedad del ciudadano fallecido EDGARDO ALIRIO ZAMBRANO, progenitor del ciudadano RAYNEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRRIQUE, quien además explanó en el documento privado que vendió el vehículo para cubrir gastos de enfermedad y funerarios del hoy fallecido, manifestando en su denuncia ciudadano RAYNEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRRIQUE, que la enfermedad y gastos fúnebres de su progenitor ocurrió en años anteriores a la venta del vehículo y que el ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, vendió el vehículo en el mes de junio del año 2020 sin autorización de él como único heredero para comprar otro vehículo, Marca: NPR; Placa: A04BHOA Año: 2007, corroborándose esto con lo narrado por el ciudadano JESÚS PARRA en su entrevista rendida por ante el Despacho de la Dirección del Servicio de Investigación Penal, Base Mocoties de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (DSIPPEM), este ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, se apropió de los vehículos, les sacó provecho, los usó, gozó y disfrutó como si fuesen de su propiedad, aunado a ello, vendió el vehículo con las siguientes características: Marca: Ford 350; Modelo: F-350 4x2 EFI/F-350; Color: Gris; Año: 2010; Clase: Camión; Tipo: Furgón; Uso: Carga Placa: A86A145, sin ser de su propiedad, sin solicitar autorización del ciudadano RAYNEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRRIQUE, es menester acotar, que tanto en el documento privado firmado por ambas partes estando presente el abogado y los dos involucrados como las entrevistas rendidas por los testigos promovidos por el ciudadano aquí imputado, se corrobora o se evidencia de los hechos narrados y explanados que le ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, se permitieron que se apropió de estos tres vehículos, en beneficio propio, obteniendo una posesión ilegitima, incorporándolos a su patrimonio, y lucrándose de los vehículos, causándole un perjuicio patrimonial al legítimo propietario…”

CUARTO:
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido la defensa pública N° 12. Abg. José Zambrano, en su derecho de palabra expuso: “solicito a este honorable Tribunal que no se admita el escrito acusatorio ya que no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar en el folio 37 evidencia clara que existe una entrevista con el ciudadano que fue testigo presencial de una negociación entre las partes y se realizó en felices términos, así mismo en el folio 36 el testigo dice que la negociación fue entre las partes armónicamente, los elementos que trae le Ministerio Público se contradicen. El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacer una investigación para exculpar como para culpar, en el folio 26 al 29 de las presentes actuaciones, existe un contrato con firma de manera voluntaria y huellas dactilares de la víctima, es decir no se subsume el tipo penal del artículo 468 del Código Penal Venezolano existiendo testigos, ya mi representado había entregado un dinero y los vehículos, cito una sentencia de Sala Constitucional de fecha 13/04/2023 N° 280, a través del 311 numeral 7 hago mención a los diferentes testigos, Osney Morales, Denis Zambrano, Carlos Sánchez y Alexander como los representantes de la empresa metalúrgica. Solicito que no se admita el escrito acusatorio y el sobreseimiento de la causa en virtud del articulado 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo


QUINTO:
EL TRIBUNAL

Analizados como fueron los alegatos de las partes, en la celebración de la audiencia preliminar, se hace necesario señalar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 ejusdem. Además se puede señalar que el sobreseimiento también es un acto conclusivo que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal, en virtud de la revisión exhaustiva de las actuaciones esta Juzgadora evidencia que no existen elementos que permitan determinar la participación del imputado en los hechos objeto del proceso, es decir, no se le puede atribuir al imputado ninguna responsabilidad penal motivado a que no se puede subsumir la conducta desplegada por el ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, motivado a que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no está debidamente sustentado con las diligencias de investigación y pruebas que demuestren la propiedad del bien descrito por parte de la víctima.
Por lo que es menester señalar que en aras de la protección del derecho de propiedad, la misma debe estar comprobada sin que medie duda alguna, así también es importante demostrar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un bien, así mismo el Ministerio Público debe ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales y diligencias de investigación que sean necesarios para demostrar la comisión del hecho punible en mención. Siendo que en el presente asunto penal fue imposible determinar la propiedad de la víctima sobre el vehículo señalado y reclamado por la víctima y visto que tampoco consta el legítimo documento de propiedad donde se acredite tal condición, resulta imposible encuadrar la conducta desplegada por el investigado de autos en el tipo penal señalado, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa penal, a favor del ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.493.060, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa penal a favor del ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.493.060, de conformidad con el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: como consecuencia de ello, cesan con la presente decisión las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en fecha 22/05/2023. TERCERO: una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales