REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de agosto de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000103
ASUNTO : LP01-R-2024-000152
PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Guido Antonio Pérez Banquet, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2020-000103, mediante la cual condena al ciudadano Guido Antonio Pérez Banquet, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy del Carmen Ciprian Suárez (occisa).
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07/05/2024), la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Guido Antonio Pérez Banquet, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000152.
En fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro (27-06-2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro (25/07/2024), se dictó auto de admisión, fijándose audiencia oral y pública, para el día lunes treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro (31/07/2024) a las diez horas de la mañana (10:00 am), la misma fue diferida por ausencia de la víctima.
En fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro (06/08/2024), se celebró audiencia oral vía telemática, estableciéndose conexión con el Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y dada la complejidad del asunto, esta Alzada informa acogerse al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 11, de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Guido Antonio Pérez Banquet, mediante el cual exponen:
“(Omissis…Quien suscribe, Abg. YESSI PAOLA RUIZ LUGO, en mi carácter de Defensor Público Provisorio con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del ciudadano: GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad E-15.681.517, en esta causa penal N° LP11- P-2020-000103. estando dentro del lapso legal acudo ante su competente autoridad para formalmente presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la cual fue notificada al acusado en audiencia realizada en fecha treinta (30) de abril del mismo año, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto hago los siguientes alegatos en descargo del hoy condenado:
PRIMERO
ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE
VIOLACIÓN A LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados, nuestro proceso penal se distingue por desarrollarse con las formalidades esenciales y no poder ser retrotraído por el no cumplimiento de formalismos inútiles que afecta en poco o en nada el resultado del debate
Pero es función del juzgador la correcta valoración de los medios probatorios siguiendo las pautas de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Recordemos la decisión N° 301 del 16 de marzo del 2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“…no basta que el juez se convenza asimismo y lo manifieste en su sentencia , es necesario que , mediante el razonamiento y la motivación , el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación Judicial y cuya inobservancia por parte de los jueces de mérito, amerita la censura casación…”
Ciudadanos Magistrados, tal y como lo ordena el extracto jurisprudencial antes citado, el Juez como hombre de ciencia debe aplicar LA LÓGICA en la valoración dada a toda prueba evacuada dentro del juicio oral.
En esta oportunidad, esta parte quejosa observó en la sentencia recurrida como el Juzgador se EXTRALIMITO en la valoración otorgada a la prueba consistente en Testimonial de DETECTIVE JEFE AGUANCHE ANDRIO, cédula V-18.498.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, quien declaró en relación a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA LUMINOL de fecha 25 de agosto del 2020 que riela al folio 73; cuyo testimonio entre otras cosas dice:
"...El luminol es un reactivo sensible que permite la localización de rastros de sangre, en este caso se aplico el luminol en el km 9 en un sitio abierto, tipo camellón a 50 metros de una vivienda conformada con tablones de madera, se roció el luminol en toda el área observando quimioluminiscencia que indica la posibilidad de rastros de sangre..., se reacciona con el hierro cuando hay rastros de sangre emite un quimioluminiscencia dando positivo a 50 metros de la vivienda...3. No, dio positivo a 50 metros, es una prueba de orientación. . . 7. Orientación porque el luminol reacciona con orine, bronce y puede ser con reacción a animal o humanos, ahí se aplican otras técnicas. 8. No, pero los tiempos son diferentes cuando es sangre se activa en segundos...”.
A tal declaración el ciudadano Juez le otorga el siguiente valor:
“...Esta declaración la cual fue rendida por el DETECTIVE ANDRIO AGUANCHE, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es el experto calificado para la realización de dicha experticia, lo que refiere el mismo que efectivamente era sanare, el mismo aclaro y determino que a pesar que el luminol se aplica y reacciona con otro tipo de sustancia, el tiempo de reacción es distinto, la reacción que aplica en la sangre es mas rapida que en otras sustancia, por que la misma reacciono en segundo, lo que refiere que si es sangre humana, asi mismo se logra determinar que es de la ciudadana victima Nancv del Carmen Ciprian Suarez, por cuanto la misma fue victima del delito de femincidio, sin que hubiera otro registro similar en la zona durante los próximos dias luego de cometido el presente hecho punible. Lo que determina para este Juzgador un indicio de culpabilidad en contra del encausado de autos, por cuanto pese a que el ensayo luminol reacciona a otro tipo de sustancias, es determinante destacar que en sanqre humana la misma reacciona en cuestión de segundos, lo que refiere que sucedió en el presente suceso, lo que se logro determinar durante el Juicio Oral y Público que existe los elementos de convicción que culpan al acusado dautos...” (Negritas, subrayado y cursiva mías).
Pueden observar este Tribunal Colegiado, que SIN QUE EL EXPERTO DE SEGURIDAD ALGUNA, el Juez al valorar esta prueba se aventura y asegura que esta experticia "DETERMINO" que la sangre es la víctima NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ, apreciación que no tiene fundamento lógico alguno en virtud que el mismo Funcionario manifestó que:
• Es una experticia de orientación.
• Que no se determinó si era sangre animal o sangre humana.
• No menciona que se haya tomado muestra de la "sangre" encontrada.
Por estas razones NO PODÍA el ciudadano Juez asegurar mediante la valoración de la experticia realizada por este funcionario, que la sangre encontrada en el kilómetro 9 a 50 metros de una vivienda, era la de la víctima NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ, bajo la premisa que sin que “...hubiera otro registro similar en la zona durante los próximos días luego de cometido el presente hecho punible.
El criterio reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la manifiesta ilogicidad de la motivación en una sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se DESCONOCE el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente:
“...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento" (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001)...”.
Aborda el tema nuevamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, oportunidad en la cual textualmente dejo constancia de:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”
Ha debido el ciudadano Juez valorar la declaración de este funcionario bajo los argumentos y limitaciones que el mismo expuso durante su declaración, sin abusar del carácter de ORIENTACIÓN de la prueba practicada; es por ello que considero que el Juez de Juicio incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de su sentencia, al establecer hechos que no son cónsonos con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por VIOLACIÓN A LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Ciudadanas (os) Magistradas (os), en convencimiento de esta Defensa Técnica Privada el ciudadano Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce
(14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”. (Negritas y cursivas mías)
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraría que pueda hacer el juzgador...”] pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos.
Estimada Corte de Apelaciones, para esta parte recurrente en este caso en concreto NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia paso trascribir el capitulo que en la sentencia ubica la valoración de las pruebas evacuadas durante l debate y la motivación dada por el Juez sentenciador sobre la decisión emitida, citando entonces en las siguientes palabras:
“…Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para el acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA).
En este mismo orden de ideas, una vez valoradas las actuaciones realizadas durante el periodo de investigación de la causas del FEMICIDIO y posterior fallecimiento de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), en un compendio organizado a! momento de valorar las pruebas e indicios en contra del encausado de autos el Tribunal la concatena con la declaración del funcionario ANATOMO PATÓLOGO FORENSE DR. JOSÉ BRAZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.263.384, médico patólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien declara a través de los medios telemáticos, como sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP por la Dra. Marina Rosales en relación a 1.. INFORME DE AUTOPSIA FORENSE de fecha 03-01-2020, inserta al folio 33 y su vto del presente asunto penal, quien manifiesta entre otras cosas la cantidad de heridas que presentaba la ciudadana victima Nancy del Carmen Cipria Suarez al momento de realizar la autopsia forense y a su vez el tipo de arma que acasionaron esas heridas, siendo asi el funcionario conteste y determinante en manifestar: '...se realizó autopsia al cuerpo sin vida de Nancy del Carmen Ciprian Suárez, quien falleció el 01-01- 2020 a las 11:00 am.. se constato signos de rigidez, una data de muerte mayor a 48 horas... la cual presentó 15 heridas por arma blanca distribuida de la siguiente manera: 4 heridas punzocortante en cuero cabelludo, en región occipital derecha una herida por 4 centímetros de profundidad la cual estaba suturada, en región parental posterior izquierda, todo esto con paredes irregulares y de carácter recientes, 2 heridas en miembro superior derecho, en cara ventral tercio medio y antebrazo derecho de 15 por 2 cm y 4.5 por 2 cm ambas de 4 cm de profundidad con exposición de tejido blando de bordes y paredes irregulares superficiales recientes y suturadas, dos heridas en mano izquierda a nivel palmar de dicha mano, 4 por 2 cm y 2 por 1 cm respectivamente, de borde y paredes irregulares forma irregular superficiales y resientes, una herida en región lumbar superior derecha 4.5 por 4 cm de profundidad de borde y paredes irregulares, 6 heridas en forma lineal superficiales y recientes localizadas en cara dorsal y antebrazo izquierdo 7 por 0.2 cm cada una.... En el examen interno lo positivo en este caso está en cabeza con hemorragia superior en región occipital y fractura hemorrágica cerebral, en cuello tórax, no describe lesiones recientes de importancia, se tomaron pruebas a la calórica y se recolectaron 20 cc de sangre. Como conclusiones 15 heridas por arma blanca un traumatismo craneoencefálico severo, hemorragia, fractura de hueso occipital, laceración de tejidos blandos un resumen sobre el caso y como causa de muerte hemorragia cerebral severa y heridas por arma blanca...
Esta declaración al momento de ser valorada, es determinante ante este Juzgador, por cuanto se observa el carácter violento y aberrante con el que actuó el acusado al momento de ocasionarle las heridas a la víctima, llegando a la conclusión este juzgador que efectivamente el encausado de autos quería cometer el FEMICIDIO AGRAVADO en contra de la ciudadana victima hoy occisa, siendo este un indicio clave al momento de determinar la resulta de la decisión condenatoria, dictada en contra del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, debido a que se comprobó el accionar delictivo del ciudadano acusado y a su vez la forma tan violenta en que el mismo actuó, por cuanto fueron heridas certeras, producidas directamente en la cabeza de la víctima, sumando el carácter de las heridas que se observan las heridas que tenía la víctima en los brazos y sus manos, este juzgador observa que son heridas producidas debido al carácter defensivo que de manera automática tiene todo ser humano al momento de recibir un golpe, una herida punzo penetrante, o en este caso fueron heridas contuso cortantes, causadas por un amia blanca tipo machete.
Una vez valorada la declaración del experto Anatomo Patólogo Forense, se procede a la valoración del funcionario técnico del CICPC, quien realizo la inspección externa del cadáver, quien a su vez a simple vista se pudo observar las heridas y el signo de violencia implementado en contra de la ciudadana victima hoy occisa, como lo fue la declaración del funcionario:DETECTIVE RUSBEL ENRIQUE RODRGUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 27.128.091, adscrito a la división Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida, con dos (02) años y seis (06) meses de servicio, quien declara de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Jesús Quintero, adscrito a la División de investigación de Homicidios Base Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, quien fue debidamente juramentado, quien previa valoración de la actuación entre otras cosas expuso: "la inspección corresponde a un sitio cerrado, en el cual se aprecia en una mesa metálica utilizada para autopsia en el cual se observa el cuerpo de una persona adulta de sexo femenino en posición cubito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a los largo de sus cuerpo… se procede a realizar el examen completo a la occisa, donde se aprecian las siguientes heridas: dos heridas cortantes en la región posterior del vaso derecho, una herida cortante suturada en la región en el borde externo del antebrazo, una herida cortante suturada, en la región anterior del antebrazo del lado derecho, dos heridas cortantes en la región del borde externo del antebrazo del lado derecho, una herida cortante en la reglón dorsal de la mano izquierda, dos heridas cortantes en la región costal del lado izquierdo, una herida corto penetrante con una longitud de 6 cm por un 1 cm de ancho, en la región parietal, tres heridas punzocortantes y penetrantes, una de ellas de longitud de 6 cm de largo con 3 cm de ancho, una herida corto cortante y penetrante con una longitud de 10 cm de largo por 3 cm de ancho que comprende la región temporal del labio izquierdo, una herida punzocortante penetrante con longitud de 4cm de largo por 01 cm de ancho, en la región lumbar derecho, una herida cortante en la región costal del lado izquierdo, del costal del lado derecho..."
Una vez valorada esta declaración por parte del Técnico se puede concluir, que dicha declaración es conteste con lo narrado por el medico Anatomopatólogo forense, quien realizo la autopsia del cadáver de la víctima, al momento de determinar la cantidad de heridas infringidas a la humanidad de la ciudadana hoy occisa Nancy Del Carmen Ciprian Suarez, siendo este a su vez indicio certeros y cierto al momento de ser valorados, que permitieron a este Juzgador dictar el fallo condenatorio en contra del encausado de autos, en el presente asunto penal (sic)
Una vez valorados las evidencias y a su vez la declaración de los expertos, se procede a la valoración de los medios probatorios que a su vez ratifican las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de los hechos quien ratifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, todo esto a través de la declaración de los funcionarios actuantes quienes realizaron la investigación del presente caso, como lo es la declaración de los funcionarios; DETECTIVE DANIXON MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.399.96 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación El Vigía, quien declara de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP en sustitución del funcionario Detective Daniel Boscán, en relación a 1.. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0004, de fecha 06-01-2020, quien entre otras cosas expuso: "la presente inspección trata de un sitio abierto a la intemperie, de fácil acceso, la calzada tierra y arena, se observa pasto y fachada principal de una vivienda con paredes de bloques sin frisar, con medio de acceso una puerta, dicha vivienda pertenece a Juan Durango, no se colectan evidencia de interés criminalístico que ayudan a la investigación."
Se valora la presente declaración, por cuanto fue el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente al frente de la fachada principal de una vivienda, en un camino de conformación irregular conformado por tierra, arena y pasto a sus alrededores.
Siendo asi esta declaración, se concatena con la declaración del funcionario DETECTIVE JEFE AGUANCHE ANDRIO, quien fue el encargado de practicar la siguiente diligencia de interés criminalístico, valorada el día de hoy como una prueba tecnocientífica, como lo es: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA LUMINOL de fecha 25-08-2020, quien entre otras cosas manifestó: "El luminol es un reactivo sensible que permite la localización de rastros de sangre, en este caso se aplicó el luminol en el km 9 en un sitio abierto, tipo camellón." Mismo sitio donde se practicó la inspección técnica del sitio del suceso...continua el experto: "se roció el luminol en toda el área observando quimioluminiscencia que indica la posibilidad de rastros de sangre, se reacciona con el hierro cuando hay rastros de sangre emite un quimioluminiscencia dando positivo." Entre las interrogantes planteadas por las partes específicamente el Defensor Privado de la causa, el funcionario receptor manifiesta que la forma de las huellas de la sangre una vez se roció el Luminol fueron: "De Contacto y de salpicadura," Quien luego de esa respuesta el letrado en derecho continua su interrogatorio a lo que el funcionario receptor aclara: "Por contacto, cuando la persona tiene contacto donde queda, y salpicadura es que haya sido por ejemplo con un cuchillo y caiga o chispee." Siendo esta otra evidencia referencial en contra del encausado, por cuanto se observa que la ciudadana víctima, luego de recibidas las heridas, quedo en ese sitio siendo esto por el contacto con el suelo, y luego la salpicadura cuando continuo el encausado aplicando la violencia con el arma homicida, lo que permitió salpicara sangre a los alrededores,
Estas declaraciones el Tribunal la valora, por cuanto se corrobora la existencia del cadáver, a quien se le practico la autopsia forense, se determino la existencia del sitio del suceso, siendo reforzado por la experticia de ensayo luminol, por cuanto la misma afirma de manera certera e inequivoca el sitio donde se consumo el hecho objeto del presente asunto penal, al arrojar la positivo a la presencia de sangre en el sitio, a través del mecanismo de contacto y salpicadura.
Una vez valorados la evidencias y a su vez la declaración de los expertos a través de análisis tecnocientíficos que arrojaron como resultado las evidencias de interés criminalístico en el presente asunto penal, se procede a la valoración de los medios probatorios que a su vez ratificarnos indicios de culpabiiioad del encausado GUiDO ANTONIO PEREZ BANQUET, a través de la declaración del funcionario: INSPECTOR venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.420 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación Municipal de Merida, quien declara en torno a: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD SINO de fecha 01-01-2020, quien entre otras cosas expuso: “encontrándome de servicio recibí llamada de Carolina Barrios, quien me indico que en el IAHULA, había un cuerpo sin vida de una ciudadana. “ Lo que ratifica la noticia criminal, que le indica a los funcionarios que en el IAHULAL (sic) existe el cuerpo sin vida de una ciudadana, quien luego de apresonarse (sic) en el sitio, se practicó ¡a siguiente diligencia: "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, quien entre otras cosas expuso: nos trasladamos hacia la sala de patología, nos entrevistamos con la Doctora de Guardia Carolina Barrios, la identificó como Nancy Del Carmen Ciprian Suárez de 38 años de edad, natural de Colombia, nos permitió el acceso al área donde practicamos inspección técnica del cadáver... luego nos entrevistamos con el médico de guardia, quien nos indicó que la ciudadana venia del Hospital Hugo Chávez tratando de darle los primero auxilios, pero no logró sobrevivir... Nos entrevistamos con el hijo de la occisa quien manifestó que sus padres sostuvieron una acalorada discusión y el progenitor sacó un arma blanca tipo machete y le propinó las heridas.
Lo que refuerza esta declaración en conjunto, la culpabilidad del encausado en los hechos objeto del presente asunto penal, por cuanto de manera referencia! el funcionario supo lo ocurrido, y que el acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUETJ fue el que le ocasiono las heridas a la ciudadana victima NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), resultando fallecida luego del ingreso a la unidad del hospital universitario de los andes, siendo este otro indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos.
En relación a lo referente, se procede a tomar en cuenta que para este Juzgador, una vez evacuada, escuchada y valorada la declaración de los expertos, funcionados técnicos y actuantes que llevaron a cabo la investigación que dio a lugar la ubicación e identificación del culpable en los presentes hechos debatidos en el contradictorio a través del Juicio Oral y Público, en el mismo orden que planteo la Acusación Fiscal por lo cual procede vincular y concatenar todo lo relacionado de manera efectiva, con todo lo debatido no existe lugar a dudas de la culpabilidad del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, en los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto se probó de manera efectiva y contundente su accionar delictivo, por cuanto fue visto y reconocido durante la investigación preliminar, a los fines de ser debatido en el Juicio Oral y Público, por lo tanto la presente decisión es una SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET.
Siendo necesario concatenar las declaraciones sobre las actuaciones practicadas en el procedimiento de fecha 01/01/2020 con sus respectivas documentales:
...omissis...
Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado. Y así se decide.-
Una vez que he trascrito la motivación que llevo a la Juez de Juicio a condenar a mi representado judicial, paso a señalar las razones por las cuales consideramos que la misma es exigua e insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al procesado de autos, al observar en la sentencia recurrida una evidente INSUFICIENCIA PROBATORIA; una vez que los órganos de prueba valorados por el ciudadano Juez para determinar la culpabilidad del acusado SON EXCLUSIVAMENTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, a saber:
a. Funcionario DETECTIVE JEFE AGUANCHE ANDRIO, cédula V-18.498.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, quien declara en relación a Experticia Hematológica Luminol de fecha 25 de agosto del 2020.
b Funcionario ANATOMO PATÓLOGO FORENSE DR. JOSÉ BRAZÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.263.384, médico patólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, como SUSTITUTO de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP por la DRA. MARINA ROSALES, en relación a Informe de Autopsia Forense de fecha 03 enero del 2020.
c. Funcionario DETECTIVE RUSBEL ENRIQÜE RODRIGUEZ CÓLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.128.091, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida, quien declara de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como SUSTITUTO por el funcionario Jesús Quintero, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Base Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, con relación a : Inspección Técnica de fecha 01 de enero del 2020.
d. Funcionario DETECTIVE DANIXON MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.399.96 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación El Vigía, quien declara como SUSTITUTO de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP del funcionario DETECTIVE DANIEL BOSCÁN, en relación a Inspección Técnica del Sitio del Suceso.
e. Funcionario: INSPECTOR WILMER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.420 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal de Mérida estado Mérida, quien declara en nombre propio sobre un Acta de Novedades y Acta Policial.
Ciudadanos Magistrados, a continuación les enumero algunas circunstancias importantes a fin de que analicen si el ciudadano Juez tuvo la motivación suficiente para dictar una sentencia condenatoria que fuese más allá de una duda razonable a favor del reo, a saber:
• Observen que todos los declarantes en el debate son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Observen que de los cinco (05) funcionarios declarantes, cuatro (04) de ellos lo hacen de conformidad con la facultad contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, declararon como SUPLENTES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
• Observen que el ciudadano Juez PRESCINDE de los dos (02) únicos testigos civiles ofrecidos por el Ministerio Público, ciudadanos Testigo YEISON PÉREZ y el testigo e (sic) identificado en las actuaciones como SUAREZ.
Así pues, el hecho que el ciudadano Juez fundamento (exiguamente) su sentencia definitiva en contra de mi defendido, en la declaración del DICHO DE SOLO FUNCIONARIOS PÚBLICOS me hace citar de manera ineludible el criterio numerosamente reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:
“.. Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado. pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado...". (Negritas, subrayado y cursivas mías)
Ciudadanos Magistrados, la insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria va en detrimento del principio ”indubio pro reo”, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia es que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria solo puede dictarse cuando este confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; debe ser una decisión a todas luces sin duda, clara, firme y comprobable.
El Juez de Juicio al dictar una sentencia condenatoria en el presente asunto basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios actuantes viola el contenido de los artículos 8, 10, 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia, la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y el deber de motivar correctamente toda decisión; por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es de aclarar, que para nada esta parte quejosa espera que este Tribunal Colegiado valore las pruebas debatidas en juicio, pero si espera que examine la valoración que le pudo dar el Tribunal de Juicio al acervo probatorio evacuado durante el litigio, a fin que determinen que le asiste la razón a esta parte recurrente en cuanto a que la Juez de Juicio emitió una decisión inmotivada; sino demostrar que el Tribunal de Juicio no se guio por el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando una labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por la Juez de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; siendo lo pertinente en este caso de marras mantener la presunción de inocencia que le asiste al acusado y en consecuencia absolver al ciudadano procesado en virtud del principio universal de IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo.
Ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues el CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que el Juzgador se debatió sobre lo que creyó o supuso que ocurrió, en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
En cuanto a la doctrina, podemos encontrar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:
“...La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación...’’.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°186, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), estableció la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en ei desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“...Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”
Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia dice:
. .que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del (sic) veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”
Así mismo, citamos parte del contenido de la Sentencia: 288 de fecha trece (13) de Octubre del dos mil veintidós (2022) que pertinentemente reza:
"(...) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida..”.
Es entonces que el VICIO DE INMOTIVACIÓN que luce la sentencia impugnada se da principalmente por LA VALORACIÓN DE MÁS QUE SE LE OTORGÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA, TOMANDO EN CUENTA QUE SOLO SE TRATABA DE LAS DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, lo que según el criterio y jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO; siendo la FUNDAMENTACIÓN LEGAL DADA POR EL ACERVO PROBATORIO INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útil, legal, necesaria y pertinente ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
• Decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la cual fue notificada al acusado en audiencia realizada en fecha treinta (30) de abril del mismo año.
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de la certificación de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 08, jueves 09 y viernes 10 de mayo de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha 10 de mayo de 2024 por parte de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual exponen:
“(Omissis… Quien suscribe, Abg. MIFELIA MOLINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público; encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 129 de La Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y actuando de conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los artí ulos 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 y 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido del recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica del ciudadano GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad E-15.681.517, en contra de la Sentencia Condenatoria veintidós (22) de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024),la cual fue notificada al acusado en audiencia realizada en fecha treinta (30) de abril del mismo año
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 07 de Mayo de 2024, de conformidad con lo pautado en el artículo 129 de La Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo y de acuerdo a esta norma Adjetiva, son tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida por la Defensa, fue proferida por Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la cual es de fecha veintidós (22) de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2074). SENTENCIA CONDENATORIA.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISÓN
ARTICULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLACIÓN A LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Ciudadanos Magistrados, nuestro proceso penal se distingue por desarrollarse con las formalidades esenciales y no poder ser retrotraído por el no cumplimiento de formalismos inútiles que afecta en poco o en nada el resultado del debate.
Pero es función del juzgador la correcta valoración de los medios probatorios siguiendo las pautas de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Recordemos la decisión N° 301 del 16 de marzo del 2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
"no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...”
Ciudadanos Magistrados, tal y como lo ordena el extracto jurisprudencial antes citado, el Juez como hombre de ciencia debe aplicar LA LÓGICA en la valoración dada a toda prueba evacuada dentro del juicio oral.
En esta oportunidad, esta parte quejosa observó en la sentencia recurrida como el Juzgador se EXTRALIMITO en la valoración otorgada a la prueba consistente en Testimonial de DETECTIVE JEFE AGUANCHE ANDRIO, cédula V-18.498.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, quien declaró en relación a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA LUMINOL de fecha 25 de agosto del 2020 que riela al folio 73; cuyo testimonio entre otras cosas dice:
“...El luminol es un reactivo sensible que permite la localización de rastros de sangre, en este caso se aplico el luminol en el km 9 en un sitio abierto, tipo camellón a 50 metros de una vivienda conformada con tablones de madera, se roció el luminol en toda el área observando quimioluminiscencia que indica la posibilidad de rastros de sangre. .., se reacciona con el hierro cuando hay rastros de sangre emite un quimioluminiscencia dando positivo a 50 metros de la vivienda...3. No, dio positivo a 50 metros, es una prueba de orientación. . . 7. Orientación porque el luminol reacciona con orine, bronce y puede ser con reacción a animal o humanos, ahí se aplican otras técnicas. 8. No, pero los tiempos son diferentes cuando es sangre se activa en segundos...’’.
A tal declaración el ciudadano Juez le otorga el siguiente valor:
“...Esta declaración la cual fue rendida por el DETECTIVE ANDRIO AGUANCHE, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es el experto calificado para la realización de dicha experticia, lo que refiere el mismo que efectivamente era sangre, el mismo aclaro y determino que a pesar que el luminol se aplica y reacciona con otro tipo de sustancia, el tiempo de reacción es distinto, la reacción que aplica en la sangre es más rápida que en otras sustancia, por que la misma reacciono en segundo, lo que refiere que si es sangre humana, asi mismo se logra determinar que es de la ciudadana victima Nancy del Carmen Ciprian Suarez, por cuanto la misma fue víctima del delito de femincidio,(Sic) sin que hubiera otro registro similar en la zona durante los próximos días luego de cometido el presente hecho punible. Lo que determina para este juzgador un indicio de culpabilidad en contra del encausado de autos, por cuanto pese a que el ensayo luminol reacciona a otro tipo de sustancias, es determinante destacar que en sangre humana la misma reacciona en cuestión de segundos, lo que refiere que sucedió en el presente suceso, lo que se logro determinar durante el Juicio Oral y Público que existe los elementos de convicción que culpan al acusado de autos...” (Negritas, subrayado y cursiva mías)
Pueden observar este Tribunal Colegiado, que SIN QUE EL EXPERTO DE SEGURIDAD ALGUNA, el Juez al valorar esta prueba se aventura y asegura que esta experticia "DETERMINO" que la sangre es la víctima NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ, apreciación que no tiene fundamento lógico alguno en virtud que el mismo Funcionario manifestó que:
• Es una experticia de orientación.
• Que no se determinó si era sangre animal o sangre humana.
• No menciona que se haya tomado muestra de la "sangre" encontrada.
Por estas razones NO PODÍA el ciudadano Juez asegurar mediante la valoración de la experticia realizada por este funcionario, que la sangre encontrada en el kilómetro 9 a 50 metros de una vivienda, era la de la víctima NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ, bajo la premisa que sin que “...hubiera otro registro similar en la zona durante los próximos días luego de cometido el presente hecho punible...”.
El criterio reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la manifiesta ilogicidad de la motivación en una sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se DESCONOCE el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente:
“...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”(Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001)...”.
Aborda el tema nuevamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, oportunidad en la cual textualmente dejo constancia de:
"...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”
Ha debido el ciudadano Juez valorar la declaración de este funcionario bajo los argumentos y limitaciones que el mismo expuso durante su declaración, sin abusar del carácter de ORIENTACIÓN de la prueba practicada; es por ello que considero que el Juez de Juicio incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de su sentencia, al establecer hechos que no son cónsonos con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por VIOLACIÓN A LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, SEGUNDO Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDADde (sic) la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Ciudadanas (os) Magistradas (os), en convencimiento de esta Defensa Técnica Privada el ciudadano Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
"...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...’’. (Negritas y cursivas mías)
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”', pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respecto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados que FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos.
Estimada Corte de Apelaciones, para esta parte recurrente en este caso en concreto NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia paso trascribir el capítulo que en la sentencia ubica la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate y la motivación dada por ol Juez sentenciador sobre la decisión emitida, citando entonces en las siguientes palabras:
“...Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para el acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA).
En este mismo orden de ideas, una vez valoradas las actuaciones realizadas durante el periodo de investigación de la causas del FEMICIDIO y posterior fallecimiento de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), en un compendio organizado al momento de valorar las pruebas e indicios en contra del encausado de autos el Tribunal la concatena con la declaración del funcionario ANATOMO PATÓLOGO FORENSE DR. JOSÉ BRAZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.263.384, médico patólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien declara a través de los medios telemáticos, como sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP por la Dra. Marina Rosales en relación a 1.. INFORME DE AUTOPSIA FORENSE de fecha 03-01-2020, inserta al folio 33 y su vto del presente asunto penal, quien manifiesta entre otras cosas la cantidad de heridas que presentaba la ciudadana victima Nancy del Carmen Cipria Suarez al momento de realizar la autopsia forense y a su vez el tipo de arma que acasionaron esas heridas, siendo asi el funcionario conteste y determinante en manifestar: '...se realizó autopsia al cuerpo sin vida de Nancy del Carmen Ciprian Suárez, quien falleció el 01-01-2020 a las 11:00 am.. se constato signos de rigidez, una data de muerte mayor a 48 horas... la cual presentó 15 heridas por arma blanca distribuida de la siguiente manera: 4 heridas punzocortante en cuero cabelludo, en región occipital derecha una herida por 4 centímetros de profundidad la cual estaba suturada, en región parental posterior izquierda, todo esto con paredes irregulares y de carácter recientes, 2 heridas en miembro superior derecho, en cara ventral tercio medio y antebrazo derecho de 15 por 2 cm y 4.5 por 2 cm ambas de 4 cm de profundidad con exposición de tejido blando de bordes y paredes irregulares superficiales recientes y suturadas, dos heridas en mano izquierda a nivel palmar de dicha mano, 4 por 2 cm y 2 por 1 cm respectivamente, de borde y paredes irregulares forma irregular superficiales y resientes, una herida en región lumbar superior derecha 4.5 por 4 cm de profundidad de borde y paredes irregulares, 6 heridas en forma lineal superficiales y recientes localizadas en cara dorsal y antebrazo izquierdo 7 por 0.2 cm cada una.... En el examen interno lo positivo en este caso está en cabeza con hemorragia superior en región occipital y fractura hemorrágica cerebral, en cuello tórax, no describe lesiones recientes de importancia, se tomaron pruebas a la calórica y se recolectaron 20 cc de sangre. Como conclusiones 15 heridas por arma blanca un traumatismo craneoencefálico severo, hemorragia, fractura de hueso occipital, laceración de tejidos blandos un resumen sobre el caso y como causa de muerte hemorragia cerebral severa y heridas por arma blanca...
Esta declaración al momento de ser valorada, es determinante ante este Juzgador, por cuanto se observa el carácter violento y aberrante con el que actuó el acusado al momento de ocasionarle las heridas a la víctima, llegando a la conclusión este juzgador que efectivamente el encausado de autos quería cometer el FEMICIDIO AGRAVADO en contra de la ciudadana victima hoy occisa, siendo este un indicio clave al momento de determinar la resulta de la decisión condenatoria, dictada en contra del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, debido a que se comprobó el accionar delictivo del ciudadano acusado y a su vez la forma tan violenta en que el mismo actuó, por cuanto fueron heridas certeras, producidas directamente en la cabeza de la víctima, sumando el carácter de las heridas que se observan las heridas que tenía la víctima en los brazos y sus manos, este juzgador observa que son heridas producidas debido al carácter defensivo que de manera automática tiene todo ser humano al momento de recibir un golpe, una herida punzo penetrante, o en este caso fueron heridas contuso cortantes, causadas por un arma blanca tipo machete.
Una vez valorada la declaración del experto Anatomo Patólogo Forense, se procede a la valoración del funcionario técnico del CICPC, quien realizo la inspección externa del cadáver, quien a su vez a simple vista se pudo observar las heridas y el signo de violencia implementado en contra de la ciudadana victima hoy occisa, como lo fue la declaración del funcionario: DETECTIVE RUSBEL ENRIQUE RODRGUEZ (sic) COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 27.128.091, adscrito a la división Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalísticasDelegación (sic) Municipal de El Vigía Estado Mérida, con dos (02) años y seis (06) meses de servicio, quien declara de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Jesús Quintero, adscrito a la División de investigación de Homicidios Base Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, quien fue debidamente juramentado, quien previa valoración de la actuación entre otras cosas expuso: "la inspección corresponde a un sitio cerrado, en el cual se aprecia en una mesa metálica utilizada para autopsia en el cual se observa el cuerpo de una persona adulta de sexo femenino en posición cubito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo... se procede a realizar el examen completo a la occisa, donde se aprecian las siguientes heridas: dos heridas cortantes en la región posterior del vaso derecho, una herida cortante suturada en la región en el borde externo del antebrazo, una herida cortante suturada en la región anterior del antebrazo del lado derecho, dos heridas cortantes en la región del borde externo del antebrazo del lado derecho, una herida cortante en la región dorsal de la mano izquierda, dos heridas cortantes en la región costal del lado izquierdo, una herida corto penetrante con una longitud de 6 cm por un 1 cm de ancho, en la región parietal, tres heridas punzocortantes y penetrantes, una de ellas de longitud de 6 cm de largo con 3 cm de ancho, una herida corto cortante y penetrante con una longitud de 10 cm de largo por 3 cm de ancho que comprende la región temporal del labio izquierdo, una herida punzocortante penetrante con longitud de 4cm de largo por 01 cm de ancho, en la región lumbar derecho, una herida cortante en la región costal del lado izquierdo, del costal del lado derecho..."
Una vez valorada esta declaración por parte del Técnico se puede concluir, que dicha declaración es conteste con lo narrado por el medico Anatomopatólogo forense, quien realizo la autopsia del cadáver de la víctima, al momento de determinar la cantidad de heridas infringidas a la humanidad de la ciudadana hoy occisa Nancy Del Carmen Ciprian Suarez, siendo este a su vez indicio certeros y cierto al momento de ser valorados, que permitieron a este Juzgador dictar el fallo condenatorio en contra del encausado de autos, en el presente asunto penal (sic)
Una vez valorados las evidencias y a su vez la declaración de los expertos, se procede a la valoración de los medios probatorios que a su vez ratifican las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de los hechos quien ratifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, todo esto a través de la declaración de los funcionarios actuantes quienes realizaron la investigación del presente caso, como lo es la declaración de los funcionarios; DETECTIVE DANIXON MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-27.399.96 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación El Vigía, quien declara de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP en sustitución del funcionario Detective Daniel Boscán, en relación a 1.. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0004, de fecha 06-01-2020, quien entre otras cosas expuso: "la presente inspección trata de un sitio abierto a la intemperie, de fácil acceso, la calzada tierra y arena, se observa pasto y fachada principal de una vivienda con paredes de bloques sin frisar, con medio de acceso una puerta, dicha vivienda pertenece a Juan Durango, no se colectan evidencia de interés criminalístico que ayudan a la investigación."
Se valora la presente declaración, por cuanto fue el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente al frente de la fachada principal de una vivienda, en un camino de conformación irregular conformado por tierra, arena y pasto a sus alrededores.
Siendo así esta declaración, se concatena con la declaración del funcionario DETECTIVE JEFE AGUANCHE ANDRIO, quien fue el encargado de practicar la siguiente diligencia de interéscriminalístico (sic) valorada el día de hoy como una prueba tecnocientífica, como lo es: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA LUMINOL de fecha 25-08-2020, quien entre otras cosas manifestó: "El luminol es un reactivo sensible que permite la localización de rastros de sangre, en este caso se aplicó el luminol en el km 9 en un sitio abierto, tipo camellón." Mismo sitio donde se practicó la inspeccióntécnica (sic) del sitio del suceso...continua el experto: "se roció el luminol en toda el área observando quimioluminiscencia que indica la posibilidad de rastros de sangre, se reacciona con el hierro cuando hay rastros de sangre emite un quimio luminiscencia dando positivo. “ Entre las interrogantes planteadas por las partes específicamente el Defensor Privado de la causa, el funcionario receptor manifiesta que la forma de las huellas de la sangre una vez se roció el luminol fueron: "De Contacto y de salpicadura," Quien luego de esa respuesta el letrado en derecho continua su interrogatorio a lo que el funcionario receptor aclara: "Por contacto, cuando la persona tiene contacto donde queda, y salpicadura es que haya sido por ejemplo con un cuchillo y caiga o chispee." Siendo esta otra evidencia referencial en contra del encausado, por cuanto se observa que la ciudadana víctima, luego de recibidas las heridas, quedo en ese sitio siendo esto por el contacto con el suelo, y luego la salpicadura cuando continuo el encausado aplicando la violencia con el arma homicida, lo que permitió salpicara sangre a los alrededores.
Estas declaraciones el Tribunal la valora, por cuanto se corrobora la existencia del cadáver, a quien se le practico la autopsia forense, se determino la existencia del sitio del suceso, siendo reforzado por la experticia de ensayo luminol, por cuanto la misma afirma de manera certera e inequivoca el sitio donde se consumo el hecho objeto del presente asunto penal, al arrojar la positivo a la presencia de sangre en el sitio, a través del mecanismo de contacto y salpicadura.
Una vez valorados la evidencias y a su vez la declaración de los expertos a través de análisistecnocientíficos (sic) que arrojaron como resultado las evidencias de interescriminalístico (sic) en el presente asunto penal, se procede a la valoración de los medios probatorios que a su vez ratifican los indicios de culpabilidad del encausado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, a través de la declaración del funcionario: INSPECTOR WILMER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.032.420 adscrito alCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal de Merida estadoMérida, (sic) quien declara en torno a: "TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD SINO de fecha 01-01-2020, quien entre otras cosas expuso: "encontrándome de servicio recibí llamada de Carolina Barrios, quien me indicó que en el IAHULA había un cuerpo sin vida de una ciudadana." Lo que ratifica la noticia criminal, que le indica a los funcionarios que en el IAHULAI existe el cuerpo sin vida de una ciudadana, quien luego de apresonarse (sic) en el sitio, se practico la siguiente diligencia: "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, quien entre otras cosas expuso: nos trasladamos hacia la sala de patología, nos entrevistamos con la Doctora de Guardia Carolina Barrios, la identificó como Nancy Del Carmen Ciprian Suárez de 38 años de edad, natural de Colombia, nos permitió el acceso al área donde practicamos inspección técnica del cadáver... luego nos entrevistamos con el médico de guardia, quien nos indicó que la ciudadana venia del Hospital Hugo Chávez tratando de darle los primero auxilios, pero no logró sobrevivir... Nos entrevistamos con el hijo de la occisa quien manifestó que sus padres sostuvieron una acalorada discusión y el progenitor sacó un arma blanca tipo machete y le propinó las heridas."
Lo que refuerza esta declaración en conjunto, la culpabilidad del encausado en loshechos objeto del presente asunto penal, por cuanto de manera referencial el funcionario supo lo ocurrido, y que el acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUETJ fue el que le ocasiono las heridas a la ciudadana victima NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), resultando fallecida luego del ingreso a la unidad del hospital universitario de los andes, siendo este otro indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos.
En relación a lo referente, se procede a tomar en cuenta que para este Juzgador, una vez evacuada, escuchada y valorada la declaración de los expertos, funcionarios técnicos y actuantes que llevaron a cabo la investigación que dio a lugar la ubicación e identificación del culpable en los presentes hechos debatidos en el contradictorio a través del Juicio Oral y Público, en el mismo orden que planteo la Acusación Fiscal por lo cual procede vincular y concatenar todo lo relacionado de manera efectiva, con todo lo debatido no existe lugar a dudas de la culpabilidad del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, en los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto se probó de manera efectiva y contundente su accionar delictivo, por cuanto fue visto y reconocido durante la investigación preliminar, a los fines de ser debatido en el Juicio Oral y Público, por lo tanto la presente decisión es una SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET
Siendo necesario concatenar las declaraciones sobre las actuaciones practicadas en el procedimiento de fecha 01/01/2020 con sus respectivas documentales:
...omissis...
Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado Y así se decide.-
Una vez que he trascrito la motivación que llevo a la Juez de Juicio a condenar a mi representado judicial, paso a señalar las razones por las cuales consideramos que la misma es exigua e insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al procesado de autos, al observar en la sentencia recurrida una evidente INSUFICIENCIA PROBATORIA: una vez que los órganos de prueba valorados por el ciudadano Juez para determinar la culpabilidad del acusadoSON (sic) EXCLUSIVAMENTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, a saber:
a. Funcionario DETECTIVE JEFE AGUANCHE ANDRIO, cédula V-18.498.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, quien declara en relación a Experticia Hematológica Luminol de fecha 25 de agosto del 2020.
b. Funcionario ANATOMO PATÓLOGO FORENSE DR. JOSÉ BRAZÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.263.384, médico patólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, como SUSTITUTO de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP por la DRA. MARINA ROSALES, en relación a Informe de Autopsia Forense de fecha 03 enero del 2020.
c. Funcionario DETECTIVE RUSBEL ENRIQUE RODRGUEZ (sic) COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 27.128.091, adscrito a la división Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida, quien declara de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como SUSTITUTOpor (sic) el funcionario JESÚS QUINTERO, adscrito a la División de investigación de Homicidios Base Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, con relación a : Inspección Técnica de fecha 01 de enero del 2020.
d. Funcionario DETECTIVE DANIXON MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.399.96 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación El Vigía, quien declara como SUSTITUTOde (sic) conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP del funcionario DETECTIVE DANIEL BOSCÁN, en relación a Inspección Técnica del Sitio del Suceso.
e. Funcionario: INSPECTOR WILMER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.420 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal de Mérida estado Mérida, quien declara en nombre propio sobre un Acta de Novedades y Acta Policial.
Ciudadanos Magistrados, a continuación les enumero algunas circunstancias importantes a fin de que analicen si el ciudadano Juez tuvo la motivación suficiente para dictar una sentencia condenatoria que fuese más allá de una duda razonable a favor del reo, a saber:
• Observen que todos los declarantes en el debate son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Observen que de los cinco (05) funcionarios declarantes, cuatro (04) de ellos lo hacen de conformidad con la facultad contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, declararon como SUPLENTES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
• Observen que el ciudadano Juez PRESCINDE de los dos (02) únicos testigos civiles ofrecidos por el Ministerio Público, ciudadanos Testigo YEISON PÉREZ y el testigo e (sic) identificado en las actuaciones como SUAREZ.
Así pues , el hecho que el ciudadano juez fundamento (exiguamente)su sentencia definitiva en contra de mi defendido, en la declaración del DICHO DE SOLOS FUNIONARIOS PÚBLICOS me hace citar de manera ineludible el criterio numerosamente reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado... "(Negritas, subrayado y cursivas mías)
Ciudadanos Magistrados, la insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria va en detrimento del principio “in dubio pro reo", previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia es que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; debe ser una decisión a todas luces sin duda, clara, firme y comprobable.
El Juez de Juicio al dictar una sentencia condenatoria en el presente asunto basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios actuantes viola el contenido de los artículos 8, 10, I3 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia, la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y el deber de motivar correctamente toda decisión; por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es de aclarar, que para nada esta parte quejosa espera que este Tribunal Colegiado valore las pruebas debatidas en juicio, pero si espera que examine la valoración que le pudo dar el Tribunal de Juicio al acervo probatorio evacuado durante el litigio, a fin que determinen que le asiste la razón a esta parte recurrente en cuanto a que la Juez de Juicio emitió una decisión inmotivada, sino demostrar que el Tribunal de Juicio no se guio por el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando una labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por la Juez de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; siendo lo pertinente en este caso de marras mantener la presunción de inocencia que le asiste al acusado y en consecuencia absolver al ciudadano procesado en virtud del principio universal de IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo.
Ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues el CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se casaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que el Juzgador se debatió sobre lo que creyó o supuso que ocurrió, en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
En cuanto a la doctrina, podemos encontrar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con reír ion a la motivación lo siguiente:
“...La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación...”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°186, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), estableció la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“...Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. ”
Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia dice:
“...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del (sic) veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Así mismo, citamos parte del contenido de la Sentencia: 288 de fecha trece (13) de Octubre del dos mil veintidós (2022) que pertinentemente reza:
"(…) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida.. ”.
Es entonces que el VICIO DE INMOTIVACIÓN que luce la sentencia impugnada se da principalmente por LAVALORACIÓN DE MÁS QUE SE LE OTORGÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA, TOMANDO EN CUENTA QUE SOLO SE TRATABA DE LAS DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, lo que según el criterio y jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO; siendo la FUNDAMENTACIÓN LEGAL DADA POR EL ACERVO PROBATORIO INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.
CAPITULO IV
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto y analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa, y la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Representante del Ministerio Publico y garante de la Legalidad de la siguiente manera:
Observa esta Representante Fiscal, el incumpliento (sic) por parte de la Defensa que recurre, en señalar el supuesto o supuestos de las Denuncias en las que incurrió el Juez al dictar la sentencia que recurre, en términos generales la Defensa Denuncia que la Juez dicto la sentencia basada en:
En cuanto a la primera denuncia, de la ilogicidad de valoración de la prueba de luminol, señala la defensa que el juez recurrido, no menciona que se haya tomado muestra de la "sangre" encontrada, que solo el luminol no demuestra que la sangre es de la occisa NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ, es evidente que los hechos que dieron origen al presente asunto ocu! rieron en dicha dirección, y que en ese lugar no han ocurrido otros sucesos con estos, el experto manifestó que la luminosidad es de sangre humana, lo que llevo al ciudadano Juez, al concatena
En cuanto a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. O INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado, esta Representante Fiscal, difiere de lo manifestando por la defensa, toda vez que si bien es cierto, fue emitida una sentencia condenatoria, el Juez a quo, concateno cada uno de los medios de prueba que lo llevaron a través de la lógica, los principios generales del derecho, a la convicción que el condenado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, fue el que le ocasiono las heridas a la ciudadana victima NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), heridas estas que le causaron su muerte, tal y como lo dejo claramente señalado el medico patólogo, de igual manera, quedo evidenciado el lugar de los hechos, tanto por la inspección, por el luminol, y con la deposición de los funcionarios actuantes, quedo evidenciado las circunstancias de tiempo, modi (sic) y lugar, asi mismo eol (sic) juez le dio, valor a la propia versión del condenado, cuando manifestó que el vivía en la misma residencia de la hoy occisa, pero extrañamente, no acudió a los actos funerarios, y se desapareció del lugar de los hechos por dos años, momento en el cual le fue librada su orden de aprehensión, quedo evidenciado que el condenado era la persona que hacia vida marital con la occisa, es evidente. que los medios de prueba que fueron incorporados ofrecieron la certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, a criterio de esta Representación Fiscal, el acervo probatorio resulto ser suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.
Esta Representante Fiscal, difiere de lo manifestando por la defensa, toda vez que la Juez valoro las pruebas de acuerdo a lo que observo durante el debate y considero probado, no puede pretender la defensa realizar un argumento como el señalado, el cual demás esta decir es un irrespeto total pues demás esta decir, que las decisiones no se dan a capricho de las partes, es evidente que el legislados dispuso de los medios idóneos para accionar cuando no se esta de acuerdo con una decisión, y el hecho que no le favorezca no se corresponde con que el juez fue o no imparcial, ciudadanos magistrados, resulta innecesario transcribir cada una de los análisis y concatenaciones de los medios probatorios que permitieron al Ciudadano Juez recurrido, llevar a la convicción de una sentencia condenatoria, entre ellos, quedo en evidencia, que el propio acusado en su deposición, manifestó que el llego a la vivienda y encontró a la victima muerta, el se retiro y se fue a la finca donde estaba tranbajando (sic) y no hizo mas nada, que cuando ocurrieron los hechos el estaba en la finca y que jamás la vio cortada, situación ilógica, porque solo por el hecho de ser humanos y es la pareja, lo mas factible es que se incorpore a pedir justicia, si es tan inocente como lo quiere hacer o pertende (sic) hacer ver la defensa del condenado, y los hechos ocurren porque la hoy occisa le manifestó al condenado que no quería hacer vida marital con el y esto fue el motivo o móvil de los hechos, esta es la teoría del caso, lo cual lleva a la plena convicción que el condenado y no otra persona es el autor de los hechos, compartiendo el criterio del ciudadano juez recurrido, y los medios de prueba llevaron a la juez dictar una sentencia condenatoria la cual comparte el Ministerio Público.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Por ser útiles pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto el auto recurrido vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo el auto manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Primero: El legajo de actuaciones que conforman el asunto LP11-P-2020-000103, inocluyendo (sic) la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de abril de 2024, e impuesta el dia 30-04-2024.
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,5 8, 12, 13, 21, 22, 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIl
DE LA FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL
En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Mérida, lo siguiente:
1.- Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se confirme la totalidad el auto impugnado, por no encontrarse dicho auto viciado de nulidad absoluta, menos aún adolecer de falta de motivación y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
2.-En caso de admitir el recurso, se admita el presente escrito de contestación del recurso de Apelación de Sentencia, en todas y cada una de sus partes.
Es justicia en la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Omissis…”)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“Omissis…) DISPOSITIVA
PRIMERO: Condena al ciudadano GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, Colombiano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° E-15.681.517, natural de Purisima Cordoba Colombia, nacido en fecha 16/11/1966 de 57 años de edad, soltero, grado de instrucción: Analfabeta, de ocupación obrero, hijo de Enis Maria Banquet Montalvo (v) y de Navio Nazar Perez (f), residenciado en el Km 15, parte baja Agropecuaria Santisima Trinidad, Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Abril de 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Guido Antonio Pérez Banquet, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2020-000103, mediante la cual condena al ciudadano Guido Antonio Pérez Banquet, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy del Carmen Ciprian Suárez (occisa).
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia alega la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala entonces, que en la recurrida existe violación a la Ley por ilogicidad en la motivación de la sentencia, explana la recurrente que el juzgador se extralimito en la valoración otorgada a la testimonial del Detective Jefe Aguanche Andrio, quien declaró sobre Experticia Hematológica Luminol, toda vez que el experto no da seguridad alguna, sin embargo el Juez valora y asegura que esta experticia determino que la sangre es de la víctima Nancy del Carmen Ciprian Suarez, apreciación que a criterio del recurrente no tiene fundamento lógico alguno.
De lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación de sentencia, contrario a lo denunciado por la Defensa Pública; para la representación Fiscal no le asiste la razón a la recurrente, pues si existió por parte del a quo valoración de los elementos de convicción, entre ellos, las documentales como sus respetivas testimoniales.
Dicho lo anterior, pasa esta Alzada a verificar lo señalado por la recurrente, observando este Cuerpo Colegiado que a través de la declaración del Funcionario Experto Detective Andrio Aguanche, titular de la cedula de identidad N°V-18.498.353, adscrito a la División de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, escuchado en sala de audiencias, en relación a; 1.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-0779 de fecha 25/08/2020, inserta al folio 73 y su vuelto del asunto principal, el A quo concluye:
“…el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es el experto calificado para la realizacion de dicha experticia, lo que refiere el mismo que efectivamente era sangre, el mismo aclaro y determino que a pesar que el luminol se aplica y reacciona con otro tipo de sustancia, el tiempo de reaccion es distinto, la reaccion que aplica en la sangre es mas rapida que en otras sustancia, por que la misma reacciono en segundo, lo que refiere que si es sangre humana, asi mismo se logra determinar que es de la ciudadana victima Nancy del Carmen Ciprian Suarez, por cuanto la misma fue victima del delito de femincidio, sin que hubiera otro registro similar en la zona durante los proximos dias luego de cometido el presente hecho punible. Lo que determina para este Juzgador un indicio de culpabilidad en contra del encausado de autos, por cuanto pese a que el ensayo luminol reacciona a otro tipo de sustancias, es determinante destacar que en sangre humana la misma reacciona en cuestion de segundos, lo que refiere que sucedió en el presente suceso, lo que se logro determinar durante el Juicio Oral y Público que existe los elementos de convicción que culpan al acusado de autos…”
Al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Juicio, al momento de dictar el auto fundado de sentencia condenatoria, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).
De lo anterior se colige, que la argumentación de los fundamentos del auto proferido por el a quo es completamente racional, por estar en presencia de razonamientos certeros, valorados de manera individual y concatenados entre sí, deviniendo como consecuencia de ello que el jurisdiscente llegase a la plena convicción para determinar la responsabilidad penal, no solo por los hechos sino también por los fundamentos de derecho del acervo probatorio evacuado durante el debate oral y reservado.
En el caso bajo estudio, se observa en la motivación del a quo que justifica suficientemente el auto fundado, al señalar los fundamentos de hecho y de derecho determinantes para proferir el fallo condenatorio.
Con base a estas consideraciones para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez, que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Así las cosas, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia.
Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones pasar a conocer la segunda denuncia, fundamentada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la recurrente que el ciudadano Juez incurrió en inmotivación manifiesta de la fundamentación de la sentencia, explana entonces, que no existió acervo probatorio suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, alega también que la motivación es exigua e insuficiente, pues fundamenta la sentencia definitiva en la declaración del dicho de solo funcionarios actuantes, lo cual en palabras de la recurrente viola el contenido de los artículos 8,10,13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además, señala la defensa publica, que la Juez de juicio no se guio por el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera alega la recurrente que la sentencia impugnada se da principalmente por la valoración de mas que se le otorgó a los medios de prueba (funcionarios actuante y expertos), por lo que tal resolución carece de fundamentos de hecho y de derecho.
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
Así las cosas, a efectos de corroborar si ciertamente no existió acervo probatorio suficiente como alega la parte recurrente, esta Alzada procede a examinar lo desarrollado bajo el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, observando que el juzgador realizó el análisis individual y concatenado de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral y reservado, en el cual el sentenciador consideró:
(“Omissis…) CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para el ciudadano GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, Colombiano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° E-15.681.517, natural de Purisima Cordoba Colombia, nacido en fecha 16/11/1966 de 57 años de edad, soltero, grado de instrucción: Analfabeta, de ocupación obrero, hijo de Enis Maria Banquet Montalvo (v) y de Navio Nazar Perez (f), residenciado en el Km 15, parte baja Agropecuaria Santisima Trinidad, Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se deja constancia que el mismo no aporto número de teléfono, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y de encarcelación.
Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar al acusado por los delitos antes señalados, hace las siguientes acotaciones:
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
En consecuencia establecen los artículos 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen lo siguiente.
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por el odio o desprecio a la condicion de ser mujer, incurre en el delito de femicidio , que sera sancionado con penas de veinticinco (25) años de prision.
Se considera odio o desprecio a la condicion de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de dominacion y subordinacion basadas en el género.
2.- La victima presente signos de violencia sexual.
3.- La victima presente Lesiones o mutilaciones degradantes o infames previas o posteriores a su muerte.
4.- El cadaver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en un lugar público.
5.- El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad fisica o psicologica en que se encuentra la mujer.
6.- Se demuestre que hubo algun antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
7.- por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendra derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Artículo 58. Seran sancionados con pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prision, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuacion:
1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relacion conyugal, union estable de hecho o una relacion de afectividad con o sin conviviencia.
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia debía ser Condenatoria ya que quedo probada la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con los elementos de pruebas traídos y evacuados en el Juicio. Por el contrario la Defensa Privada manifestó que la sentencia debe ser absolutoria, por cuanto no quedo demostrado la participación de su defendido en el delito señalado en el FEMICIDIO AGRAVADO, Cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA) por lo tanto quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a través de las experticias tecno científicas, el momento de la aprehensión y la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver de la occisa, mas a su vez las experticias científicas como la Experticia Hematologica, la Autopsia Forense, y a su vez la situación fáctica en como ocurren los hechos, el grado de vulneravilidad de la víctima al momento de recibir las lesiones y el momento preciso en que ocurren esos hechos atroces, resulta importante para este Juzgador resaltar, el hecho objeto del presente asunto penal, como lo es el delito de Femicidio, y los funcionarios investigadores al momento de realizar las diligencias tecno científicas, la recabacion de testimonios y declaraciones, por lo tanto llegan al autor material de los hechos, por cuanto un hijo de la víctima manifiesta a los investigadores que su propio progenitor fue el que le causo las lesiones de muerte a su progenitora, siendo plenamente identificados con los datos del encausado en el presente asunto penal. En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, tanto Expertos, Técnicos y funcionarios actuantes durante la investigación, son contestes en sus declaraciones, por cuanto manifiestan de manera clara las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, a su vez la cantidad de heridas que presentaba el cadaver de la víctima, la forma en que fueron ocasianadas esas heridas y el tipo de arma utilizada, tomando en consideración que también son contestes con el lugar donde ocurren los hechos, todos elementos son indicio que se conjugan en contra del acusado, permitiendo que el principio de presunción de inocencia sea desvirtuado, por lo que este Juzgador profesa una sentencia condenatoria en el presente juicio oral y público.
Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para el acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA).
En este mismo orden de ideas, una vez valoradas las actuaciones realizadas durante el periodo de investigación de la causas del FEMICIDIO y posterior fallecimiento de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), en un compendio organizado al momento de valorar las pruebas e indicios en contra del encausado de autos el Tribunal la concatena con la declaración del funcionario ANATOMO PATOLOGO FORENSE DR. JOSÉ BRAZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 17.263.384, médico patólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien declara a través de los medios telemáticos, como sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP por la Dra. Marina Rosales en relación a 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-006-2020, de fecha 03-01-2020, inserta al folio 33 y su vto del presente asunto penal, quien manifiesta entre otras cosas la cantidad de heridas que presentaba la ciudadana victima Nancy del Carmen Cipria Suarez al momento de realizar la autopsia forense y a su vez el tipo de arma que ocasionaron esas heridas, siendo así el funcionario conteste y determinante en manifestar: “…se realizó autopsia al cuerpo sin vida de Nancy del Carmen Ciprian Suárez, quien falleció el 01-01-2020 a las 11:00 am… se constató signos de rigidez, una data de muerte mayor a 48 horas… la cual presentó 15 heridas por arma blanca distribuida de la siguiente manera: 4 heridas punzocortante en cuero cabelludo, en región occipital derecha una herida por 4 centímetros de profundidad la cual estaba suturada, en región parental posterior izquierda, todo esto con paredes irregulares y de carácter recientes, 2 heridas en miembro superior derecho, en cara ventral tercio medio y antebrazo derecho de 15 por 2 cm y 4.5 por 2 cm ambas de 4 cm de profundidad con exposición de tejido blando de bordes y paredes irregulares superficiales recientes y suturadas, dos heridas en mano izquierda a nivel palmar de dicha mano, 4 por 2 cm y 2 por 1 cm respectivamente, de borde y paredes irregulares forma irregular superficiales y resientes, una herida en región lumbar superior derecha 4.5 por 4 cm de profundidad de borde y paredes irregulares, 6 heridas en forma lineal superficiales y recientes localizadas en cara dorsal y antebrazo izquierdo 7 por 0.2 cm cada una.… En el examen interno lo positivo en este caso está en cabeza con hemorragia superior en región occipital y fractura hemorrágica cerebral, en cuello tórax, no describe lesiones recientes de importancia, se tomaron pruebas a la calórica y se recolectaron 20 cc de sangre. Como conclusiones 15 heridas por arma blanca un traumatismo craneoencefálico severo, hemorragia, fractura de hueso occipital, laceración de tejidos blandos un resumen sobre el caso y como causa de muerte hemorragia cerebral severa y heridas por arma blanca…”
Esta declaración al momento de ser valorada, es determinante ante este Juzgador, por cuanto se observa el carácter violento y aberrante con el que actuó el acusado al momento de ocasionarle las heridas a la víctima, llegando a la conclusión este juzgador que efectivamente el encausado de autos quería cometer el FEMICIDIO AGRAVADO en contra de la ciudadana victima hoy occisa, siendo este un indicio clave al momento de determinar la resulta de la decisión condenatoria, dictada en contra del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, debido a que se comprobó el accionar delictivo del ciudadano acusado y a su vez la forma tan violenta en que el mismo actuó, por cuanto fueron heridas certeras, producidas directamente en la cabeza de la víctima, sumando el carácter de las heridas que se observan las heridas que tenía la víctima en los brazos y sus manos, este juzgador observa que son heridas producidas debido al carácter defensivo que de manera automática tiene todo ser humano al momento de recibir un golpe, una herida punzo penetrante, o en este caso fueron heridas contuso cortantes, causadas por un arma blanca tipo machete.
Una vez valorada la declaración del experto Anatomo Patologo Forense, se procede a la valoración del funcionario técnico del CICPC, quien realizo la inspección externa del cadaver, quien a su vez a simple vista se pudo obserevar las heridas y el signo de violencia implementado en contra de la ciudadana victima hoy occisa, como lo fue la declaración del funcionario: DETECTIVE RUSBEL ENRIQUE RODRÍGUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°V- 27.128.091, adscrito a la división Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida, con dos (02) años y seis (06) meses de servicio, quien declara de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Jesús Quintero, adscrito a al División de Investigación de Homicidios Base Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Mérida, quien fue debidamente juramentado, quien previa valoración de la actuación entre otras cosas expuso: “la inspección corresponde a un sitio cerrado, en el cual se aprecia en una mesa metálica utilizada para autopsia en el cual se observa el cuerpo de una persona adulta de sexo femenino en posición cubito dorsal… con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo… se procede a realizar el examen completo a la occisa, donde se aprecian las siguientes heridas: dos heridas cortantes en la región posterior del vaso derecho, una herida cortante suturada en la región en el borde externo del antebrazo, una herida cortante suturada en la región anterior del antebrazo del lado derecho, dos heridas cortantes en la región del borde externo del antebrazo del lado derecho, una herida cortante en la región dorsal de la mano izquierda, dos heridas cortantes en la región costal del lado izquierdo, una herida corto penetrante con una longitud de 6 cm por un 1 cm de ancho, en la región parietal, tres heridas punzocortantes y penetrantes, una de ellas de longitud de 6 cm de largo con 3 cm de ancho, una herida corto cortante y penetrante con una longitud de 10 cm de largo por 3 cm de ancho que comprende la región temporal del labio izquierdo, una herida punzocortante penetrante con longitud de 4cm de largo por 01 cm de ancho, en la región lumbar derecho, una herida cortante en la región costal del lado izquierdo, del costal del lado derecho…”
Una vez valorada esta declaración por parte del Técnico, se puede concluir, que dicha declaración es consteste con lo narrado por el medico Anatomopalogo forense, quien realizó la autopsia del cadaver de la víctima, al momento de determinar la cantidad de heridas infringidas a la humadidad de la ciudadana hoy occisa Nancy Del Carmen Ciprian Suarez, siendo este a su vez indicio ceerteros y cierto al momento de ser valorados, que permitieron a este Juzgador dictar el fallo condenatorio en contra del encausado de autos, en el presente asunto penal
Una vez valorados las evidencias y a su vez la declaración de los expertos, se procede a la valoración de los medios probatorios que a su vez ratifican las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de los hechos quien ratifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, todo esto a través de la declaración de los funcionarios actuantes quienes realizaron la investigación del presente caso, como lo es la declaración de los funcionarios; DETECTIVE DANIXON MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 27.399.96 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación El Vigía, quien declara de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP en sustitución del funcionario Detective Daniel Boscán, en relación a 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0004, de fecha 06-01-2020, quien entre otras cosas expuso: “la presente inspeccion trata de un sitio abierto a la intemperie, de fácil acceso, la calzada tierra y arena, se observa pasto y fachada principal de una vivienda con paredes de bloques sin frisar, con medio de acceso una puerta, dicha vivienda pertenece a Juan Durango, no se colectan evidencia de interés criminalística que ayudan a la investigación.”
Se valora la presente declaración, por cuanto fue el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente al frente de la fachada principal de una vivienda, en un camino de conformación irregular conformado por tierra, arena y pasto a sus alrededores.
Siendo así esta declaración, se concatena con la declaración del funcionario DETECTIVE JEFE AGUANCHE ANDRIO, quien fue el encargado de practicar la siguiente diligencia de interes criminalistico, valorada el dia de hoy como una prueba tecnocientifica, como lo es: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA LUMINOL N° 9700-067-DC-0779, de fecha 25-08-2020, quien entre otras cosas manifesto: “El luminol es un reactivo sensible que permite la localización de rastros de sangre, en este caso se aplicó el luminol en el km 9 en un sitio abierto, tipo camellón.” Mismo sitio donde se practico la inspección técnica del sitio del suceso…continua el experto: “se roció el luminol en toda el área observando quimioluminiscencia que indica la posibilidad de rastros de sangre, se reacciona con el hierro cuando hay rastros de sangre emite un quimioluminiscencia dando positivo.” Entre las interrogantes planteadas por las partes especificamente el Defensor Privado de la causa, el funcionario receptor manifiesta que la forma de las huellas de la sangre una vez se rocio el Luminol fueron: “De Contacto y de salpicadura.” Quien luego de esa respuesta el letrado en derecho continua su interrogatorio a lo que el funcionario receptor aclara: “Por contacto, cuando la persona tiene contacto donde queda, y salpicadura es que haya sido por ejemplo con un cuchillo y caiga o chispee.” Siendo esta otra evidencia referencial en contra del encausado, por cuanto se observa que la ciudadana víctima, luego de recibidas las heridas, quedo en ese sitio siendo esto por el contacto con el suelo, y luego la salpicadura cuando continuo el encausado aplicando la violencia con el arma homicida, lo que permitio salpicara sangre a los alrededores.
Estas declaraciones el Tribunal la valora, por cuanto se corrobora la existencia del cadaver, a quien se le practicó la autopsia forense, se determino la existencia del sitio del suceso, siendo reforzado por la experticia de ensayo luminol, por cuanto la misma afirma de manera certera e inequivoca el sitio donde se consumo el hecho objeto del presente asunto penal, al arrojar la positivo a la presencia de sangre en el sitio, a través del mecanismo de contacto y salpicadura.
Una vez valorados la evidencias y a su vez la declaración de los expertos a través de analisis tecnocientificos que arrojaron como resultado las evidencias de interes criminalistico en el presente asunto penal, se procede a la valoración de los medios probatorios que a su vez ratifican los indicios de culpabilidad del encausado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, a traves de la declaracion del funcionario: INSPECTOR WILMER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 15.032.420 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal de Merida estado Merida, quien declara en torno a: “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD S/N° de fecha 01-01-2020, quien entre otras cosas expuso: “encontrándome de servicio recibí llamada de Carolina Barrios, quien me indicó que en el IAHULA había un cuerpo sin vida de una ciudadana.” Lo que ratifica la noticia criminal, que le indica a los funcionarios que en el IAHULA, existe el cuerpo sin vida de una ciudadana, quien luego de apresonarse en el sitio, se practico la siguiente diligencia: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, quien entre otras cosas expuso: nos trasladamos hacia la sala de patología, nos entrevistamos con la Doctora de Guardia Carolina Barrios, la identificó como Nancy Del Carmen Ciprian Suárez de 38 años de edad, natural de Colombia, nos permitió el acceso al área donde practicamos inspección técnica del cadáver… luego nos entrevistamos con el médico de guardia, quien nos indicó que la ciudadana venia del Hospital Hugo Chávez tratando de darle los primero auxilios, pero no logró sobrevivir… Nos entrevistamos con el hijo de la occisa quien manifestó que sus padres sostuvieron una acalorada discusión y el progenitor sacó un arma blanca tipo machete y le propinó las heridas.”
Lo que refuerza esta declaración en conjunto, la culpabilidad del encausado en loshechos objeto del presente asunto penal, por cuanto de manera referencial el mfuncionario supo lo ocurrido, y que el acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, fue el que le ocasiono las heridas a la ciudadana victima NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), resultando fallecida luego del ingreso a la unidad del hospital universitario de los andes, siendo este otro indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos.
En relación a lo referente, se procede a tomar en cuenta que para este Juzgador, una vez evacuada, escuchada y valorada la declaración de los expertos, funcionarios técnicos y actuantes que llevaron a cabo la investigación que dio a lugar la ubicación e identificación del culpable en los presentes hechos debatidos en el contradictorio a través del Juicio Oral y Público, en el mismo orden que planteo la Acusación Fiscal por lo cual procede vincular y concatenar todo lo relacionado de manera efectiva, con todo lo debatido no existe lugar a dudas de la culpabilidad del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, en los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto se probó de manera efectiva y contundente su accionar delictivo, por cuanto fue visto y reconocido durante la investigación preliminar, a los fines de ser debatido en el Juicio Oral y Público, por lo tanto la presente decisión es una SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET.
Siendo necesario concatenar las declaraciones sobre las actuaciones practicadas en el procedimiento de fecha 01/01/2020 con sus respectivas documentales:
1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-006-2020, de fecha 03/01/2020, inserta al folio 33 y vuelto de la causa, suscrita por la Medico Forense DRA. MARINA ROSALES, Medico Antomo Patologo, adscrita al servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Merida. La cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto con la misma se determina, la cantidad de heridas infringidas a la victima, que le causo esas heridas y su causa de muerte, lo que refiere que la misma muere a causa de un Shock Hipovulemico por cuanto recibio multiples heridas producidas por un objeto contuso cortante, bien sea un machete o un hacha, lo que le produjo una perdida considerable de sangre y posteriormen su muerte.
2.- INSPECCION TECNICA N° 00001, de fecha 01/01/2020, inserta al folio 05 al folio 18 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS QUINTERO, adscrito a la Division de Investigacion de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegacion Municipal de Merida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto es la Inspeccion corporal del cadaver en el area de patologia forense del Hospital Universitario de los Andes, con lo que se corrobora la existencia del cadaver a consecuencia de los hechos objetos del presente asunto penal y a su vez es conteste con la declaracion del medico forense al determinar de forma inequivoca la cantidad de heridas que presentaba la humanidad de la ciudadana hoy occisa, victima en el presente asunto penal.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00004, de fecha 06/01/2020, inserto al folio del 26 y 27 de la causa, Suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL BOSCAN (TECNICO), adscrito a la División de Investigacion de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de El Vigia Estado Mérida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto acredita la correcta existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA ENSAYO DE LUMINOL N° 9700-067-DC-0887, de fecha 22/11/2021 inserta al folio 73 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRIO AGUANCHE, adscrito a la Division de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegacion Municipal de El Vigia Estado Mérida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia la correcta manipulacion de las evidencias en el sitio donde ocurrieron los hechos y a su vez acredita la ocurrencia del hecho objeto del presente asunto penal.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado el ciudadano GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA); toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.
Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado. Y así se decide.-
En base a las consideraciones anteriores estima este tribunal que quedo plenamente demostrado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, delito que consiste en matar a una mujer motivado por el odio o desprecio a la condicion de mujer, la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 57 junto con sus numerales, nos da un breve recuento de las circunstancias que se tienen que tomar en cuenta para que exista el odio o desprecio a la condicion de mujer; mas a su vez,para se que consuma un delito de tal envergadura, se tiene que tomar en cuenta que las condiciones son breves, donde tiene que existir dos sujetos como tal; el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho delito, en este caso FEMICIDIO.
El FEMICIDIO AGRAVADO, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima a traves del odio, repudio y desprecio, por el solo hecho de ser mujer, dicho sujeto activo a su vez debe poseer la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte a la victima, en este caso una mujer.
En tal sentido, tenemos:
- ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.
- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito.. Y así se decide.
- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado.. Y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, y valorado los medios de prueba incorporados al debate y adminiculados en la forma que lo hizo el tribunal conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA). Por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Destacado de La Instancia). (“Omissis…)
A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar lo siguiente:
Que en relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235 de fecha 04-08-2022 en el expediente N° AA30-P-2022-000195, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en relación a la inmotivación apuntó:
“Omissis…De igual forma, en sentencia número 169, de fecha 11 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el siguiente criterio:
“…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.(sic)
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador o juzgadora de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Juez a quo realizó una valoración no solo de las declaraciones de los funcionarios sino también valoro los medios de prueba de carácter técnico científico promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con lo cual corrobora esta Instancia que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir, a través de la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Respecto a lo alegado por la recurrente, en cuanto a que la motivación de la sentencia proferida es exigua e insuficiente, esta alzada trae a colación la Sentencia N°307 de fecha 13/06/2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez en la cual se estableció:
“(…) el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejen una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión(…)”.
Habida cuenta de ello, para desvirtuar la existencia de una motivación exigua, la recurrente debe demostrar como la motiva empleada en el fallo, objeto del presente recurso, es “incompleta o deficiente”, “ambivalente o dialógica” o “falsa”, siendo que en el caso de la “ausencia absoluta de motivación”, comprende un supuesto diferente, que aluden a circunstancias que no se corresponde con la denominada “motivación exigua”. En el caso in comento, se evidencia que el fallo proferido por el Juez a quo no se enmarca dentro del término de motivación exigua como lo pretende hacer ver la parte recurrente.
En cuanto a que el Juez a quo fundamenta la sentencia definitiva en la declaración del dicho de solo funcionarios actuantes, constata esta Alzada que el juzgador emitió las respectivas boletas de citación para los testigos del hecho ocurrido que guarda relación con el asunto penal LP11-P-2020-000103, ahora bien, de las actuaciones del referido expediente se desprende que el Tribunal agotó todas las vías a su alcance, necesarias para la efectiva comparecencia de los testigos al debate, teniendo como resultas que los mismos se encuentran fuera del país. Así las cosas, es importante traer a colación sentencia N°179 de fecha 10 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual señaló lo siguiente:
“… Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testigo único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
De lo anteriormente citado, consideran quienes aquí deciden, que el restarle validez a la deposición que rindiere determinado funcionario o un grupo de funcionarios en un juicio oral y público o reservado, es decir, que ello solo debe tomársele como un mero indicio que necesariamente deba concatenarse con otro medio probatorio para enervar en todo caso la presunción de inocencia que asiste al procesado, es definitivamente condenar dicha prueba a un sistema inexistente en la actualidad en nuestro proceso penal, al pretender someterla al sistema de tarifa legal, desconociendo en consecuencia la autoridad que detenta el funcionario policial, por lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional superior, declarar sin lugar la segunda denuncia.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07/05/2024), por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Guido Antonio Pérez Banquet, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2020-000103, mediante la cual condena al ciudadano Guido Antonio Pérez Banquet, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DECISIÓN
En base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Guido Antonio Pérez Banquet, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2020-000103, mediante la cual condena al ciudadano Guido Antonio Pérez Banquet, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy del Carmen Ciprian Suárez (occisa).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria
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