REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2022-001094
ASUNTO :LP01-R-2024-000117
PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Marcos José Rivera Golliot, en contra del auto fundado publicado en fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro (17-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las solicitudes planteadas por la Defensa Pública, abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2022-001094, seguida en contra del ciudadano Marcos José Rivera Golliot, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Berenise Esther Puentes Acosta.
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro (17-04-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro (29-04-2024), la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Marcos José Rivera Golliot, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000117.
En fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024), quedó emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación; y en fecha 06 de mayo del 2024 que quedo debidamente emplazada la última de las partes (apoderada judicial de la víctima, abogada Yesenia Lisbeth Hernández), consignó escrito de contestación en fecha 09 de mayo del 2024 por parte de la abogada Yesenia Lisbeth Hernández, en su condición de apoderada judicial de la víctima.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha trece de mayo del año dos mil veinticuatro (13-05-2024), y dándosele entrada en fecha catorce de mayo del año dos mil veinticuatro (14-05-2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha quince de mayo del año dos mil veinticuatro (15/05/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (17-05-2024), reingresa el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro (20-05-2024).
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil veinticuatro (23/05/2024), se devuelve nuevamente el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, a los fines de que agreguen al presente recurso, el calendario judicial correspondiente a todo el mes de abril de 2024.
En fecha veintisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (27-05-2024), reingresa el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en la misma fecha.
En fecha treinta de Mayo del año dos mil veinticuatro (30-05-2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 09, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Marcos José Rivera Golliot, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) RECURSO DE APELACION DE AUTO
Quien aquí suscribe, Abogado AMALIA COROMOTO PIÑERO AVILA, actuando con el carácter de Defensora Pública del hoy procesado MARCO JOSÉ RIVERA GOLLIOT, plenamente identificado en las actuaciones, acusado en la presente causa que se sustanció bajo la nomenclatura alfanumérica MP-131814-2022 por ante la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público del Estado Mérida, nomenclatura del Tribunal LP02-S-2022-0011094, ocurrimos formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida Alzada –de conformidad con lo previsto en los art. 26 y 49 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los art. 1, 8, 9, 12, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal- a los fines de interponer en oportunidad tempestiva útil, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4) , 8) y 7) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal- RECURSO DE APELACION tanto contra el AUTO FUNDADO A SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA TÉCNICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR como contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO visto el dispositivo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en decisión de fecha 08 de abril de 2024, publicado en Resolución Judicial de fecha 17 de Abril de 2024.
CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTAD DEL RECUSO
Respetables Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en 17 de abril de 2024, se consigna en oportunidad tempestiva útil es decir, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la publicación de la resolución judicial , debiendo dejar constancia que el Tribunal, ordeno la apertura un día más para la apelación, en razón de haber cercenado los derechos de la Defensa de obtener acceso en tiempo real a la decisión recurrida demostrando así su parcialidad en el trámite de la presente causa, tal y como de seguida se expondrá.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTANCIA Y NECESIDAD DE AGOTAR LA VIA RECURSIVA
ORDINARIA QUE PREVÉ EL LEGISLADOR
Considera esta representación de la Defensa del encartado de autos, que al incoar el presente recurso de apelación, se está exigiendo el cumplimiento de lo que al respecto ordena el Constituyente, el Legislador y la Jurisprudencia al caso en comento, en aras de salvaguardar derechos subjetivos de rango constitucional que afectan a las personas y trastocan los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación Absoluta de Libertad, Debido Proceso y Respeto a la Dignidad Humana, consagrados en los art. 26, 44, 49 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los art. 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizados y circunscritos a favor de nuestro patrocinado, a quien en el presente caso el A Quo como institución controladora que debe velar por el cumplimiento palmario y escrito de las garantías constitucionales, injustamente y apartado de la aplicación de una Justicia Imparcial , autónoma, idónea, basada en elementos de convicción obtenidos de fuente licita y apegada a la legalidad, declarando sin lugar las solicitudes de la defensa y ordenado la apertura a Juicio, en ausencia de fundados elementos de convicción.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, causa un gravamen irreparable, es por lo que consideran estos servidores, la actuación jurisdiccional se enmarco dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma adjetiva penal, instituidos en el numeral 5 del art. 439 del COPP, que establecen:
Art. 439 COPP: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Numeral 5): Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.
Y visto que ambos supuestos de hecho se configuran y materializan en la decisión judicial aquí recurrida, en evidente perjuicio contra de los derechos de mi representado, suficientes para declararlo CON LUGAR en la definitiva:
CAPÍTULO IV
DE LAS CAUSALES POR LAS CUALES ES IMPERATIVO SEA ADMITIDO EL
PRESENTE RECURSO DE APELACION
INMOTIVACIÓN
A tenor de lo previsto en el numeral 5) del art. 439 del COPP, consideran estos servidores que en la dispositiva de la decisión judicial proferida en la respectiva audiencia preliminar, se configuran las causales que lesionan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia como garantías de rango constitucional que amparan a nuestro patrocinado, las cuales han debido tutelarse por el Tribunal de Control, pues la recurrida se encuentra inmersa dentro del supuesto de hecho incardinado en el numeral 5) las que causen un gravamen irreparable, al no solo omitir el juzgador ejercer un correcto, adecuado, pleno y cabal control judicial desde el punto de vista formal y material de la acusación, sino permitir y avalar ostensibles actuaciones irregulares que se enmarcan dentro del denominado error inexcusable por la ausencia del cumplimiento de formalismos esenciales de los actos que van en detrimento de las garantías jurídicas de rango constitucional atinentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la correcta administración de justicia que exige nuestro co-patrocinado le sean resguardados en todas las fases y estado del proceso.
Respetables Magistrados, una vez revisado de forma exhaustiva la presunta motivación del presente fallo, advertimos palmaria y claramente que el precitado fallo adolece de una explicación adecuada, cónsona, lógica y circunstancial de los tipos penales admitidos en la acusación presentada tanto por el Ministerio Publico como por la acusación particular propia consignada por la representación judicial de quien presume condición de representante de quienes son considerados víctimas, con respecto a los hechos denunciados, y estos se demuestra cuando en la recurrida el juzgador incurre en la ausencia de un hilvanado razonamiento jurídico que permita demostrar una vez ejercida la obligación le fue impuesta por el Legislador de ejecutar el control formal material de esta, que sin lugar a dudas tanto el acto conclusivo derivado en acusación como los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en la siguiente fase de juicio oral y público permitan inferir no solo una indubitable presunta responsabilidad penal del encartado de autos, sino incluso avizorar un pronóstico favorable de condena.
Ahora bien, al leer detalladamente el capítulo intitulado “ Motivación” consideramos que esta no solo deber ir acompañada de extractos jurisprudenciales y/o doctrinados explicando lo que impida la delicada labor judicial de adminicularían de los medios de pruebas ofrecidas con los tipos penales en los que se subsume la presunta conducta criminosa, sino que debe explicar razonablemente y demostrar cuales fueron los motivos esenciales que permitieron al Juzgador en su decisión concluir que el encartado de autos presuntamente incurrió en la precitada conducta típica, antijurídica, punible y sancionable. Es decir, la labor de razonamiento en la decisión exige del Juzgador que este deba indicar a través de una operación lógico- argumentativa coherente por ejemplo, cuáles del conjunto de elementos de convicción ofertados como material probatorio por quienes formalizaron acusación son suficientes para presumir la participación en los hechos delictivos del procesado y posterior a ello, es deber del juzgador efectuar la operación lógico-jurídica de raciocino que permita conocer la expresión judicial en su contexto aplicado a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados los hechos denunciados. De allí que no basta con citar autores o criterios jurisprudenciales explicando cómo deba hacerse la labor de razonamiento lógico de control material y formal del acto conclusivo para dictar una decisión, sino que debe aplicarse toda esta teoría al caso de marras.
Ciudadano Juez, de la revisión de la decisión que se encuentra agregada a los folios del 172 al 175 del asunto principal, podrán ustedes observar que en la parte dispositiva el Tribunal Señala cito: “Se declara con lugar las solicitudes de la Defensa Pública N° 4 Abg. Amalia Piñero...” no obstante de la lectura de la decisión que se impugna, no se desprende las razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado, en virtud, que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, y ello es así en razón que la víctima denuncia una presunta agresión, pero en ningún momento señala que en mi defendido quien lo realiza, aunado que se insta de bienes de una comunidad conyugal que fueron debidamente liquidados y que la presunta víctima, quiere hacer caso omiso de la decisión proferida, valiéndose de la ley a tales fines , haciendo caso omiso el juzgador de tales situaciones, incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivacion, ya que ni siquiera de manera exigua indica por que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por lo que de manera muy respetuosa, solicito se declare con lugar la denuncia por inmotivacion y se decrete la nulidad de la decisión impugnada .
Igualmente solicito la Defensa, la nulidad del escrito acusatorio, por incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no obstante a la solicitud de la Defensa, el Tribunal considera admitir de manera parcial la acusación, sin señalar ni siquiera de manera superficial, las razones de la admisión parcial del escrito acusatorio. Es decir, respetables Magistrados, tal como se afirmó anteriormente, es decir ineludible del juzgador que en su decisión no solo indique cuales elementos de convicción del cúmulo ofrecido son suficientes para considerar llenos los requisitos del numeral 3) del art. 308 del COPP, sino que debe explicar razonada y fundamentalmente cual o cuales elementos de convicción y de qué manera suficientes –una vez subsumidos estos en la presunta conducta criminosa narrada en los hechos- para provocar no solo el convencimiento del Ministerio Publico, sino su propio convencimiento judicial y así validar la legalidad del acto conclusivo derivado en acusación fiscal y /o particular propia, para de esta manera enviar el expediente a la fase juicio oral y privado. Actividad esa propia del Juzgador que evidentemente no se visualiza ni se percibe en su mínima expresión y por el contrario se aleja de su deber.
Idéntica situación se percibe en al momento de admitir parcialmente la acusación particular presentada por la víctima, sino que estas circunstancias deber ser suficientemente explicadas en la recurrida, tomando en consideración las particularidades especificas del caso y evaluando la conducta intra procesal desplegada por el acusado en la fase de investigación, verificando de esta manera la procedencia o no de permear a los principios de rango constitucional de afirmación absoluta de libertad y de presunción de inocencia, más aún cuando el hoy imputado venia en estado de libertad.
Rogamos a esta Alzada, se sirva corregir mediante declara CON LUGAR el presente recurso el fallo proferido por el Tribunal, por medio del cual incurrió en dicha decisión en el vicio de inmotivacion pues pretende darle legitimidad y validez al mismo sin explicar con un razonamiento hilado y lógico apegado a Derecho en cuanto a sus apreciaciones conclusivas, incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión, si tomamos en cuenta lo que si ha sido criterio reiterado al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en la que transcribimos el siguiente extracto.
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control extremo de sus fundamentos”
“La exteriorización de la racionalidad de la sentencia, como componente de la motivación, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y solamente, para evitar el decisionismo o voluntariado”
En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:
“La motivación de sentencia o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento”.
Y es que a la luz del anterior extracto de sentencia transcrito, esta decisión aquí recurrida, luce arbitraría y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de esta fase, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que tal atribución –como la exteriorización lógica y coherente d la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23/02/2009, ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares de la que transcribo el siguiente extracto:
“La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basa en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión”
En este sentido tenemos que el Juez de Control en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mora emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por lo contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, “requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular”
Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación, de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y como ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20/03/09 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, en lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión” (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11/08/09, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares)
Es así que el Tribunal incurre sorpresivamente en la inmotivacion fehaciente y diáfana de exponer las razones lógicas y jurídicas sobre las circunstancias en las que se manifestó para su intelecto los tipos penales admitidos en la acusación y solo se limitó a hacer un señalamiento vacío y ausente de las consecuencias sociales de los delitos pero no mencionó en la resolución fundada la explicación necesaria sobre estos delitos imputados, por lo cual consideramos suficiente denunciar por ante esta Alzada la comisión palmaria de la debida motivación judicial que ha debido contener la recurrida.
CAPÍTULO V
DE LA OMISION DEL JUZGADOR DE EJERCER UN CORRECTO,
EXHAUSTIVO Y ADECUADO CONTROL JUDICIAL SOBRE EL PROCESO LA
IGUAL QUE DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LAS ACUSACIONES
PRESENTADAS, COMO CAUSALES DE GRAVAMEN IRREPARABLE
Distinguidos Magistrados, esta Defensa Pública advierte una serie de gravísimas falencias que soslayan garantías fundamentales de rango constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la correcta administración de justicia y al derecho a la defensa, derivada de la omisión en primer lugar del propio representante del Ministerio Público y en segundo lugar por parte del Juzgador de ejercer cabalmente el control formal y material no solo del acto conclusivo como tal
Ciudadano Juez, el escrito acusatorio, se encuentra sustentado de una prueba obtenida de manera ilícita y ello es así en virtud que la extracción de contenido inserta al folio de las actuaciones, practicada por la experto María Carrero, señala al vuelto del folio veinte “…FIJACION DE IMÁGENES UBICADAS EN EL ALMACENAMIENTO INTERNO DEL TELEFONO CARPETA GALERIA WHAPTSAPP DE IMÁGENES…”, es decir que no se destaca que efectivamente tales pantallazo, se correspondan a un abonado telefónico determinado.
Ciudadano Jueces de Apelación, esta Defensa está consciente que no le está dado dentro del control formal y material del escrito acusatorio, proceder a darle valor probatorio a los elementos de pruebas promovidos, ya que esa función es exclusiva de los jueces de juicio, lo que no se puede desconocer es que no cualquier cosa puede ser considerada prueba a pesar de la libertad de prueba que rige nuestro actual sistema procesal acusatorio, obviando el Tribunal de Control que si podía hacer era verificar la ausencia de la cadena de custodia del teléfono celular y que se trataban de imágenes y no de una extracción a un teléfono móvil determinado, por lo que de manera muy respetuosa solicito la nulidad de la prueba por haber sido obtenida de manera ilícita.
Es de advertir a tan honorable Alzada, que estos vicios de orden procesal acá detectados implican gravísimas violaciones de orden constitucional y legal que trastocan incluso la incolumnidad del Estado de derecho pues en el decurso de la fase preparatoria se vulneraron por medio de la deficiente actuación fiscal, incluso de quien presume la condición de representación legal de las víctimas, garantías fundamentales que han debido resguardarse a favor del imputado de autos por parte del Juzgador en fase de Control, una vez ejercido cabalmente el debido control formal y material no solo sobre el acto conclusivo sino incluso sobre el proceso de investigación en sí. Por lo que no queda otro remedio procesal que instrumentar la nulidad absoluta del proceso, reponiendo la causa al estado de iniciar nuevamente la fase preparatoria y así procurar la debida y cabal asistencia defensiva a favor del imputado de autos,
CAPÍTULO VI
PETITUM
En razón de lo antes expuesto solicito
Primero: se ADMITA el presente recurso de apelación;
Segundo: se declare el presente recurso de apelación CON LUGAR, decretando la nulidad absoluta de todo lo actuado, en virtud de las gravísimas violaciones de rango procesal constitucional que afectan indubitablemente principios y garantías fundamentales del proceso de autos..(…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 20 hasta el folio 25, consta escrito de contestación al recurso de apelación, por la abogada Yesenia Lisbeth Hernández Lobo ponderada Judicial de la ciudadana víctima Berenise Esther Puentes Acosta, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Yo, YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO, abogada en ejercicio de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.699.741, con domicilio procesal en: av. 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, centro comercial don Felipe local p1 -03, parroquia sagrario, del Municipio Libertador, Centro de la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono móvil Whatsapp: 0412- 0598758, correo electrónico: yesihernandezlobo679@gmail.com inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 142.474 civil y jurídicamente hábil, en condición de Apoderada Judicial de la ciudadana BERENISE ESTHER PUENTES ACOSTA, bien identificada en autos, en su condición de VÍCTIMA en la causa penal MP-131814-2022 y LP02-S-2022-001094, Acudo ante su competente autoridad para CONSIGNAR como en efecto hago lo siguiente: escrito de CONTESTACIÓN A LA APELACION incoada por la ABOGADA AMALIA COROMOTO PIÑERO D AVI LA, ACTUANDO con el carácter de defensora Publica del hoy procesado MARCOS JOSE RIVERA GOLLIOT, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de éste digno Tribunal en relación a la audiencia preliminar de fecha 16 de abril del presente año 2024 y cuya fundamentación fue publicada en fecha 17 de abril de este mismo año, como corresponde en cuanto a derecho se refiere.
Ciudadanos Magistrados, nos permitiremos expresar en cada una de las partes del escrito de apelación de la siguiente manera: en el capítulo I referente a la TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO. En este apartado la Defensora Pública manifiesta que el ciudadano juez demuestra una “parcialidad” en el trámite de la presente causa al ordenar la apertura de un día más para la apelación, situación está que no refleja más que buena voluntad del juez, de darle al justiciable todas las garantías procesales y constitucionales que le son necesarias para la mejor defensa de sus derechos, mal puede estar alegando la Defensora 'Publica que eso se pueda ver como un parcialidad de parte del Juez hacia alguna de las partes, porque de ser así, ciudadanos Magistrados solo estaría beneficiando al justiciable.
Esto comienza a evidenciar la falta de coherencia de la Defensora Pública en el resguardo de los derechos de su representado, pues esta situación no beneficia de ninguna forma a nuestra representada, pues solo le está otorgando más tiempo al justiciable, como ya lo hemos hecho notar.
En lo relacionado al capítulo II DE LA IMPORTANCIA DE AGOTAR LA VIA RECURSIVA ORDINARIA QUE PREVEE EL LEGISLADOR. Si bien es cierto que el derecho a apelar de todas las decisiones le asiste al justiciable, alega la Defensora Pública, ... “injustamente y apartado de la aplicación de Justicia imparcial, autónoma, idónea, basada en elementos de convicción obtenidos de fuente ilícita y apegada a la legalidad, declarando sin lugar las solicitudes de la defensa y ordenando la apertura a juicio, en ausencia de fundados elementos de convicción.” Estas representantes de la víctima, hacen de su conocimiento ciudadanos Magistrados, la manera temeraria y oproviosa con la que la Defensora Pública, explana tales argumentos, ya que en ningún momento en la Audiencia Preliminar dicha Defensora Pública, denuncio la ilegalidad de ninguna de las pruebas promovidas por la fiscalía Vigésima ni mucho menos por estas representantes de la víctima.
En el escrito de fundamentación de la Audiencia Preliminar, en cuestión, claramente el ciudadano Juez, explica de forma clara, precisa y sin lugar a ninguna duda cuales son los alegatos, argumentos y fundamentos en los cuales tanto la representación fiscal como estas representantes de la víctima promovieron los medios de pruebas necesarios útiles pertinentes y legales en los cuales basamos nuestra petición y que serán evacuados en la etapa de juicio, como corresponde por ley. Por lo tanto el Juez de Control realizando su labor declara sin lugar las solicitudes realizadas por Defensora Pública, por cuanto no se corresponden con lo establecido en la ley.
Seguidamente en el capítulo III correspondiente a la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION. La Defensora Pública, fundamenta la presente apelación en el ordinal 5 del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código.
Continua la Defensora Pública, manifestando de manera temeraria argumentos que no defiende ni siquiera explica cuál es el gravamen irreparable que le causaron a su patrocinado, este capítulo explica por si solo la falta de respeto a este digno Tribunal y a la Corte de Apelaciones, los cuales ya están sobrecargados de trabajo y que deben atender a estas solicitudes que no tienen fundamento ni coherencia.
En lo relativo al capítulo IV DE LAS CAUSALES POR LAS CUALES ES IMPERATIVO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Continua la Defensora Pública, esgrimiendo alegatos que no puede sostener en las más de cuatro páginas que utiliza para exponer “tales causales” no explica cuál es el gravamen irreparable que se le causo al encartodo de autos, no explica de qué forma o de qué manera el pase a juicio constituye un gravamen irreparable para su defendido, siendo que es la etapa de juicio la más garantista de todo nuestro sistema jurídico penal, donde el juez a través de los principios legales y las garantías constitucionales si puede luego de evacuadas los distintos medios de prueba y a través de los órganos de prueba, podrá apreciar y valorar las mismas, estas facultades están por ley negadas al juez de control.
Mal entonces, está solicitando la Defensora Pública, que el Juez de Control examine de manera exhaustiva los medios de prueba promovidos tanto por la Representación Fiscal como por las representantes de la víctima. Más aun ciudadanos magistrados la Defensora Pública, está manifestando que los escritos de la representación fiscal y las representantes de la víctima carecen de los requisitos establecidos en el art. 308 en el ordinal 3, siendo que en el auto de fundamentación da razón clara precisa y circunstanciada del porque tanto el escrito acusatorio de la Representante Fiscal como el escrito de acusación particular propia llenan los requisitos establecidos por el legislador patrio en el prenombrado artículo 308. Dicho auto de fundamentación se defiende por si solo pues de su lectura se evidencia el accionar del juez con total apego a la ley y a la justicia.
En el capítulo V referente a: OMISION DEL JUSGADOR DE EJERCER UN CORRECTO EXHAUSTUVO Y ADECUADO CONTROL JUDICIAL SOBRE EL PROCESO LA IGUAL QUE DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS COMO CAUSALES DE GRAVAMEN IRREPARABLES, observa con mucha preocupación estas representantes de la víctima el carácter tendencioso, oprobioso y mal intencionado de la Defensora Pública, al manifestar que ni la fiscal ni el juez omitieron el control formal de la Experticia de extracción de contenido con fijación fotográfica que riela en la causa principal, siendo que la misma fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico en la etapa de la investigación y la misma fue realizada por un experto de un organismos del Estado amplia y totalmente facultado para realizarlo. Mas intriga nos causa como la Defensora Pública, no realiza en la Audiencia Preliminar en su derecho de palabra la denuncia a viva voz, de tal ilegalidad. Relata la Defensora Pública, que no existe cadena de custodia, por supuesto que no existe pues dicho dispositivo no fue incautado al encartado de autos, sino que la víctima lo llevo por su propia voluntad para que se le realizara el correspondiente análisis técnico, este alegato solo demuestra la falta de conocimiento que tiene la Defensora Pública, quien litiga de mala fe, arguyendo situaciones que no puede sostener solo para tratar de dilatar el presente proceso, pero confiamos en la justicia impartida por nuestros jueces y magistrados que no se harán parte, sino con el mejor sentido de justicia, declararan la presente apelación inadmisible.
Honorables Magistrados, se observa y así fue analizado por el juez de mérito a quo, un marcado grado de irresponsabilidad y falta de ética y probidad por parte da la Defensora Pública; prueba de ello lo evidencia en el escrito de Apelación que los capítulos III y IV, son del mismo tenor y contenido, lo que evidencia claramente su accionar tendencioso y de mala fe.
En razón de lo antes expuesto, el Juez de Mérito al sustanciar las Acusaciones y el escrito Excepciones y de Oposición a la Persecución Penal por la defensa presentado, una vez oída las partes en audiencia oral y al aplicar las máximas de experiencias y haber ejercido el Control Material y Formal de las Acusaciones como corresponde en esta fase de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a las facultades que le confiere el numeral 2 del artículo 313 ejusdem, decreta el pase a juicio oral y reservado de manera motivada, por cuanto considera que los escritos tanto el acusatorio de la fiscal como el de acusación particular propia de la víctima están completamente ajustados a derecho.
Así las cosas honorables Magistrados, resulta pertinente señalar que las Apelaciones de la Defensora Pública, señala la motivación de la Decisión proferida por el Tribunal a quo: sin embargo, esa Apelación, no señalan los particulares en que basan ese argumento.
El Juez de mérito al ejercer el CONTROL MATERIAL Y FORMAL de conformidad al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, determino que estaban presentes los elementos esenciales del delito, la tipicidad; y en consecuencia, al ejercer el control constitucional como le ordena el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las normas de derechos fundamentales como es: los numerales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 253, 257 e inclusive el 26 ejusdem, en concatenación con el artículo 1 del Código Penal (principio de legalidad) principio de economía procesal y el principio de celeridad procesal decidió conforme a las facultades conferidas en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar el Sobreseimiento.
CAPITULO V
COROLARIO
Honorables Magistrados, en el uso de las máximas de experiencia y la sana critica, al analizar la Apelación incoada por la Defensora Pública, en el cual se declaró sin lugar las solicitudes de la Defensora Pública N°4 abg. Amalia Coromoro Piñero, del ciudadano MARCOS JOSE RIVERA GOLLIOT acordado por el Juez de mérito en Audiencia Preliminar y confrontarla con el escrito de Oposición a la Persecución Penal y Excepciones presentados por la Defensa Técnica, llegaran a la convicción que los hechos denunciados Revisten Carácter Penal v existe la conducta antijurídica que encuadra en los delitos tipos de violencia de género, por los cuales se Acusa al encartado de autos.
CAPITULO VI
PETITORIO
PRIMERO: Solicito se declare inadmisible la presente apelación incoada por la Defensora Pública.
SEGUNDO: sea ratificada la apertura a juicio oral y reservado.
Es justicia divina en el nombre del creador, que esperamos a favor de mi representada.(…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro (17-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…(Omissis) DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Publica N°4 Abg. Amalia Pinero del ciudadano MARCOS JOSÉ RIVERA GOLLIOTT,. SEGUNDO: Se admite la ACUSACION PARCIALMENTE, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ RIVERA GOLLIOTT, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 53,54 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERENISE ESTHER PUENTES ACOSTA. TERCERO: Se admite la ACUSACION PARCULAR PROPIA DE VICTIMA PARCIALMENTE, presentada por las apoderadas judiciales en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ RIVERA GOLLIOTT, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 53,54 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERENISE ESTHER PUENTES ACOSTA. CUARTO: se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así mismo se deja constancia que se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública N° 04. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEXTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6o SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal por lo cual no se ordena notificar a las partes que quedaron presentes en sala OCTAVO: Se acuerda Notificar a la víctima y su representante legal vía ordinaria y de no ser posible conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase., la presente se basa en los artículos 2, 26, 44,49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6,7,13, 28, 34, 47. 2,107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.(…Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso ejercido por la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Marcos José Rivera Golliot, en contra del auto fundado publicado en fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro (17-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las solicitudes planteadas por la Defensa Pública, abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2022-001094, seguida en contra del ciudadano Marcos José Rivera Golliot, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Berenise Esther Puentes Acosta.
Señala la recurrente como primera denuncia, que en la audiencia preliminar la recurrida se encuentra inmersa dentro del supuesto de hecho incardinado en el numeral 5) las que causen un gravamen irreparable, al no solo omitir el Juzgador ejercer un correcto, adecuado, pleno y cabal control judicial desde el punto de vista formal y material de la acusación, por lo cual en palabras de la parte recurrente la decisión se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que el precitado fallo adolece de una explicación adecuada, cónsona, lógica y circunstancial de los tipos penales admitidos en la acusación presentada tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular propia consignada por la representación judicial de quienes son considerados víctimas, de igual manera, no justifica el a quo, las razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la parte recurrente, ya que ni siquiera de manera de exigua indica porque declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
Del mismo modo, la defensa pública solicitó en audiencia preliminar la nulidad del escrito acusatorio, por incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no obstante el Tribunal admitió de manera parcial la acusación, sin señalar ni siquiera de manera superficial, las razones de la admisión parcial del escrito acusatorio, idéntica situación se percibe en el momento de admitir parcialmente la acusación particular presentada por la víctima. Sobre la base de tales argumentos, la recurrente solicita que sea admitido el recurso de apelación, se declare con lugar y se decrete la nulidad de la decisión impugnada.
Ante tales planteamientos, concluye esta Corte que la pretensión recursiva de la parte apelante, en principio persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra inmotivada, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
Así, la falta de motivación no puede consistir solamente, en el hecho que el juzgador no argumente por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En este sentido, en relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En efecto, la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial que los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Asimismo, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existe sensatez en los fundamentos que demuestren la probabilidad de una sentencia condenatoria, o como bien se conoce, un pronóstico de condena para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones del acusador, en la cual el juez ejerce el control sobre la acusación y tiene como finalidad garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.
En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio solo cuando exista una verdadera necesidad.
Así las cosas, se desprende que con ocasión a la solicitud de la Defensa, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud, arguyendo:
“…A los fines de dar respuesta a la solicitud de la defensa, este tribunal por considerar tal como se explano en líneas anteriores, la admisión parcial del libelo acusatorio y de la acusación particular propia de victima por medio de sus apoderadas judiciales, por considerar que cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente declara sin lugar la solicitud de excepción establecida en artículo 28 numeral 4, literal i, es decir; en razón de falta de requisitos esenciales establecidos en articulo 308 eiusdem, toda vez que a consideración de este tribunal la aparente conducta del encartado de autos, encuadra en la tipología penal anteriormente admitida, es decir; la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 53,54 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERENISE ESTHER PUENTES ACOSTA, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de Inocencia de la que goza dicho ciudadano. Y así se decide…”
Evidencia esta Alzada de los extractos citados, que el juez no resultó profuso al resolver los pedimentos realizados por la defensa, pues se centró en traer a colación una serie de criterios jurisprudenciales, sin emitir un razonamiento propio sobre el caso, con lo cual no brinda a las partes exactitud y claridad en cuanto a los motivos de hecho y derecho, que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento.
Respecto a la labor intelectual y concienzuda que deben observar los jueces penales en sus decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1103 de fecha 09-12-2022, en el expediente N° 2021-0796, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha dejado sentado:
“Omissis…Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las ideas y aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en concreto y a los razonamientos que debe construir el tribunal de Alzada, para resolver el recurso en uno u otro sentido; no pueden utilizarse para sustituir esta labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones.
Dicho de otro modo, la ilustración doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por sí sola no alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que de acuerdo al caso en concreto den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido; resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación, como lo fue en el caso bajo examen, las delaciones que se atribuyeron a la sentencia absolutoria de instancia, interpuestas a través del recurso ordinario de apelación de sentencia.
De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sin fín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante”.
Se advierte pues del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que si bien resultan totalmente válidas y útiles para el juzgador en las decisiones, las citas jurisprudenciales y doctrinales, tales por sí mismas no son suficientes para brindar una motivación debida, pues se requiere que en esa actividad argumentativa, el jurisdicente explique a través de un razonamiento propio, lo que con relación al caso sometido a su consideración, en derecho corresponde y procede.
Y es que ciertamente, el producto de las decisiones emanadas de los tribunales de la República, tienen trascendencia entre las partes, quienes tienen derecho a ver satisfechos sus pretensiones, pero además a un colectivo, que demanda tal exigencia del sistema de administración de justicia, en un Estado social, democrático y de Derecho, de acuerdo a los postulados que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, al examinar el auto a través del cual el a quo resuelve lo solicitado por la defensa, esta Alzada denota que efectivamente, como lo alega la parte quejosa, el juzgador se ciñó a traer a colación una serie de citas jurisprudenciales, sin exponer las consideraciones propias sobre las peticiones realizadas, omitiendo dar a conocer fundadamente el por qué consideró que no era procedente lo plateado, tal y como se desprende del auto supra transcrito, obviando igualmente, la labor de análisis minucioso al pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la Defensa Pública.
Pero es que así mismo, denota esta Corte de Apelaciones que el juzgador al emitir la decisión objeto de impugnación, incurre en el vicio de falta de motivación, pues no hace constar las razones por las que considera que la solicitud de la Defensa Pública no se encuentra ajustada a derecho, lo que sin duda origina una decisión carente de motivación, susceptible de nulidad, en franca garantía del principio de seguridad jurídica que debe ser resguardado por el juzgador o juzgadora al emitir un pronunciamiento, que por demás vale decir, debe llenar los requisitos de motivación necesarios.
Y es que, precisamente tales resoluciones, como cualquier otra que se emita, deben ser debidamente motivadas, tal y como lo exige el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Mientras que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de suma importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no motivó debidamente la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la Defensa, infringiendo de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.
Dado que la declaratoria con lugar la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación a la Segunda denuncia incoada por la Defensa Pública, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, por la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano Marcos José Rivera Golliot, en contra del auto fundado publicado en fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro (17-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las solicitudes planteadas por la Defensa Pública, abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2022-001094, seguida en contra del ciudadano Marcos José Rivera Golliot, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Berenise Esther Puentes Acosta.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho, del auto fundado publicado en fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro (17-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se fije y celebre nuevamente la audiencia preliminar, conforme las previsiones establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ante un juez distinto al que dictó la decisión y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________