REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 28 de agosto del 2024
213° y 164° 25°
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2024-000491
ASUNTO ANTIGUO :1TPM-093-2018


AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL


Visto que la presente causa reingresó en fecha 18 de junio de 2024 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; con solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, en los términos que siguen:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

YONATHAN EDUARDO VELASCO VILLAMIZAR, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 25.703.451, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado: en Tabira, calle 14, casa numero B-58, Municipio san Cristóbal, estado Táchira.
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II
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 08/05/2018, según lo explanado ACTA POLICIAL N° CIPP-08-0065-18 de fecha 08/04/2018, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como la evidencia incautada, la cual corre inserta a los folios 01 y vuelto, suscrita por los funcionarios Policiales: Supervisor jefe (PE) Gabriel Amesty y el OFICIAL Rafael Pernia actualmente Adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 08 con sede en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos, es aprehendido por los funcionarios actuantes en las siguientes circunstancias: “ siendo las (1130} horas de la noche del día Sábado 07 de Abril del año 2018, la comisión policial conformada por el SUPERVISOR JEFE (PE) GABRIEL AMESTY en compañía del OFICIAL (PE) RAFAEL PERNIA, encontrándose en labores de patrullaje a pie dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros Abelardo ´Pernia de el Vigía ubicado en la avenida Don Pepe Rojas Municipio Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Marida, específicamente en el área del andén, cuando visualizamos a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que procedió el SUPERVISOR JEFE (PE) GABRIEL AMESTY a darle la voz de alto, solicitándole su identificación personal, respondiendo el mismo que no poseía cédula de identidad, identificándose como: YQNATHAN EDUARDO Velasco villamizar , de 21 años de edad, titular de la Estado Táchira se le informo al mismo que se le realizaría una inspección personal, seguidamente el OFICIAL (PE) RAFAEL PERNIA amparado por el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la inspección personal, no encontrándole ninguna objeto de interés criminalística, posteriormente el SUPERVISOR JEFE (PE) GABRIEL AMESTY procedió a comparar los datos personales que había suministrado e! ciudadano antes mencionado, con la información arrojada por los medios de comunicación específicamente telefonía celular constando que dicho ciudadano se encontraba inmerso en la fuga de los privados de libertad de la Sección de Registro y Control de Detenidos del instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día Viernes 06 de Abril del año 2018, en horas de la madrugada, en vista de la situación procedió el SUPERVISOR JEFE (PE) GABRIEL AMESTY específica mente a las (11:40) horas de la noche de día sábado 07 de abril del año 2018 a informarle al ciudadano sus derechos como imputado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se reportó vía radio a la unidad vehicular P-471 la cual llego al sitio al mando del OFICIAL (PE} JAIRO RANGEL Y OFICIAL (PE) CARLOS SANTANDER donde fue trasladado el ciudadano detenido hasta la Emergencias del Hospital II El Vigía, dejando constancia que para el momento no se encontraban galenos de guardia porque se encontraban de paro, procediendo el día Domingo 08 de Abril del año 2018 a las (08:00) horas de la mañana trasladar al imputado en la unidad P-471 AL MANDIO DEL OFICIAL (PE) Jairo Rangel y Oficial Carlos Santander al Consultorio Popular 3 Rómulo Gallegos , donde fue atendido por la doctora de guardia Berenice Vargas MPPS:83085 quien le realizo la respectiva valoración médica, posteriormente el SUPERVISOR JEFE (PE) GABRIEL AMESTY procede a informarle mediante llamada telefónica al Fiscal de Guardia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abogado Leonardo Ojeda, para notificarle que había un ciudadano detenido quien pasaría orden de su despacho con las actuaciones correspondientes , donde el mismo queda en condición de depósito en la sección de registro y Control de Detenidos del Centro de Coordinación Policial N° 08 EL Vigía se anexa acta original de Acta Policial , acta de los derechos de imputados y valoración medica del detenido. Es Todo.

En fecha 09/04/2018 fue celebrada la Audiencia de Presentación del Aprehendido y dictado el auto fundado correspondiente, mediante el cual fuero impuesta medida de coerción personal al imputado de autos, sin que este se acogiera a las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En fecha 17/04/2018 se remitió la causa al Despacho Fiscal a los fines legales consiguientes,

En fecha 18/06/2024 reingreso la presente causa con acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal.

III
RAZONES DE DERECHO

Observa este Juzgadora que efectivamente la representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo seis (06) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días después de celebrada la audiencia de presentación del aprehendido, sin embargo, resulta necesario analizar si en la presente causa ha obrado la prescripción de la acción penal, la cual conlleva a un sobreseimiento definitivo de la causa poniéndole el fin al proceso.

Así las cosas, quien aquí decide considera que debe revisarse minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa para determinar la prescripción de la acción penal.

A tal efecto tenemos que los hechos anteriormente narrados encuadran en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya persa de prisión de nueve (09) meses y cuarenta y cinco (45) días, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 08/05/2018 y han transcurrido hasta la presente fecha 28/08/2024 más del tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. En razón de lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal a favor del ciudadano: YONATHAN EDUARDO VELASCO VILLAMIZAR, antes identificado, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero De Primera Instancia Penal Municipal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIELA JOSEFINA SANCHEZ

En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-