REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 21 de agosto de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000445
ASUNTO : LJ01-X-2024-000024

PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000024, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2024-000445, seguido en contra de los ciudadanos María Isabel Rojas, Gladys Yolanda Jaspe y Douglas Arnoldo Montoya, por la presunta comisión del delito de Trafico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 y 90 Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la jueza en referencia como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICION
En horas de audiencia de día de hoy, jueves quince de agosto del año dos mil veinticuatro (15/08/2024), presente por ante la secretaría del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la Abogado Yaneth Medina, en su carácter de Juez del referido Tribunal quien expuso: “Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia, que quien suscribe, en fecha 31 de mayo del 2024, dicto auto declarando inadmisible la Querella, presentada por el ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA en contra de los ciudadanos MARIA ISABEL ROJAS, GLADYS YOLANDA JASPE Y DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA, por la presunta comisión de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, esta Juzgadora emitió pronunciamiento en la presente causa y en fecha 12-08-2024 nuevamente el ciudadano Julio César Porras consigna Querella relacionada con los mismos hechos en contra de otros ciudadanos, es por ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer en el presente asunto, en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de la causa, en tal sentido, en aras de garantizar la recta y sana administración de justicia, procedo a Inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo expuesto, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento de lo anteriormente señalado, igualmente considero, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso sin violentar ni vulnerar los derechos de las partes, tal como lo establece la norma en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declaren con lugar la inhibición propuesta.

En consecuencia, se ordena remitir la causa principal signada con el N° LP01P2024000445 a la URDD a los fines de distribuirla a otro Tribunal de Control e igualmente se ordena remitir el correspondiente Cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Omissis)“.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Artículo 97 Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000024, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2024-000445, seguido en contra de los ciudadanos María Isabel Rojas, Gladys Yolanda Jaspe y Douglas Arnoldo Montoya, por la presunta comisión del delito de Trafico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP01-P-2024-000445, toda vez que en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (31/05/2024), cumpliendo funciones de Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decidió:
“…DISPOSITIVA
En tal sentido, este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.013,683, civilmente hábil, funcionario de la Procuraduría General del Estado Mérida, domiciliado en la Calle 18, entre avenida 3 y 4, casa 3-37, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono N0 0274-2523874, 0274-2513092 y 0426- 9603148 celular-wathsapp, correo electrónico porrasjulio777gmail.com, e inscrito en el INPREABOGADO con matrícula N° 37.567, actuando en este caso en su propio nombre y representación, quien interpone querella en contra de los ciudadanos MARIA ISABEL ROJAS, GLADYS YOLANDA JASPE Y DOUGLAS ARNOLDO MÜNTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.048.283, V-2.957.300 y V-12.049.132; por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria; por cuanto no se observa una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, no hay congruencia entre los hechos y el tipo penal pretendido en la presente querella. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena notificar a las partes. Cúmplase…”

Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatoria de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro (31-05-2024), en el asunto principal N° LP01-P-2024-000445.

Es así como con base en tales razones, que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000024, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2024-000445, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000024, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2024-000445, seguido en contra de los ciudadanos María Isabel Rojas, Gladys Yolanda Jaspe y Douglas Arnoldo Montoya, por la presunta comisión del delito de Trafico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha 21-08-2024 se libró oficio N°. CA-OFI-2024-717.



Conste, La Secretaria.-