REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 16 de agosto de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2020-000529
ASUNTO: LP11-P-2020-000529

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto que el escrito presentado por la Abg. Yadira Ureña Chacón, Defensor Público Primero en Materia Penal Municipal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita de manera formal se Decrete la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los Artículos: 114 Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Artículos: 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal Vigente., este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el artículo 300.3, 303, 306, 313 y 368 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD D ELA DEFENSA

Señala la defensa en su escrito lo siguiente:

“Quien suscribe Abg. YADIRA UREÑA CHACON, Defensora Pública Provisoria Primera en materia Penal Municipal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora del imputado: JOSE FRANCISCO MENDEZ MOLINA, suficientemente identificado en el Asunto Penal N° LP11-P-2020-529, y expediente fiscal signado con el número MP-104775-2020; ante Usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para exponer:

Es el caso ciudadano juez, que mi defendido fue presentado por el Ministerio Público ante su digno tribunal, en fecha seis de junio del año dos mil veinte (06-06- 2020), fecha en la que le que se llevó a cabo audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia", por la presunta comisión del delito de "Uso De Facsímil De Arma De Fuego", previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por los hechos presuntamente ocurridos que constan en Acta Policial de fecha 04 de junio de 2020., suscrita por funcionarios adscritos. En aquella oportunidad, fue acordada a favor del imputado medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por el lapso de 3 meses contados a partir de esa misma fecha, los cuales vencían el día 06 de septiembre de 2020. Quedando paralizada la causa hasta la mencionada fecha.
FECHA QUE PRESUMIBLEMENTE SE COMETIÓ EL HECHO

Según Acta de Investigación Penal, de fecha 04 junio 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Del Estado Mérida, el hecho se cometió presuntamente el día 04 de junio 2020, a las horas aproximadamente.

PENA APLICABLE A ESTE DELITO

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

Artículo 114.
"Uso de facsímil de arma de fuego. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…”

Ahora bien, tomando en cuenta que la pena aplicable en este caso es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, analizaremos de conformidad con la ley, cuál es su lapso de prescripción.

COMIENZO DE LA PRESCRIPCION

De conformidad con el Código Penal.

Artículo 109:

"Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...".

En este caso, específicamente comenzó a computarse el lapso para la prescripción, el día 06 de septiembre de 2020, ya que a partir de esa fecha este Tribunal debía constatar el cumplimiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acordada a favor de imputado en fecha 06-06-2020, de conformidad con lo ordenado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como consta en la causa, mi representado incumplió con la medida alternativa acordada por éste Tribunal de Control, por lo que procedía la aplicación de lo ordenado en el artículo 362 numeral 1 ejusdem; el cual ordena la notificación del Ministerio Público, para que en el lapso de 60 días, presente el acto conclusivo que corresponda; sin embargo, esto no sucedió y el presente asunto penal quedó inactivo desde la fecha en se culminó con el lapso acordado para el régimen de prueba (06-09-2020), sin que se diera continuidad al proceso, lo cual generó que transcurrieran hasta la fecha TRES AÑOS Y CINCO MESES, desde que se paralizó, al no darse cumplimiento con lo ordenado en las normas antes descritas.

TERMINO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL PARA ESTE DELITO
De conformidad con el contenido del artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la acción penal prescribe así:
"Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República."

Es decir, ciudadana Juez, que la acción penal en el presente caso prescribió el día 18 de septiembre de 2023.
ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

El Articulo 110 Código Penal Vigente, indica:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno". (Negrillas Defensa Pública)

Respecto al caso que nos ocupa, a partir del día 06 de junio del año 2020, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, no se ha realizado ningún otro acto de procedimiento de los establecidos en las normas procesales antes citadas, en consecuencia, no ha operado la figura de la interrupción de la prescripción de la acción penal en el presente caso.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Fundamento la presente solicitud en los Artículo: 114 Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Artículos: 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal Vigente.

PETITORIO

En tal sentido, y habiendo transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en la presente causa solicito a este digno Tribunal se decrete la misma por estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguir el hecho punible, pues ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, es decir, ha transcurrido más de 3 años y 5 meses desde que se cometió presuntamente los hechos, sin que hasta la presente fecha se haya dado continuidad al proceso. En consecuencia, solicito respetuosamente a favor de mi representado: JOSE FRANCISCO MENDEZ MOLINA, sea declarada la prescripción de la acción penal en la presente causa y como consecuencia se decrete el "Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal", conforme a los artículos 300 numeral 3º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito con mucho respeto, se deje sin efecto la solicitud realizada por la defensa en fecha 23 de febrero del presente año, en la que se solicitó la remisión del presente asunto al Ministerio Público, para presentación del acto conclusivo, ya que lo correcto es la declaratoria con lugar de lo solicitado en el presente escrito.

Justicia en la Ciudad de El Vigía en la fecha de su presentación”.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE FRANCICSCO MENDEZ MOLINA, venezolano, Natural de el Vigía, Estado Mérida, cedula de identidad N° V- 26.553.818, fecha de nacimiento 21-07-1998, edad 22 años, estado Civil soltero, ocupación u oficio ayudante de electro autos, grado de instrucción tercer año de educación diversificada, hijo de Carmen Elena Molina (v) y de José Alixandro Méndez Duran (v), Residenciado en la Pedregosa, sector San Marcos, calle 07. casa número 03, casa de color verde con blanco, con rejas de color blanco, punto de referencia a tres casas de la licorería los Pinos, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, número telefónico 0424-7271391 (pertenece a progenitora) 0424-8780044 (pertenece a progenitor).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De conformidad con lo establecido en el Artículo 306 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, se explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el imputado up supra identificado, estableciéndose claramente las acciones desplegadas las cuales se encuentran tipificadas en nuestra legislación penal como delito y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de comisión siendo que:

Los hechos objetos del presente caso ocurrieron en fecha 06-06-2020, según “ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. SIP-5581/. Con esta misma fecha, siendo la 11:40 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho, los efectivos Militares Sargento Primero Márquez Guillen Diego y Sargento Segundo Peñaloza Rivas Gerónimo Javier, adscritos al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 Numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las once y diez horas de la noche del día de hoy seis de junio del año en curso, encontrándonos de patrullaje en unidades militares motorizada cumpliendo funciones de seguridad ciudadana, específicamente en el Frente a la Escuela Sur América, Barrio Sur América, calle principal, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fue entonces cuando visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión militar mostro signos de nerviosismo motivo por el cual procedimos a interceptarlo, seguidamente el Sargento Segundo Peñaloza Rivas Gerónimo Javier, procedió a solicitarle la documentación personal manifestando que no la poseía y dijo ser y Ilamarse José Francisco Méndez Molina, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Nro. V-26.553.818, fecha de nacimiento 21/07/1998, de 22 años de edad, de profesión comerciante, soltero, alfabeto, residenciado actualmente en el sector La Pedregosa, Barrio San Marco, Calle Nro. 7 casa Nro. 4, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y preguntarle al ciudadano si poseía adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o exhibiera a lo cual respondió que no, procediendo de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección corporal de prenombrado ciudadano, encontrándole en la cintura entre la pretina del pantalón un arma tipo facsímil de fabricación casera, con tubo de metal y empuñadura de madera pintada de color negro, cabe destacar por ser altas horas de la noche no pudimos contar con la presencia de testigos. En vista de esta situación y ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las once y veinte horas de la noche de este mismo día, se procedió a la aprehensión del ciudadano José Francisco Méndez Molina, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Nro. V-26.553.818, a quien se les informo el motivo de su detención y de igual manera le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado prenombrado ciudadano hasta la sede de este Comando para realizar el procedimiento de ley respectivo, de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. Yeraldi Gavidia, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se deja constancia de lo siguiente: Primero: Que el ciudadano José Francisco Méndez Molina, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Nro. V-26.553.818, se encuentra actualmente recluido en éste comando ubicado detrás del Centro Comercial ciudad Traki, de la ciudad de El Vigía estado Mérida, a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Segundo: arma tipo facsímil de fabricación casera, con tubo de metal y empuñadura de madera pintada de color negro y setenta mil Bolívares del nuevo cono monetario, los cuales poseía en su bolsillo derecho del pantalón y están signados con la siguiente nomenclatura y cantidad 1) tres billetes de veinte mil bolívares, signado con la siguiente nomenclatura Nro. A41862738, A27002665 y A61428928, 2) un billete de diez mil bolívares, signados con la siguiente nomenclatura Nro. A06224824, se encuentran bajo el resguardo y custodia del Sargento Segundo Peñaloza Rivas Gerónimo Javier, según Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. GNB-1RA.CIA.D-222-071 y Nro. GNB- 1RA.CIA.D-222-072, hasta tanto la fiscalía que conoce del presente caso ordene la práctica de experticias que considere pertinente. Es todo, se leyó y estando conforme firman.”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Solicitado como fue la prescripción de la acción penal en el presente caso, por parte de la defensa pública, esta juzgadora pasa a realizar el cómputo correspondiente a los fines de establecer el lapso de prescripción ordinaria y judicial, así como el lapso transcurrido desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha.

Para determinar el lapso de prescripción ordinaria tenemos que determinar la pena que podría llegar a imponerse al imputado JOSE FRANCICSCO MENDEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio cometido al Orden Publico, es de dos a cuatro años de prisión, el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de tres (03) años de prisión.

Al efecto, establecen los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, para que opere la prescripción judicial, que establecen lo siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Resaltado del Tribunal.

Resulta aplicable el lapso de prescripción del numeral 5, por cuanto en el caso de marras la pena que podría llegar a imponerse es de tres (03) años de prisión.

Igualmente se debe considerar lo establecido en los artículos 109 y 110 eiusdem:

“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, ¿o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. “(Resaltado del Tribunal).

Por consiguiente, se deben analizar las actuaciones procesales desde la fecha 06-06-2020 en que ocurrió el hecho hasta la presente fecha (15-08-2024) donde transcurrieron cuatro (04) años, dos (02) meses y nueve (09) días, en el cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales, que a continuación se detallan a fin de determinar si se realizaron actos interruptivos de la prescripción, así como el motivo por el cual se ha prolongado el proceso, a saber:

Los hechos objetos del presente caso ocurrieron en fecha 06-06-2020, según ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. SIP-5581/ de la misma fecha.

En fecha 09-06-2020, se realizó la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual este digno Tribunal, decreto Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del hoy imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio cometido al Orden Publico, así como la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES DESDE EL 09-06-2020 AL 09-09-2020; dictándose el auto fundado en la misma fecha.

En fecha 06-03-2023 se dictó AUTO DE ABOCAMIENTO y se acordó notificar a la defensa y citar al imputado para que consignara el informe de cumplimiento.

En fecha 27-02-2024 se recibe escrito de la Defensa Pública solicitando se Decrete la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los Artículos 108, Ordinal 4, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 300, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años, el cual se cumplió en fecha 06-06-2023; y el lapso de prescripción judicial será este mismo tiempo “más la mitad del mismo” por lo que en simple operación aritmética se debe sumar a tres años su propia mitad: un (01) año y seis (06) meses, lo que permite obtener como resultado la cantidad de cuatro (04) años y seis (06) meses de tiempo que debe dejarse transcurrir para declarar la prescripción judicial, el cual no se ha cumplido.

Ahora bien, desde el 06-06-2020 en que ocurrió el hecho delictivo y fue detenido el imputado de autos en flagrancia hasta la presente fecha (15-08-2024) transcurrieron cuatro (04) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, sin que se hubieren presentado actos interruptivos de la prescripción de los señalados en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha obrado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción Judicial)”.

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, lo procedente en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los Artículos 108, Ordinal 4, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 300, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

DIPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Decreta la extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 108, 109 Y 110 DEL Código Penal en correlación con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO, supra Identificado.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE FRANCICSCO MENDEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio cometido al Orden Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Notifíquese a las partes, en caso de no ser posible la notificación del imputado procédase de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase al ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero De Primera Instancia Penal Municipal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


JUEZA 1º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA

SECRETARIA

ABG. MARIELA JOSEFINA SANCHEZ
En fecha: ________________ se libró Boleta de Notificación No. __________/2024

Conste/Sria