REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 02 De Agosto De 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001560
ASUNTO : LJ01-X-2024-000022

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000022, relacionado con el asunto principal penal signado bajo el Nº LP01-P-2022-001560, quienes fungen como imputados: José Vicente Cubillan Ferrer, y Endry Argenis Araque Salcedo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, y Posesión de Arma de Fuego.

A tales fines la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia Estada en Funciones de Control 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

En horas de audiencia de día de hoy, martes veintitrés de julio del año dos mil veinticuatro (23/07/2024), presente por ante la secretaría del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la Abogado Yaneth Medina, en su carácter de Juez del referido Tribunal quien expuso: “Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia, que quien suscribe, celebró la audiencia preliminar en fecha 01-04-2024, la cual fue anulada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal e igualmente ordenó retrotraer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar en relación con el imputado ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, ampliamente identificado en actas, es por lo en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer en el presente asunto, ello en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de la causa, en tal sentido, en aras de garantizar la recta y sana administración de justicia, procedo a Inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, igualmente considero, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declaren con lugar la inhibición propuesta.
En consecuencia, se ordena remitir ¡a causa principal signada con el N° LP01P2022001560 a la URDD a los fines de distribuirla a otro Tribunal de Control e igualmente se ordena remitir el correspondiente Cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
. (Omissis)“.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000022, relacionado con el asunto principal penal signado bajo el Nº LP01-P-2022-001560, quienes fungen como imputados: José Vicente Cubillan Ferrer, y Endry Argenis Araque Salcedo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, y Posesión de Arma de Fuego, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP01-P-2022-001560, la cual trata de los mismo hechos señalados con el ciudadano Endry Argenis Araque Salcedo en su condición de imputado.

Al respecto, aduce el juzgador inhibido que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo el juzgador bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de los mismo hechos que versan en la causa LP01-P-2022-001560 y los cuales guarda relación con el por el imputado Endry Argenis Araque Salcedo, en la causa antes mencionada.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000022, relacionado con el asunto principal penal signado bajo el Nº LP01-P-2022-001560, quienes fungen como imputados: José Vicente Cubillan Ferrer, y Endry Argenis Araque Salcedo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, y Posesión de Arma de Fuego.

DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de juez de primera instancia en funciones de Control 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, relacionado con el asunto principal penal signado bajo Nº LP01-P-2022-001560, quienes fungen como imputados: José Vicente Cubillan Ferrer y Endry Argenis Araque Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Posesión de Arma de Fuego.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



Msc. WENDY LOVEY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha, 02-08-2024, se libraron las oficio N° CA-OFI-2024-648.
Conste, la Secretaria.-