REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 22 de agosto de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018-000602
ASUNTO : LP11-P-2018-000602

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por, la Abogada Abg. Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octava con Competencia de victimas Niños. Niñas y Adolescentes en Penal Ordinario y en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente según Resolución N° 146 de fecha 02 de Febrero de 2023 Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Competencia Plena, ubicada en Avenida 14 entre Calles 4 y 5. Edificio San Gabriel Piso 1 Apartamento 1-1. El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 16 numeral 6º ejusdem, así como en el numeral 7º de articulo 111 y articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: JEAN CARLOS INFANTE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.116, fecha de nacimiento 21-10-1985, de 32 años de edad, natural de Mérida, residenciado en el sector los azules, calle principal casa s/n parroquia lagunillas del municipio sucre del estado Mérida.


II
DE LOS HECHOS

Señala la representante del Ministerio Público lo siguiente:

“Los hechos que dan origen a la presente investigación se inician en fecha 11-05-2018, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, se encontraban en labores de investigación relacionadas con el Expediente N° K-18-0233- 00387, de fecha 04-05-2018, C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN CAJA SECA, POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDO, cuando se recibe información de que en el SECTOR LA LLOVIZNA, VÍA PANAMERICANA. ESPECÍFICAMENTE EN EL PUENTE SOBRE EL RIO, PARROQUIA MARIA CONCEPCION PALACIOS Y BLANCO DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se encontraban un ciudadano con las siguientes características fisionómicas contextura delgada estatura de 1.75cm, aproximadamente, piel morena, cabello negro y rasgos étnicos indígena, quien vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color negro y quien presuntamente era uno de los privados de libertad fugado del Área de Registro y Control de Detenidos del Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia el día Viernes 04-05-2018 en compañía de tres privados de libertad más, proceden a conformar la comisión policial al llegar al sitio se visualiza al ciudadano con las características antes descriptas, procediendo a darle la voz de alto e interceptar, verificando que si era uno de los privados de libertad fugados quedando identificado como INFANTE YEAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-16.888.116, FECHA DE NACIMIENTO 21-10-1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MERIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS AZULES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA LAGUNILLAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, procede el Oficial Agregado (PE) Garrillo Yoendrys amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifiesta al ciudadano que si tiene oculto o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalística que lo manifieste y lo exhiba ante la comisión policial, respondiendo que no tiene nada ilegal, consecutivamente procede a realizar la inspección corporal no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalística Siendo las 03:10 horas de la tarde del día 09/05/2017, en cumplimiento del artículo N° 127 del COPP, procede a informarle al ciudadano INFANTE YEAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N" V-16.888.116 el motivo de su detención y de sus derechos como imputado Seguidamente el detenido fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Nueva Bolivia, donde quedara detenido en el Área de Registro y Control de Detenidos, y colocado a orden de su despacho. ES todo.”.

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes Diligencias de Investigación

1.- Acta Policial N° 0031-2018, de fecha 09-05-2018, suscrito por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 10 Nueva Bolivia, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos.

2.- Inspección Técnica N° 0289, de fecha 10-04-2018, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca Estado Zulia, practicada en SECTOR LA LLOVIZNA, VIA PANAMERICANA ESPECÍFICAMENTE EN EL PUENTE SOBRE EL RIO, PARROQUIA MARIA CONCEPCION PALACIOS Y BLANCO, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO ESTADO MÉRIDA.

3. Acta Policial N° 0030-2018, de fecha 04-05-2018, suscrito por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 10 Nueva Bolivia.

III
RAZONES DE DERECHO

Observa esta Juzgadora, que los hechos anteriormente narrados encuadran en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cuya pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses. siendo su término de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cinco (05) meses y siete (07) días.

En cuanto al lapso de prescripción aplicable, el Código Penal venezolano establece lo siguiente:

“…Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…” (negritas del Tribunal).

En tal sentido el lapso de prescripción ordinaria en el caso de marras, es de tres años, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 11-05-2018 y hasta el día de hoy 22-08-2023, han transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y once (11) días, sin que haya ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causal de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal a favor del ciudadano: JEAN CARLOS INFANTE, por el delito de FUGA DE DETENIDO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía, a la defensa, al imputado y la(s) víctima(s), si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Con Sede Territorial En El Municipio Alberto Adriani, en fecha veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


JUEZA 1º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA


SECRETARIA

ABG. MARIELA JOSEFINA SANCHEZ
En fecha: ________________ se libró Boleta de Notificación No. __________/2024

Conste/Sria