REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de agosto 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2024-000445
ASUNTO :LP01-R-2024-000138

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Julio Cesar Porras Figueroa, en su condición de funcionario de la Procuraduría General del estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro (31/05/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano anteriormente señalado, quien interpone querella en contra de los ciudadanos María Isabel Rojas, Gladys Yolanda Jaspe y Douglas Arnoldo Montoya, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000445, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro (31/05/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10/06/2024), el abogado Julio Cesar Porras Figueroa, en su condición de funcionario de la Procuraduría General del estado Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000138.

En fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024) (exclusive), fue consignada la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (Querellado Douglas Arnoldo Montoya), no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintiséis de junio del año dos mil veinticuatro (26-06-2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27-06-2024) se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Julio Cesar Porras Figueroa, en su condición de funcionario de la Procuraduría General del estado Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…) YO, JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, abogado, venezolano, mayor de 64 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.013.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 37.567, y civilmente hábil, domiciliado en la calle 18, entre avenidas 3 y 4 casa N° 3-37, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos: (0274) 252.38.74 - 251.30.92, correo electrónico: porrasjulio777@gmail.com, FUNCIONARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, celular wathsapp (0426) 960.31.48; actuando en este caso en mi propio nombre y representación y con el carácter de autos, ocurro muy respetuosamente por ante el Despacho a su digno cargo para exponer y solicitar:

Visto el AUTO de fecha 31 de mayo de 2024 dictado por este Despacho "DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA" (Sic) acusatoria por mí interpuesta en fecha 02/05/2024, y estando dentro del lapso legal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN ex Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO dicha decisión por ante los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida por cuanto me causa un GRAVÁMEN IRREPARABLE ex Artículo 439 numeral 5 eiusdem, porque dicho Auto VULNERA MI DERECHO A SER PARTE EN EL PRESENTE PROCESO que se instruye según acta de ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 07 de julio de 2023 emanada de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que riela en autos y cuya investigación evidentemente está en pleno desarrollo, prueba de lo cual son los oficios Nros. 14F19-1116-2024 v 14F19-11787- 2024 de fechas 29 de mayo y 3 de junio de 2024, respectivamente, dirigidos por esta representación Fiscal al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida que anexo en dos (2) folios útiles como prueba documental de carácter Público. En tal sentido, muy respetuosamente, solicito que se recaben las actuaciones originales de este expediente por parte de los miembros Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial para su análisis v fundamento la presente apelación de la siguiente manera:

PRIMERO: Manifiesta el a quo, en el auto impugnado que:

"A los fines de la admisión de la presente querella penal se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe precisar 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3.-EI delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4.-Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. “(Sic).

En tal sentido, Nuestra Carta Magna establece: "Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética v el pluralismo político."

Del mismo modo nuestra Constitución consagra: "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente." El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Asimismo Nuestra Carta Fundamental, instituye: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) 8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; v el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
De igual manera nuestra Máxima Ley dice: "Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

En este orden, nuestro Código de Procedimiento Civil consagra: "Artículo 18.- Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la lev de las faltas v delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones."

Igualmente nuestro Código Civil establece: "Artículo 27 El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses."

SEGUNDO: En este contexto, examinemos lo que sigue diciendo el a quo, en el AUTO de fecha 31 de mayo de 2024 en los siguientes términos:

"Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del presente escrito este Tribunal de Control pudo percatarse que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no establece de manera ordenada y taxativa los requisitos establecidos en dicha norma procesal, no indica si existe vínculo con los querellados. Aunado a que, quien aquí decide observa que en fecha 16/05/2024 se emitió un auto a los fines de la subsanación de la querella, ya que no constaba datos de dirección de residencia y otros datos de tipificación de los querellados. Sin embargo, esta juzgadora al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones evidencia que el querellante, no realizó los trámites pertinentes ante los organismos competentes a los fines de demostrarle al tribunal, que gestionó lo conducente para los procedimientos administrativos, de los ciudadanos MARÍA ISABEL ROJAS, GLADYS YOLANDA JASPE Y DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA, no se observa una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, no hay congruencia entre los hechos y el tipo penal pedido en la presente querella." (Sic)

En esta disposición de ideas, muy respetuosamente debo hacer al pronunciamiento del a quo las siguientes observaciones:

1.-) Los querellados son personajes públicos, porque son jueces conocidos por una gran cantidad de abogados del foro judicial del estado Mérida, incluso tengo la certeza y la convicción de que muchos jueces de este Circuito Judicial Penal los conoce, por lo que son fácilmente identificables y ubicables por cualquier organismo de seguridad del Estado, si ese fuere el caso.

2.-) La dirección de la residencia de la ciudadana GLADYS YOLANDA JASPE, plenamente identificada en autos, fue tomada del expediente MP-133802-2023 que cursa por ante la Fiscalía Décimo Novena con Competencia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Jurisdicción Penal del estado Mérida que la investiga y fue copiada SIN FORMALISMOS INÚTILES, tal como lo consagra nuestra Carta Magna y consignada en este expediente, ya que la norma del 276 del COPP, exige que se suministre "el domicilio o la residencia" de los querellados.


3.-) El domicilio de los ciudadanos DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA y MARÍA ISABEL ROJAS, plenamente identificados en autos, está perfectamente determinado de conformidad con el Artículo 27 de nuestro Código Civil, en el piso 2 del "Edificio Hermes" ubicado en la Avenida 4 Bolívar, frente a la Gobernación, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Es por ello que el ciudadano Alguacil de apellido Ibarra los ubicó e identificó juntos A LA MISMA HORA 12:22 PM del día 13/05/2024, con una facilidad pasmosa, incluso a la ciudadana GLADYS JASPE, porque prácticamente, a pesar de estar jubilada, hace vida en el circuito de marras, prueba de este hecho se puede corroborar según BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° CJPM-J-BOL-2024-005595 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de mayo de 2024, cuya copia consigno como prueba documental de carácter público en un (1) folio útil agregado a este escrito de RECURSO DE APELACIÓN

4.-) Como podrá notar la alzada, el a quo recibió de mi parte en fecha 20/05/2024 a las 2:45 pm el escrito que subsana lo que pidió este Tribunal de Control., cuya copia consigno como prueba documental de carácter público en un (1) folio útil agregado a este escrito de APELACIÓN.

TERCERO: En este contexto, dice el a quo que no indico si existe vínculo con los querellados, esta afirmación es forzar un formalismo inútil, toda vez que en las actas que rielan en autos es evidente que el único vínculo que existe entre los querellados y mi persona es el de agraviado (victima) frente a operadores de justicia cuyas ejecutorias violentaron la administración de justicia como bien jurídico protegido en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA y los principios fundamentales consagrados en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 de diciembre de 2005 Expediente N° 05-2125, enfatiza lo siguiente:
Cabe destacar que esta Sala desde su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), ha sostenido lo siguiente:
"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (resaltado de este fallo)."

CUARTO: de igual manera, en cuanto al "lugar, día y hora aproximada de su perpetración la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho." Analicemos el tipo penal:

"Artículo 78. La funcionaria pública o funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penada o penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre alguna funcionaría pública o funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan.
La funcionaría o funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigada o castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 67 de esta Lev, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo."

En el caso de marras, es evidente que las actas suscritas por los operadores de justicia objetados que constan en el expediente LH61-V-2016-000029 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Mérida constituyen elementos de convicción documentales de carácter público que, desde el momento en que la ciudadana GLADYS YOLANDA JASPE hace su aparición en el proceso como apoderada judicial de los hijos de mi esposa en el año 2017, comenzaron a ocurrir desaguisados procesales de manera continuada; es decir, podemos estar en presencia de un delito continuado que comprende la ejecución de varios actos cometidos en distintas fechas o momentos, teniendo en común la misma resolución criminal, previsto y sancionado en el Artículo 99 del Código Penal vigente, la norma in Comento establece una progresión de hechos que el agente desarrolla haciendo uso indebido de su influencia y ascendencia que evidentemente se observa en la conduce de los materialment0065 imputados, logrando que ordenaran y ejecutaran actos propios de sus funciones, omitiéndolos, retardándolos, precipitándolos, todos contrarios al deber que como administradores de justicia le imponen la Constitución y las Leyes de la República. Incluso en este caso, pudiéramos estar en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 287 eiusdem. Pero eso lo determinará las investigaciones que se vienen desarrollando en sede fiscal, y en el momento que ocurra la individualización y el acto de imputación formal ex artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación pública ex Artículo 308 eiusdem y la acusación particular propia ex Artículo 309 eiusdem, en la que dependiendo del enfoque Fiscal pueda yo adherirme a su acusación formal o presentar la acusación particular propia y cambiar la calificación del delito, todo de conformidad con la ley.

En fin, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Justicia en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.:.. (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024) (exclusive), fue consignada la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (Querellado Douglas Arnoldo Montoya), no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro (31/05/2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis En tal sentido, este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUERGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.013.683, civilmente hábil, funcionario de la Procuraduría General del Estado Mérida, domiciliado en la Calle 18, entre avenida 3 y 4. casa 3-37, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono N°: 0274-2523874, 0274-2513092 y 0426- 9603148 celular-wathsapp, correo electrónico porrasjulio777gmail.com, e inscrito en el INPREABOGADO con matrícula N° 37.567, actuando en este caso en su propio nombre y representación, quien interpone querella en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL ROJAS, GLADYS YOLANDA JASPE Y DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.048.283, V-2.957.300 y V-12.049.132; por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria; por cuanto no se observa una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, no hay congruencia entre los hechos y el tipo penal pretendido en el presente querella. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena notificar a las partes. Cúmplase. (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el abogado Julio Cesar Porras Figueroa, en su condición de funcionario de la Procuraduría General del estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro (31/05/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano anteriormente señalado, quien interpone querella en contra de los ciudadanos María Isabel Rojas, Gladys Yolanda Jaspe y Douglas Arnoldo Montoya, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000445, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la inadmisibilidad de la querella le está causando un gravamen irreparable, toda vez que, se le vulnera su derecho a ser parte en el presente proceso.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al declarar inadmisible la querella, verificándose de las actuaciones, que contrario a lo señalado por el recurrente, se verifica que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control dictó auto en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro (31-05-2024), mediante el cual declaró inadmisible la querella, toda vez que, la misma no cumplía con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, aunado al hecho que en fecha dieciséis de mayo del presente año (16-05-2024), el Tribunal a quo ya había emitido un auto en el cual ordenaba la subsanación de la querella, por cuanto la misma no constaba con los datos de dirección de residencia y otros datos de identificación de los querellados.

Habida cuenta de ello, observa este Tribunal Colegiado que la juez cumplió con la doble garantía en el examen de los extremos de la querella, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar que no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.

Constatándose de las actuaciones, que la Juez de Control, verificó que el libelo de la querella, no cumplía con los requisitos de ley, incurriendo en consecuencia en error de forma, toda vez, que no señaló datos de dirección de residencia de los querellados y mucho menos preciso la relaciones de parentesco respecto a los mismos, ello a pesar de habérsele ordenado dentro del lapso de ley correspondiente la subsanación, dando la persona que pretende instaurarse como querellante respuesta a la subsanación de forma parcial, toda vez, que de la lectura del escrito presentado el día 20-05-2024, se observa que no estableció el vínculo de parentesco con los querellados de autos, lo que devino en su no admisión. De manera que, la inadmisibilidad de la misma, contrario a lo señalado por el recurrente, no le causó ningún gravamen irreparable, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10/06/2024), por el abogado Julio Cesar Porras Figueroa, en su condición de funcionario de la Procuraduría General del estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro (31/05/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano anteriormente señalado, quien interpone querella en contra de los ciudadanos María Isabel Rojas, Gladys Yolanda Jaspe y Douglas Arnoldo Montoya, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000445, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE



MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________y boleta de traslado No.___________________. Conste, la Secretaria