REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 01 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LJ01-P-2016-000012
ASUNTO :LP01-R-2023-000376
RECURRENTE: ABG. TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PENADO: PEDRO CONTRERAS PABUENCE
DEFENSA: ABG. JESSICA YURLEY TORRES UZCATEGUI, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA CUARTA (14) PENAL ORDINARIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés (14/12/2023) por la abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, en su carácter de Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés (06/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de tres (03) años, a favor del penado Pedro Contreras Pabuence, en la causa principal signada con el N° LJ01-P-2016-000012, seguida en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto impugnado.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la abogada Teresa De Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000376.
En fecha 20 de diciembre de 2023, la abogada Jessica Yurley Torres Uzcategui, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal Ordinario con competencia exclusiva en Ejecución de Sentencia, actuando con tal carácter a favor del ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, fue debidamente emplazada, dando contestación al recurso en fecha 14-12-2023.
En fecha 22 de diciembre de 2023, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación de auto a la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de enero de 2024, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, designándose como ponente al juez de esta Alzada Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha 15 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación.
En tal sentido, realizadas tales consideraciones, se procede a la resolución del presente asunto, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 08 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 14-12-2023, por la abogada Teresa De Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual expone:
“(Omissis…)
Quien suscribe Abg. Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numerales 1,2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 31 numeral 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 111 numeral 14 y articulo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la Decisión dictada por la Ciudadana Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de noviembre de 2023, en la cual acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la cédula de identidad No. V-. 25.132.234, con domicilio el Canto Estado Barinas.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.
El cinco (05) de diciembre de 2023, se recibe vía correo electrónico, (f22merida@mp- gob.com) Boleta N.° CJPM-L-BOL-2023-002880, de fecha treinta (30) de noviembre de 2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual notifica que según decisión del seis (06) de noviembre de 2023, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado PEDRO CONTRERAS PABUENCE, antes identificado.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se encuentra dentro del lapso legal establecido en la norma para interponer el presente Recurso.
CAPITULO II.
DE LA REVISIÓN DE LA CAUSA PENAL
Ciudadanos Magistrados, al revisar la causa que nos ocupa, esta Representación Fiscal, observa efectivamente que el ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE. titular de la cédula de identidad No. V-. 25.132.234, fue condenado previa Admisión de los Hechos el 13 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas (Peso neto: 97 kilos con 900 miligramos de Clorhidrato de cocaína) más la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
De igual forma observa que el diez (10) de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abg. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, dicta Auto de Ejecución de Sentencia contra el ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la cédula de identidad No. V-. 25.132.234, el cual indica que fue sentenciado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas (Peso neto: 97 kilos con 900 miligramos de Clorhidrato de cocaína) más la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cabe destacar, de la Revisión efectuada al AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, se observa, que el Juez de la causa para aquel momento, Abg. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, actualiza el computo de pena y establece que el ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, estuvo privado de su libertad, por un lapso de cuatro (04) días, estableciendo que le resta por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, de igual modo, establece que el penado PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la cédula de identidad No. V-. 25.132.234, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla las % partes de la pena impuesta, es decir; tres (03) años, dos (02) meses y por cuanto se encuentra en libertad se ordena su aprehensión.
Ahora bien, el dos (02) de octubre de 2023, el Tribunal a cargo de la Juez ABG. KAREEN YULIANA VELASCO ESCALANTE, celebra Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, donde la Representación Fiscal esgrimió lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal una vez revisada las actuaciones observa que el ciudadano Pedro Contreras Pabuence, fue efectivamente condenado a cumplir una pena de cuatro años y ocho meses de prisión como autor del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas, no obstante, también evidencia esta Representación Fiscal que la cuantía de la droga incautada para el momento de los hechos tiene un peso de 97 kilos con 900 mgs de clorhidrato de cocaína tal y como se evidencia de la experticia 9700-067-1387 del 22 de octubre de 2006, en este sentido, existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014 No. 1859 con carácter vinculante en la cual se establece que en aquellos delitos de tráfico de mayor cuantía solo podrán optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena cuando haya cumplido efectivamente el penado las ¾ partes de la pena impuesta. Cabe destacar que una vez fue ejecutada la sentencia condenatoria el 10 de noviembre de 2016, el Juzgado de Ejecución ordena la aprehensión contra el ciudadano ya que el beneficio al que puede optar es a la Libertad Condicional, por lo que esta Representación Fiscal pide muy respetuosamente al tribunal que mantenga la privación de libertad que existe contra el penado de autos y ordene su reclusión intramuros, hasta que cumpla con el tiempo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda optar al beneficio correspondiente tal y como lo dispuso el juzgador en el Ejecútese de sentencia, es todo.”
En este sentido, la ciudadana Jueza ABG. KAREEN YULIANA VELASCO ESCALANTE, realizó el siguiente pronunciamiento, a pesar de que la Defensa Pública no hizo alegato alguno sobre lo solicitado por la Representación Fiscal:
“...una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por las partes y visto de que el ciudadano Pedro Contreras Pabuence, titular de la cédula de identidad N.° V-. 25.132.234, fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (97 kilos con 900 miligramos de Clorhidrato de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas, se hace la acotación que posterior a esta fecha han existido dos derogaciones de la mencionada ley. En este estado este tribunal de primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Se acuerda mantener la libertad del penado de autos Pedro Contreras Pabuence, titular de la cédula de identidad N.° V-. 25.132.234. Se Ordena Al penado A Consignar En tres (03) Días Hábiles Constancia De Residencia y Constancia de Trabajo Vigente ante el tribunal. Segundo: Una vez consignadas las constancias el tribunal procederá a imponer al penado conforme a la ley correspondiente. Tercero: Se acuerda oficiar Boleta de Libertad al penado de auto Pedro Contreras Pabuence, titular déla cédula de identidad N.° V-. 25.132.234. Cuarto: Se acuerda de que en este acto asume la defensa del penado de autos la Defensa pública No. 14 Abg. Jessica Torres, en fase de ejecución. Quinto: Se acuerda solicitar a la oficina de alguacilazgo el récord de presentaciones del penado de autos...
Por otro lado, el 02 de diciembre de 2023, se celebra Audiencia para imponer Auto, de fecha 06 de noviembre de 2023, que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (03) años, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Prohibición de salida del país. 2-, Mantenerse activo laboralmente. 3-. No portar armas de ningún tipo. 4-, No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 5-, No ser aprehendido por otra causa o delito. 6-, Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación. 7-. Presentarse ante la Unidad Técnica los fines que le sea designado un delegado de prueba para ser supervisado por el tiempo por el cual se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 8-, Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de prueba. 9-, Cumplir con una labor social por el lapso de cuatro (04) meses dependiendo de sus habilidades y destrezas por un lapso de seis horas semanales en la sede de este Circuito Judicial,' la cual será impuesta por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. 10-. Cumplir cualquier otra norma que imponga el Tribunal en el transcurso del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente, el 03 de diciembre de 2023, la Ciudadana Jueza de manera inmediata otorga la transferencia al ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la cédula de identidad No. V-. 25.132.234, para que cumpla la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (03) años, en la unidad Técnica del Estado Barinas.
CAPITULO III
DEL MOTIVO DE LAS LAS DENUNCIAS
*
Esta Representación Fiscal, señala como primera denuncia, el gravamen irreparable que se ocasiona al Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal que establece: Son recurribles ante la corte di apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...) ello en virtud, de l< decisión tomada por la Ciudadana Jueza Primera de Ejecución el seis (06) de noviembre d< 2023, al otorgar en un delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES' PSICOTRÓPICAS, de mayor cuantía con (97 kilos con 900 miligramos de Clorhidrato di cocaína) la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de penado PEDRO CONTRERAS PABUENCE, siendo este un delito de droga de mayo cuantía, contemplado en el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesa Penal, como delito de Lesa Humanidad o crímenes contra la humanidad, en razón al daño que ocasiona a la salud física y emocional, siendo este un Derecho Humano Fundamenta previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, y por ende la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”, ello por cuanto el A quo no realizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para ordenar la aprehensión de mi representado.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la Juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, dado que en su decisión la Juez Aquo no efectuó una exposición concisa con fundamentos de hecho y de derecho del motivo por el cual otorga la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, visto que el Auto Ejecutorio de Sentencia Condenatoria de fecha diez (10) de noviembre de 2016, ordenaba la reclusión intramuros toda vez que el penado de autos, solo optaba a la LIBERTAD CONDICIONAL, infringiendo con ello el Debido Proceso, pues le corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, tal y como lo dispone el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, deben obediencia a la ley, al Derecho y la justicia, conforme lo dispone el articulo 4 del citado texto. Asimismo cumplirán y harán cumplir las sentencias v AUTOS, dictados en el ejercicio de su funciones, por lo que mal puede la Ciudadana Juez, desconocer una decisión dictada por el mismo tribunal, como es la del diez (10) de noviembre de 2016.
Vale resaltar, Ciudadanos Magistrados, que de igual modo en la Audiencia del dos (02) de octubre de 2023, la Ciudadana Jueza, incurre en el vicio de inmotivación, al no fundamentar a través de un Auto la decisión que tomaba, prefirió guardar silencio, toda vez que se estaba resolviendo un incidente como fue la Presentación por Orden de Aprehensión del Ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, donde el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, solicito la reclusión intramuros del penado, ello por ordenarlo así, el Auto Ejecutorio de Sentencia, que declaró que el penado solo optaba a la Libertad Condicional por lo que estableció que debía permanecer privado de su libertad por el lapso de ( 3 años y 6 meses) hasta tener el tiempo previsto por la ley para optar al beneficio y la decisión que tomó la Ciudadana Jueza, fue otorgarle la libertad, cuando eso no era lo ajustado y procedente a Derecho, toda vez que violentaba lo dispuesto en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación....”
Honorables Magistrados, resulta vital e importante traer a colación lo que disponen los artículo 472 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que son de obligatorio y estricto cumplimiento por los Jueces de Ejecución de sentencias. Al respecto reza lo siguiente:
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
“ Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. (Subrayado nuestro)...”
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados v penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Honorables Magistrados, la Ciudadana Jueza, no aplicó lo dispuesto en los artículos 472 primer aparte, y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que son claras y de estricto cumplimiento por los Jueces en la fase de Ejecución de Sentencia, en cuanto a la competencia del juez, al procedimiento que debe seguir cuando el penado se encuentre en libertad.
Por ello, a criterio de esta Representación Fiscal, la Ciudadana Jueza no fundamentó en derecho las razones por las cuales otorgaba la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el penado de autos, PEDRO CONTRERAS PABUENCE, no opta a esa medida, mucho menos podía revocar ni reformar la Decisión de Auto de ejecútese de Sentencia pronunciado por el mismo tribunal por mandato de lo dispuesto en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes señalado, resulta significativo observar lo que al respecto estable el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que Consagra lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Asimismo, es importante traer a colación lo señalado en Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “Así entonces los jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de delitos vinculados al tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicos, en todas sus modalidades (subrayado nuestro). Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tanto capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris” para proteger como se indicó los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en consonancia con los articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-...”
Ciudadanos Jueces, podemos observar a través de esta decisión como el máximo Tribunal de la República atendiendo al espíritu de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ilustra a todos los jueces y juezas de la República a pronunciar decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; que no es otro que un Estado social de Derecho y Justicia, a tono con el trato de Delitos de Lesa humanidad como lo ha interpretado la Sala Constitucional en sus distintas decisiones a las actividades relacionadas con el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, en apego a lo dispuesto por el Legislador Patrio en sus artículos 29 que establece que los delitos de lesa humanidad están excluidos de beneficios que puedan llevar a su impunidad e incluye entre estos; el indulto y la amnistía y el articulo 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefaciente..
De igual modo en Sentencia N° 1859 de Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2014, fue enfática al señalar:
esta S. estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta S., el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.”
En el caso bajo estudio, Ciudadanos Jueces, tenemos que el penado de autos PEDRO CONTRERAS PABUENCE, con anterioridad a cometer el delito bajo estudio, fue procesado, acusado y sentenciado luego de admitir los hechos ante el Tribunal Segundo en funciones de Control del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir pena de CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de prisión por habérsele incautado una cantidad (97 kilos con 900 miligramos de Clorhidrato de cocaína), resultando inconcebible que ante la cantidad de droga incautada solo haya permanecido privado de libertad por el lapso de cuatro (04) días y que, en el momento en que se le debía imponer el Ejecútese de Sentencia dictada diez (10) de noviembre de 2016, la Ciudadana Jueza en la persona de ABG. KAREEN YULIANA VELASCO ESCALANTE, ignore, desconozca o reforme el Auto de Ejecución de Sentencia que indica, que el penado PEDRO CONTRERAS PABUENCE. titular de la cédula de identidad No. V-. 25.132.234, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla las % partes de la pena impuesta, es decir; cuando cumpla tres (03) años, seis (06) meses, y en vez de ordenar su reclusión intramuros ordene su libertad y le otorgue ademas, la Suspensión Condicional de la Pena, cuando eso no es lo Ajustado a derecho.
De manera que, Ciudadanos Jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a través de la Sentencia N° 1859 del 18 de Diciembre de 2014,es enfática en señalar que existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras y es allí donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. En atención, a ello, es que el legislador en su articulo 488 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal,pospone (sic) entonces la posibilidad de otorgar formulas de cumplimiento de pena una vez que el penado haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta. De allí, que el máximo Tribunal de la República no solo a través de esta decisión sino de reiteradas jurisprudencias ha señalado la restricción de manera vinculante para todos los tribunales de la República en el otorgamiento de beneficios procesales relacionados con el tráfico de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas por haber interpretado que estos delitos son de lesa humanidad.
En atención al delito que nos ocupa, observamos como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014, estima que es un deber que se preserven los principios que informan el proceso penal del Orden Jurisdiccional adecuando sus criterios al carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos de igualdad ante la Ley.
Ahora bien Honorables Magistrados, en aras de la correcta aplicación de la ley, de la Administración de Justicia y ahora con conocimiento de la Corte de Apelaciones de las irregularidades observadas, en cuanto a la violación del Debido Proceso, en esta Fase de Ejecución, solicitamos lo siguiente:
CAPITULO IV.
PETITORIO FISCAL
Con base a lo expuesto, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Se Admita por ser procedente en Derecho, El Recurso de Apelación que se interpone contra la decisión dictada el seis (06) de noviembre de 2023, que otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (03) años a favor del Ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, por violentar flagrantemente lo dispuesto en los articulo 2, 4, 157, 160, 472 primer aparte, 486, 488, parágrafo segundo el Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se Anule la decisión del seis (06) de noviembre de 2023, que otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (03) años a favor del Ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE.
Tercero: Se ordene a la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Mérida, a Ejecutar lo decidido el diez (10) de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abg. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, mediante el cual dicta Auto de Ejecución de Sentencia contra el ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la cédula de identidad No. V-. 25.132.234, el cual indica que fue sentenciado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas (Peso neto: 97 kilos con 900 miligramos de Clorhidrato de cocaína) más la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penaren perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la reclusión intramuros del mismo hasta cumplir el lapso establecido para optar a la Libertad Condicional…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Obra agregado a los folios del 12 al 18, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la abogada Jessica Yurley Torres Uzcategui, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal Ordinario con competencia exclusiva en Ejecución de Sentencia, y como tal del ciudadano Pedro Contreras Pabuence, en el cual señaló:
“(Omissis…)
Quien suscribe, Abg. Jessica Yurley Torres Uzcategui, en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal Ordinario con competencia exclusiva en Ejecución de Sentencia, actuando con tal carácter a favor de la ciudadana PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la cédula de identidad N° V-25.132.234; suficientemente identificada en autos, a quien se le sigue la causa penal signada con el N° LJ01-P-2016-000012; me dirijo ante su competente autoridad a los fines siguientes
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
FUNDAMENTACIÓN DE ALEGATOS
Es el caso ciudadana Juez, que de conformidad con las atribuciones que me confiere del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fiel cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y a su vez conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que me da la oportunidad procesal legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado con el N° LP01-R-2023-376, el cual fue interpuesto la representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Abe Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Titular Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia , en contra de la decisión de fecha Seis (06) de Noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial de éste Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó a favor del penado de autos, “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, por cuanto están dados los supuestos c el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos argumentos serán desarrollados a lo largo de la presente escrito de “Contestación de Recurso de Apelación de Autos”
En uso de las atribuciones que confieren a éste Despacho Defensoril, los artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 439 ordinales 5o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha seis (06) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), se constituyó el Tribunal con la finalidad de imponer al penado PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la Cédula de identidad N° V-25.132.234, del Auto, de fecha seis (06) de noviembre de 2023, que acuerda al mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Vindicta Pública está apelando del hecho de que se está violentando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, gozarán de beneficios procesales al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena; sin embargo, señala el Ministerio Público que existe una suspensión de los efectos de las normas que sean discriminatorias para el otorgamiento de beneficios procesales, en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Venezuela existe la “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” que es alterna, por cuanto, una vez acordado dicho beneficio se suspende la privación de libertad, que es sustituida por la imposición de un régimen de prueba que al cumplirse cabalmente da por satisfecha la pena que fue impuesta.
En éste mismo orden de ideas, trae a colación la sentencia 635, de fecha 21 de Abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la interposición de un Recurso de Nulidad. En razón de lo planteado por la Sala Constitucional, en la antes identificada sentencia:
"...(omissis).las normas de carácter sustantivo por su naturaleza deben adaptarse al in con el cual fueron creadas, y en el caso de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión se observa que el artículo Io de la misma indica que dicho cuerpo normativo tiene por objeto "prevenir", "tipifica!" y "sancionar", verbos que son rectores y que en nada deben incidir sobre el proceso penal propiamente dicho, pues su fin esencial es regular determinadas conductas consideradas punitivas por el legislador, que nada tienen que ver con el desarrollo del proceso penal,..(omissis)"
El artículo 24 de nuestra Carta Magna, desarrolla el principio de irretroactividad de la ley, se cita, el contenido de la sentencia 257 de fecha 17 de Febrero de 2006, emanada del Máximo Tribuna, de la República.
De igual manera hizo referencia al principio de extractividad, establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y trae a colación la sentencia de fecha 03 de Julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de Marzo de 2005.
Esta Defensa Pública, invoca como parte de los argumentos para redargüir el planteamiento inicial invocado por la Representación Fiscal, el “Principio de In dubio Pro Reo” consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mismo que se diseñó e implementò en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Io de Julio de 1999, lo cual se procuró bajo la concepción del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que reseña el artículo 2 Constitucional, considerando rué la aplicación práctica de dichos principios cumplen un papel fundamental en todo proceso.
Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este case, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedere tal otorgamiento por parte del Tribunal de Ejecución N° 01 de ésta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues del “Acta de Imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, se desprende, que la pena impuesta al hoy penado, no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 del referido artículo 482 del texto adjetivo penal, por ende, es de donde surge para el hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio.
Además de tal requis1 o, se desprende otra serie de requerimientos que se encuentran establecidos en 'a norma in comento como son la constancia laboral y constancia de residencia, la cual fue debidamente verificada como positiva por el mismo Tribunal de Ejecución que ya tomó y acordó la decisión; en razón del cumplimiento de tales requisitos fue que el Juez A quo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente en derecho conceder al beneficio a la per ada PEDRO CONTRERAS PABUENCE.
En este punto, observa ésta Defensa Técnica, que la Juez A quo, determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado, el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
Ahora bien, se desprende de las actas, que a pesar de evidenciarse que el hoy penado, resultó condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años ocho (8) meses, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto v sancionado en el edículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo ce Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece limitantes para el otorgamiento de beneficios en el proceso penal, donde se haya condenado por algún tipo penal de los establecidos en ella, no puede dejar de referir este Descacho Defensoril, sobre la aplicabilidad de dicho enunciado normativo en el presente caso.
Se observa que en el 'aso de marras, el auto de Ejecución de la Sentencia el Juez de Ia causa para ese momento Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez, actualiza el computo :de la pena y estable ce que el ciudadano Pedro Contreras Pabuence, estuvo privado do su libertad, por un lapso de cuatro (4) días, estableciendo que le resta por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, siete (07), veintiséis (26) días de prisión.
Es criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se impone sentencia condenatoria a un procesado, éste puede llegar a la Fase de Ejecución de Sentencia en dos condiciones procesales, como es: privado de libertad o en libertad con ciertas restricciones, dependiendo del caso.
Caso que el penado se encuentra en libertad, una vez recibido su expediente, por el Tribunal de Ejecución, dicho órgano jurisdiccional procederá a emitir el auto de ejecución de sentencia y dentro de éste realizará el cálculo del cómputo de pena respectivo, en el cual se reflejará el tiempo de pena cumplido, lo que falta por cumplir de la pena impuesta y las fechas en las cuales se cumple con los lapsos respectivos para el trámite y posible otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y así como de la gracia de confinamiento, tal como lo establecen los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 489 eiusdem.
Ahora bien, la otra modalidad que se debe considerar y que amerita, propósito álgido de estudio, para su debido análisis y consideración, estriba en que cuando el penado al ser condenado, ingresa a la Fase de Ejecución de Sentencia, encontrándose en Libertad, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado, que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso. Ello no obsta, para que existan casos donde el penado, en virtud de la pena impuesta opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se mantenga privado de libertad hasta el otorgamiento de tal beneficio, pero ese no es el presente caso.
Se tiene por tanto, que en el caso bajo estudio, el penado fue impuesto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el mismo momento de celebrada la Audiencia Preliminar y de ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que no excedió de cinco (05) años y que además fue impuesta con una variación en su condición procesal; toda vez que, paso de estar privado de su libertad a serle otorgado la misma, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución, con el hoy penado, en libertad.
Ante tal situación, pretender la recurrente que se aplique el contenido en los artículos 2, 4, 157, 160, 472 primer aparte, 486, 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, daoa la condición procesal que posee el penado, desde el 13 de Abril de 2015, una vez que el mismo fue puesto en libertad, es violatorio a los derechos que el mismo posee, pues para poder determinar el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, demandaría el ingreso del penado PEDRO CONTRERAS PABUENCE al Centro Penitenciario de la Región Andina (C.P.R.A.), lo cual iría en detrimento del tratamiento no institucional de los penados en Venezuela, dadas las características particulares de su caso, por cuanto el mismo desde que fue condenado, opta al Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, mal podría este Tribunal de Alzada, desmejorar tal condición procesal, de allí que no sea aplicable al presente caso, lo establecido en el artículos 2, 4, 157, 160, 472 primer aparte, 486, 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
"...(omissis...)...la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura consti.uve la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi;." (Subrayado Defensa Pública)
En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
"El Derecho Penal ceja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la (...) para las posibles víctimas debe combinarse con el de (...) para los delincuentes. (...).
Entra en juego así e.1 (...), según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado (...) constituye una exigencia relacionada con la anterior." (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como trabamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva; esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la “probation" (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena -así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el juez competente. En ese eríodo de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el Delegado de Prueba, designado por el Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios. Respecto a la actuación del Delegado de Prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya:
"... (Omissis)... eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley" (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano.
Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003)"
Del fallo recurrido por la Representación Fiscal, se desprende que el Beneficio de “Suspensión Condicional oe la Ejecución de la Pena” es aplicado como política de Estado para el establecimiento de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso a los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión.
No se puede dejar de hacer referencia al vigente Código Orgánico Procesal Penal, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciarias, persigue el tratamiento extra muro, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.
Distinto ocurre con las llamadas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida, van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo, fuera del establecimiento, el Régimen Abierto o a la Libertad Condicional, a diferencia de que para optar a la “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, no es requisito “sirte qua non” que el penado se encuentre privado de su libertad, debido a que la misma institución per se, lo que busca desde el inicio, es precisamente suspender “condicionalmente” la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario.
Como consectario, es evidente para esta Defensa Pública que en el presente caso, no es viable pretender leí penado de autos, el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que in fue impuesta. Se considera de manera incuestionable, que no le asiste la razón a la recurrente, con respecto a la condición procesal del penado, no hace posible que realice tal cómputo, quedando claro que la Defensa Técnica, en dicha “Contestación del presente Recurso de Apelación de Autos”, enfatiza sobre la aplicación de principios constitucionales y legales que efectivamente le asisten a mi representado.
Razones éstas, que hocen concluir a quien aquí da contestación al recurso de marras, que al no ser aplicable al presente caso el contenido del artículo 2, 4, 157, 160, 472 primer aparte, 486, 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto su condición de libertad, no permite el cálculo de las tres cuartas (3/4) partes de pena cumplida, que señala la referida norma, en tal razón, resulta ajustado a derecho y por consiguiente, así se solicita, se declare “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial; “SE CONFIRME” la decisión decretada en la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual, dictó sentencia condenatoria, con pena igual a cuatro (4) años ocho (8) me
Por todos razonamientos, fundamentos anteriores esgrimidos y con el más alto respeto se SOLICITA, que conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a:
1o) DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público.
2o) SE CONFIRME la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Estado Bolivariano de Mérida y por ende, se proceda a mantener el decreto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que ya viene disfrutando el penado PEDRO CONTRERAS PABUENCE,
Petición que se hace, d3 conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 49 y 51 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los Artículos 439, 441, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
“ Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, sede principal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con le pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 48j del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que comenzara a correr a partir de la fecha en que Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 de Mérida emita el informe inicial di cumplimiento a favor del ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la cédula de Identidad N° V.- 25.132.234, venezolano nacionalizado, natural de Toledo Santander, nacido en fecha 10/08/1971, de 52 años de edad, estado civil casado, Grado de instrucción; Básica, ocupación u oficio Herrero, domiciliado en: El Canto, Estado Barinas, Teléfono: 0416-076.53.46 (propio), quien fue 'condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consuno sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron lo; hechos; más la pena accesoria de conformidad con lo establecido el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de TRES (03) AÑOS debiendo cumplir con las siguiente; condiciones: 1.-Prohibición de Salida del País, 2.- Mantenerse activo laboralmente, 3.- No portar arma: de ningún tipo. 4.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, 5.- No ser aprehendido por otra; causa o delito, 6.- Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación, 7.- Presentarse ante; Unidad Técnica a los fines de que le sea designado un delegado de prueba para ser supervisado por e tiempo en el cual se le acordó la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. 8.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba. 9.- Cumplir con una labor social por el lapso de cuatro (04) meses dependiendo de sus habilidades y destrezas, por un lapso de 6 horas semanales en la sede de este Circuito Judicial, la cual será impuesta por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. 10.- Cumplir cualquier otra norma que imponga el Tribunal en e transcurso del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Oficiar al Coordinador Judicial de esta sede, informando lo aquí decidido. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Unidad. Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 Mérida, informándole lo aquí decidido y a su vez: para que la penada sea incluida lista de evaluación por cuanto a la misma se le acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: Se acuerda fijar audiencia para el día 06 de diciembre de 2023 a las 10:00 am a los fines de imponerla de la presente decisión…”.
IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, el recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000376, interpuesto en fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés (14/12/2023) por la abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, en su carácter de Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés (06/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de tres (03) años, a favor del penado Pedro Contreras Pabuence, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2016-000012, seguida en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente fundamentándose en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, delata que en fecha 02 de diciembre de 2023, se celebra Audiencia para imponer Auto, de fecha 06 de noviembre de 2023, que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (03) años, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: “…1-. Prohibición de salida del país. 2-, Mantenerse activo laboralmente. 3-. No portar armas de ningún tipo. 4-, No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 5-, No ser aprehendido por otra causa o delito. 6-, Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación. 7-. Presentarse ante la Unidad Técnica los fines que le sea designado un delegado de prueba para ser supervisado por el tiempo por el cual se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 8-, Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de prueba. 9-, Cumplir con una labor social por el lapso de cuatro (04) meses dependiendo de sus habilidades y destrezas por un lapso de seis horas semanales en la sede de este Circuito Judicial,' la cual será impuesta por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. 10-. Cumplir cualquier otra norma que imponga el Tribunal en el transcurso del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”
Seguidamente, el 03 de diciembre de 2023, la Ciudadana Jueza de manera inmediata otorga la transferencia al ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la cédula de identidad No. V-. 25.132.234, para que cumpla la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (03) años, en la unidad Técnica del Estado Barinas…”
Que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación “…dado que en su decisión la Juez Aquo no efectuó una exposición concisa con fundamentos de hecho y de derecho del motivo por el cual otorga la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, visto que el Auto Ejecutorio de Sentencia Condenatoria de fecha diez (10) de noviembre de 2016, ordenaba la reclusión intramuros toda vez que el penado de autos, solo optaba a la LIBERTAD CONDICIONAL, infringiendo con ello el Debido Proceso, pues le corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, tal y como lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, deben obediencia a la ley, al Derecho y la justicia, conforme lo dispone el artículo 4 del citado texto. Asimismo cumplirán y harán cumplir las sentencias v AUTOS, dictados en el ejercicio de su funciones, por lo que mal puede la Ciudadana Juez, desconocer una decisión dictada por el mismo tribunal, como es la del diez (10) de noviembre de 2016.”.
Que “…en la Audiencia del dos (02) de octubre de 2023, la Ciudadana Jueza, incurre en el vicio de inmotivación, al no fundamentar a través de un Auto la decisión que tomaba, prefirió guardar silencio, toda vez que se estaba resolviendo un incidente como fue la Presentación por Orden de Aprehensión del Ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, donde el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, solicito la reclusión intramuros del penado, ello por ordenarlo así, el Auto Ejecutorio de Sentencia, que declaró que el penado solo optaba a la Libertad Condicional por lo que estableció que debía permanecer privado de su libertad por el lapso de ( 3 años y 6 meses) hasta tener el tiempo previsto por la ley para optar al beneficio y la decisión que tomó la Ciudadana Jueza, fue otorgarle la libertad, cuando eso no era lo ajustado y procedente a Derecho, toda vez que violentaba lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación....”
De la pretensión recursiva bajo análisis, se constata que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si en el caso bajo examen resulta procedente o no, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede judicial, mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2023, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que comenzara a correr a partir de la fecha en que Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 de Mérida emita el informe inicial de cumplimiento a favor del ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la cédula de Identidad N° V.- 25.132.234, quien fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consuno sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron lo; hechos; más la pena accesoria de conformidad con lo establecido el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de TRES (03) AÑOS.
En este sentido, es necesario para esta Alzada examinar si la recurrida se encuentra ajustada a la ley, a cuyos fines se observa lo siguiente:
En fecha 06 de noviembre de 2023, el preindicado tribunal acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, en la cual establece que:
“AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Al revisar las actuaciones se constata que se encuentran consignados todos los recaudos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (excepto el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código, por cuanto no se tiene equipo técnico que realice dichas evaluaciones en el Estado Bolivariano de Mérida, siendo esto no imputable al penado ni al Tribunal), para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la cédula de identidad N° V.25.132.234, venezolano nacionalizado, natural de Toledo Santander, nacido en fecha: 10/08/1971, de 52 años de edad, estado civil casado, Grado de instrucción; Básica, ocupación u oficio: Herrero, domiciliado en: El Canto, Estado Barinas, Teléfono: 0416-076.53.46 (propio); El tribunal de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control gel Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede principal, condena al ciudadano Pedro Contreras Pabuence, titular de la cedula de identidad N° V.25.132.234, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31(encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Trafico lícito y en Consuno de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos; más la pena accesoria de conformidad con lo establecido el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son: Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de éste Código (este requisito no se está tomando en cuenta en vista de que no hay equipo multidisciplinario que realice el informe psicosocial). Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta adecuación a las capacidades del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba. Que no ha ya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se observa que aún no consta en las actuaciones el Informe Psicosocial respectivo, toda vez que el equipo evaluador designado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario no se ha trasladado pasta esta entidad federal, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento para cualquiera de los beneficios como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
Así las cosas, de acuerdo con la competencia de los Tribunales de Ejecución, a éstos les atañe no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, el criterio sostenido en sentencia de fecha 31/03/2009, en la cual dejó sentado que:
“le corresponde a los tribunales de ejecución el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los principios y fases del proceso, el penado , podrá solicitar otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad...
De lo antes señalado se evidencia que, por orden constitucional todas las acciones del sistema penitenciario y del sistema de justicia, deben estar orientadas al carácter predominante de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; a aquellas de carácter reclusorio las cuales incluso deben regirse en materia penitenciaria con métodos que aseguren al penado la rehabilitación y el respeto por sus derechos.
Por consiguiente, ante la falta del informe psicosocial el cual ha conllevado a un retardo imputable al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, ya que no se ha sido evaluado en su momento, optando a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no puede este Juzgado, soslayar el derecho que tiene a continuar con el cumplimiento de su condena bajo el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le permita su reinserción social.
El Estado debe garantizar los derechos humanos de los penados que han sido condenados mediante sentencia definitivamente firme y el derecho de acceder a los beneficios que por ley le corresponden, en apego de los principios de progresividad y reinserción social que deben prevalecer en esta fase de ejecución.
Ahora bien en vista, que no consta informe psicosocial, razón por la cual considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en este caso es otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en vista de que se evidencia un retardo procesal por cuanto el Ministerio no ha cumplido con la realización del informe psicosocial, siendo esto no imputable al penado ni al tribunal, es por lo que lo ajustado a derecho, es otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y, así se decide
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrita y subrayado del tribunal).
Ahora bien, viendo lo establecido en artículo 2 de nuestra Carta Magna que establece la preeminencia de los derechos, queda más que claro que los penados que gozan de libertad, en vista de que su pena en este caso no excede de cinco (5) años, y optando a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de NO constar el informe psicosocial, mismo que debe ser realizado por el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, el tribunal debe velar y garantizar los derechos a los penados y por ende vigilar que una vez acordado el beneficio de Ley, estos cumpla con lo otorgado y por consiguiente con la pena impuesta.
En este punto observan quienes aquí deciden, que la Juez A quo determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado PEDRO CONTRERAS PABUENCE, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estimando: pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 eiusdem, haciendo la salvedad que este requisito no se está tomando en cuenta en vista de que no hay equipo multidisciplinario que realice el informe psicosocial. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta adecuación a las capacidades del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba. Que no ha ya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Debe resaltar esta alzada, conforme a la dinámica del proceso penal venezolano, que cuando se impone una sentencia condenatoria a un procesado, éste puede llegar a la Fase de Ejecución de Sentencia en dos condiciones procesales, como es privado de libertad o en libertad con ciertas restricciones, dependiendo del caso.
Si el penado se encuentra privado de libertad, una vez recibido su expediente por el Tribunal de Ejecución, dicho órgano jurisdiccional procederá a emitir el auto de ejecución de sentencia y dentro de éste realizará el cálculo del cómputo de pena respectivo, en el cual se reflejará el tiempo de pena cumplido, lo que falta por cumplir de la pena impuesta y las fechas en las cuales se cumple con los lapsos respectivos para el trámite y posible otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y así como de la gracia de confinamiento, tal como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Libertad, como en el caso bajo estudios, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso.
Ello no obsta a que existan casos donde el penado, en virtud de la pena impuesta opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se mantenga privado de libertad hasta el otorgamiento de tal beneficio, pero ese no es el presente caso. Tenemos en el caso bajo estudio, que al penado PEDRO CONTRERAS PABUENCE, le fueron cesadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el mismo momento de celebrada la Audiencia Preliminar y de ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que no excede de cinco (05) años y que además fue impuesta manteniéndose su condición procesal de encontrarse en libertad, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con el hoy penado en libertad.
Ante tal situación, pretende la recurrente, ordene esta Alzada a la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Mérida, a Ejecutar lo decidido el diez (10) de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez, mediante el cual dicta Auto de Ejecución de Sentencia contra el ciudadano PEDRO CONTRERAS PABUENCE, titular de la cédula de identidad No. V-. 25.132.234, el cual indica que fue sentenciado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (Peso neto: 97 kilos con 900 miligramos de Clorhidrato de cocaína) más la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penaren perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la reclusión intramuros del mismo hasta cumplir el lapso establecido para optar a la Libertad Condicional.
Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
(Omisis…)
…la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida,2003).
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (Sentencia Nro 266 de fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende, tal como lo señala la Defensa, que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión.
Para la recurrente, lo decidido por la juez a quo se encuentra inmotivado dado que en su decisión no efectuó una exposición concisa con fundamentos de hecho y de derecho del motivo por el cual otorga la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, visto que el Auto Ejecutorio de Sentencia Condenatoria de fecha diez (10) de noviembre de 2016, ordenaba la reclusión intramuros toda vez que el penado de autos, solo optaba a la LIBERTAD CONDICIONAL, y que con ello infringe el Debido Proceso.
Ante tal aseveración, resulta de capital relevancia para esta Alzara resaltar que Indudablemente, toda decisión emanada de los tribunales debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, emitirse mediante auto debidamente fundado, en el que se explique de manera razonada la conclusión a la que se arriba, ello como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ahora bien, es menester advertir, que la jueza no resultó tan profusa en su decisión y que por ende, nos hallamos ante una decisión con una mínima fundamentación, en razón de lo cual resulta preciso traer a colación lo que con ocasión a la motivación exigua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:
<
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.
En este sentido, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.
Como corolario de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera moderadamente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró procedente acordar al penado Pedro Contreras Pabuence la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de TRES (03) AÑOS, lo que permite establecer que su decisión se encuentra mínimamente motivada, máxime cuando una decisión de la naturaleza de lo impugnado, se circunscribe a determinar si se encuentran llenas o no, las condiciones a los fines de acordarse el referido beneficio.
De tal manera, se observa que en el caso aquí analizado, si bien la juzgadora no resultó lo suficientemente profusa, emitió una decisión con una motivación mínima, la cual como ya lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, no constituye el vicio de falta de motivación, por lo que considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, respecto a la denuncia que hiciere por falta de motivación en la decisión, no logrando esta Corte patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declararla sin lugar, y así se decide.
Resuelta como ha sido la queja en cuanto a la motivación, esta Alzada no puede pasar por alto lo denunciado por el Ministerio Publico en cuanto a que, por la representación Fiscal, fuese solicitado la reclusión intramuros del penado, ello por ordenarlo así, el Auto Ejecutorio de Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, que declaró que el penado solo optaba a la Libertad Condicional por lo que estableció que debía permanecer privado de su libertad por el lapso de (3 años y 6 meses) hasta tener el tiempo previsto por la ley para optar al beneficio, estimando la recurrente que la decisión que tomó la Ciudadana Juez, de otorgarle la libertad al penado, “…cuando eso no era lo ajustado y procedente a Derecho…”, violentaba lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación....”.
Ante tal afirmación de la representación Fiscal, se encuentra esta Alzada en la necesidad de remitirse a la decisión referida, verificándose que la misma riela a los folios 113 al 114 del asunto LJ01-P-2016-000012, de la cual se extrae:
“…Finalmente, según Experticia Química N° 900-067-1387 de fecha 22/10/2006, realizada por la experto Yasmin Morales, concluye que las muestras resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de noventa siete 97 kilos con novecientos 900 miligramos, por ello, el penado CONTRERAS PABUENCE PEDRO, podrá optar a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal (derogado) aplicable ratio temporis por ser el vigente para los hechos (gaceta 38538) en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta (3 años y 2 meses). Así se declara…”
Del extracto supra transcrito y de los alegatos del Ministerio Público, constata esta Alzada que la decidora de ninguna manera violenta la disposición del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la misma de ninguna forma revoca, ni reforma el contenido del auto fundado de fecha 10 de noviembre de 2016, pues el juzgador en su oportunidad, no hizo referencia a la posibilidad o no de que al encausado de autos le fuese procedente la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, encontrándose la decidora en la oportunidad propicia, para que a tales fines de acuerdo a sus facultades y atribuciones, estimase plausible dictar la procedibilidad del referido beneficio.
Como otro punto impugnatorio planteado por la recurrente, que no puede ser inadvertido por este Tribunal colegiado, vale señalar que el Ministerio Público trae a colación, el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1859, de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se enfatizó:
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
Considerando la recurrente que en el caso bajo estudio, dada la admisión de los hechos por parte del ciudadano Pedro Contreras Pabuence ante el Tribunal Segundo en funciones de Control del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir pena de CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de prisión, por habérsele incautado una cantidad (97 kilos con 900 miligramos de Clorhidrato de cocaína), resulta inconcebible que ante la cantidad de droga incautada solo haya permanecido privado de libertad por el lapso de cuatro (04) días y que, en el momento en que se le debía imponer el Ejecútese de Sentencia dictada el diez (10) de noviembre de 2016, el a quo, ignore, desconozca o reforme el Auto de Ejecución de Sentencia, otorgando en consecuencia la Suspensión Condicional de la Pena, cuando eso no es lo Ajustado a derecho.
Como ya hizo referencia este Tribunal colegido, la decidora no desconoció ni reformó el alegado auto contentivo del ejecútese de sentencia dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, y ello es así, al tomar en cuenta la decidora la pena impuesta de CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de prisión. Considera esta Alzada, que el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, no se hace extensivo al presente caso, tomando en consideración que el hecho objeto del presente asunto tuvo lugar en el año 2006, siendo que para ese entonces la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 (encabezamiento) para el tipo penal de Tráfico Ilícito De Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas tenía asignada una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ya referido criterio vinculante, considera como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. Por ende, la referida sentencia no estableció una definición retroactiva de mayor y menor cuantía en cuanto a estos tipos penales previstos en las leyes especiales ya derogadas. Razón por la cual estima esta sala, que no puede endilgársele a la juzgadora haber inobservado el referido criterio jurisprudencial y mucho menos serle exigible una fundamentación exhaustiva que contemplara dichos pronunciamientos.
En virtud de las anteriores consideraciones Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, lo que en el presente caso no ocurre. Lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
V
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés (14/12/2023) por la abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, en su carácter de Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés (06/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de tres (03) años, a favor del penado Pedro Contreras Pabuence, en la causa principal signada con el N° LJ01-P-2016-000012, seguida en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
Segundo: Se confirma la decisión apelada por las razones ya esgrimidas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al tribunal de instancia. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________ _______________ y de traslado Nº _____________________________.
Conste. La Secretaria.