REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de agosto de 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000841
AUTO ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA DE FIADORES,
POR LA MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado por el Abg. José Zambrano, en su carácter de Defensor Público, del imputado JOSE ROBIRIO MARQUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-11.955.494, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/03/1972, de 52 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: primer año de bachillerato, ocupación u oficio; Construcción, hijo de Nicolasa Prieto (V) y Jorge Prieto (F), domiciliado en: Urbanización Los Curos Parte Alta, Bloque 39, apto 03/04, parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Mediante el cual expone: “Ha sido imposible para esta defensa hacer efectiva la caución personal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a razón de que los familiares del ciudadano JOSE ROBIRIO MARQUEZ PRIETO, no han acudido para informarles sobre la decisión dictada por el Tribunal, lo que conlleva a la imposibilidad manifiesta por parte de mi defendido de presentar fiadores…”.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1. En fecha 20 de agosto de 2024, se celebró audiencia de presentación del imputado, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, acordándose medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la prestación de una caución económica de fianza, que consiste en la presentación de dos (02) fiadores, quienes deben ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, correspondiente a mil quinientas (1000) U.T. cada uno y estar domiciliado en el territorio nacional, contenida dicha medida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Yoel Carrasquero.
2. En fecha 26 de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto fundado acordando los fiadores a favor del ciudadano JOSE ROBIRIO MARQUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-11.955.494, sin embargo, dicha medida no se pudo materializar en virtud de situación atípica presentada en la Sede Judicial en la que estaban inmersas las ciudadanas Roxy Yuslebis Sánchez Alburgue y Yaqueline Chacón Rosales, quienes eran las fiadores del pre citado ciudadano.
3. En fecha 30 de agosto de 2024, según escrito presentado por el Abg. José Zambrano, en su carácter de Defensor Público, en el que manifiesta imposibilidad por parte el imputado de autos de presentar fiadores
Considerando esta juzgadora, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 245 de la norma adjetiva penal, a los fines de hacer efectiva la caución juratoria, a favor del imputado JOSE ROBIRIO MARQUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-11.955.494, plenamente identificado.
Por los argumentos antes expuestos este este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud presentada por el Abg. José Zambrano, en su carácter de Defensor Público, del imputado JOSE ROBIRIO MARQUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-11.955.494.- en relación al otorgamiento de una caución juratoria, conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda fijar audiencia para el día VIERNES 30 DE AGOSTO DE 2024, A LAS 02:00 DE LA TARDE A LOS FINES DE FIRMAR ACTA DE COMPROMISO POR PARTE DEL IMPUTADO DE AUTOS. Donde se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante alguacilazgo de esta sede judicial, en consecuencia, líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE BELÉN, para que se sirvan trasladar al referido ciudadano con las seguridades del caso. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana De Venezuela, artículos 4, 5, 6, 9 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales