REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 23 de agosto de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : LP11-S-2024-000033

AUDIENCIA DE IMPUTACION(ART 356 DEL COPP, CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ART 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


Celebrada como fue en fecha 23/08/2024, la audiencia oral y privada de Imputación en la presente causa, que se instruye en contra a la ciudadana: OFALDO ALEJANDRO MARQUEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos adolescente: Bryan Moreno, Oswaldo Ramos, José Carreño y Yorman Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los términos que a continuación se expresan:

VERIFICACION DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES:

PRESENTES: La Fiscal XVIII del Ministerio Publico, Abg. Hortensia Rivas, el imputado: OFALDO ALEJANDRO MARQUEZ GOMEZ, la defensora publica Abg.Narly Guerrero y no asistieron las victimas (al folio 52 la Fiscalía da respuesta a lo solicitado por el tribunal) no han podido ser localizados en la dirección que aporto el Ministerio Publico, en su escrito de imputación. Por la cual asumió su representación.

I. - DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas, de la Fiscalía XVIII, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron explanados oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del ciudadano: OFALDO ALEJANDRO MARQUEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos adolescente: Bryan Moreno, Oswaldo Ramos, José Carreño y Yorman Contreras. Solicito se acuerde el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se impongan de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en el caso de no acogerse a una de ellas el imputado, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo son las del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.

El IMPUTADO, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 356 en su segundo aparte de la misma norma adjetiva penal, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos adolescente: Bryan Moreno, Oswaldo Ramos, José Carreño y Yorman Contreras. Se le indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó a la imputada el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 41 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdo reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal. Impuesto como ha sido de los derechos y garantías, se solicitó al imputado se identificara manifestando ser y llamarse como queda escrito en acta de imputación, OFALDO ALEJANDRO MARQUEZ GOMEZ, Colombiano, cedula de identidad N° V- 20.218.156, nacido en fecha 12-08-1987, de 37 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, ocupación u oficio: licenciado en Educación, grado de instrucción Universitaria, estado civil; soltero, hijo de María Márquez (f) y de Carmelo Dávila (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en La Vega, vía Mérida, parte alta, casa N1-33, color de la casa azul con blanco, puertas, ventanas y rejas de color plateado, a diagonal a la fábrica de sillas de mimbre, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-704.2715, de su propiedad, correo electrónico, ofaldomarquez561@gamail.com, a quien le fue quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “No tengo nada que declarar. Solo pido la Suspensión Condicional del Proceso, el cual estoy dispuesto a cumplir. Es todo”.
La Defensa Publica, representada por la profesional del derecho Abg. Narly Guerrero, en su condición de Defensor Publico Penal auxiliar Primera, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: Solicito “Una vez revisada la causa, solicito muy respetuosamente que oído lo manifestado y lo conversado con mi mi defendido el cual manifiesta su voluntad de la Suspensión Condicional del Proceso”. Por cuanto es procedente en la presente causa solicito sea tomado en cuenta dicha petición. Y se proceda según lo establece la ley; en cuanto a la medida a imponer al ciudadano solicito una medida cautelar, las del artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones ante el tribunal o la Fiscalía cuando sea necesario. Es todo”.

II.- MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación, por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual aparece como imputado: el ciudadano: OFALDO ALEJANDRO MARQUEZ GOMEZ identificado anteriormente en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos adolescente: Bryan Moreno, Oswaldo Ramos, José Carreño y Yorman Contreras, quienes entre otras cosas señalan que el ciudadano anteriormente nombrado en varias oportunidades los maltrato verbalmente…De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, estima este juzgador acreditada la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público mediante su exposición oral durante la audiencia de imputación precalifica como constitutivos del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos adolescente: Bryan Moreno, Oswaldo Ramos, José Carreño y Yorman Contreras, precalificación que este juzgador acoge provisionalmente en el entendido definitiva será la que resulte de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse este órgano jurisdiccional en funciones de Control, al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, que le fuera imputado en el acto realizado conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Quedando verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la precalificación que de los hechos investigados que hace el Ministerio Público como el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos adolescente: Bryan Moreno, Oswaldo Ramos, José Carreño y Yorman Contreras, se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .

.- De la Suspensión Condicional del Proceso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la Defensa, y del imputado, además de estar presente el Ministerio Publico y la víctima fue representada por la Fiscalía en vista que no fueron localizados en la dirección que aporto en su denuncia, en consecuencia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso para el imputado OFALDO ALEJANDRO MARQUEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos adolescente: Bryan Moreno, Oswaldo Ramos, José Carreño y Yorman Contreras, fijándose un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, debiendo el imputadoo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar a este Juzgado.
2.- Deberá cumplir con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada vez que el Tribunal y la Fiscalía, lo requiera según lo, dispuesto en el artículo 242.9 del COPP.
3.- Deberán a tales efectos deberá, según lo establece el artículo 359 del COPP, primer aparte, “… la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima quien en audiencia se disculpo en este caso el imputado deberá según lo planteado en art 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizar trabajo en las instalaciones del Circuito, en labores acordes a su actitudes y destrezas , sin que estos interrumpan su trabajo habitual.
4.- No volver a cometer actos como los que originaron esta imputación.

III.- DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.-

Así mismo se impone al imputado OFALDO ALEJANDRO MARQUEZ GOMEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 del COPP consistentes en presentaciones ante este Circuito Judicial Pena o la Fiscalía las veces que sean requeridos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se admite la Imputación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano: OFALDO ALEJANDRO MARQUEZ GOMEZ, debidamente identificado en actas; al encontrarse acreditada con las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público, detalladas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público durante su exposición precalifica como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos adolescente: Bryan Moreno, Oswaldo Ramos, José Carreño y Yorman Contreras Segundo: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada vez que el Tribunal o la Fiscalía la requieran. CUARTO: Se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, a tales efectos deberá, según lo establece el artículo 359 del COPP, primer aparte, “… la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima. En este caso el imputado deberá según lo planteado en art 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizar trabajo en las instalaciones del Circuito, en labores acordes a sus actitudes y destrezas, sin que estos interrumpan su trabajo habitual. Oficiar a la Coordinación del Circuito Extensión El Vigía. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS



SECRETARIO/ HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ /
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se Nº _______________________
Conste, Srio. /hegd