REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 19 de agosto del 2024
213° y 164° 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018-001371
ASUNTO: LP11-P-2018-001371

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL


Visto que la presente causa reingresó en fecha 15 de julio de 2024 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; con solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Por su parte, la Abogada YADIRA UREÑA CHACON, Defensora Pública Provisoria en materia Penal Municipal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora del imputado HENGEL IBRAIN VILLALBA LOPEZ, señala que en fecha 22 de mayo de 2024, se asumió el conocimiento de la presente causa, motivo por el cual esta defensa pública solicitó para su revisión el presente asunto penal, encontrando que hasta la presente fecha no se ha recibido en sede judicial el acto conclusivo como lo ordena la norma adjetiva penal, a que hace referencia el artículo 362 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Defensa que ha transcurrido el lapso establecido en la norma, es decir más de los sesenta (60) días, razón por la cual, solicito se sirva ordenar el ARCHIVO JUDICIAL; conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Ministerio Público tuvo el tiempo suficiente para recolectar los elementos de convicción que permitan fundar su acusación y no lo hizo, ello no puede obrar en perjuicio de mi defendido, quien tiene derecho a que se le defina la situación judicial a la que está sometido.

Este Tribunal pasa a decidir, en los términos que siguen:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

HENYEL IBNRAIN VILLALBA LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.869, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año de educación básica, fecha de nacimiento 08-04-1994 de 24 años de edad, hijo de Luz María López (v) y de Gilberto Rafael Villalba García, (v), residenciado en la Tendida en la Invasiones, casa sin número casa de color rosado, con puertas de color negro punto de referencia a siete casa del terminal Teléfono 0412-3144589 (de su amigo John Saya), 0426-1209725 (de su novia Fabiola Martínez)
.
II
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 03-10-2018, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se encontraban de servicio en el puesto de Atención al Ciudadano Peaje Vial de Zea, carretera panamericana jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, observaron aproximarse a dicho punto de control en sentido La Tendida Estado Táchira, hacia la ciudad El Vigía estado Mérida un vehículo de transporte Público. perteneciente a la línea libertador, placas 01ABOES, se procedió a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de referido Peaje para realizar una inspección a los ciudadanos que transitaban en dicho vehículo de transporte, quedando identificado como LEOMAR MONCADA conductor del vehículo que presenta las siguientes características marca Encava tipo minibús, año 2014 uso público, color blanco, placa 01ABOES, quien manifestó que venía del terminal de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira a la ciudad de El Vigía Estado Mérida, procede a hacer una revisión de seguridad a solicitar la cédula de identidad a los ciudadanos pasajeros uno de estos ciudadanos tomó una actitud nerviosa ante la comisión, quien presentó una cédula de identidad venezolana en la cual se encuentra los siguientes datos filiatorios MANUEL JUNIOR BUSTAMANTE, V-24 464.999. F. NACIMIENTO 12/03/1990, EDO. CIVIL SOLTERO, F. EXPEDICIÓN 17/08/2017. F. VENCIMIENTO 08/2027 con una impresión fotográfica de la persona objeto de la inspección ante el nerviosismo presentado por dicho ciudadano, quien se le preguntó si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de prohibida tenencia manifestando que no, proceden a efectuar una inspección corporal encontrando de manera oculta en el bolsillo delantero derecho del pantalón. un carnet de la patria de la República Bolivariana de Venezuela, con los siguientes datos HEYEL IBRAIN VILLALBA LOPEZ CI. V22.666.869, F/NACIMIENTO 08/04/1994, F/EMISIÓN 31/08/2018, ante tal discrepancia entre ambas identificaciones, proceden a efectuar llamada telefónica al CICPC Jean Carlos Valero Monrroy, donde aportó los números de cédula V-24.464 999 V-22.666.869. quien indicó que el número V-22 666 869 pertenece al ciudadano HENYEL IBRAIN VILLALBA LOPEZ el cual resultó encontrarse por el Juzgado 1ro de control del estado Miranda Extensión Los Teques Según expediente Nro. 1C-12016-13 de fecha 21/05/2013, por el delito de Lesiones Personales Una vez informado al ciudadano la situación manifestó voluntariamente que esa era su verdadera identidad, procede la aprehensión del ciudadano siendo las 09:15 de la mañana quedando identificado HENYEL IBRAIN VILLALBA LÓPEZ portador de la cédula de identidad Nro. V-22.665.869 de nacionalidad natural de Los Teques estado Miranda de 24 años de edad fecha de nacimiento 08 017 994 soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Paso, bloque 21 apartamento 208, al frente de. CICPC Municipio Guaicaipuro estado Miranda a quien le fueron leídos sus derechos y pasarlo a la orden del Ministerio Público.

En fecha 05-10-2018 fue celebrada la Audiencia de Presentación del Aprehendido y dictado el auto fundado correspondiente, mediante el cual fuero impuesta medida de coerción personal al imputado de autos, sin que este se acogiera a las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En fecha 26-10-2018 se remitió la causa al Despacho Fiscal a los fines legales consiguientes,

En fecha 15-07-2024 reingreso la presente causa con acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal.

En fecha 02-08-2024 se recibió escrito de solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, presentado por la Defensa Pública.

III
RAZONES DE DERECHO

Observa este Juzgadora que efectivamente la representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días después de celebrada la audiencia de presentación del aprehendido, sin embargo, resulta necesario analizar si en la presente causa ha obrado la prescripción de la acción penal, la cual conlleva a un sobreseimiento definitivo de la causa poniéndole el fin al proceso, mientras que el Archivo Judicial, solicitado por la defensa, su efecto es relativo, en el sentido de que no comporta la terminación definitiva del proceso.

Así las cosas, quien aquí decide considera que debe revisarse minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa para determinar la prescripción de la acción penal.

A tal efecto tenemos que los hechos anteriormente narrados encuadran en el delito de Usurpación De Identidad previsto y sancionado en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Identificación, cuya persa de prisión de quince (15) a treinta (30) meses siendo su término de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días.

En razón de lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03-10-2018, y hasta el día de hoy 19-08-2024 transcurrieron cinco (05) años, diez (10) meses y catorce (14) días, en los que no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un tiempo superior a tres años, es evidente que la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal, por lo que debe prevalecer sobre la solicitud de archivo judicial presentado por la defensa.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal a favor del ciudadano: HENYEL IBNRAIN VILLALBA LOPEZ, antes identificado, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Identificación, en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero De Primera Instancia Penal Municipal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIELA JOSEFINA SANCHEZ


En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-


/Conste/Sria.-