REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 26 de agosto de 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000548
AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de orden de aprehensión inserta a los folios 231 al 239 en el presente asunto penal realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para el ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729. En consecuencia este Juzgado para decidir sobre la solicitud efectuada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, observa:
Primero: El Ministerio Público presentó solicitud de Imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ LEOPOLDO NAVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.529, de 58 años de edad, nacido en fecha 25/05/1965, profesión u oficio jubilado y BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729, ambos residenciados en la Finca El Carmen, Sector Mata del Mango, Capilla Las Mercedes, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, N° de teléfono 0414-6390520, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 472 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en un adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 216 en cuanto a la acción pública, en perjuicio del adolescente Eduar Alexander Cruz Valero.
Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 236, tres (03) circunstancias concurrentes a los fines de que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto se indica:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. […]” (Cita textual).
De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que una vez recibida tal solicitud por parte del Ministerio Público este Tribunal, procede a fijar la respectiva audiencia de imputación, sin que la misma se haya podido realizar en las múltiples ocasiones en que fue fijada, sin embargo, consta inserto a los folios 152 al 154, Poder Penal Especial suscrito por el ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729, en su condición de investigado, otorgado al abogado Leobardo José Nava Rondón, además consignan informe médico suscrito por el Dr. Luis Guevara Ocando, Especialista en Medicina Interna y Cardiología en el cual deja constancia en su exposición final lo siguiente: “Se recomienda expresamente que no debe viajar ni trasladarse a ningún lugar lejano de su área residencial”, por lo que dejan constancia en la información aportada a este Tribunal que el ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, reside en la ciudad de Maracaibo, imposibilitando su traslado hasta esta ciudad para la realización de la Audiencia de Imputación, solicitando se fije la referida audiencia vía telemática, por lo que este Tribunal en fecha 16 de enero de 2024, ordenó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Maracaibo del Estado Zulia la realización de la evaluación médica al ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE y designa como correo expreso al ciudadano abogado Leobardo José Nava Rondón para la entrega de dicho oficio, por lo que en fecha 24 de enero de 2024, fue informado a este Tribunal que dicha valoración médica ya se había realizado, sin embargo, las resultas de la misma no fueron entregadas ni al investigado ni a su apoderado judicial en virtud de que dicha información no había quedado debidamente expresada en la solicitud que se hiciere anteriormente, por lo que solicitaron se designara al ciudadano investigado como correo expreso el retiro de las resultas de la valoración médica realizada ente el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Maracaibo del Estado Zulia y que el mismo fuese enviado y consignado ante este Tribunal. En fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en virtud de la imposibilidad de realización de la Audiencia de Imputación por ausencia de uno de los investigados.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se puede determinar que si bien es cierto lo alegado por el Apoderado Judicial de la víctima, que el abogado Leobardo José Nava Rondón no ha sido debidamente juramentado ante este despacho por el ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, no es menos cierto que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal que le asiste a los investigados de autos, ha atendido las diferentes solicitudes inmersas en el presente asunto penal por las partes involucradas, asimismo se evidencia que se realizó lo que en derecho corresponde para garantizar la asistencia de ambos investigados a la referida Audiencia de Imputación, sin embargo, el ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, ha mostrado su interés en informar a este Tribunal su situación de salud y todo lo relacionado con la misma, incluso solicitó mediante su apoderado judicial la valoración por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Maracaibo del Estado Zulia, no obstante, dichas resultas no constan insertas en el presente expediente sin que esto sea imputable a su persona.
Por otra parte resulta esencial por parte de la representación Fiscal, señalar aquella presunción razonable según la cual se aprecia alguna circunstancia del peligro de fuga o aquel supuesto en el que estos ciudadanos obstaculizarían la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y siendo que el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO NAVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.529, ha asistido a todos los actos fijados por este Tribunal y el ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729, ha mantenido informado a este Tribunal acerca de los motivos que lo imposibilitan a asistir a las Audiencias de Imputación fijadas, es por lo que para esta Juzgadora, salvo mejor criterio, en esta fase del proceso no resulta suficiente a los fines de librarse una ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para el ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 175 y 472 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en un adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 216 en cuanto a la acción pública, en perjuicio del adolescente Eduar Alexander Cruz Valero.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: declara SIN LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para el ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 472 DEL Código Penal , con la agravante de haberse perpetrado en un adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 216 en cuanto a la acción pública, en perjuicio del adolescente Eduar Alexander Cruz Valero, por no estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Fija Audiencias de Imputación para el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (10/09/2024) A LAS 11:00 A.M. TERCERO: Designa al ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729, como correo expreso para que se sirva retirar las resultas de la valoración médica realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23/01/2024. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Público, al representante legal del adolescente Eduar Alexander Cruz Valero quien figura como víctima, a la Defensa Privada Abg. Leobardo José Nava Rondón, a la Defensa Pública N° 12 y a los investigados de autos. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 289 del Código Orgánico Procesal Penal;
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales