REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 05 de agosto de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000590
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 05/08/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra del investigado LUIS ALFREDO NUCETE MANCILLA,, por uno de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TEIVI PIRELA, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
PRESENTES: la Fiscal del Ministerio Publico Abg Elda Contreras la defensora Publica Auxiliar Primera Abg Narly Guerrero, el imputado: LUIS ALFREDO NUCETE MANCILLA, previo traslado del órgano aprehensor. No asistió la víctima TEIVI PIRELA (convaleciente).
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
LUIS ALFREDO NUCETE MANCILLA, Venezolano, cedula de identidad N° V-21.307.783, nacido en fecha 16-09-1992, de 31 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación u oficio: Barbero, grado de instrucción Bachiller, estado civil; soltero, hijo de Yckeline Mancilla (f) y de Gerardo Nucete (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en La Urbanización 1 de Mayo, av. principal, casa S/N, color de la casa fachada de piedra con blanco, puertas, ventanas y rejas de color negro, al lado de la Farmacia, y Comercial La Torre, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7300.728, de su propiedad, correo electrónico, nuecetealfredo03@gmail.com,
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Se califique el delito de precalificando el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art.4420.2/415 del Código Penal, para el investigado: LUIS ALFREDO NUCETE MANCILLA, en perjuicio del ciudadano: TEIVI PIRELA. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga al imputado de autos Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones ante el tribunal .5.- Consigna seis (06) folios útiles par que sean agregados a la causa 6.- Una vez transcurrido el lapso legal, enviar la causa a la Fiscalía VII, para que realice el respectivo acto conclusivo.
EL IMPUTADO:
A el imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó al imputado se identificara, haciéndolo quedando identificado como: LUIS ALFREDO NUCETE MANCILLA, debidamente identificado, se le pregunto si desea declarar respondiendo en voz clara “no deseo declarar
La defensa técnica representada por la Defensor Pública Abg. Narly Guerrero, quien expuso: estar de acuerdo con el pre calificativo dado y solicito para su defendido una medida Cautelar de las dispuestas en el artículo 242.3, la cual debe materializarse en el momento que se le conceda, por ser lo más ajustado a derecho, solicita sea entregado el vehículo, remitir la causa a la fiscalía para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo.

I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas .- Acta de investigación policial de fecha 03-08-2024, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida , donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos,.-informe de accidente de tránsito.- levantamiento planimetrico.- identificación del imputado.- examen médico forense del imputado.- examen médico forense de la victima.- copias simples de la cedula de identidad del imputado , así como de licencia de conducir45 y certificado de circulación .- copia del registro de vehículo.- copia de cedula de identidad de propietario.- registro de recepción de vehículos , estacionamiento el vigia.- planilla de registro de cadena de custodia.- Copia simple de certificado de circulación de vehículo moto.- copia simple de victima así como de licencia de conducir.- copia de sistema de la prueba de alcoholemia ( resultado 0.000 X1000= 0.000…) .- informe de inspección técnica.- fijaciones fotográficas.- orden de inicio fiscal.. De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el .- Acta de investigación policial de fecha 03-08-2024, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida , realizada por actuantes , se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Imputado, fue apresado …, por los funcionarios de la institución anteriormente nombrada , practicaron la aprehensión del ciudadano a pocos momentos de cometerse el delito, “ … colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada y la detuvieron a , quien figura como investigado …, y por los hechos ocurridos…, por tal razón se le indico al ciudadano que quedaría detenido …, se le puso en conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida por tratarse quien estaba de guardia, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales . De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art.420.2/415 del Código Penal. En




todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.

III.-DE LA MEDIDA DE COORCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer al imputado: LUIS ALFREDO NUCETE MANCILLA, supra identificado, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII, en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado LUIS ALFREDO NUCETE MANCILLA, identificado en actas por el LESIONES CULPISAS GRAVES, previsto y sancionado en el art.420.2/415 del Código Penal, en perjuicio de la TEIVI PIRELA. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Codito Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica y la Fiscalía , imponer al imputado LUIS ALFREDO NUCETE MANCILLA, supra identificado, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal. CUARTO: se ordena librar la correspondiente Boleta de libertad en lo que respecta a esta causa. QUINTO: se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo, SEXTO Se cuerda agregar seis (06) folios útiles consignados por la Fiscalía. SEPTIMO: se le advierte al imputado de autos que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem .OCTAVO: Se acuerda la entrega de los vehículos a quienes acrediten la propiedad. NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS


EL SECRETARIO
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sctrio/hegd