REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 23 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000868
ASUNTO : LP01-R-2024-000127

RECURRENTE: ABG. CLÍMACO MONSALVE OBANDO
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: ADRIÁN ARTURO MÉNDEZ GUTIÉRREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
VICTIMA: JIMMY JOSUE RIVAS (OCCISO), ADOLESCENTE J.A.U.R (IDENTIDAD OMITIDA)

PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (24/05/2024), por el abogado Clímaco Monsalve Obando, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del encausado Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (22/05/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría en la Ejecución del Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 458, en perjuicio de Jimmy Josue Rivas (occiso); y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.A.U.R (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000868; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (22/05/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro (24/05/2024), el abogado Clímaco Monsalve Obando, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000127.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25/06/2024), y dándosele entrada en fecha veintiséis de junio del año dos mil veinticuatro (26/06/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a través el Sistema Independencia.

En fecha veintiséis de junio del año dos mil veinticuatro (26/06/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal, en relación a la foliatura del mismo.

En fecha ocho de julio del año dos mil veinticuatro (08-07-2024), reingresa el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro (26-07-2024).

En fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro (31/07/2024), se dictó auto de admisión.

En fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14/08/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la decisión correspondiente.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 05 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Clímaco Monsalve Obando, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, mediante el cual expone:


“(Omissis… Quien suscribe; CLIMACO MONSALVE OBANDO, venezolano, abogado en libre ejercicio de la profesión, con cédula de identidad N5 4.486.050; e Inscrito en el I.P.S.A bajo el Ne 18.945, con domicilio procesal en la calle 19, ent6re avenida 2 y 3, Edificio Rossy, PB, ofic 2-2, con teléfono móvil celular N5 0426-0606810 y 0424-7337690, con correo electrónico: monsalveclimaco(g)gmail.com del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando como Defensor Técnico-privado del hoy condenado ADRIAN ARTURO MENDEZ GUTIERREZ; identificado plenamente en la presente causa, estando en la oportunidad procesal consagrada en el Articulo 444 de nuestra Ley Adjetiva, para ejercer este RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA; ante ustedes Ciudadanos Magistrados, ocurro a fundamentar el mismo en las siguientes disposiciones legales, Artículos 26,44,49, Constitucionales en concordancia con los Artículos 22,157,346,424,427 y 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya finalidad esencial y fundamental es la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

CAPITULO I
Fundamentación de la Apelación

Este recurso de apelación de sentencia condenatoria y en la cual se condena de manera injusta a mi representado por un total desconocimiento de la Ley, de su interpretación y análisis de la pruebas por parte del Juez de juicio que llevo a cabo el Juicio Oral y público, una decisión donde se condena a mi defendido a sufrir una pena de 30 años de presidio, sentencia que no ajusta la realidad Jurídica penal sustanciada y por ende a la realidad de los hechos, en el presente caso no se configura el delito de homicidio calificado en la persona de mi representado y no se da ninguna de las figuras consagradas en la doctrina penal y en nuestra Ley Penal sustantiva; ese hecho no se configura, ni se presume en la persona de mi representado, pues en el no existe pruebas fehacientes que puedan establecer una relación de causalidad necesaria para poder subsumir el hecho en la persona de mi representado: ADRIAN ARTURO MENDEZ GUTIERREZ; ahora bien, autores como GUILHERMET y el Médico Forense Alemán LOCARD en su obra "La Mentira ante los Tribunales" se refieren a situaciones como estas que estamos ventilando.

Razón esta por la que la defensa fundamenta el presente escrito en disposiciones Constitucionales como los Artículos 22, 346, 424 y 427, así como el señalado Articulo 444, todos los del Código Orgánico Procesal Penal, además debo señalar también el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
Irregularidades de la Decisión

Falta de Motivación:

Puede constatarse en la decisión emanada por el tribunal de Juicio N^^de este Circuito Judicial, la carencia de fundamentos de las pruebas, existe además falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Artículo 444 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal como:

1) La determinación precisa y circunstanciada que haya sido objeto del juicio y que el Tribunal estime acreditados.
2) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, entre otros.

Como puede observarse la norma contenida en el Artículo 346 de nuestra Ley Penal Adjetiva, que le impone al juez en sus ordinales 3 y 4, la obligación de determinarse en forma precisa circunstanciada los hechos; así como los fundamentos de hecho y de Derecho. Esto trae como consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA; por incumplimiento de tales requisitos ya que ... "La Racionalidad Jurídica", se expresa o se desenvuelve a través de una labor de justificación o motivación de las decisiones que tienden atreverse no como una exigencia técnica sino como el fundamente mismo de la legitimidad de los Jueces", es por ello que el no cumplimiento de los requisitos de motivación gravemente la sentencia; materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el Ordinal 2 del Artículo 444 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Existe pues en la Sentencia Condenatoria una FALTA DE VALORACIÓN adecuada de los elementos probatorios, por lo tanto no existe logicidad.-

Existe una ilogicidad en la Sentencia Condenatoria dictada por falta de motivación de la sentencia emitida.

Por otro lado, NO EXISTE congruencia entre el hecho imputado, las pruebas debatidas en el juicio y la sentencia dictada. Se violenta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, pues la credibilidad y la certeza de convicción de la inocencia de mi Representado no se produce en el Juez Juzgador, pues solo tomo en cuenta la acusación Fiscal y un delito que no se configura en la persona de mi representado del delito con el cual se le acusa; sin las pruebas adecuadas para merecer la credibilidad. Así pues, las pruebas tomadas en cuenta, por la Juez Juzgadora en su valoración no se fundamentaron pue el mencionado JUEZ, incurrió en el vicio de Omitir la Discriminación del contenido de cada prueba y la de individualización y análisis respectiva, esto constituye el grave vicio de Falta de Motivación de la Sentencia; como lo Ordena el Articulo 346 en su ordinal 2do "Los Sentenciadores están obligados todos a que los elementos cursantes en la causa tanto los que obran en contra como en favor del acusado para así poder admitir los verdaderos y desechar lo inexacto. Es decir, se requiere la apreciación detallada de la circunstancia que se han de declarar y su fundamentación.

En fin, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Es por ello, que invoco el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de Fecha Cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2002) a los efectos de pensar la admisibilidad de la presente actividad recursiva por razones de su presentación dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Violación de la Lev por Inobservancia o Errónea:
Aplicación de una Norma Jurídica (Art. 444, Ord. 5 de¡ Código Orgánico Procesal Penal)

La sentencia condenatoria impugnada presenta otro grave vicio el cual es consecuencia de los hechos que el juez o la juez Ad-Quo, ha debido acreditar y que consiste en Errónea aplicación de la norma Jurídica por la insuficiencia sustancial en la elección del tipo penal aplicable tanto en lo objetivo como subjetivo.

Considera la defensa que la ilogicidad en la motivación de la sentencia es aún más evidente en la sentencia que se recurre por carecer de una plena prueba para establecer una relación de causalidad necesaria en el presente caso.

Ahora bien, la RACIONALIDAD, que caracteriza la dignidad humana hace parte del principio de Autonomía y libre desarrollo de la personalidad, según el cual el ser humano puede escoger sus comportamientos de vida.- Considera la defensa con mucho respeto que la sentencia objeto de este RECURSO DE APELACIÓN y que además es condenatoria, debe ser anulada con la fundamentación en lo consagrado En el numeral segundo del articulo 444 en concordancia con el articulo 157,3 y 4, y además con lo que señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la Dotrina del Derecho Penal; que la culpabilidad como integrante del hecho punible, la conducta del sujeto puede ser calificada como delictuosa y no hasta que ella se adecúe a un tipo penal; sino que además lesione el interés del legislador, es por eso que este recurso que se interpone contra la sentencia condenatoria por inobservancia de normas jurídicas, debe ser rehusada en forma exhaustiva por la sala teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 22 del tantas veces señalado Código Orgánico Procesal Penal, no valorándose la conducta de mi defendido por el tribunal sentenciador, pues la defensa considera además que no se tomó en cuenta la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las normas de experiencia, elementos que son concurrentes y crean la impugnabilidad objetiva; que la defensa que es obvio en el presente caso, impugnar la sentencia subjetivamente por no haberse estudiado la conducta de ADRIAN ARTURO MENDEZ GUTIERREZ, mediante la experiencia de rigor, pues este constituye otro elemento que se deriva de la naturaleza propia del recurso.-

CAPITULO II
CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA

El presente Recurso de Apelación de Sentencia, se interpone por escrito ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida.

MOTIVOS QUE SE INVOCAN

La defensa argumentada en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA; errores de juicio y vicios IN PROCEDENDO; que han violentado el proceso y con ello el atropello consecuente e ¡legitimo del sagrado derecho de la justicia, además insisto y reafirmo como defensor LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia.

Por otra parte de conformidad con lo señalado en los Artículos 26, 495 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos que el Juicio realizado está impregnado por la ilogicidad y se materializa en la parte motiva de la sentencia, en el caso en cuestión se presenta en los principios de la lógica humana; ya que los silogismos no se corresponden con las premisas que generan la operación mental, sin entrar en discusión las propias de la jueza A-QUO.
PETITORIO

Habida consideración de los hechos, esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA; en base y con fundamento en los argumentos anteriores expuestos y de acuerdo a lo que consagra los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Justicia en Mérida, en fecha de su presentación..(omisis)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Se observa que desde el día 13 de junio de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de junio de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Concierne a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (24/05/2024), por el abogado Clímaco Monsalve Obando, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del encausado Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (22/05/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría en la Ejecución del Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 458, en perjuicio de Jimmy Josue Rivas (occiso); y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.A.U.R (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000868.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, en tal sentido, con base en ello realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Formalizadas las anteriores precisiones, colige esta Alzada del escrito recursivo que quien apela fundamenta su actividad impugnatoria en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la “interpretación y análisis de la pruebas por parte del Juez de juicio que llevo (sic) a cabo el Juicio (sic) Oral (sic) y público, una decisión donde se condena a mi defendido a sufrir una pena de 30 años de presidio, sentencia que no se ajusta a la realidad Jurídica (sic) penal sustanciada y por ende a la realidad de los hechos, en el presente caso no se configura el delito de homicidio calificado en la persona de mi representado y no se da ninguna de las figuras consagradas en la doctrina penal y en nuestra Ley Penal sustantiva; ese hecho no se configura, ni se presume en la persona de mi representado, pues en el no existe pruebas fehacientes que puedan establecer una relación de causalidad necesaria para poder subsumir el hecho en la persona de mi representado: ADRIAN ARTURO MENDEZ GUTIERREZ; ahora bien, autores como GUILHERMET y el Médico Forense Alemán LOCARD en su obra "La Mentira ante los Tribunales" se refieren a situaciones como estas que estamos ventilando”.

Que “NO EXISTE congruencia entre el hecho imputado, las pruebas debatidas en el juicio y la sentencia dictada. Se violenta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, pues la credibilidad y la certeza de convicción de la inocencia de mi Representado no se produce en el Juez Juzgador, pues solo tomo en cuenta la acusación Fiscal y un delito que no se configura en la persona de mi representado del delito con el cual se le acusa; sin las pruebas adecuadas para merecer la credibilidad. Así pues, las pruebas tomadas en cuenta, por la Juez Juzgadora en su valoración no se fundamentaron pue el mencionado JUEZ, incurrió en el vicio de Omitir la Discriminación del contenido de cada prueba y la de individualización y análisis respectiva, esto constituye el grave vicio de Falta de Motivación de la Sentencia; como lo Ordena el Articulo 346 en su ordinal 2do "Los Sentenciadores están obligados todos a que los elementos cursantes en la causa tanto los que obran en contra como en favor del acusado para así poder admitir los verdaderos y desechar lo inexacto. Es decir, se requiere la apreciación detallada de la circunstancia que se han de declarar y su fundamentación”.

Que “…La sentencia condenatoria impugnada presenta otro grave vicio el cual es consecuencia de los hechos que el juez o la juez Ad-Quo, ha debido acreditar y que consiste en Errónea aplicación de la norma Jurídica por la insuficiencia sustancial en la elección del tipo penal aplicable tanto en lo objetivo como subjetivo..”.

Que la sentencia “debe ser anulada con la fundamentación en lo consagrado En (sic) el numeral segundo del artículo 444 en concordancia con el articulo 157,3 y 4, y además con lo que señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que a su entender la sentencia está afectada “por inobservancia de normas jurídicas, debe ser rehusada (sic) en forma exhaustiva por la sala teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 22 del tantas veces señalado Código Orgánico Procesal Penal, no valorándose la conducta de mi defendido por el tribunal sentenciador, pues la defensa considera además que no se tomó en cuenta la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las normas de experiencia, elementos que son concurrentes y crean la impugnabilidad objetiva; que la defensa que es obvio en el presente caso, impugnar la sentencia subjetivamente por no haberse estudiado la conducta de ADRIAN (sic) ARTURO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, mediante la experiencia de rigor, pues este constituye otro elemento que se deriva de la naturaleza propia del recurso”.

Que la “defensa argumentada en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA; errores de juicio y vicios IN PROCEDENDO; que han violentado el proceso y con ello el atropello consecuente e ilegitimo del sagrado derecho de la justicia, además insisto y reafirmo como defensor LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia”.

Que “el Juicio (sic) realizado está impregnado por la ilogicidad y se materializa en la parte motiva de la sentencia, en el caso en cuestión se presenta en los principios de la lógica humana; ya que los silogismos no se corresponden con las premisas que generan la operación mental, sin entrar en discusión las propias de la jueza A-QUO”.

En este sentido, visto lo delatado en primer lugar en el escrito recursivo, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia, es menester para esta Superior Instancia hacer referencia a lo señalado sobre la motivación del fallo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza a emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, asentó:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurrente advierte que la jueza de juicio al interpretar y analizar las pruebas no consideró que en el presente caso, el hecho no se configura, ni fue ejecutado por su representado, ya que no existía en él la intención de ocasionarle daño al ciudadano Jimmy Josue Rivas, considerando que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación dada “la carencia de fundamentos de las pruebas”, que le conllevan a determinar que la recurrida además, adolece de “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, al no señalarse la “determinación precisa y circunstanciada que haya sido objeto del juicio y que el Tribunal estime acreditados”, ni la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, entre otros”.

Habida cuenta de lo delatado por el recurrente, se hace necesario examinar lo señalado por el juzgador en la sentencia, evidenciándose que en el acápite concerniente a “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS…” expresó:

A.-TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1°. Declaración del ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-31.032.966, mayor de edad, testigo promovido por la Defensa, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Por medio del testimonio del ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, testigo promovido por la Defensa Publica, este tribunal pudo conocer que el asume la responsabilidad de los hechos del delito, que el ciudadano Adrián no tiene nada que ver, que lo dijo porque realmente tenía 16 años, cometió un homicidio, lo invadió la cobardía, solo dios sabe que dice la verdad, se curó, se rehabilito, la persona no tiene nada que ver, cometió un error, decir que esa persona cometió un delito de esa magnitud, sabe que no va a remediar el error, a preguntas realizadas manifestó que a yimi lo conoció a través de redes sociales por Facebook, la primera vez se vieron en casa de Yimi, no conocía donde vivía el, fue en su casa, estuvo allí alrededor de cuatro horas, allí observo los bienes que había en la la segunda oportunidad se ven en la plaza bolívar de ejido para luego ir a su casa a ver película, iba decidido a robar, pase lo que pase, llevaba un cordón del zapato por que si se resistía tenía que hacerlo, vio una foto sutil, no le importo en ese momento para entonces, vio la computadora, fue al cuarto reviso lo que vio un teléfono, se lo llevo y el de él, los auriculares también se los llevo, también una Canaima y la computadora del escritorio, cpu, teclado, monitor, que los hechos fueron el Miércoles 22 de septiembre del 2020 y que el día que lo aprehenden es el 16 de septiembre, que desde el día en que realizo el hecho al dia de su captura pasaron cinco días, el CICPC, llego a el pilar, los funcionarios que necesitaban hablar con él, lo sentaron le preguntaron si conocía a esta persona, el último mensaje que envio con esta persona, si se confiesa, y dijo que no allí, porque estaba su familia y lo llevaron a la sede, lo interrogaron, después que estuvo en el CICPC, cuando le insistieron que quien lo había hecho, después si dijo que había sido él solo y ellos no le creyeron, se aproveche de eso y pensó, lo invadió el miedo, comenzo a inventar historias, no le creyeron tampoco, lo encerraron allí y pensó más en realidad, después que le manifestó al funcionario, que no lo hizo solo, si no con otra persona lo sacaron, dijo que esta persona estuvo con él como cómplice, que Adrián lo había planeado anteriormente, que ellos llegaron a la casa, vieron la película, Adrián estaba afuera supuestamente, en el relato, supuestamente abrió la puerta y dejo entrar a la persona, se reunieron y la victima sale del baño, Adrián sale del cuarto y comete el homicidio con el cordón lo ahorca, si dijo que él, porque no quería ser capaz de cometer un homicidio, penso todo este tiempo, eso fue un error, quiere reparar el error que hizo, esta haciendo lo correcto, delante de todo dios y es la verdad, que no conoce en persona a Adrián, solo se escribía con el por redes sociales, que posterior a su detención ve cuando los funcionarios llevan a Adrián a la sede del CICPOC, lo reconoció de lejos.
Así pues, analizada la declaración rendida por el ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, este tribunal escuchó una versión de los hechos donde pierde la vida el ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández, manifestando el testigo que eso fue el día Miércoles 22/10/2020 y que a él lo aprehenden por esos hechos el día 16/09/2020 es decir 06 días antes de la materialización del delito, lo que conlleva al tribunal una duda razonable sobre la veracidad de la presente declaración, también manifiesta que su persona es el único responsable de la muerte del ciudadano Jimmy Josué Rivas, que en un principio si manifestó que Adrián Méndez a quien no conoce en persona era su cómplice, que lo dijo por temor y vergüenza a su familia, que había mentido y quería enmendar su error, no obstante, esta versión es contradictoria, en virtud de que la testigo Esmeralda acredito al tribunal que es la mejor amiga del occiso y el día antes que paso a lo de su amigo Jimmy, hablaron y su amigo Jimmy le dijo que se iba a ver con muchacho, que tenía otro amigo, que la quería conocer a ella, que se iban a ver el día que falleció, ese día no pudo estar con él porque había otra cosa que hacer, él fue a su casa a entregarle el teléfono y le dijo carolina búscame en la casa, cuando estuvo lista a las 09:30 am del 26-08-2020 va a la casa de Jimmy y empezó a llamarlo, le dice “Jimmy” le pego gritos, sabía que estaba allí, pero nadie salió a abrirle, como se crio con el muchacho, conoce la casa, ve que pasaron dos sombras del cuarto a la cocina, uno era más bajito que otro, la forma que se veía no era su amigo Jimmy porque era mucho más alto, versión que es coincidente con lo manifestado por el experto Manuel Matheus quien realizo Experticia de Comparación Dactiloscópica, a los rastros dactilares colectados en el lugar de los hechos, (la cual quedo resguardado en la Planilla de Cadena de Custodia N° 00307-HM-2020 y que constan en las actuaciones), tal y como se desprende de la misma con la planilla R9 de Adrián Méndez y el menor de edad José Antonio Uzcátegui la cual fueron comparadas con dichas tarjetas contentivas de rastros dactilares, coincidiendo las mismas, no quedando dudas que se trataban de las huellas de Adrián Méndez y José Antonio Uzcátegui, lo cual ilustro al tribunal que las dos sombras observadas por la testigo Esmeralda eran de los ciudadanos Adrián Méndez y el menor de edad José Antonio Uzcátegui, ubicando así a ambos ciudadanos en el lugar del suceso, aunado que el testigo manifestó no conocer al ciudadano Adrián Méndez y posterior manifiesta que observo a Adrián Méndez cuando lo llevan al CICPC, no explicándose este juzgador como es que una persona que no conoce a otra lo ve llegar a un sitio, observando este tribunal que fue un testigo que mintió en su declaración, es por lo que se desecha la misma y así se declara.

2°. Declaración del funcionario Manuel Matheus, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.986.208, mayor de edad, con 04 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar en relación: A) Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0767 de fecha 18-09-2020, inserta a los folio 153 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto:

(Omissis…)

. B) Experticia de Autoría Escritural Nº 9700-067-DC-0766, de fecha 02-10-2020, inserta al folio 211 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: “

(Omissis…)

Al testimonio rendido por el experto Manuel Matheus, el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente el peritaje que realizó.
Así pues, esta experto dio a conocer en relación a la Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0272, que fue realizada en fecha 18-09-2020, para comparar los rastros dactilares colectados en la Inspección Técnica nro. 00255, siendo comparados con la R9 de José Antonio Uzcátegui y Adrián Arturo Méndez, fue dubitado, sobre 1.- un vidrio de puerta principal de acceso, 2.- sobre un escritorio de oficina, 3.- un receptáculo de vidrio traslucido, denominado esmalte de uñas, la metodológica de estudio se llegó a la conclusión se determinó que los rastros colectados en el vidrio de la puerta es de Adrián Méndez; de igual forma la tarjeta nro. 02, concuerda con el dedo pulgar e índice de José Uzcátegui. Así mismo dio a conocer en relación a la de Autoría Escritural Nº 9700-067-DC-0766, que fue realizada en fecha 02-10-2020 para determinar la autoría escritural, establecido en la cadena de custodia, una hoja de papel servilleta, presenta manuscrita, y dice: “esto como forma de pago lo que debe”. Este manuscrito de origen dubitado, se realiza toma de muestra, al ciudadano José Antonio Uzcátegui, se llega a las conclusiones, los manuscritos de origen dubitado, se lee como forma de pago se compara y se llega a la conclusión que los rasgos son homologo, fue realizado por el ciudadano Uzcátegui Ruiz José Antonio, al ser concluida la experticia se devuelve la evidencia con cadena de custodia.
Analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal que los rastros dactilares colectados mediante la Inspección Técnica nro. 00255, realizadas sobre la superficie del vidrio de la puerta principal de acceso a la vivienda donde le dan muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano Adrián Arturo Méndez, coinciden de manera absoluta, no quedando duda alguna que se tratan de los rastros dactilares del ciudadano Adrián Méndez, así mismo quedo acreditado que los rastros dactilares colectados en el escritorio de oficina, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano José Antonio Uzcátegui, coinciden con el dedo pulgar e índice de José Uzcátegui, ilustrando a este tribunal que efectivamente se trata de las huellas dactilares del menor de edad José Antonio Uzcátegui. Por otro lado, también quedo plenamente demostrado a través de la autoría escritural que el manuscrito “esto como forma de pago” plasmado en la servilleta hallada en el lugar del suceso, los rasgos son homólogos, con la toma de muestra escritural del ciudadano Uzcátegui Ruiz José Antonio, no quedando dudas de que fue escrito por el menor de edad José Antonio Uzcátegui Ruiz. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado Adrián Arturo Méndez Gutiérrez. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.

3°.Declaración de la funcionaria Claudimar Diaz, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.416, mayor de edad, con 10 años de servicio, con el cargo de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar en relación a: Certificado de Defunción N° EV-14, de fecha 27-08-2020, inserta al folio 49 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto:
(Omissis…)

Sobre la declaración rendida por la médico forense Claudimar Diaz, el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de una experta calificada, con experiencia en su profesión, acreditando a través del certificado de defunción que el occiso Jimmy Josué Rivas murió a causa de hipoxia severa y asfixia mecánica, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.

4°. Declaración de la ciudadana Lennis Ramona Hernández Rangel, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.595 mayor de edad, testigo promovida por la fiscalía y victima por extensión, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Por medio del testimonio de la ciudadana Lennis Ramona Hernández Rangel, testigo promovida por la fiscalía y madre de la víctima, este tribunal pudo conocer que ese día no estaba en su casa ubicada en ejido urb. Hacienda zumba, calle 6b casa 501, salió con su hijo desde temprano en la mañana, luego él se regresó por que se iba a ver con unos amigos menores de edad, quedo en verse con ella al medio día en casa de su abuela, lo espero mucho tiempo, no se comunicó con ella y siempre lo hacía, su hijo tenía condición estaba al tanto de él, ese día no se comunicó, se preocupó, lo llamaba pero él no llegaba, recibió una llamada de la vecina María, donde avisaba que su casa estaba las puertas abiertas, que no era de costumbre, le dijo que desde temprano había escuchado que Jimmy estaba viendo películas, se escuchaba unas cornetas fuertes, fue acudió inmediatamente ya que estaba donde su mama, a las 4:00 pm llego a su casa entro lo que vio fue que no estaban los equipos electrónicos computadora, cpu, todo lo que es la computadora, teclado, faltaba el router y modem, y dijo “me robaron”, reviso, su casa es pequeña, vio su cuarto abierto, y en el cuarto de su hija que era el segundo cuarto, pero su hija como estaba fuera del país, él dormía allí, vio a su hijo en el piso, su impresión grande, pego gritos, le habían cerrado puertas y ventanas del cuarto, consiguió con un escrito en el pecho, salió, también consiguió encima de la mesa un escrito, donde decía “por cobranza”, su hijo siempre permanecía en la casa, no era mucho de redes, de allí en adelante ha sido una pesadilla, cuando fue al CICPC, a los días le dijeron que brindaran la información posible, presto la colaboración, para averiguar, cuando agarraron a un menor de edad, fue al CICCP, y en casa del menor José Antonio encontraron todas las cosas de su casa y el nombro al acusado que está aquí, quisiera saber porque, su hijo estaba a punto de graduarse, le costó mucho que llegara a donde estaba y esperaba el grado, quiere saber porque lo hicieron, le costó mucho conseguir lo que consiguió con él, feliz estaba porque se iba a graduar, su hijo era de retardo leve, con todo eso consiguió lo que consiguió, él no le hacía daño a nadie, que si tenía su condición, si era homosexual, no sabe, le conoció novia, a su hijo lo querían mucho, estos muchachos habían dos menores de edad, que iban a esa casa, su hijo descargaba película, le decían Jimmy una película y ese día, iban a ir, le decía que iban a ir, un Toni y diego, le dijo que al mediodía iba a estar en la casa de su abuela y ese día no llego, lo que quiere es que así como está padeciendo la muerte de su hijo, los demás paguen por lo que hicieron; fue al juicio del menor y se declaró culpable, bueno si él lo nombro al señor que está aquí, por algo fue, el no pudo haber sido solo, su hijo era alto y el menor de edad es bajito, su hijo por su condición molesto desarrollaba una fuerza increíble no cree que el menor de edad lo hubiese hecho solo.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, que narró los acontecimientos anteriores y posteriores a los hechos donde le dan muerte a su hijo Jimmy en su propia casa; analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio, y así se declara.
5°. Declaración de la ciudadana Ana Leonor Castillo, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.676, con el cargo de Patólogo Forense, Experto Profesional III, actualmente adscrito a la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida (Senamecf), con diecinueve (19) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovida por el Ministerio Público, en relación a: Informe de Autopsia Médico Forense Nº 356-1428-A-272-2020, de fecha 31-08-2020, inserta al folio 151-152 de las actuaciones, de lo cual expuso:
(Omissis…)
Por medio de la declaración de la ciudadana Ana Leonor Castillo, quien es Patólogo Forense, se tuvo conocimiento que en fecha 31-08-2020, practicó la autopsia al cadáver de un ciudadano que quedó identificado como Jimmy Josué Rivas Hernández, de 25 años de edad, data de muerte 18 a 24 horas, sexo masculino, raza mestiza, signo de violencia externa, surcos, a nivel del cuello, surco completo duro se hace doble en las regiones laterales de forma horizontal, a la disección tejidos blando, hay un hematoma, tanto superficiales y profundos hueso iode, ambas astas, con ruptura del lado derecho, y la mucosa de la tráquea, en la región frontal una equimosis, en ambas regiones deltoidea, y cianosis, subungueal y facial, a la apertura del cadáver, se evidencio en la región frontal hematoma, sin ninguna fractura de cráneo, vestigio de mordedura de la lengua, protrusión de la lengua, un hematoma subcutáneo en plano profundo, en el tórax, convulsión del ambos pulmones, en abdomen no lesiones, ni pélvica; conclusión del cadáver, es de sexo masculino, presento signos de asfixia mecánico por un surco horizontal en la región suprahiodea, completo duro en la cara anterior, de un estrangulamiento a lazo y además de esto signos de defensa por las lesiones de ambos brazos, causa de muerte Hipoxia severa por asfixia mecánica de tipo estrangulamiento a lazo. A preguntas realizadas manifestó que de acuerdo a las heridas que presento la víctima, se puede llegar a la conclusión que los victimarios fueron dos, uno que es quien lo estrangula por la parte de atrás y el otro quien trata de neutralizarlo por la parte delantera, ello en virtud de las heridas de defensa presentadas en brazos, ante brazos y piernas.
Así pues, este tribunal valora su testimonio, en razón de tratarse de una experto calificada con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente probado con su testimonio que la causa del fallecimiento del ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández, no fue otra que Hipoxia severa por asfixia mecánica de tipo estrangulamiento a lazo por un surco horizontal en la región suprahiodea, completo duro en la cara anterior, y que además que de acuerdo a las heridas que presento la víctima, se puede llegar a la conclusión que los victimarios fueron dos, uno que es quien lo estrangula por la parte de atrás y el otro quien trata de neutralizarlo por la parte delantera, ello en virtud de las heridas de defensa presentadas en brazos, ante brazos y piernas, analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio, y así se declara.
6°. Declaración de la ciudadana Marianela Carrero Romero, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.482, mayor de edad, testigo promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Por medio del testimonio de la ciudadana Marianela Carrero Romero, testigo promovida por la fiscalía, este tribunal pudo conocer que el día 16-09-2020 se encontraba en su casa ubicada en el Pilar de Ejido estado Mérida, cuando llegaron los funcionarios del CICPC pidiéndole que los acompañara como testigo a ingresar al apartamento donde se encontraba el ciudadano José Antonio Uzcátegui y así ejecutar una Orden de Allanamiento, en dicho apartamento, esto es en el bloque 17 apto 00-01 planta baja de El Pilar, sin dañar las puertas ni nada entran y los señores dijeron que observara que ellos no entraron con grosería, cuando ellos hicieron revisión encontraron unas cosas que había sustraído el niño, un router, computadora, dos teléfonos y una Canaima, en el lugar se encontraban el ciudadano José Antonio Uzcátegui y fue detenido. En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, por lo que este juzgado acoge dicho testimonio, y así se declara.
7°. Declaración de la ciudadana Nely Josefina Rojas de Uzcategui, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.561, mayor de edad, testigo promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Por medio del testimonio de la ciudadana Nely Josefina Rojas de Uzcategui, testigo promovida por la fiscalía, este tribunal pudo conocer que el día 16-09-2020 en año de pandemia, estaba en su casa, cuando dejo la puerta abierta, vio un joven que se identificó como funcionario del CICPC, le dice que lo acompañara, para un espacio de abajo y lo acompaño, cuando ingreso al apartamento de la vecina había otro funcionario con un joven en la sala e ingresan, dicen que estaban investigando un caso de homicidio, cuando buscaron, encontró un teléfono, otro teléfono guardado en un bolso que estaba en el closet, el funcionario le indica, que era una de las cosas que estaban buscando porque coincidía el serial, y debajo de la cama había una computadora de mesa, un router, una caima, la cual correspondía a lo que buscaban, luego ellos sacan las cosas, estaban las vecinas y propietarios, ellos se llevan las cosas, y estuvieron en la sala y a las 04 pm las buscaban para firmar la declaración en el CICPC. En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, por lo que este juzgado acoge dicho testimonio, y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano Rafael Davey Páez Castillo, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.044, mayor de edad, testigo promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Por medio del testimonio del ciudadano Rafael Davey Páez Castillo, testigo promovido por la fiscalía, este tribunal pudo conocer que vivía en pareja con la mama de José Antonio Uzcátegui, un poco antes el joven vivía con la abuela santa Eduviges ejido como vivía con la mama en calidad de pareja, José Antonio se estaba unos días con su mama y en la casa tienen un cuarto anexo, una camita un closet y allí se quedaba, no sabía el momento que hubo o lo buscaron fue por causa que el joven José Antonio no tenía celular y les pedía prestado, no sabía en realidad que pasaba, por lo menos en su casa, trabajaba en lácteos la gran pastora, en el área de vigilancia, cumplido una guardia de 24 horas allá y tenía libre, una mañana llega a su casa a las 09:30 am, llegaron tocaron la puerta los efectivos del CICPC, preguntaron por su persona y José Antonio que si vivían allí, y su hermana, le dijo que si, que para que me necesitaba y que quería hablar con ellos, sale, su mama vive en un anexo y el en otro, el oficial le explico que había unos vínculos con el número y de unos casos, le dijo si claro José Antonio vive allí, él le dijo que si podían pasar y pasaron todos en esa parte, fue cuando le dijo a José Antonio, aquí están los señores que necesitan hablar con usted de un caso, le pregunta que le paso hable con la verdad y los funcionarios están allí, lo mejor es que diga que sabe o que paso; hablaron con él lo interrogaron él no se negó, se quedo fue cayado, y les preguntaron en que cuarto se estaba quedando, le indican a la comisión que era el cuarto y consiguieron debajo de las camas una computadora un cpu, una Canaima dos celulares, un router y unos audífonos, en ese momento, se quedaron abismados, se le dio la confianza de estar en su casa, y se llevó esos artículos y los escondió en la cama que se le había asignado, llamaron a dos vecinas de testigos, y le dijo “bueno jefe tiene que asumir esto y bueno usted tiene que explicar lo que paso”, fueron a la sede del cuerpo técnico, luego volvieron a ir al apartamento y este joven tenía el arma, dentro de un closet el cuaderno, la cabuya, con el que mataron al muchacho, después de eso le hicieron el auto de detención, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, por lo que este juzgado acoge dicho testimonio, y así se declara.
9°. Declaración de la ciudadana Esmeralda Carolina, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.008, mayor de edad, testigo promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Por medio del testimonio de la ciudadana Esmeralda Carolina, testigo promovida por la fiscalía, este tribunal pudo conocer que es la mejor amiga del occiso Jimmy Josué Rivas, el día antes que paso a lo de su amigo Jimmy quien era homosexual, hablaron y le dijo que tenía otro amigo, que la quería conocer, y que se iban a ver el día que falleció ese día no pudo estar con él porque había otra cosa que hacer, él fue a la casa a entregarle el teléfono y le dijo “carolina búscame en la casa”, y cuando estuvo lista a las 09:30 de la mañana va a su casa, escucho un televisor prendido en la sala como si estuviese viendo una película, comenzó a llamarlo y le dice “yimi” le pego gritos, pero sabía que estaba allí, como se crio con el muchacho, conoce la casa, y observa que pasaron dos sombras del cuarto de la hermana de Jimmy donde él dormía a la cocina de manera rápida, pensó que era su amigo Jimmy con unos de los muchachos que se iba ver, y en la cocina parte de atrás, se vio otra sombra una persona un poco más alta, del cuarto a la cocina, uno era más bajito que otro, y el otro más alto, para la forma que se veía no era su amigo, como no entro se retiró ya que pensó que estaban ocupados, posterior a las 07 de la noche llego a su casa y se enteró lo que le había pasado a Jimmy, ella sabe que se iba ver con dos personas ese día, con dos muchachos, uno que el ya conocía que tenía 17 años, y el otro que la quería conocer a ella desde antes que era de treinta años de edad.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, que estuvo presente en la parte posterior del lugar de los hechos el día y la hora que le dan muerte a su amigo Jimmy en su propia casa; analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio, y así se declara.

10°. Declaración de la funcionaria Noris Menisini, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.276, mayor de edad, con 08 años de servicio, con el cargo de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar en relación a: A) Reconocimiento Médico Físico Legal N° 356-1428-A-1903-14, de fecha 16-09-2020, inserta al folio 118 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto:

(Omissis…)

B) Reconocimiento Médico Físico Legal N° 356-1428-A-1905-14 de fecha 17-09-2020, inserta al folio 140 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto:

(Omissis…)

Así pues, al analizar la declaración rendida por la funcionaria Noris Menisini, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Mérida, acreditó en relación a la –Reconocimiento Médico Físico Legal N° 356-1428-A-1903-14- que realizo valoración médica en fecha 16-09-2020 al ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, en el momento del examen, sin lesiones presentes ni antiguas.
Así mismo en relación a la –Reconocimiento Médico Físico Legal N° 356-1428-A-1905-14- el tribunal conoció que a realizo valoración médica en fecha 17-09-2020 al ciudadano Adrián Arturo Méndez, al examen físico, hallo una equimosis de color violáceo, con hemorragia, tres escoriaciones que mide 1.05 cm, excoriación de forma violáceo lineal, cara externa del cuello, cicatriz cubierta con queloides, región intra y supra, refiere que se ocasiono cuando realizaron una intervención quirúrgica, cicatriz, cubierta de queloides, posterior a un accidente, conclusiones lesiones de naturaleza contusa, lapso de curación 08 días salvo complicaciones.

Sobre la declaración rendida por la médico forense Noris Menisini, el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de una experta calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y sencilla los resultados de la valoración médica realizada a los ciudadanos José Antonio Uzcátegui Ruiz y Adrián Arturo Méndez. En tal sentido, suministra al tribunal la plena convicción de que el ciudadano Adrián Arturo Méndez presento una equimosis de color violáceo, con hemorragia, tres escoriaciones que mide 1.05 cm, excoriación de forma violáceo lineal, cara externa del cuello, cicatriz cubierta con queloides, región intra y supra, refiere que se ocasiono cuando realizaron una intervención quirúrgica, cicatriz, cubierta de queloides, posterior a un accidente, conclusiones lesiones de naturaleza contusa, lapso de curación 08 días salvo complicaciones, asi como también acredito que el ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz no presento ningún tipo de lesiones; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.

11°. Declaración de la ciudadana Marisabeth Nathaly León Rangel, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.037.097, mayor de edad, testigo promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Por medio del testimonio de la ciudadana Marisabeth Nathaly León Rangel, testigo promovida por la fiscalía, este tribunal pudo conocer que el día que murió Yimy lo vio en la mañana, ya que vive en el mismo lugar ubicado en Azoprieto calle 06-B, iba rumbo a su trabajo, Jimmy iba entrando con un muchacho no le vio el rostro pero el chamo nunca le dio la cara, él tenía un suerte rojo, tenía el pelo churro, se va a trabajar y no le da importancia, al mediodía regresa a su casa a almorzar y ve la puerta de la casa de Jimmy abierta, luego se va a trabajar y a las 03 04 de la tarde regresa, ve que la puerta sigue abierta, se percato que no había nadie ya estaba abierta, sale de su casa busca una vecina y le dice María José sabe que Jimmy tiene la puerta abierta, le preocupa y como sabe que tenía una condición no sabe si desmayo, entraron a la casa y ella se quedó en la puerta, María José si entro al final, cuando vieron que faltaban cosas de la sala y computadora, salieron de inmediato y se fueron, se comunicaron con la Sra. Lennis, de allí no sabe más nada ya que se fue a la casa con su esposo, al rato se entero que Yimy estaba muerto.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, que estuvo presente en la parte posterior del lugar de los hechos antes y despues que le dan muerte a su vecino Jimmy en su propia casa; analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio, y así se declara.
12°. Declaración del ciudadano Nelson Enrique Méndez Contreras, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.148, mayor de edad, testigo promovido por la defensa, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso:
(Omissis…)

Con respecto al testimonio del ciudadano Nelson Enrique Méndez Contreras, quien se identificó como jefe del acusado, compareció como testigo promovido por la Defensa, este tribunal desecha su testimonio en virtud de que en su declaración manifestó no ser un testigo ni presencial ni referencial de lo sucedido, no aportando otro dato de interés que permitiese determinar la responsabilidad penal del acusado, ni menos aún datos precisos relacionados con el hecho objeto del debate, y así se declara.

13°. Declaración del ciudadano Rafael Ángel Azuaje Pérez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.859, mayor de edad, testigo promovido por la defensa, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso:
(Omissis…)

Sobre la declaración rendida por el ciudadano Rafael Ángel Azuaje Pérez, este tribunal escuchó que en fecha 26 de agosto (no recuerda el año), en horas del mediodía observo a Adrián Arturo Méndez en La Palmita estado Mérida, que no tiene conocimiento de los hechos por la cual esta presa Adrián Arturo. Este tribunal desecha su testimonio en virtud de que en su declaración manifestó no ser un testigo ni presencial ni referencial de lo sucedido, solo que vio a Adrián Arturo en la Palmita el día 26 de agosto sin saber de que año, no aportando otro dato de interés que permitiese determinar la responsabilidad penal del acusado, ni menos aún datos precisos relacionados con el hecho objeto del debate, y así se declara.

14°. Declaración del ciudadano Wilmer Pérez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.420, Inspector adscrito al área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Mérida, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Transcripción de Novedad de fecha 26-08-2020, inserta al folio 27 de la causa, luego de lo cual expuso: “Transcripción de novedad a las 07:30 am, se recepciono llamada telefónica del 171 informo hallazgo de cuerpo sin vida en la dirección: urb. Hacienda Zumba, calle 6-b, casa nro 501 parroquia matriz, Campo Elías del estado Mérida. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: R. automáticamente se coordina con el jefe de eje de homicidio a fin de realizar el procedimiento. A preguntas de la Defensa Publica respondió: R. 7:30 am recibo la llamada. R. la persona es una de guardia de 171. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. B) Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2020, inserta al folio 28-29 de las actuaciones, de lo cual manifestó: “
(Omissis…)

La declaración del detective Wilmer José Pérez Guillén, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fue muy ilustrativa al tribunal, merece fe y credibilidad por su conocimiento científico, en tanto que con su actuación –reflejada en la transcripción de novedad de fecha 26-08-2020 (folio 27, pieza 01), dio a conocer que el día 26-08-2020 recepciono llamada telefónica del 171 informo hallazgo de cuerpo sin vida en la dirección: urb. Hacienda Zumba, calle 6-b, casa nro 501 parroquia matriz, Campo Elías del estado Mérida.

De igual manera, con su declaración en relación al acta de investigación penal de fecha 26-08-2020, inserta al folio 28-29, pieza N° 01, el funcionario dio a conocer que luego de recepcionada la llamada, se informó que en urb. Hacienda Zumba, calle 6-b, casa nro 501 parroquia matriz, Campo Elías del estado Mérida, había el cuerpo sin vida de un masculino, en el sitio sostuvo entrevista con el supervisor José Sánchez de la Policía estadal, quien recibió llamada telefónica, informando el hallazgo del cadáver en la vivienda, fueron al inmueble, hicieron la inspección técnica, colectaron un envase traslucido con material sintético esmalte para uña, un enseres, toalla color blanco con sustancia hemática, se realizó activaciones especiales, y se colectaron tres tarjetas, en el interior de la segunda habitación estaba el cadáver de un ciudadano en posición dorsal, con una prenda única bóxer, en el pecho tenía escrito por patán y una carita feliz, al visualizar el cadáver se observó en la región del cuello un surco esquimotico, se hizo levantamiento del cadáver, en el sitio se realizó entrevista con Lennis Hernández, progenitora del occiso, que dijo que salió con su hijo, Jimmy Josué Rivas con dirección a la progenitora, es decir abuela, el ciudadano Jimmy Josué Rivas iba adelante porque iba con una amiga, y la mama se fue luego, a la una de la tarde llamo a su hijo, no tuvo respuesta alguna, como a las cuatro recibió llamada de la vecina, que la puerta y la reja de su vivienda están abierta, que habían entrado pero no tenía respuesta del mismo, la ciudadana se alarmo y se percató que le faltaba unos electrodomésticos, una computadora, CPU, router, teléfono celular, al abrir la segunda puerta donde dormía su hija, se encontró con el fatal suceso, llamo a la policía del estado y los mismos llamo al CICPC y fueron al lugar; así mismo, ella fue a la delegación para hacerle la entrevista, se trasladó el cadáver al HULA, para practicar necropsia de ley, en el mismo modo, se realizó la llamada a la fiscalía Abg. Lupe Fernández, para su conocimiento del delito de homicidio. A preguntas realizadas manifestó que José Sánchez, es funcionario de la policía del estado Mérida, que estaba en el sitio resguardando la escena, el sitio estaba integro, la policía estaba fuera de la vivienda, entre la evidencia colectada estaba un esmalte de uña, una toalla y rastros dactilares, en las activaciones, la realiza un técnico de guardia del CICPC, de investigación de homicidios, tienen reactivos necesarios para este tipo de experticia, fue colectada por el Técnico José Rodríguez sobre cadena de custodia 305, 306 y 307-2020

Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en la transcripción de novedad de fecha 26-08-2020 y acta de investigación penal de fecha 26-08-2020- acreditan que el día 26-08-2020 estando como Jefe de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de la central de emergencias 171 donde les informan que hallazgo de cuerpo sin vida en la dirección: Urbanización La Hacienda Zumba, calle 6-b, casa N°501 parroquia matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, razón por la cual se conforma comisión al sitio indicado por la centralista, al llegar al sitio sostiene entrevista con el supervisor José Sánchez funcionario de la policía del estado Mérida, que estaba en el sitio resguardando la escena, el sitio estaba integro, la policía estaba fuera de la vivienda, quien a su vez recibió llamada telefónica, donde le informan del hallazgo del cadáver en la vivienda, fueron al inmueble, hicieron la inspección técnica, colectaron un envase traslucido con material sintético esmalte para uña, unos enseres, toalla color blanco con sustancia hemática, el experto José Rodríguez realizó activaciones especiales, donde colecto tres tarjetas con rastros dactilares en la vivienda, la cual quedaron resguardadas bajo planilla de cadena de custodia Nros. 305, 306 y 307-2020 , en el interior de la segunda habitación estaba el cadáver de un ciudadano en posición dorsal, con una prenda única bóxer, en el pecho tenía escrito que indicaba “por patán” y una carita feliz, al visualizar el cadáver se observó en la región del cuello un surco esquimotico, se hizo levantamiento del cadáver, en el sitio se realizó entrevista con Lennis Hernández, progenitora del occiso, que dijo que salió con su hijo, Jimmy Josué Rivas con dirección a la progenitora, es decir abuela, el ciudadano Jimmy Josué Rivas iba adelante porque iba con una amiga, y la mama se fue luego, a la una de la tarde llamo a su hijo, no tuvo respuesta alguna, como a las cuatro recibió llamada de la vecina, que la puerta y la reja de su vivienda están abierta, que habían entrado pero no tenía respuesta del mismo, la ciudadana se alarmo y se percató que le faltaba unos electrodomésticos, una computadora, CPU, router, teléfono celular, al abrir la segunda puerta donde dormía su hija, se encontró con el fatal suceso, llamo a la policía del estado y los mismos llamaron al CICPC y fueron al lugar; así mismo, ella fue a la delegación para hacerle la entrevista, se trasladó el cadáver al HULA, para practicar necropsia de ley, en el mismo modo, se realizó la llamada a la fiscalía Abg. Lupe Fernández, para su conocimiento del delito de homicidio. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.

15°. Declaración del funcionario José Ricardo Rodríguez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.373.540, Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con seis años de servicio, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar en relación a: A) Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 00255, de fecha 26-08-2020, inserta a los folios 30 al 36, pieza N° 01 de la causa, la cual le fue puesta a la vista, y de la cual indicó:
(Omissis…)
B) Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 0068,de fecha 26-08-2020, inserta a los folios 40 al 44, pieza N° 01 de la causa, la cual le fue puesta a la vista, y de la cual indicó:
(Omissis…)
C) Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 00284, de fecha 16-09-2020, inserta a los folios 119 al 127 de la causa, la cual le fue puesta a la vista, y de la cual indicó:
(Omissis…)
D) Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 00285, de fecha 16-09-2020, inserta a los folios 131 al 132
(Omissis…)

E) Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 00286, de fecha 16-09-2020, inserta a los folios 137 al 138 de la causa, la cual le fue puesta a la vista, y de la cual indicó:
(Omissis…)

F) Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00128, de fecha 26-08-2020, inserta al folio 39 de la causa, la cual le fue puesta a la vista, y de la cual indicó:
(Omissis…)
G) Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00135, de fecha 16-09-2020, inserta a los folios 129 al 130 de la causa, la cual le fue puesta a la vista, y de la cual indicó: “
(Omissis…)
H) Acta de investigación penal, de fecha 26-08-2020, inserta a los folios 28-29, pieza N° 01 de la causa, la cual le fue puesta a la vista, y de la cual indicó:
(Omissis…)
A través de la declaración del experto José Ricardo Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, este tribunal pudo conocer que en fecha 26-08-2020, realizó Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 00255, en el lugar del suceso, en ejido, urbanización aso prieto calle 06 casa nro. 501, parroquia matriz, municipio Campo Elías, en la vivienda a la víctima, acceso restringido, un portón, acceso al estacionamiento y entrada de rejas, ingresaron a un porche, esta entrada y la segunda puerta cerradura a base de llave, regular estado, al pasar a la vivienda, había sala comedor cocina, así mismo lado derecho tres habitaciones, y al final un área de servicio, luego de estar allí realizaron un recorrido, donde encontraron una evidencia de interés criminalístico, se trata de un enser de oficina, una servilleta que decía “esto es forma de pago por lo que me debes”, se hizo recorrido y se ubicó una persona sin vida, había una evidencia, esmalte de uña, una toalla de baño, rastros dactilares, en el cuerpo tenía escrito: “por patán y una carita feliz”, a preguntas manifestó que las características de la superficie y los lugares, una que recuerda es del esmalte de uñas, se hizo activaciones especiales, superficie lisa, envase de material de vidrio, por lo cual se puede colectar, igual la entrada principal en el vidrio y otros lugares que si se podía colectar, por rastros dactilares. Así mismo, dio a conocer que en fecha 26-08-2020 realizó Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 0068, en ejido, urbanización asoprieto calle 06 casa nro. 501, parroquia matriz, municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar a inspeccionar sitio cerrado, acceso restringido, estando allí procedieron hacer la inspección del cadáver, el mismo se hizo la inspección corporal, se encontraba de cubito dorsal, con características: contextura regular, piel trigueña, cabello largo de color negro, cejas pobladas y separadas, barba y bigote escasos, nariz pequeña perfilada, boca pequeña con labios gruesos, de un 1, 70 mts aproximadamente, portando una vestimenta de prenda íntima denominada bóxer, y en el pecho la descripción que se lee Por Patán y una carita feliz. Hicieron exámenes de donde vieron las heridas, una asfixia mecánica una vez realizada la inspección fueron al HULA, a la morgue, quedo registrado como Jimmy Josue Rivas, para su respectiva necropsia de ley. Del mismo modo dio a conocer que en fecha 16-09-2020 realizó Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 00284, en ejido residencias el pilar, bloque 17 edificio 01 apto 00-01 parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, la presente inspección técnica, sitio cerrado, un apartamento planta baja, una vez allí hicieron la inspección técnica, consta de entrada principal reja tipo batiente, cerradura regular estado de conservación, entraron a una sala, cocina comedor y una vez estando allí, hicieron una búsqueda de una evidencia de interés criminalístico y ubicaron como evidencia un teléfono celular marca Alcatel, modem, teclado, CPU, regulador de corriente, un teléfono marca Motorola, ubicaron en la gaveta segmento de cuerda, elaborado de material sintético de color negro, contentivo en sus extremos de dos tubos cilíndricos, nro. de cadena de custodia. Nro 00330-HM-2020. Asi mismo dio a conocer que en fecha 16-09-2020 realizó Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 00285, en el lugar de aprehensión del ciudadano Adrián Arturo Méndez, esto es en la urbanización Humboldt adyacente a la farmacia San Jacinto III, Parroquia Caracciolo Parra, Eje de Investigación de Homicidios, posee acceso restringido, fachada principal, paredes de bloques y cementos frisadas y revestidas de tablilla de color gris con beige, con epígrafe donde se lee: eje de investigación de homicidios Mérida, base Mérida. Del mismo modo dio a conocer que en fecha 16-09-2020 realizó Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 00286, en el área de investigación homicidio Mérida, se realizó en el eje de investigación de homicidios, se realizó en base a la aprehensión del ciudadano, se realiza una inspección corporal al ciudadano investigado, logrando ubicar: un teléfono celular de color blanco y dorado, marca KXD, provisto de su batería acumuladora de energía, contentiva de dos tarjetas chip, una de empresa Movilnet y otra de la empresa movistar, quedando bajo resguardo en cadena de custodia nro. 00331-HM-2020. Por otro lado, acredito que también realizo Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00128, en fecha 26-08-2020, a las evidencias, descritas en planilla de custodia nro. 00305-HM-2020, un segmento de papel elaborado en fibras naturales de color blanco denominado servilleta donde se lee: “como forma de pago por lo que me debe”; un utensilio de oficina conocido como marcador de punta fina; un receptáculo elaborado en vidrio traslucido y material sintético contentivo en su interior de líquido: esmalte de uñas; un segmento de cable, elaborado de material sintético de color negro. Así mismo que realizo Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00135, en fecha 16-09-2020, a las evidencias que reposan en Cadena de custodia nro. 00330-HM-2020, un equipo electrónico, monitor, contenido para proyección de video; un equipo electrónico teclado, que describe texto; un equipo electrónico denominado lapto utilizado como ordenador portátil; un router para la proyección de internet; un modem utilizado para la recepción de internet banda ancha, para dar acceso al internet; un regulador, utilizado para la protección de los equipos; un CPU, utilizado al procesamiento de la información; un teléfono celular Motorola contenido para comunicación en distancia; un teléfono celular color negro utilizado para la comunicación vía distancia, y por ultimo dos segmentos de cuerda elaborada en material sintético de color negro, contentivo en sus extremos de dos tubos cilíndricos. Además, la experto dio a conocer en relación al Acta de investigación penal de fecha 26-08-2020, que el día 26-08-2020 estaba en funciones de guardia, recibe llamada del 171 informando que en la urb. Hacienda zumba, calle 6-b en el interior de la vivienda nro 501, parroquia matriz, municipio Campo Elías había un cuerpo sin vida del sexo masculino, se notifica al despacho, se comisiona una comisión al sitio, una vez en el sitio, sostuvieron entrevista con funcionario de la policía del estado que está resguardando, en conjunto con cuatro de su persona, que les indicaron que están en labores de trabajo y recibieron llamada telefónica, de personas alteradas y acuden al sitio, les permitieron el libre acceso, al lugar, realizan la inspección técnica, colectada las evidencias, antes descritas, posteriormente fueron al área de la sala, para hacer la inspección del cadáver, se visualiza en su parte pectoral, y se visualiza, las heridas en el cuello, fueron al HULA, a los fines que hicieran la necropsia, no sin antes hablar con los familiares, y entrevistarlos de forma verbal, a los mismo, se hizo lo debido, se notificó a la fiscalía cuarta y se dejó plasmada la investigación realizada, a preguntas realizadas manifestó que incautó una servilleta, un esmalte de uña, toalla, rastros dactilares, cable de fluido eléctrico, en el sitio del hecho, revisaron el cadáver en la segunda habitación, unas evidencias en la sala, el esmalte, el cable en la habitación, que si realizo las activaciones especiales y colecto las evidencias en las cadenas de custodia.
Así pues, luego de analizada la declaración del experto José Ricardo Rodríguez, este tribunal le da valor probatorio en tanto que con su declaración queda plenamente acreditado –a través del Acta de investigación penal de fecha 26-08-2020, que en fecha 26-08-2020 estaba en funciones de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, cuando reciben llamada del número de emergencias 171 informándoles que en la urbanización La Hacienda del sector zumba, calle 6-b en el interior de la vivienda nro 501, parroquia matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, se encontraba un cuerpo sin vida del sexo masculino, es por lo que se notifica al despacho, se conforma una comisión al sitio, una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con funcionarios de la policía del estado Mérida quienes se encontraban resguardando el lugar del suceso, que les indicaron que están en labores de trabajo y también recibieron llamada telefónica del 171, en el sitio habian personas alteradas, les permitieron el libre acceso, al lugar, realizan la inspección técnica, colectando una servilleta, un esmalte de uña, toalla, rastros dactilares, cable de fluido eléctrico, en el sitio del hecho, las evidencias en la sala, el esmalte y el cable en la habitación, que si realizo las activaciones especiales y colecto las evidencias en planilla de cadena de custodia, revisaron el cadáver en la segunda habitación, posteriormente fueron al área de la sala, para hacer la inspección del cadáver, se visualiza en su parte pectoral, las heridas en el cuello, fueron al HULA, a los fines que hicieran la necropsia, hablaron con los familiares, los entrevistaron de forma verbal, se notificó a la fiscalía cuarta y se dejó plasmada la investigación realizada. Así mismo acredito que en fecha 26-08-2020 realizó Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 00255, en el lugar del suceso, en ejido, urbanización aso prieto calle 06 casa nro. 501, parroquia matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, es la vivienda a la víctima, acceso restringido, un portón, acceso al estacionamiento y entrada de rejas, ingresaron a un porche, esta entrada y la segunda puerta cerradura a base de llave, regular estado, al pasar a la vivienda, había sala comedor cocina, así mismo lado derecho tres habitaciones, al final un área de servicio, luego de estar allí realizaron un recorrido, donde encontraron una evidencia de interés criminalístico, se trata de un enser de oficina, una servilleta que decía “esto es forma de pago por lo que me debes”, se hizo recorrido y se ubicó una persona sin vida, había una evidencia, esmalte de uña, una toalla de baño, rastros dactilares, en el cuerpo tenía escrito: “por patán y una carita feliz”. También mediante su deposición de la Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 00256, en ejido, urbanización asoprieto calle 06 casa nro. 501, parroquia matriz, municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar a inspeccionar sitio cerrado, acceso restringido, estando allí procedieron hacer la inspección del cadáver, el mismo se hizo la inspección corporal, se encontraba de cubito dorsal, con características: contextura regular, piel trigueña, cabello largo de color negro, cejas pobladas y separadas, barba y bigote escasos, nariz pequeña perfilada, boca pequeña con labios gruesos, de un 1, 70 mts aproximadamente, portando una vestimenta de prenda íntima denominada bóxer, y en el pecho la descripción que se lee Por Patán y una carita feliz. Hicieron exámenes de donde vieron las heridas, una asfixia mecánica una vez realizada la inspección fueron al HULA, a la morgue, quedo registrado como Jimmy Josue Rivas, para su respectiva necropsia de ley. Así mismo mediante la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0284, acredito el lugar donde hallan las evidencias robadas el día 26-08-2020 donde pierde la vida el ciudadano Jimmy Josué Rivas, esto es en ejido residencias el pilar, bloque 17 edificio 01 apto 00-01 parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual se trata de un sitio cerrado, apartamento planta baja, una vez allí hicieron la inspección técnica, consta de entrada principal reja tipo batiente, cerradura regular estado de conservación, entraron a una sala, cocina comedor y una vez estando allí, hicieron una búsqueda de evidencias de interés criminalístico y ubicaron como evidencia un teléfono celular marca Alcatel, modem, teclado, CPU, regulador de corriente, un teléfono marca Motorola, ubicaron en la gaveta segmento de cuerda, elaborado de material sintético de color negro, contentivo en sus extremos de dos tubos cilíndricos, nro. de cadena de custodia. Nro 00330-HM-2020. Del mismo modo a través de las Inspecciones Técnicas Nros. 285 y 286, acredito el lugar de aprehensión del ciudadano Adrián Arturo Méndez, esto es en la urbanización Humboldt adyacente a la farmacia San Jacinto III, Parroquia Caracciolo Parra, municipio libertador del estado Mérida, Eje de Investigación de Homicidios, posee acceso restringido, fachada principal, paredes de bloques y cementos frisadas y revestidas de tablilla de color gris con beige, con epígrafe donde se lee: eje de investigación de homicidios Mérida, base Mérida, a dicho ciudadano le realizan Inspección Corporal incautándole un teléfono celular de color blanco y dorado, marca KXD, provisto de su batería acumuladora de energía, contentiva de dos tarjetas chip, una de empresa Movilnet y otra de la empresa movistar, quedando bajo resguardo en cadena de custodia nro. 00331-HM-2020. Finalmente, a través de declaración en relación a los Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00128 y Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00128, acredito al tribunal la existencia de un segmento de papel elaborado en fibras naturales de color blanco denominado servilleta donde se lee: “como forma de pago por lo que me debe”; un utensilio de oficina conocido como marcador de punta fina; un receptáculo elaborado en vidrio traslucido y material sintético contentivo en su interior de líquido: esmalte de uñas; un segmento de cable, elaborado de material sintético de color negro, las cuales estaban resguardadas en planilla de cadena de custodia N° 00305-HM-2020, así como también la existencia de un equipo electrónico, monitor, contenido para proyección de video; un equipo electrónico teclado, que describe texto; un equipo electrónico denominado lapto utilizado como ordenador portátil; un router para la proyección de internet; un modem utilizado para la recepción de internet banda ancha, para dar acceso al internet; un regulador, utilizado para la protección de los equipos; un CPU, utilizado al procesamiento de la información; un teléfono celular Motorola contenido para comunicación en distancia; un teléfono celular color negro utilizado para la comunicación vía distancia, y por ultimo dos segmentos de cuerda elaborada en material sintético de color negro, contentivo en sus extremos de dos tubos cilíndricos, la cual estaban resguardas en planilla de cadena de Custodia N° 00330-HM-2020. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.
16°. Declaración del funcionario Omar Rangel, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.311, Inspector adscrito al área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Mérida, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta de Investigación Penal de fecha 26/08/2020, inserta al folio 61 de la causa, luego de lo cual expuso:
(Omissis…)
B) Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2020, inserta al folio 103 de las actuaciones, de lo cual manifestó:
(Omissis…)
C) Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2020, inserta al folio 112-113 de las actuaciones, a la cual expuso: “
(Omissis…)
D) Acta de Investigación Penal de fecha 16-09-2020, inserta al folio 133-134 de las actuaciones, a la cual expuso:

La declaración del detective Omar Rangel, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fue muy ilustrativa al tribunal, merece fe y credibilidad por su conocimiento científico, en tanto que con su actuación –Acta de Investigación Penal de fecha 26/08/2020 (folio 61, pieza 01), dio a conocer que el día 26-08-2020 realizo acta de investigación penal donde deja constancia que atrás del oficio 086 a través de movistar se solicitó el número telefónico utilizado por la víctima en dicho procedimiento y se solicita el fluido telefónico del número llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica con la finalidad de conocer las personas que se comunicó y determinar si tuvo comunicación con los investigados en conversación la mama de la víctima se iba a ver con unas personas en la plaza de ejido por la cual se presume que la víctima tuvo comunicación con los agresores en la entrevista con la señora indica que en la vivienda no hubo violencia se había la presunción que las personas pudieron haber sido del círculo de amigos.
De igual manera, con su declaración en relación al acta de investigación penal de fecha 02-09-2020, inserta al folio 103, pieza N° 01, el funcionario dio a conocer que la realizo con el fin de dejar constancia que se recibió respuesta al oficio 9700 se solicitó previamente al teléfono del occiso se recibió de correo institucional del despacho por parte de movistar donde deja constancia que el número telefonía estaba a nombre de Lennis Hernández dirección hacienda ejido calle 6 casa 1-01, meses anteriores esa relación telefónica al hacer el análisis que el día de los hechos la víctima tuvo comunicación con 2 números uno de ellos usado por su progenitora se verifico la comunicación que tuvo la victima el día anterior fue con un número movistar la cual se deja constancia que se consignaron en el acta anterior.
Del mismo modo, a través de su declaración en relación al acta de investigación penal de fecha 15-09-2020, inserta al folio 112-113, pieza 01, el tribunal conoció que en fecha 15-09-2020 deja constancia que se recibió respuesta al oficio 9700-0085 solicitada el 02/09/2020 dicha respuesta de la empresa Movilnet se refiere a un número que guardaba relación la victima deja constancia ese número telefónico se encuentra la nombre de Maryeli quien vive en el tigrito estado Anzoátegui, deja constancia que tiene fluido telefónico de meses anteriores donde se observó su total funcionalmente de antena es en el estado Mérida que el usuario de este número como llamadas y mensajes se realizó en ejido en la entena el ceibal, la cual se determina que la persona que usa el teléfono vive en ejido pero la titular es del Anzoátegui, deja constancia de eso, en tal sentido para saber si es la misma titular procedí a verificar las interacciones telefónicas hace conteo de llamadas y mensajes viendo que la mayor de personas con la que interactúa es un número movistar que termina en 90, el mismo tiene 90 comunicaciones con este número lo introdujo en la red social Facebook el mismo figura que promociona productos de nombre de Rafael Dabei se dirige al sistema SIIPOL le indica que el mismo vive en Ejido, como esta diligencia se recibió a altas horas de la noche le informo a los superiores al día siguiente le solicitaron dirigirse a donde reside el mismo, a preguntas realizadas manifestó que ese teléfono tenía tiempo acá en Mérida inclusive el día de los hechos, lo que pasa que el Movilnet para saber el usuario hace un conteo de las llamadas con las que tiene comunicación, hizo un conteo de la comunicación la cual es un número movistar al tomar ese número lo introduce en Facebook ve que vende productos en Marketplace ve que el SIIPOL le da dirección exacta la cual le indicaron los jefes que se dirigiera el día siguiente, hay interacción con el teléfono del occiso el día del hecho y otros números, el 25/08/2020 tuvo interacción con el occiso de llamadas y mensajes, ese número de teléfono mantuvo comunicación con el occiso en días anteriores.
Asimismo, con la declaración del Inspector Omar Rangel, con relación al Acta de investigación penal de fecha 16-09-2020, inserta al folio 133-134, pieza N° 01, el tribunal tuvo conocimiento que el día 16-09-2020 luego de haberse realizado la ubicación del adolescente en la población de Ejido a quien se le hayo el equipo móvil de la víctima y objetos sustraídos que le causa la muerte al ciudadano Jimmy deja constancia que en el acta anterior se mencionó que el adolescente hizo referencia que en el hecho donde el sustrae los objetos participo un ciudadano de nombre Adrián Méndez deja constancia que el número del adolescente estuvo solicitado en Anzoátegui se logró la ubicación de este usuario que era el adolescente y se hizo un censo de llamada la cual tenía comunicación con Rafael en dirección de ejido la cual se logró la ubicación de adolescente y deja constancia que tenía comunicación con un número de Movilnet con Rafael tuvo 90 y con el otro número 80 para saber quién era se introdujo a la red Facebook reflejaba a nombre de Arturo Méndez con dirección de la palmita la cual se traslada con Ricardo rodríguez, Wilmer Pérez, óscar Guillén a la palmita y ubicar a Adrián luego verifican que vivía en la palmita vía principal se logró ubicar y les manifestó que tenía comunicación con el adolescente que tenía una relación sentimental de igual manera se trasladó al despacho y verificar su identidad le fueron aplicados las medidas del ministerio público, a preguntas realizadas manifestó que se ubica el número de Adrián quien tiene venta en la palmita ubicaron la dirección y al ciudadano la cual refiere que efectivamente tenía comunicación con el adolescente y es llamado a la sede, tenía interacción con Adrián desde meses anteriores, la de mayor interacción era Rafael un vecino, se solicitó la apertura de investigación del teléfono de Adrián, el adolescente manifestó que tenía relación sentimental con Adrián Méndez

Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en actas de investigación penal de fechas 26-08-2020, 02-09-2020, 15-09-2020 y 16-09-2020 acreditan que el día 26-08-2020 realiza oficio N° 0086, dirigido a la empresa de Telefonía Movistar, donde le solicita a la misma información sobre el número telefónico utilizado por la víctima en dicho procedimiento, así mismo solicita el fluido telefónico del número llamadas entrantes y salientes como también la ubicación geográfica con la finalidad de conocer las personas que se comunicó y determinar si tuvo comunicación con los investigados, en conversación con la mama de la víctima Jimmy se iba a ver con unas personas en la plaza de ejido por la cual se presume que la víctima tuvo comunicación con los agresores, en la entrevista con la señora indica que en la vivienda no hubo violencia se había la presunción que las personas pudieron haber sido del círculo de amigos. Posterior en fecha 02-09-2020 recibió respuesta del oficio, se solicitó previamente al teléfono del occiso se recibió de correo institucional del despacho por parte de movistar donde deja constancia que el número telefonía estaba a nombre de Lennis Hernández quien reside en la hacienda ejido calle 6 casa 1-01, meses anteriores esa relación telefónica al hacer el análisis que el día de los hechos la víctima tuvo comunicación con 2 números uno de ellos usado por su progenitora se verifico la comunicación que tuvo la victima el día anterior fue con un número movistar la cual se deja constancia que se consignaron en el acta anterior. Luego en fecha 15-09-2020 recibió respuesta al oficio 9700-0085 solicitada el 02/09/2020 dicha respuesta de la empresa Movilnet se refiere a un número que guardaba relación con la victima deja constancia ese número telefónico se encuentra a nombre dela ciudadana Maryeli quien vive en el tigrito estado Anzoátegui, deja constancia que tiene fluido telefónico de meses anteriores donde se observó su total funcionalmente de antena es en el estado Mérida que el usuario de este número como llamadas y mensajes se realizó en ejido en la entena el ceibal, la cual se determina que la persona que usa el teléfono vive en ejido pero la titular es del Anzoátegui, deja constancia de eso, en tal sentido para saber si es la misma titular procedió a verificar las interacciones telefónicas hace conteo de llamadas y mensajes viendo que la mayor de personas con la que interactúa es un número movistar que termina en 90, el mismo tiene 90 comunicaciones con este número lo introdujo en la red social Facebook el mismo figura que promociona productos de nombre de Rafael Dabei se dirige al sistema SIIPOL le indica que el mismo vive en Ejido, como esta diligencia se recibió a altas horas de la noche le informo a los superiores al día siguiente le solicitaron dirigirse a donde reside el mismo y finalmente que en fecha 16-09-2020 luego de haberse realizado la ubicación del adolescente en la población de Ejido a quien se le hayo el equipo móvil de la víctima y objetos sustraídos de la misma al ciudadano Jimmy deja constancia que en el acta anterior se mencionó que el adolescente hizo referencia que en el hecho donde el sustrae los objetos participo un ciudadano de nombre Adrián Méndez deja constancia que el número del adolescente estuvo solicitado en Anzoátegui se logró la ubicación de este usuario que era el adolescente y se hizo un censo de llamada la cual tenía comunicación con Rafael en dirección de ejido la cual se logró la ubicación de adolescente y deja constancia que tenía comunicación con un número de Movilnet con Rafael tuvo 90 y con el otro número 80 para saber quién era se introdujo a la red Facebook reflejaba a nombre de Adrián Arturo Méndez con dirección de la palmita del estado Mérida, la cual se traslada a ese sitio en compañía de los funcionarios Ricardo rodríguez, Wilmer Pérez, óscar Guillén a la palmita y ubicar a Adrián Méndez, luego verifican que vivía en la palmita vía principal se logró ubicar y les manifestó que tenía comunicación con el adolescente José Antonio Uzcátegui, que tenía una relación sentimental de igual manera el adolescente manifestó que tenía relación sentimental con Adrián Méndez, se trasladó al despacho del CICPC Mérida, y verifican su identidad le fueron aplicados las medidas del ministerio público. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado, siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.

17°. Declaración del ciudadano Juan Diego Ortiz Torres, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.192.468, mayor de edad, testigo promovido por la Fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “
(Omissis…)
Sobre la declaración rendida por el ciudadano Juan Diego Ortiz Torres, este tribunal escuchó que no sabía ni porque estaba citado no sabe qué decir. Este tribunal desecha su testimonio en virtud de que en su declaración manifestó no ser un testigo ni presencial ni referencial de lo sucedido, solo que hablaba con la victima por redes, que no lo conocía personalmente, no aportando otro dato de interés que permitiese determinar la responsabilidad penal del acusado, ni menos aún datos precisos relacionados con el hecho objeto del debate, y así se declara.
18°. Declaración de la ciudadana María Oliva Uribe, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.275.022, mayor de edad, testigo promovida por la Defensa, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Sobre la declaración rendida por la ciudadana María Oliva Uribe, este tribunal escuchó que el 26 de agosto del 2020, vio a Adrián todo el día en el trabajo del tío en la tarde lo vio en su casa, él estaba allá le dijo oliva tome esto para que compre para la casa, ese día 26 de agosto del 2020 estaba en su casa es gente buena lo conoce desde hace años. Este tribunal desecha su testimonio en virtud de que en su declaración manifestó haber visto al ciudadano Adrián Méndez todo el día en la Palmita estado Mérida, testimonio que es desvirtuado con lo manifestado por el experto Manuel Matheus, en relación a la Experticia Dactiloscópica N° 9700-067-DC-0767, en la que se determinó que los rastros dactilares colectados mediante la Inspección Técnica nro. 00255, realizadas sobre la superficie del vidrio de la puerta principal de acceso a la vivienda donde le dan muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano Adrián Arturo Méndez, coinciden de manera absoluta, no quedando duda alguna que se tratan de los rastros dactilares del ciudadano Adrián Méndez, la cual o ubica en el lugar del suceso el día 26-08-2020, así mismo manifestó no ser un testigo ni presencial ni referencial de lo sucedido, no aportando otro dato de interés que permitiese determinar la responsabilidad penal del acusado, ni menos aún datos precisos relacionados con el hecho objeto del debate, y así se declara.
19°. Declaración de la ciudadana Rodulfa del Carmen Gutiérrez, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.061, mayor de edad, testigo promovida por la Defensa, quien debidamente juramentada manifestó ser tia del acusado Adrián Méndez, por lo que el tribunal procede a imponerlo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del artículo 210 del código orgánico procesal penal, manifestando lo siguiente:

(Omissis…)

Sobre la declaración rendida por la ciudadana Rodulfa del Carmen Gutiérrez, este tribunal escuchó que el 26/08/2020 llego a casa de su hermana la visito ese llego allá a las 10:30 hablaron tomaron café a las 11 am llego Adrián hablo con ella tomaron café como siempre a las 12 del mediodía la invitaron almorzar le dijo que se iba, testimonio que es desvirtuado con lo manifestado por el experto Manuel Matheus, en relación a la Experticia Dactiloscópica N° 9700-067-DC-0767, en la que se determinó que los rastros dactilares colectados mediante la Inspección Técnica nro. 00255, realizadas sobre la superficie del vidrio de la puerta principal de acceso a la vivienda donde le dan muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano Adrián Arturo Méndez, coinciden de manera absoluta, no quedando duda alguna que se tratan de los rastros dactilares del ciudadano Adrián Méndez, la cual o ubica en el lugar del suceso el día 26-08-2020, así mismo manifestó no ser un testigo ni presencial ni referencial de lo sucedido, no aportando otro dato de interés que permitiese determinar la responsabilidad penal del acusado, ni menos aún datos precisos relacionados con el hecho objeto del debate, y así se declara.
20°. Declaración del ciudadano Daniel Eduardo Méndez Gutiérrez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.061, mayor de edad, testigo promovida por la Defensa, quien debidamente juramentado manifestó ser hermano del acusado Adrián Méndez, por lo que el tribunal procede a imponerlo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del artículo 210 del código orgánico procesal penal, manifestando lo siguiente:
(Omissis…)

Sobre la declaración rendida por el ciudadano Daniel Eduardo Méndez Gutiérrez, este tribunal escuchó que de lo que paso el estaba en la casa con ellos va tres veces al día no vive allí siempre está en su casa de la mama de que lo conoce y siempre han estado allí en la casa. Este tribunal desecha su testimonio en virtud de que en su declaración manifestó no ser un testigo ni presencial ni referencial de lo sucedido, solo que siempre ve a Adrián en casa de su mama, no aportando otro dato de interés que permitiese determinar la responsabilidad penal del acusado, ni menos aún datos precisos relacionados con el hecho objeto del debate, y así se declara.
21°. Declaración de la ciudadana Lucy Carmen Borrego Andrade, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.276, mayor de edad, testigo promovida por la Defensa, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “
(Omissis…)
Sobre la declaración rendida por la ciudadana Lucy Carmen Borrego Andrade, este tribunal escuchó que ella y Adrián Méndez trabajaban en el mismo sitio y el di Miércoles 26/08/2020 la entrada era a las 7 de la mañana se entraba a las 8 o 9 depende empezaron hacer licor, cuando era un cuarto para las 11 se retiró y se pregunto qué a qué hora podía bajar le dijo que a las 5 a preparar los toneles el bajo a las 5 le ayudo a preparar los toneles y se fue de ahí, él fue al sitio donde se agarraba reciclaje y el 26/09 que lo agarraron fue por unos cauchos ella estaba con él, el yerno de él le dijo que le regalo unos cauchos y que hiciera el favor de publicarlo le dijo publícalo que ella no tengo teléfono a las 4 lo llamaron él lo público por el face y una señora que lo llamo le preguntaba donde era la ubicación cuando iba por la bodega ella iba por el ambulatorio en la palmita le quitan el teléfono y lo meten en una camioneta blanca el 26/08/2020 él estaba trabajando con ella es así, testimonio que es desvirtuado con lo manifestado por el experto Manuel Matheus, en relación a la Experticia Dactiloscópica N° 9700-067-DC-0767, en la que se determinó que los rastros dactilares colectados mediante la Inspección Técnica nro. 00255, realizadas sobre la superficie del vidrio de la puerta principal de acceso a la vivienda donde le dan muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano Adrián Arturo Méndez, coinciden de manera absoluta, no quedando duda alguna que se tratan de los rastros dactilares del ciudadano Adrián Méndez, la cual o ubica en el lugar del suceso el día 26-08-2020, así mismo manifestó no ser un testigo ni presencial ni referencial de lo sucedido, no aportando otro dato de interés que permitiese determinar la responsabilidad penal del acusado, ni menos aún datos precisos relacionados con el hecho objeto del debate, y así se declara.


B. PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Certificado de Defunción EV-14 de fecha 27-08-2020 inserta al folio 49
Sobre el Certificado de Defunción EV-14 de fecha 27-08-2020 inserta al folio 49 pieza 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal que el ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández, falleció en fecha 26/08/2020 a causa de una Hipoxia Severa, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Estrangulamiento a Lazo y Asfixia Mecánica, prueba que concuerda con el testimonio de la experto Claudimar Diaz, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente dicho certificado. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.


2.- Relación de Llamadas y Mensajes, Entrantes y Salientes, ubicación geográfica de fecha 31-08-2020 inserta al folio 63-102
La Relación de Llamadas y Mensajes, Entrantes y Salientes, ubicación geográfica de fecha 31-08-2020 inserta al folio 63-102 de las actuaciones, aquí analizado fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante este juzgado no le otorga valor probatorio pues, el funcionario que la realizo no fue promovido por las partes para que asistiera al debate de juicio oral y público así pudiera ratificar detalladamente su contenido, en virtud de tales circunstancias, al tribunal no le queda otra alternativa de desechar dicha prueba. Y así se declara.

3.- Datos Filiatorios de llamadas y mensajes de texto disponibles en el sistema CANTV y Movilnet de los abonados 0426-3273439 inserta al folio 106-111
Los Datos Filiatorios de llamadas y mensajes de texto disponibles en el sistema CANTV y Movilnet de los abonados 0426-3273439 inserta al folio 106-111 de las actuaciones, aquí analizado fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante este juzgado no le otorga valor probatorio pues, el funcionario que la realizo no fue promovido por las partes para que asistiera al debate de juicio oral y público así pudiera ratificar detalladamente su contenido, en virtud de tales circunstancias, al tribunal no le queda otra alternativa de desechar dicha prueba. Y así se declara.


4.- Partida de Nacimiento del ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz inserta al folio 501 pieza 03
La Partida de Nacimiento del ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz inserta al folio 501 pieza 03 de las actuaciones, aquí analizado fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; le acredita al tribunal que el ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz nació en fecha 18/03/2004, acreditándose que para el momento de los hechos tenía 16 años de edad. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.



5.- Reconocimiento Médico Físico Legal Nº 356-1428-A-1903-14 de fecha 16-09-2020 inserta al folio 118
Sobre el Reconocimiento Médico Físico Legal Nº 356-1428-A-1903-14 de fecha 16-09-2020 inserta al folio 118 pieza 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal que la experto Noris Menisini realizo valoración Medica al ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-31.032.966 de 16 años de edad, a quien no le hallo lesiones ni recientes ni antiguas, prueba que concuerda con el testimonio de la experto Noris Menisini, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente dicho reconocimiento. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.




6.- Reconocimiento Médico Físico Legal Nº 356-1428-A-1905 de fecha 17-09-2020 inserta al folio 140
Sobre el Reconocimiento Médico Físico Legal Nº 356-1428-A-1905 de fecha 17-09-2020 inserta al folio 140 pieza 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal que la experto Noris Menisini realizo valoración Médica al ciudadano Adrián Arturo Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-20.573.816 de 30 años de edad, a quien le hallo lesiones de naturaleza contusa que no amerito asistencia médica susceptible a alcanzar su curación en un lapso de 8 días salvo complicaciones secundarias, prueba que concuerda con el testimonio de la experto Noris Menisini, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente dicho reconocimiento. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

7.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00255 de fecha 26-08-2020 inserta al folio 30-36

Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal la práctica de una inspección técnica realizada en Ejido, Urbanización Aso Prieto, calle 6, casa N° 501, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona y a la vista del público, acceso restringido, con iluminación natural abundante, se realiza una minuciosa búsqueda en tipo Zic Zac logrando ubicar a dos metros y cincuenta y cinco centímetros con relación al borde del marco izquierdo del acceso a la vivienda y a tres metros y veinticuatro centímetros con relación al borde del marco derecho de acceso a la vivienda sobre la superficie de un utensilio de oficina , un segmento de papel elaborado en fibras naturales de color blanco denominado servilleta donde se lee “esto como forma de pago x lo que debe”, la cual fue colectado y embalado como Evidencia 1; en la habitación 02 y tomando como como punto de referencia los bordes del marco de la misma se observa a un metro con relación al borde del marco derecho y ochenta centímetros en relación al borde del marco izquierdo, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino apreciando como única vestimenta una prenda intima denominado bóxer, apreciando en su región pectoral epígrafe donde se lee “x patán” bajo la misma una carita feliz quedando fijado como Evidencia 2; también se observa una toalla de color blanco impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática la cual fue fijada y colectada como Evidencia 3; así mismo se observa a cuatro centímetros en relación a la región costal del lado derecho de la evidencia 2 un receptáculo elaborado en vidrio traslucido en su interior un líquido denominado esmalte de uñas, así mismo se le realizo activaciones especiales logrando colectar del mismo rastros dactilares la cual fueron trasplantados en una tarjeta de rastros dactilares, siendo fijada y colectada como Evidencia 4; así mismo se observa a noventa centímetros con relación a la evidencia 4 y a 60 centímetros en relación a la pared perimetral del lado izquierdo un segmento de cable de color negro siendo colectado como evidencia 5, realizaron una búsqueda por las adyacencias del lugar utilizando el método de activaciones especiales en superficies actas, logrando colectar a un metro y treinta centímetros con relación al suelo y a 60 centímetros con relación al borde de la puerta en mención del lado izquierdo rastros dactilares ubicado en la parte posterior de la puerta de acceso siendo trasplantadas en una tarjeta de rastros dactilares, quedando las evidencias 1, 4 y 5 resguardadas en planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 00305-HM-2020, la evidencia 3 y sustancia hemática en planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 00306-HM-2020 y los rastros dactilares en planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 00307-HM-2020; correspondiendo éste el sitio donde ocurrió el hecho, prueba que concuerda con el testimonio del técnico José Hernández, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente su peritación. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.


8.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00256 de fecha 26-08-2020 inserta al folio 40-44

Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal la práctica de una inspección técnica realizada en Ejido, Urbanización Aso Prieto, calle 6, casa N° 501, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona y a la vista del público, acceso restringido, con iluminación natural abundante, en el referido sitio específicamente en el lugar que funge como sala, en la superficie del suelo se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal con sus extremidades superiores flexionadas, quien vestía una prenda intima denominada bóxer de color verde, es despojado del mismo le realizan un examen externo del cadáver apreciando un surco equimotico único transversal ascendente compatible a una asfixia mecánica, así mismo en la región pectoral un epígrafe donde se lee “x patán” bajo la misma una carita feliz, es removido de su posición original para ser trasladado al I.H.U.L.A, para la necropsia de ley, quedando identificado como Jimmy Josué Rivas Hernández, correspondiendo éste el sitio donde hallan el cadáver, prueba que concuerda con el testimonio del técnico José Hernández, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente su peritación. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

9.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00284 de fecha 16-09-2020 inserta al folio 119-127

Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal la práctica de una inspección técnica realizada en Ejido, Residencias El Pilar, bloque 17, edificio 1, apartamento 001, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trata de un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona sin libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, en el lugar se realiza una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar en la primera habitación un teléfono celular de color negro marca ALCATEL, modelo 5056N, serial IMEI 014650006169540 la cual fue colectado y embalado, así mismo se aprecia entre dos enseres denominado cama un equipo electrónico denominado monitor, marca “NOC” modelo TFT19W80PS la cual fue colectado y embalado. Posterior se aprecia bajo de un enser denominado cama, cinco (05) equipos electrónicos descrito de la siguiente manera: Una (01) equipo electrónico, elaborado en material sintético de color negro y gris, denominado “TECLADO”, marca “GENIUS”, modelo K645, serial ZM8907045749; una (01) equipo electrónico de color blanco y negro, denominado “REUTER”, marca TP-LINK, modelo TL-WR841N, serial 2144211001952; Una (01) equipo electrónico elaborado de material sintético de color gris denominado “MODEN” marca “ZTE” modelo ZXDSL 831All, perteneciente a la compañía CANTV, una (1) equipo electrónico elaborado en materia sintético de color gris denominado “REGULADOR DE ENERGIA”, marca CHICAGO DIGITAL POWER, modelo B-AVR1006, seria 080923-12908008; una (01) equipo electrónico elaborado en materia de metal y sintetizo de color gris, denominado “CPU”, marca UTECH, sin serial, aparente los mismos fijados embalado rotulado para futuras experticias de rigor, así mismo sobre un enser denominado “cama”, se aprecia un bolso contentivo de una (01) equipo electrónico, elaborado de material sintético de color blanco denominado “LAPTO”, marca CANAIMA, serial SZLES10II134411172, contentiva de su batería acumuladora de energía, adyacente al mismo se observa un (01) teléfono celular de color negro, apreciando su pantalla frontal deteriorada, marca “MOTOROLA”, modelo XT1750, serial IMEI: 353313081431991, contentiva de su batería acumuladora de energía; Posterior mente se aprecia sobre una gaveta ubicada en la superficie del suelo un (01) segmento de cuerda elaborado en material sintético de color negro, contentivo en sus extremos de dos tubos cilíndrico, elaborados en material sintético de color gris, prueba que concuerda con el testimonio del técnico José Hernández, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente su peritación. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

10.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00285 de fecha 16-09-2020 inserta al folio 131-132

Sobre la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00285 de fecha 16-09-2020 inserta al folio 131-132, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal la práctica de una inspección técnica realizada en el Eje de Investigación de Homicidios Mérida, ubicado en la Urbanización Humboldt adyacente a la Farmacia San Jacinto III, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida, correspondiendo éste el sitio donde aprehenden al ciudadano Adrián Arturo Méndez, prueba que concuerda con el testimonio del técnico José Hernández, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente su peritación. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

11.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00286 de fecha 16-09-2020 inserta al folio 137-138
Sobre la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00286 de fecha 16-09-2020 inserta al folio 137-138, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal la práctica de una inspección técnica realizada en el Eje de Investigación de Homicidios Mérida, ubicado en la Urbanización Humboldt adyacente a la Farmacia San Jacinto III, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde le realizan la Inspección Corporal al aprehendido Adrián Arturo Méndez, a quien le hallan entre su vestimenta un teléfono celular de color blanco y dorado, marca KXD, modelo VV55, un chip de los otorgados por la empresa Movilnet y un chip de los otorgados por la empresa Movistar, quedando resguardado en planilla de cadena de custodia N° 00331-HM-2020, prueba que concuerda con el testimonio del técnico José Hernández, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente su peritación. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.


12.- Reconocimiento Legal Nº 9700-0384-BM-00128 de fecha 26-08-2020 inserta al folio 39

Sobre el Reconocimiento Legal Nº 9700-0384-BM-00128 de fecha 26-08-2020 inserta al folio 39, pieza 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal que el experto José Rodríguez realizo reconocimiento legal a un segmento de papel color blanco denominado servilleta, un utensilio de oficina conocido como marcador, un esmalte de uñas y un segmento de cable de color negro, acreditando así la existencia de dichos objetos, prueba que concuerda con el testimonio de la experto Noris Menisini, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente dicho reconocimiento. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.


13.- Reconocimiento Legal Nº 9700-0384-BM-00135 de fecha 16-09-2020 inserta al folio 129-130
Sobre el Reconocimiento Legal Nº 9700-0384-BM-00135 de fecha 16-09-2020 inserta al folio 129-130, pieza 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal que el experto José Rodríguez realizo reconocimiento legal a un equipo electrónico denominado monitor marca NOC, un teclado de color negro y gris marca GENIUS, una laptop marca CANAIMA, un router marca TP-LINK color blanco y negro, un router color blanco y negro marca TP-LINK, un modem marca ZTE de color gris, un regulador de energía de color gris marca CHICAGO DIGITAL POWER, un CPU marca UTECH, un teléfono celular marca MOTOROLA modelo XT1750, un teléfono celular marca ALCATEL modelo 5056N y un segmento de cuerda color gris, acreditando así la existencia de dichos objetos, prueba que concuerda con el testimonio de la experto José Rodríguez, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente dicho reconocimiento. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.


14.- Informe de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-272-2020 de fecha 31-08-2020 inserta al folio 151-152

Sobre el Informe de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-272-2020 de fecha 31-08-2020 inserta al folio 151-152 pieza 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal que en fecha 31-08-2020 la Patólogo Forense Ana Leonor Castillo realiza autopsia al cadáver del ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández, quien fallece por hipoxia severa por asfixia mecánica de tipo estrangulamiento a lazo, le hallo en la región supra hioidea un surco completo, horizontal, duro en la cara anterior, se hace doble en la región lateral izquierda con bordes sobreelevados, congestivos y fondo pálido, apergaminado, cianosis cérvico facial, protunsion en la lengua, cianosis subungual, equimosis redondeada por digito presión en las regiones deltoidea, así como también signos de defensa esto es equimosis rojiza reciente en la región frontal línea media con hematoma subgaleal en la región frontal que compromete hasta el periostio, equimosis redondeada por digito presión en la región deltoidea y equimosis rojiza redondeada en región deltoidea derecha e izquierdo, prueba que concuerda con el testimonio de la experto Ana Leonor Castillo, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente dicho reconocimiento. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

15.- Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0767 de fecha 18-09-2020 inserta al folio 153

Sobre la Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0767 de fecha 18-09-2020 inserta al folio 153 pieza 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal que en fecha 18-09-2020 el experto Manuel Matheus realiza dicha experticia a tres tarjetas de trasplante para rastros dactilares colectadas en el sitio del suceso según consta en la Inspección Técnica N° 0255, resguardadas en planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 00307-HM-2020, sobre un vidrio de la puerta principal de acceso a la vivienda, un escritorio de oficina denominado mesa y un receptáculo de vidrio traslucido denominado esmalte de uñas, la cual fueron comparadas con dos planillas de reseña modelo R-9 tomada a los ciudadanos José Antonio Uzcátegui Ruiz, titular de la cedula de identidad V-31.032.966 y Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, titular de la cedula de identidad V-20.573.816, tomada en el área técnica policial de la División de Homicidios Mérida, llegando a la conclusión que las huellas dactilares presente en la planilla de reseña modelo R9 tomada a los ciudadanos José Antonio Uzcátegui Ruiz, titular de la cedula de identidad V-31.032.966 y Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, titular de la cedula de identidad V-20.573.816, según la clave dactilar Venezolana, al ser comparados con los rastros de huellas dactilares presentes en las tres tarjetas para rastros dactilares, se logró determinar que los rastros colectados en la tarjeta numero 01, pertenecen al dedo medio de la mano izquierda del ciudadano Adrián Méndez, ya que estos concuerdan a tipo, subtipo, contaje de cresta y puntos característicos, no quedando duda alguna que estos rastros pertenecen al ciudadano ADRIÁN ARTURO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-20.573.816, asi mismo los rastros presentes en la tarjeta numero 02, pertenecen a los dedos pulgar e índice de la mano derecha del ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, ya que estos concuerdan a tipo, subtipo, contaje de cresta y puntos característicos, no quedando duda alguna que estos rastros pertenecen al ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI RUIZ, titular de la cedula de identidad V-31.032.966, prueba que concuerda con el testimonio del experto Manuel Matheus, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente dicho peritaje. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

16.- Experticia de Autoria Escritural Nº 9700-067-DC-0766 de fecha 02-10-2020 inserta al folio 211

Sobre la Experticia de Autoría Escritural Nº 9700-067-DC-0766 de fecha 02-10-2020 inserta al folio 211 pieza 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, le acredita al tribunal que en fecha 02-10-2020 el experto Manuel Matheus realiza dicha experticia a una hoja de papel conocida como servilleta, en uno de los lados presenta manuscrito con bolígrafos donde se lee “ESTO COMO FORMA DE PAGO X LO QUE DEBE”, y por otro lado una toma de muestra de escritura tomada al ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, al ser comparados se concluye que los manuscrito fue realizado por el ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz; prueba que concuerda con el testimonio del experto Manuel Matheus, quien compareció al debate Oral y Público y explico detalladamente dicho peritaje. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida que la jueza de juicio, primeramente realiza la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y público, para luego concatenarlas entre sí y arribar a la conclusión, plasmando en lo que a esto atañe, que quedó demostrado en el curso del debate que

“… 1) Que el día 26-08-2020, la ciudadana Lennis Hernández no estaba en su casa ubicada en ejido urb. Hacienda zumba, calle 6b casa 501, salió con su hijo desde temprano en la mañana, luego él se regresó porque se iba a ver con unos amigos menores de edad, quedo en verse con ella al medio día en casa de su abuela, lo espero mucho tiempo, no se comunicó con ella y siempre lo hacía, su hijo tenía condición estaba al tanto de él, ese día no se comunicó, se preocupó, lo llamaba pero él no llegaba, recibió una llamada de la vecina María, donde avisaba que su casa estaba las puertas abiertas, que no era de costumbre, le dijo que desde temprano había escuchado que Jimmy estaba viendo películas, se escuchaba unas cornetas fuertes, fue acudió inmediatamente ya que estaba donde su mama, a las 4:00 pm llego a su casa entro lo que vio fue que no estaban los equipos electrónicos computadora, cpu, todo lo que es la computadora, teclado, faltaba el router y modem, y dijo “me robaron”, reviso, su casa es pequeña, vio su cuarto abierto, y en el cuarto de su hija que era el segundo cuarto, pero su hija como estaba fuera del país, él dormía allí, vio a su hijo en el piso, su impresión grande, pego gritos, le habían cerrado puertas y ventanas del cuarto, consiguió con un escrito en el pecho, salió, también consiguió encima de la mesa un escrito, donde decía “por cobranza”, su hijo siempre permanecía en la casa, no era mucho de redes, de allí en adelante ha sido una pesadilla, cuando fue al CICPC, a los días le dijeron que brindaran la información posible, presto la colaboración, para averiguar, cuando agarraron a un menor de edad, fue al CICCP, y en casa del menor José Antonio encontraron todas las cosas de su casa y el nombro al acusado que está aquí, quisiera saber porque, su hijo estaba a punto de graduarse, le costó mucho que llegara a donde estaba y esperaba el grado, quiere saber porque lo hicieron, le costó mucho conseguir lo que consiguió con él, feliz estaba porque se iba a graduar, su hijo era de retardo leve, con todo eso consiguió lo que consiguió, él no le hacía daño a nadie, que si tenía su condición, si era homosexual, no sabe, le conoció novia, a su hijo lo querían mucho, estos muchachos habían dos menores de edad, que iban a esa casa, su hijo descargaba película, le decían Jimmy una película y ese día, iban a ir, le decía que iban a ir, un Toni y diego, le dijo que al mediodía iba a estar en la casa de su abuela y ese día no llego, lo que quiere es que así como está padeciendo la muerte de su hijo, los demás paguen por lo que hicieron; fue al juicio del menor y se declaró culpable, bueno si él lo nombro al señor que está aquí, por algo fue, el no pudo haber sido solo, su hijo era alto y el menor de edad es bajito, su hijo por su condición molesto desarrollaba una fuerza increíble no cree que el menor de edad lo hubiese hecho solo, así mismo que el día 25-08-2020 día antes que paso lo de Jimmy quien era homosexual, hablo con su amiga Esmeralda y le dijo que tenía otro amigo, que la quería conocer, y que se iban a ver el día 26-08-2020 día que falleció, ese día Esmeralda no pudo estar con él porque había otra cosa que hacer, él fue a la casa a entregarle el teléfono y le dijo “carolina búscame en la casa”, y Esmeralda cuando estuvo lista a las 09:30 de la mañana va a su casa, escucho un televisor prendido en la sala como si estuviese viendo una película, comenzó a llamarlo y le dice “yimi” le pego gritos, pero sabía que estaba allí, como se crio con el muchacho, conoce la casa, y observa que pasaron dos sombras del cuarto de la hermana de Jimmy donde él dormía a la cocina de manera rápida, pensó que era su amigo Jimmy con unos de los muchachos que se iba ver, luego en la cocina parte de atrás, vuelve a ver la sombra una persona un poco más alta, del cuarto a la cocina, uno era más bajito que otro, y el otro más alto, para la forma que se veía no era su amigo, como no entro se retiró ya que pensó que estaban ocupados, posterior a las 07 de la noche llego a su casa y se enteró lo que le había pasado a Jimmy, ella sabe que se iba ver con dos personas ese día, con dos muchachos, uno que el ya conocía que tenía 17 años, y el otro que la quería conocer a ella desde antes que era de treinta años de edad, conclusión a la que arriba este tribunal de lo manifestado los testigos Lennis Hernández y Esmeralda, lo cual fue reforzado por lo manifestado por los funcionarios actuantes Wilmer Pérez y José Rodríguez quienes manifestaron que el día 26-08-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, reciben llamada de la central de emergencias 171 donde les informan que hallazgo de cuerpo sin vida en la dirección: Urbanización La Hacienda Zumba, calle 6-b, casa N°501 parroquia matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, razón por la cual se conforma comisión al sitio indicado por la centralista, al llegar al sitio sostiene entrevista con el supervisor José Sánchez funcionario de la policía del estado Mérida, que estaba en el sitio resguardando la escena, el sitio estaba integro, la policía estaba fuera de la vivienda, quien a su vez recibió llamada telefónica, donde le informan del hallazgo del cadáver en la vivienda, fueron al inmueble, hicieron la inspección técnica, colectaron un envase traslucido con material sintético esmalte para uña, unos enseres, toalla color blanco con sustancia hemática, el experto José Rodríguez realizó activaciones especiales, donde colecto tres tarjetas con rastros dactilares en la vivienda, la cual quedaron resguardadas bajo planilla de cadena de custodia Nros. 305, 306 y 307-2020 , en el interior de la segunda habitación estaba el cadáver de un ciudadano en posición dorsal, con una prenda única bóxer, en el pecho tenía escrito que indicaba “por patán” y una carita feliz, al visualizar el cadáver se observó en la región del cuello un surco esquimotico, se hizo levantamiento del cadáver, en el sitio se realizó entrevista con Lennis Hernández, progenitora del occiso, que dijo que salió con su hijo, Jimmy Josué Rivas con dirección a la progenitora, es decir abuela, el ciudadano Jimmy Josué Rivas iba adelante porque iba con una amiga, y la mama se fue luego, a la una de la tarde llamo a su hijo, no tuvo respuesta alguna, como a las cuatro recibió llamada de la vecina, que la puerta y la reja de su vivienda están abierta, que habían entrado pero no tenía respuesta del mismo, la ciudadana se alarmo y se percató que le faltaba unos electrodomésticos, una computadora, CPU, router, teléfono celular, al abrir la segunda puerta donde dormía su hija, se encontró con el fatal suceso, llamo a la policía del estado y los mismos llamaron al CICPC y fueron al lugar; así mismo, ella fue a la delegación para hacerle la entrevista, se trasladó el cadáver al HULA, para practicar necropsia de ley, en el mismo modo, se realizó la llamada a la fiscalía Abg. Lupe Fernández, para su conocimiento del delito de homicidio.

2) Que el hecho –objeto del presente juicio- ocurre el día 26-08-2020 en horas de la mañana, en ejido, urbanización aso prieto calle 06 casa nro. 501, parroquia matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, es la vivienda de la víctima, acceso restringido, un portón, acceso al estacionamiento y entrada de rejas, ingresaron a un porche, esta entrada y la segunda puerta cerradura a base de llave, regular estado, al pasar a la vivienda, había sala comedor cocina, así mismo lado derecho tres habitaciones, al final un área de servicio, luego de estar allí realizaron un recorrido, donde encontraron una evidencia de interés criminalístico, se trata de un enser de oficina, una servilleta que decía “esto es forma de pago por lo que me debes”, se hizo recorrido y se ubicó una persona sin vida, había una evidencia, esmalte de uña, una toalla de baño, rastros dactilares, en el cuerpo tenía escrito: “por patán y una carita feliz, así mismo en dicho lugar realizan inspección al cadáver de Jimmy Josué Rivas, se encontraba de cubito dorsal, con características: contextura regular, piel trigueña, cabello largo de color negro, cejas pobladas y separadas, barba y bigote escasos, nariz pequeña perfilada, boca pequeña con labios gruesos, de un 1,70 mts aproximadamente, portando una vestimenta de prenda íntima denominada bóxer, y en el pecho la descripción que se lee Por Patán y una carita feliz. Hicieron exámenes de donde vieron las heridas, una asfixia mecánica una vez realizada la inspección fueron al HULA, a la morgue conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado la declaración del funcionario José Rodríguez, y las pruebas periciales Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00255 e Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00256.

3) Que el ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández, muere por asfixia mecánico por un surco horizontal en la región suprahiodea, completo duro en la cara anterior, de un estrangulamiento a lazo y además de esto signos de defensa por las lesiones de ambos brazos, causa de muerte Hipoxia severa por asfixia mecánica de tipo estrangulamiento a lazo. A preguntas realizadas manifestó que de acuerdo a las heridas que presento la víctima, se puede llegar a la conclusión que los victimarios fueron dos, uno que es quien lo estrangula por la parte de atrás y el otro quien trata de neutralizarlo por la parte delantera, ello en virtud de las heridas de defensa presentadas en brazos, tal y como lo acreditaron el médico forense Ana Castillo, la prueba pericial Informe de autopsia forense Nº 356-1428-A-272-2020, lo cual fue reforzado por lo manifestado por los funcionarios Wilmer Pérez y José Rodríguez, y la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00256.

4) Que el experto Manuel Matheus realiza Experticia Dactiloscópica comparando los rastros colectado mediante la Inspección Técnica nro. 00255, realizadas sobre la superficie del vidrio de la puerta principal de acceso a la vivienda donde le dan muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano Adrián Arturo Méndez, coinciden de manera absoluta, no quedando duda alguna que se tratan de los rastros dactilares del ciudadano Adrián Méndez, así mismo quedo acreditado que los rastros dactilares colectados en el escritorio de oficina, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano José Antonio Uzcátegui, coinciden con el dedo pulgar e índice de José Uzcátegui, ilustrando a este tribunal que efectivamente se trata de las huellas dactilares del menor de edad José Antonio Uzcátegui. Por otro lado, también quedo plenamente demostrado a través de la autoría escritural que el manuscrito “esto como forma de pago” plasmado en la servilleta hallada en el lugar del suceso, los rasgos son homólogos, con la toma de muestra escritural del ciudadano Uzcátegui Ruiz José Antonio, no quedando dudas de que fue escrito por el menor de edad José Antonio Uzcátegui Ruiz, por lo que el tribunal quedo convencido que las huellas halladas en el lugar del suceso pertenecen a los ciudadanos Adrián Méndez y José Antonio Uzcátegui, siendo este un indicio irrebatible, incuestionable, por cuanto dicha experticia conforme lo señaló el experto es 100% de certeza, no existiendo otras personas con las mismas huellas dactilares, ilustrando a este tribunal que dichos ciudadanos estuvieron en el lugar de los hechos donde ejecutaran el Homicidio del ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar las declaraciones de Manuel Matheus y José Rodríguez, así como de lo arrojado en las pruebas periciales Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0767, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00255 y Experticia de Autoría Escritural N° 9700-067-DC-0766.

5) Que la experto Noris Menisini, realizo Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos José Antonio Uzcátegui Ruiz y Adrián Arturo Méndez, suministro al tribunal la plena convicción de que el ciudadano Adrián Arturo Méndez presento una equimosis de color violáceo, con hemorragia, tres escoriaciones que mide 1.05 cm, excoriación de forma violáceo lineal, cara externa del cuello, cicatriz cubierta con queloides, región intra y supra, refiere que se ocasiono cuando realizaron una intervención quirúrgica, cicatriz, cubierta de queloides, posterior a un accidente, conclusiones lesiones de naturaleza contusa, lapso de curación 08 días salvo complicaciones, así como también acredito que el ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz no presento ningún tipo de lesiones, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar la declaración de la experto Noris Menisini y lo arrojado de las pruebas periciales Reconocimiento Médico Físico Legal N° 356-1428-A-1905 y Reconocimiento Médico Físico Legal N° 356-1428-A-1903-14.

6) Que en ejido residencias el pilar, bloque 17 edificio 01 apto 00-01 parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, lugar de residencia del menor de edad José Antonio Uzcategui, la cual se trata de un sitio cerrado, apartamento planta baja, realizan inspección técnica, la cual consta de entrada principal reja tipo batiente, cerradura regular estado de conservación, entraron a una sala, cocina comedor y una vez estando allí, hicieron una búsqueda de evidencias de interés criminalístico y ubicaron como evidencia un teléfono celular marca Alcatel, modem, teclado, CPU, regulador de corriente, un teléfono marca Motorola, ubicaron en la gaveta segmento de cuerda, elaborado de material sintético de color negro, contentivo en sus extremos de dos tubos cilíndricos, nro. de cadena de custodia. Nro 00330-HM-2020. Tal y como lo señalaron el funcionario José Rodríguez y los testigos Rafael Páez, Nelly Rojas y Marianela, así como lo arrojado de las pruebas periciales Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00284, Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00128 y Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00135

7) Que el día 26-08-2020 el funcionario Omar Rangel realiza oficio N° 0086, dirigido a la empresa de Telefonía Movistar, donde le solicita a la misma información sobre el número telefónico utilizado por la víctima en dicho procedimiento, así mismo solicita el fluido telefónico del número llamadas entrantes y salientes como también la ubicación geográfica con la finalidad de conocer las personas que se comunicó y determinar si tuvo comunicación con los investigados, en conversación con la mama de la víctima Jimmy se iba a ver con unas personas en la plaza de ejido por la cual se presume que la víctima tuvo comunicación con los agresores, en la entrevista con la señora indica que en la vivienda no hubo violencia se había la presunción que las personas pudieron haber sido del círculo de amigos. Posterior en fecha 02-09-2020 recibió respuesta del oficio, se solicitó previamente al teléfono del occiso se recibió de correo institucional del despacho por parte de movistar donde deja constancia que el número telefonía estaba a nombre de Lennis Hernández quien reside en la hacienda ejido calle 6 casa 1-01, meses anteriores esa relación telefónica al hacer el análisis que el día de los hechos la víctima tuvo comunicación con 2 números uno de ellos usado por su progenitora se verifico la comunicación que tuvo la victima el día anterior fue con un número movistar la cual se deja constancia que se consignaron en el acta anterior. Luego en fecha 15-09-2020 recibió respuesta al oficio 9700-0085 solicitada el 02/09/2020 dicha respuesta de la empresa Movilnet se refiere a un número que guardaba relación con la victima deja constancia ese número telefónico se encuentra a nombre dela ciudadana Maryeli quien vive en el tigrito estado Anzoátegui, deja constancia que tiene fluido telefónico de meses anteriores donde se observó su total funcionalmente de antena es en el estado Mérida que el usuario de este número como llamadas y mensajes se realizó en ejido en la entena el ceibal, la cual se determina que la persona que usa el teléfono vive en ejido pero la titular es del Anzoátegui, deja constancia de eso, en tal sentido para saber si es la misma titular procedió a verificar las interacciones telefónicas hace conteo de llamadas y mensajes viendo que la mayor de personas con la que interactúa es un número movistar que termina en 90, el mismo tiene 90 comunicaciones con este número lo introdujo en la red social Facebook el mismo figura que promociona productos de nombre de Rafael Dabei se dirige al sistema SIIPOL le indica que el mismo vive en Ejido, como esta diligencia se recibió a altas horas de la noche le informo a los superiores al día siguiente le solicitaron dirigirse a donde reside el mismo y finalmente que en fecha 16-09-2020 luego de haberse realizado la ubicación del adolescente en la población de Ejido a quien se le hayo el equipo móvil de la víctima y objetos sustraídos de la misma al ciudadano Jimmy deja constancia que en el acta anterior se mencionó que el adolescente hizo referencia que en el hecho donde el sustrae los objetos participo un ciudadano de nombre Adrián Méndez deja constancia que el número del adolescente estuvo solicitado en Anzoátegui se logró la ubicación de este usuario que era el adolescente y se hizo un censo de llamada la cual tenía comunicación con Rafael en dirección de ejido la cual se logró la ubicación de adolescente y deja constancia que tenía comunicación con un número de Movilnet con Rafael tuvo 90 y con el otro número 80 para saber quién era se introdujo a la red Facebook reflejaba a nombre de Adrián Arturo Méndez con dirección de la palmita del estado Mérida, la cual se traslada a ese sitio en compañía de los funcionarios Ricardo rodríguez, Wilmer Pérez, óscar Guillén a la palmita y ubicar a Adrián Méndez, luego verifican que vivía en la palmita vía principal se logró ubicar y les manifestó que tenía comunicación con el adolescente José Antonio Uzcátegui, que tenía una relación sentimental de igual manera el adolescente manifestó que tenía relación sentimental con Adrián Méndez, se trasladó al despacho del CICPC Mérida, y verifican su identidad le fueron aplicados las medidas del ministerio público, testimonio que es coincidente con lo manifestado por el experto Manuel Matheus y la prueba pericial Experticia Dactiloscópica N° 9700-067-DC-0767, la cual fue determinante para establecer la responsabilidad penal del acusado Adrián Méndez, ya que acredito de manera absoluta que comparando los rastros colectado mediante la Inspección Técnica nro. 00255, realizadas sobre la superficie del vidrio de la puerta principal de acceso a la vivienda donde le dan muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano Adrián Arturo Méndez, coinciden de manera absoluta, no quedando duda alguna que se tratan de los rastros dactilares del ciudadano Adrián Méndez, así mismo quedo acreditado que los rastros dactilares colectados en el escritorio de oficina, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano José Antonio Uzcátegui, coinciden con el dedo pulgar e índice de José Uzcátegui, ilustrando a este tribunal que efectivamente se trata de las huellas dactilares del menor de edad José Antonio Uzcátegui.

8) Que el ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, para el momento en que suceden los hechos, es decir el día 26-08-2020 tenía 16 años de edad ya que nació en fecha 18/03/2004, acreditándose que para el momento de los hechos tenía 16 años de edad, tal y como lo señala la partida de nacimiento.

9) Que los victimarios del ciudadano Jimmy Josué Rivas fueron dos, tal y como lo señalo la medico forense Ana Castillo, quien acredito que uno que es quien lo estrangula por la parte de atrás y el otro quien trata de neutralizarlo por la parte delantera, ello en virtud de las heridas de defensa presentadas en brazos del occiso, que el día 26-08-2020 en horas de la mañana la testigo Esmeralda observó dos sombras en el lugar del suceso, una mas alta que la otra y que no era la de su amigo José Antonio por que el era mucho mas alto, llegando a la conclusión este tribunal que se tratan de los ciudadanos Adrián Arturo Méndez Gutiérrez y el menor de edad José Antonio Uzcátegui, ello en virtud de lo acreditado por el experto Manuel Matheus quien realiza Experticia Dactiloscópica comparando los rastros colectado mediante la Inspección Técnica nro. 00255, realizadas sobre la superficie del vidrio de la puerta principal de acceso a la vivienda donde le dan muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano Adrián Arturo Méndez, coinciden de manera absoluta, no quedando duda alguna que se tratan de los rastros dactilares del ciudadano Adrián Méndez, así mismo quedo acreditado que los rastros dactilares colectados en el escritorio de oficina, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano José Antonio Uzcátegui, coinciden con el dedo pulgar e índice de José Uzcátegui, ilustrando a este tribunal que efectivamente se trata de las huellas dactilares del menor de edad José Antonio Uzcátegui. Por otro lado, también quedo plenamente demostrado a través de la autoría escritural que el manuscrito “esto como forma de pago” plasmado en la servilleta hallada en el lugar del suceso, los rasgos son homólogos, con la toma de muestra escritural del ciudadano Uzcátegui Ruiz José Antonio, no quedando dudas de que fue escrito por el menor de edad José Antonio Uzcátegui Ruiz, por lo que el tribunal quedo convencido que las huellas halladas en el lugar del suceso pertenecen a los ciudadanos Adrián Méndez y José Antonio Uzcátegui, siendo este un indicio irrebatible, incuestionable, por cuanto dicha experticia conforme lo señaló el experto es 100% de certeza, no existiendo otras personas con las mismas huellas dactilares, ilustrando a este tribunal que dichos ciudadanos estuvieron en el lugar de los hechos donde ejecutaran el Homicidio del ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández

De la evacuación de los Órganos de Pruebas, el tribunal observa que la responsabilidad penal del ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, ya identificado, encajo en los delitos admitido en audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitiendo la acusación por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 458, en perjuicio del ciudadano Jimmy Josué Rivas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Habida cuenta de la revisión y el análisis realizado al texto íntegro de la sentencia, no logra patentizar esta Alzada que el juez haya omitido argumentar la razón lógica jurídica y coherente por la cual adoptó la resolución, ni menos aún, que sus fundamentos hayan sido incongruentes entre los hechos debatidos y probados, ni discordantes con la conclusión emitida, por lo que se concluye que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra debidamente motivada, ello precisamente por cuanto del examen realizado a totalidad de la recurrida se logra comprobar que antípoda a la queja objeto del presente análisis, el juzgador cumplió con el acucioso deber de hacer constar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la solución de condena, concluyéndose que la sentencia ha sido emitida y pronunciada en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y como tal debidamente motivada, tal y como lo exige el artículo 157 eiusdem, pues no se logra avizorar de su contenido el delatado vicio de inmotivación, ya que por el contrario, se considera que el juez sí dio a conocer las razones que tuvo para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho.

Como consecuencia de lo anteriormente manifestado, concluye esta Alzada que lo afirmado por el recurrente, está totalmente alejado de la realidad, pues el juez de instancia sí plasmó en el texto íntegro de la sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho del por qué consideró acreditados los hechos objeto del debate y la responsabilidad penal del acusado. Y es que precisamente la sentencia es una sola y debe ser considerada como un todo, ello en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, entre ellas, la Nº 968 (de fecha 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Como consecuencia de ello, es deber para esta Alzada revisar todos los espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia el deber esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, por lo que analizada como fue en su conjunto la sentencia recurrida, se concluye que el juez expresó las razones que cimentaron lo resuelto y dio a conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, colocando el fallo adversado en una sentencia motivada, en franca observancia de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues muy por el contrario de lo que denunciara la parte recurrente, el juzgador en su sentencia condenatoria expresó las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso y la culpabilidad del acusado Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría en la Ejecución del Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 458, en perjuicio de Jimmy Josue Rivas (occiso); y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.A.U.R (identidad omitida), por lo que se declara sin lugar la queja que respecto al vicio de falta de motivación hiciere el recurrente, y así se resuelve.

Conjuntamente con la falta de motivación, delata el recurrente la “FALTA DE VALORACIÓN adecuada de los elementos probatorios”, considerando por ello que “no existe logicidad” o que la sentencia está teñida de “ilogicidad manifiesta”, lo que a su entender genera una sentencia afectada por la “falta de motivación”; arguyendo que “…NO EXISTE congruencia entre el hecho imputado, las pruebas debatidas en el juicio y la sentencia dictada. Se violenta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, pues la credibilidad y la certeza de convicción de la inocencia de mi Representado no se produce en el Juez Juzgador, pues solo tomo en cuenta la acusación Fiscal y un delito que no se configura en la persona de mi representado del delito con el cual se le acusa; sin las pruebas adecuadas para merecer la credibilidad…”.

Habida cuenta de la delatada ilogicidad en la motivación de la sentencia, bajo la consideración de la falta de valoración adecuada de los elementos probatorios, es menester para esta Corte hacer referencia a lo que con ocasión a este vicio ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresó:

“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.

Se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.

Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.


Así mismo, con relación al sistema de valoración de la prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 074 de fecha 01-03-2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° C10-362, señaló:

“Omissis…Antes de resolver la denuncia es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la valoración de la prueba, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejó sentado:

“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.

Se desase pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que la valoración de la prueba se corresponde con la labor directa que el juzgador debe realizar, a través de un proceso concienzudo e intelectivo de los hechos sometidos a su arbitrio, ello por cuanto, precisamente conoce de los hechos sobre los que ha de juzgar, en tanto que son las partes y los testigos los que se los traen a su conocimiento.

En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.

Así pues, aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida y que fuere supra parcialmente transcrita, que el juez de juicio para arribar a la conclusión de condena, luego de realizar la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y público, efectuó la labor de concatenarlas entre sí, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos, testigos, así como las pruebas documentales.

De tal manera, de la revisión y el análisis realizado al texto íntegro de la sentencia, no logra patentizar esta Alzada que el juez haya omitido argumentar la razón lógica jurídica y coherente por la cual adoptó la resolución, ni menos aún, que sus fundamentos hayan sido incongruentes entre los hechos debatidos y probados, ni discordantes con la conclusión emitida, por lo que concluye esta Superior Instancia que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, en tanto que logró comprobarse que contrario a la queja objeto del presente análisis, el juzgador cumplió con el acucioso deber de hacer constar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la solución, concluyéndose que la sentencia ha sido emitida y pronunciada en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y debidamente motivada, ello es así, puesto que no se logra avizorar de su contenido, los delatados vicios de inmotivación, ni de ilogicidad, pues el juez de instancia realizó de manera correspondida, la labor de análisis individual y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió para el establecimiento de los hecho y la comprobación de la responsabilidad penal del acusado, dando por tanto a conocer las razones que tuvo para proferir la condena, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho, en tanto que a consideración de este Cuerpo Colegiado, emitió un fallo debidamente motivado, tal y como se apreció de la valoración dada y expresada por la jurisdicente, de la cual se desprende un razonamiento lógico y debido, que solo lo pudo obtener a través del principio de inmediación, no constatándose que la solución a la que arribó sea contraria al razonamiento o análisis que logró alcanzar.

Respecto a la valoración de los medios de prueba evacuados durante el juicio, es oportuno señalar que el juez o jueza de juicio tiene la obligación de efectuar la libre, motivada y razonada labor de análisis de las pruebas desarrolladas, y por ende, realizar la comparación entre ellos, labor ésta que como se evidencia de la recurrida fue cumplida por el juzgador, realizada de acuerdo al sistema de la sana crítica imperante en nuestro proceso penal; de tal manera, que no es posible para esta Corte de Apelaciones, detectar en la sentencia aquí analizada la delatada falta de valoración adecuada de los elementos probatorios, por lo cual, resulta procedente declarase sin lugar la queja que con relación a ello ha realizado el recurrente.

Como corolario de antepuesto, concluye esta Superior Instancia que inverso a lo manifestado por el recurrente, la sentencia condenatoria sometida a nuestro análisis, cumple con los requisitos de logicidad y debida valoración probatoria, no patentizándose la incorrecta valoración delatada por el recurrente, y menos aún, que haya resultado teñida de ilogicidad en su conclusión, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la presente queja, misma solución que esta Corte concede a la queja que más adelante realiza al advertir que “el Juicio (sic) realizado está impregnado por la ilogicidad y se materializa en la parte motiva de la sentencia, en el caso en cuestión se presenta en los principios de la lógica humana; ya que los silogismos no se corresponden con las premisas que generan la operación mental, sin entrar en discusión las propias de la jueza A-QUO”, y así se decide.

En cuanto a la queja realizada por creer el apelante que no existe congruencia entre el hecho objeto de debate, las pruebas evacuadas y la sentencia emitida, pertinente es, discurrir lo concerniente a la congruencia como requisito de la sentencia; respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1360 de fecha 17/10/2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló:

“(Omissis…) En este orden de ideas, debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva -delatado por la parte actora-, se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).

En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).

Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:

“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Por su parte, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La sentencia definitiva en el proceso penal venezolano” (2008), ha considerado:

“La incongruencia puede definirse, en términos generales, como un vicio que denota la falta de correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado por el tribunal. En este sentido, la incongruencia tiene tres manifestaciones concretas: la ultrapetita, la citrapetita y la infrapetita. La ultrapetita tiene lugar cuando el tribunal concede al ganancioso más de lo que solicitó, la citrapetita se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas y la infrapetita ocurre cuando el tribunal a quo concede al ganancioso menos de lo solicitado sin que haya razón para ello o sin que haya declarado con lugar e parte la demanda.
Específicamente en materia penal, la incongruencia se manifiesta por el hecho de que el tribunal de juicio condene por hechos no incluidos en la acusación; aprecie circunstancias calificativas o agravantes no alegadas por las partes acusadoras o califique los hechos imputados de manera más grave que lo solicitado por dichas partes, sin haber advertido al acusado antes del cierre del debate probatorio o sin que los acusadores hayan solicitado la aplicación de la acusación en esa oportunidad. Si el tribunal obra de esa manera, estaría violentando una de las garantías fundamentales del proceso penal acusatorio, como lo es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se deriva, a su vez de otro principio más general, denominado principio de identidad entre el hecho investigado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, el cual, salvo excepciones, debe mantenerse inalterado durante todo el proceso a fin de garantizar al procesado su derecho a la defensa y protegerle contra imputaciones arbitrarias o repentinas (…)”.

Y más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0105 de fecha 02-06-2022, en el expediente N° 22-0094, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, al respecto señaló que:

“Omissis…Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes”.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinal citados, colige esta Alzada que el vicio de incongruencia se puede definir como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pudiendo manifestarse de tres formas: la ultrapetita, cuando el tribunal concede más de lo solicitado, la citrapetita, cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas, y la infrapetita, que se materializa cuando el tribunal concede menos de lo solicitado.

En materia penal, dicha incongruencia se pone de manifiesto cuando el tribunal condena por hechos no incluidos en la acusación, valore circunstancias calificativas o agravantes que no hubiesen sido alegadas por el acusador o califique los hechos imputados de manera más grave que lo solicitado por dicha parte, sin haberlo advertido antes del cierre del debate probatorio o sin que se le haya solicitado.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida que el juez de juicio como ya se señaló arriba, primeramente, realiza la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate, para luego concatenarlas entre sí y llegar a la conclusión, plasmando en lo que a esto atañe, lo siguiente:

“Conforme se señaló supra, y de acuerdo con el cúmulo probatorio que fue analizado en el capítulo anterior, quedó determinado que el día 26-08-2020, la ciudadana Lennis Hernández no estaba en su casa ubicada en ejido urb. Hacienda zumba, calle 6b casa 501, salió con su hijo desde temprano en la mañana, luego él se regresó porque se iba a ver con unos amigos menores de edad, quedo en verse con ella al medio día en casa de su abuela, lo espero mucho tiempo, no se comunicó con ella y siempre lo hacía, su hijo tenía condición estaba al tanto de él, ese día no se comunicó, se preocupó, lo llamaba pero él no llegaba, recibió una llamada de la vecina María, donde avisaba que su casa estaba las puertas abiertas, que no era de costumbre, le dijo que desde temprano había escuchado que Jimmy estaba viendo películas, se escuchaba unas cornetas fuertes, fue acudió inmediatamente ya que estaba donde su mama, a las 4:00 pm llego a su casa entro lo que vio fue que no estaban los equipos electrónicos computadora, cpu, todo lo que es la computadora, teclado, faltaba el router y modem, y dijo “me robaron”, reviso, su casa es pequeña, vio su cuarto abierto, y en el cuarto de su hija que era el segundo cuarto, pero su hija como estaba fuera del país, él dormía allí, vio a su hijo en el piso, su impresión grande, pego gritos, le habían cerrado puertas y ventanas del cuarto, consiguió con un escrito en el pecho, salió, también consiguió encima de la mesa un escrito, donde decía “por cobranza”, su hijo siempre permanecía en la casa, no era mucho de redes, de allí en adelante ha sido una pesadilla, cuando fue al CICPC, a los días le dijeron que brindaran la información posible, presto la colaboración, para averiguar, cuando agarraron a un menor de edad, fue al CICCP, y en casa del menor José Antonio encontraron todas las cosas de su casa y el nombro al acusado que está aquí, quisiera saber porque, su hijo estaba a punto de graduarse, le costó mucho que llegara a donde estaba y esperaba el grado, quiere saber porque lo hicieron, le costó mucho conseguir lo que consiguió con él, feliz estaba porque se iba a graduar, su hijo era de retardo leve, con todo eso consiguió lo que consiguió, él no le hacía daño a nadie, que si tenía su condición, si era homosexual, no sabe, le conoció novia, a su hijo lo querían mucho, estos muchachos habían dos menores de edad, que iban a esa casa, su hijo descargaba película, le decían Jimmy una película y ese día, iban a ir, le decía que iban a ir, un Toni y diego, le dijo que al mediodía iba a estar en la casa de su abuela y ese día no llego, lo que quiere es que así como está padeciendo la muerte de su hijo, los demás paguen por lo que hicieron; fue al juicio del menor y se declaró culpable, bueno si él lo nombro al señor que está aquí, por algo fue, el no pudo haber sido solo, su hijo era alto y el menor de edad es bajito, su hijo por su condición molesto desarrollaba una fuerza increíble no cree que el menor de edad lo hubiese hecho solo, así mismo que el día 25-08-2020 día antes que paso lo de Jimmy quien era homosexual, hablo con su amiga Esmeralda y le dijo que tenía otro amigo, que la quería conocer, y que se iban a ver el día 26-08-2020 día que falleció, ese día Esmeralda no pudo estar con él porque había otra cosa que hacer, él fue a la casa a entregarle el teléfono y le dijo “carolina búscame en la casa”, y Esmeralda cuando estuvo lista a las 09:30 de la mañana va a su casa, escucho un televisor prendido en la sala como si estuviese viendo una película, comenzó a llamarlo y le dice “yimi” le pego gritos, pero sabía que estaba allí, como se crio con el muchacho, conoce la casa, y observa que pasaron dos sombras del cuarto de la hermana de Jimmy donde él dormía a la cocina de manera rápida, pensó que era su amigo Jimmy con unos de los muchachos que se iba ver, luego en la cocina parte de atrás, vuelve a ver la sombra una persona un poco más alta, del cuarto a la cocina, uno era más bajito que otro, y el otro más alto, para la forma que se veía no era su amigo, como no entro se retiró ya que pensó que estaban ocupados, posterior a las 07 de la noche llego a su casa y se enteró lo que le había pasado a Jimmy, ella sabe que se iba ver con dos personas ese día, con dos muchachos, uno que el ya conocía que tenía 17 años, y el otro que la quería conocer a ella desde antes que era de treinta años de edad, conclusión a la que arriba este tribunal de lo manifestado los testigos Lennis Hernández y Esmeralda, lo cual fue reforzado por lo manifestado por los funcionarios actuantes Wilmer Pérez y José Rodríguez quienes manifestaron que el día 26-08-2020 estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, reciben llamada de la central de emergencias 171 donde les informan que hallazgo de cuerpo sin vida en la dirección: Urbanización La Hacienda Zumba, calle 6-b, casa N°501 parroquia matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, razón por la cual se conforma comisión al sitio indicado por la centralista, al llegar al sitio sostiene entrevista con el supervisor José Sánchez funcionario de la policía del estado Mérida, que estaba en el sitio resguardando la escena, el sitio estaba integro, la policía estaba fuera de la vivienda, quien a su vez recibió llamada telefónica, donde le informan del hallazgo del cadáver en la vivienda, fueron al inmueble, hicieron la inspección técnica, colectaron un envase traslucido con material sintético esmalte para uña, unos enseres, toalla color blanco con sustancia hemática, el experto José Rodríguez realizó activaciones especiales, donde colecto tres tarjetas con rastros dactilares en la vivienda, la cual quedaron resguardadas bajo planilla de cadena de custodia Nros. 305, 306 y 307-2020 , en el interior de la segunda habitación estaba el cadáver de un ciudadano en posición dorsal, con una prenda única bóxer, en el pecho tenía escrito que indicaba “por patán” y una carita feliz, al visualizar el cadáver se observó en la región del cuello un surco esquimotico, se hizo levantamiento del cadáver, en el sitio se realizó entrevista con Lennis Hernández, progenitora del occiso, que dijo que salió con su hijo, Jimmy Josué Rivas con dirección a la progenitora, es decir abuela, el ciudadano Jimmy Josué Rivas iba adelante porque iba con una amiga, y la mama se fue luego, a la una de la tarde llamo a su hijo, no tuvo respuesta alguna, como a las cuatro recibió llamada de la vecina, que la puerta y la reja de su vivienda están abierta, que habían entrado pero no tenía respuesta del mismo, la ciudadana se alarmo y se percató que le faltaba unos electrodomésticos, una computadora, CPU, router, teléfono celular, al abrir la segunda puerta donde dormía su hija, se encontró con el fatal suceso, llamo a la policía del estado y los mismos llamaron al CICPC y fueron al lugar; así mismo, ella fue a la delegación para hacerle la entrevista, se trasladó el cadáver al HULA, para practicar necropsia de ley, en el mismo modo, se realizó la llamada a la fiscalía Abg. Lupe Fernández, para su conocimiento del delito de homicidio.

Que el hecho –objeto del presente juicio- ocurre el día 26-08-2020 en horas de la mañana, en ejido, urbanización aso prieto calle 06 casa nro. 501, parroquia matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, es la vivienda de la víctima, acceso restringido, un portón, acceso al estacionamiento y entrada de rejas, ingresaron a un porche, esta entrada y la segunda puerta cerradura a base de llave, regular estado, al pasar a la vivienda, había sala comedor cocina, así mismo lado derecho tres habitaciones, al final un área de servicio, luego de estar allí realizaron un recorrido, donde encontraron una evidencia de interés criminalístico, se trata de un enser de oficina, una servilleta que decía “esto es forma de pago por lo que me debes”, se hizo recorrido y se ubicó una persona sin vida, había una evidencia, esmalte de uña, una toalla de baño, rastros dactilares, en el cuerpo tenía escrito: “por patán y una carita feliz, así mismo en dicho lugar realizan inspección al cadáver de Jimmy Josué Rivas, se encontraba de cubito dorsal, con características: contextura regular, piel trigueña, cabello largo de color negro, cejas pobladas y separadas, barba y bigote escasos, nariz pequeña perfilada, boca pequeña con labios gruesos, de un 1,70 mts aproximadamente, portando una vestimenta de prenda íntima denominada bóxer, y en el pecho la descripción que se lee Por Patán y una carita feliz. Hicieron exámenes de donde vieron las heridas, una asfixia mecánica una vez realizada la inspección fueron al HULA, a la morgue conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado la declaración del funcionario José Rodríguez, y las pruebas periciales Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00255 e Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00256.

Que el ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández, muere por asfixia mecánico por un surco horizontal en la región suprahiodea, completo duro en la cara anterior, de un estrangulamiento a lazo y además de esto signos de defensa por las lesiones de ambos brazos, causa de muerte Hipoxia severa por asfixia mecánica de tipo estrangulamiento a lazo. A preguntas realizadas manifestó que de acuerdo a las heridas que presento la víctima, se puede llegar a la conclusión que los victimarios fueron dos, uno que es quien lo estrangula por la parte de atrás y el otro quien trata de neutralizarlo por la parte delantera, ello en virtud de las heridas de defensa presentadas en brazos, tal y como lo acreditaron el médico forense Ana Castillo, la prueba pericial Informe de autopsia forense Nº 356-1428-A-272-2020, lo cual fue reforzado por lo manifestado por los funcionarios Wilmer Pérez y José Rodríguez, y la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00256.
Que el experto Manuel Matheus realiza Experticia Dactiloscópica comparando los rastros colectado mediante la Inspección Técnica nro. 00255, realizadas sobre la superficie del vidrio de la puerta principal de acceso a la vivienda donde le dan muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano Adrián Arturo Méndez, coinciden de manera absoluta, no quedando duda alguna que se tratan de los rastros dactilares del ciudadano Adrián Méndez, así mismo quedo acreditado que los rastros dactilares colectados en el escritorio de oficina, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano José Antonio Uzcátegui, coinciden con el dedo pulgar e índice de José Uzcátegui, ilustrando a este tribunal que efectivamente se trata de las huellas dactilares del menor de edad José Antonio Uzcátegui. Por otro lado, también quedo plenamente demostrado a través de la autoría escritural que el manuscrito “esto como forma de pago” plasmado en la servilleta hallada en el lugar del suceso, los rasgos son homólogos, con la toma de muestra escritural del ciudadano Uzcátegui Ruiz José Antonio, no quedando dudas de que fue escrito por el menor de edad José Antonio Uzcátegui Ruiz, por lo que el tribunal quedo convencido que las huellas halladas en el lugar del suceso pertenecen a los ciudadanos Adrián Méndez y José Antonio Uzcátegui, siendo este un indicio irrebatible, incuestionable, por cuanto dicha experticia conforme lo señaló el experto es 100% de certeza, no existiendo otras personas con las mismas huellas dactilares, ilustrando a este tribunal que dichos ciudadanos estuvieron en el lugar de los hechos donde ejecutaran el Homicidio del ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar las declaraciones de Manuel Matheus y José Rodríguez, así como de lo arrojado en las pruebas periciales Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-0767, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00255 y Experticia de Autoría Escritural N° 9700-067-DC-0766.
Que la experto Noris Menisini, realizo Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos José Antonio Uzcátegui Ruiz y Adrián Arturo Méndez, suministro al tribunal la plena convicción de que el ciudadano Adrián Arturo Méndez presento una equimosis de color violáceo, con hemorragia, tres escoriaciones que mide 1.05 cm, excoriación de forma violáceo lineal, cara externa del cuello, cicatriz cubierta con queloides, región intra y supra, refiere que se ocasiono cuando realizaron una intervención quirúrgica, cicatriz, cubierta de queloides, posterior a un accidente, conclusiones lesiones de naturaleza contusa, lapso de curación 08 días salvo complicaciones, así como también acredito que el ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz no presento ningún tipo de lesiones, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar la declaración de la experto Noris Menisini y lo arrojado de las pruebas periciales Reconocimiento Médico Físico Legal N° 356-1428-A-1905 y Reconocimiento Médico Físico Legal N° 356-1428-A-1903-14.
Que en ejido residencias el pilar, bloque 17 edificio 01 apto 00-01 parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, lugar de residencia del menor de edad José Antonio Uzcategui, la cual se trata de un sitio cerrado, apartamento planta baja, realizan inspección técnica, la cual consta de entrada principal reja tipo batiente, cerradura regular estado de conservación, entraron a una sala, cocina comedor y una vez estando allí, hicieron una búsqueda de evidencias de interés criminalístico y ubicaron como evidencia un teléfono celular marca Alcatel, modem, teclado, CPU, regulador de corriente, un teléfono marca Motorola, ubicaron en la gaveta segmento de cuerda, elaborado de material sintético de color negro, contentivo en sus extremos de dos tubos cilíndricos, nro. de cadena de custodia. Nro 00330-HM-2020. Tal y como lo señalaron el funcionario José Rodríguez y los testigos Rafael Páez, Nelly Rojas y Marianela, así como lo arrojado de las pruebas periciales Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00284, Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00128 y Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00135
Que el día 26-08-2020 el funcionario Omar Rangel realiza oficio N° 0086, dirigido a la empresa de Telefonía Movistar, donde le solicita a la misma información sobre el número telefónico utilizado por la víctima en dicho procedimiento, así mismo solicita el fluido telefónico del número llamadas entrantes y salientes como también la ubicación geográfica con la finalidad de conocer las personas que se comunicó y determinar si tuvo comunicación con los investigados, en conversación con la mama de la víctima Jimmy se iba a ver con unas personas en la plaza de ejido por la cual se presume que la víctima tuvo comunicación con los agresores, en la entrevista con la señora indica que en la vivienda no hubo violencia se había la presunción que las personas pudieron haber sido del círculo de amigos. Posterior en fecha 02-09-2020 recibió respuesta del oficio, se solicitó previamente al teléfono del occiso se recibió de correo institucional del despacho por parte de movistar donde deja constancia que el número telefonía estaba a nombre de Lennis Hernández quien reside en la hacienda ejido calle 6 casa 1-01, meses anteriores esa relación telefónica al hacer el análisis que el día de los hechos la víctima tuvo comunicación con 2 números uno de ellos usado por su progenitora se verifico la comunicación que tuvo la victima el día anterior fue con un número movistar la cual se deja constancia que se consignaron en el acta anterior. Luego en fecha 15-09-2020 recibió respuesta al oficio 9700-0085 solicitada el 02/09/2020 dicha respuesta de la empresa Movilnet se refiere a un número que guardaba relación con la victima deja constancia ese número telefónico se encuentra a nombre dela ciudadana Maryeli quien vive en el tigrito estado Anzoátegui, deja constancia que tiene fluido telefónico de meses anteriores donde se observó su total funcionalmente de antena es en el estado Mérida que el usuario de este número como llamadas y mensajes se realizó en ejido en la entena el ceibal, la cual se determina que la persona que usa el teléfono vive en ejido pero la titular es del Anzoátegui, deja constancia de eso, en tal sentido para saber si es la misma titular procedió a verificar las interacciones telefónicas hace conteo de llamadas y mensajes viendo que la mayor de personas con la que interactúa es un número movistar que termina en 90, el mismo tiene 90 comunicaciones con este número lo introdujo en la red social Facebook el mismo figura que promociona productos de nombre de Rafael Dabei se dirige al sistema SIIPOL le indica que el mismo vive en Ejido, como esta diligencia se recibió a altas horas de la noche le informo a los superiores al día siguiente le solicitaron dirigirse a donde reside el mismo y finalmente que en fecha 16-09-2020 luego de haberse realizado la ubicación del adolescente en la población de Ejido a quien se le hayo el equipo móvil de la víctima y objetos sustraídos de la misma al ciudadano Jimmy deja constancia que en el acta anterior se mencionó que el adolescente hizo referencia que en el hecho donde el sustrae los objetos participo un ciudadano de nombre Adrián Méndez deja constancia que el número del adolescente estuvo solicitado en Anzoátegui se logró la ubicación de este usuario que era el adolescente y se hizo un censo de llamada la cual tenía comunicación con Rafael en dirección de ejido la cual se logró la ubicación de adolescente y deja constancia que tenía comunicación con un número de Movilnet con Rafael tuvo 90 y con el otro número 80 para saber quién era se introdujo a la red Facebook reflejaba a nombre de Adrián Arturo Méndez con dirección de la palmita del estado Mérida, la cual se traslada a ese sitio en compañía de los funcionarios Ricardo rodríguez, Wilmer Pérez, óscar Guillén a la palmita y ubicar a Adrián Méndez, luego verifican que vivía en la palmita vía principal se logró ubicar y les manifestó que tenía comunicación con el adolescente José Antonio Uzcátegui, que tenía una relación sentimental de igual manera el adolescente manifestó que tenía relación sentimental con Adrián Méndez, se trasladó al despacho del CICPC Mérida, y verifican su identidad le fueron aplicados las medidas del ministerio público, testimonio que es coincidente con lo manifestado por el experto Manuel Matheus y la prueba pericial Experticia Dactiloscópica N° 9700-067-DC-0767, la cual fue determinante para establecer la responsabilidad penal del acusado Adrián Méndez, ya que acredito de manera absoluta que comparando los rastros colectado mediante la Inspección Técnica nro. 00255, realizadas sobre la superficie del vidrio de la puerta principal de acceso a la vivienda donde le dan muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano Adrián Arturo Méndez, coinciden de manera absoluta, no quedando duda alguna que se tratan de los rastros dactilares del ciudadano Adrián Méndez, así mismo quedo acreditado que los rastros dactilares colectados en el escritorio de oficina, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano José Antonio Uzcátegui, coinciden con el dedo pulgar e índice de José Uzcátegui, ilustrando a este tribunal que efectivamente se trata de las huellas dactilares del menor de edad José Antonio Uzcátegui.
Que el ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, para el momento en que suceden los hechos, es decir el día 26-08-2020 tenía 16 años de edad ya que nació en fecha 18/03/2004, acreditándose que para el momento de los hechos tenía 16 años de edad, tal y como lo señala la partida de nacimiento.
Que los victimarios del ciudadano Jimmy Josué Rivas fueron dos, tal y como lo señalo la médico forense Ana Castillo, quien acredito que uno que es quien lo estrangula por la parte de atrás y el otro quien trata de neutralizarlo por la parte delantera, ello en virtud de las heridas de defensa presentadas en brazos del occiso, que el día 26-08-2020 en horas de la mañana la testigo Esmeralda observó dos sombras en el lugar del suceso, una más alta que la otra y que no era la de su amigo José Antonio porque él era mucho más alto, llegando a la conclusión este tribunal que se tratan de los ciudadanos Adrián Arturo Méndez Gutiérrez y el menor de edad José Antonio Uzcátegui, ello en virtud de lo acreditado por el experto Manuel Matheus quien realiza Experticia Dactiloscópica comparando los rastros colectado mediante la Inspección Técnica nro. 00255, realizadas sobre la superficie del vidrio de la puerta principal de acceso a la vivienda donde le dan muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano Adrián Arturo Méndez, coinciden de manera absoluta, no quedando duda alguna que se tratan de los rastros dactilares del ciudadano Adrián Méndez, así mismo quedo acreditado que los rastros dactilares colectados en el escritorio de oficina, al ser comparados con una planilla R9 tomada al ciudadano José Antonio Uzcátegui, coinciden con el dedo pulgar e índice de José Uzcátegui, ilustrando a este tribunal que efectivamente se trata de las huellas dactilares del menor de edad José Antonio Uzcátegui. Por otro lado, también quedo plenamente demostrado a través de la autoría escritural que el manuscrito “esto como forma de pago” plasmado en la servilleta hallada en el lugar del suceso, los rasgos son homólogos, con la toma de muestra escritural del ciudadano Uzcátegui Ruiz José Antonio, no quedando dudas de que fue escrito por el menor de edad José Antonio Uzcátegui Ruiz, por lo que el tribunal quedo convencido que las huellas halladas en el lugar del suceso pertenecen a los ciudadanos Adrián Méndez y José Antonio Uzcátegui, siendo este un indicio irrebatible, incuestionable, por cuanto dicha experticia conforme lo señaló el experto es 100% de certeza, no existiendo otras personas con las mismas huellas dactilares, ilustrando a este tribunal que dichos ciudadanos estuvieron en el lugar de los hechos donde ejecutaran el Homicidio del ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández
Como corolario de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, este caso la del ciudadano Adrián Arturo Méndez, en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 458, en perjuicio del ciudadano Jimmy Josué Rivas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tal hecho encuadrado en los tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 458, en perjuicio del ciudadano Jimmy Josué Rivas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en el Código Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, en la ejecución del hecho en el que le da muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández en compañía del menor de edad José Antonio Uzcátegui Ruiz, quien para el día de los hechos (26-08-2020) tenía 16 años de edad, elementos estos que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele el acto al acusado Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de un persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, el cual fue sometida al proceso penal y procesada por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principio elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la muerte del ciudadano Ronny José Ramírez, a través de un acto de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 458, en perjuicio del ciudadano Jimmy Josué Rivas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz.
Del análisis realizado al cumulo de medios probatorios desarrollados, este sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.516, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 458, en perjuicio del ciudadano Jimmy Josué Rivas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, y así se declara.
Por consecuencia, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.573.516, natural del estado Merida, nacido en fecha 05-05-1.990, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en La Palmita, calle principal, casa N° 138 de color blanca, diagonal al ambulatorio, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Teléfono: 0426-6758793, como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 458, en perjuicio del ciudadano Jimmy Josué Rivas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Antonio Uzcátegui Ruiz, y así se declara…”


Habida cuenta de la revisión y el análisis efectuado al texto íntegro de la sentencia y de las actas de audiencias de juicio, no logra patentizar esta Alzada que el juez haya conferido más de lo solicitado, o dejado de resolver alguna cuestión planteada, ni mucho menos, que haya concedido menos de lo pedido, pues como se evidencia, la sentencia condenatoria se corresponde con los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez.


Con base en las consideraciones expresadas, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión que no le asiste la razón al recurrente respecto a la falta de congruencia entre el hecho objeto de debate, las pruebas evacuadas y la sentencia emitida, pues como ya se dijo, la sentencia condenatoria ha sido emitida producto de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez y que además fueren objeto del debate, en total correspondencia con los medios probatorios evacuados, resultando procedente declararse sin lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así se decide.

De otra parte, denuncia el recurrente que le juzgador incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, advirtiendo que la recurrida “presenta otro grave vicio el cual es consecuencia de los hechos que el juez o la jueza Ad-Quo, ha debido acreditar y que consiste en Errónea (sic) aplicación de la norma Jurídica (sic) por la insuficiencia sustancial en la elección del tipo penal aplicable tanto en lo objetivo como subjetivo”, pues a su consideración “la ilogicidad en la motivación de la sentencia es aún más evidente en la sentencia que se recurre por carecer de una plena prueba para establecer una relación de causalidad necesaria en el presente caso”.

Respecto a la presente denuncia, nace la obligación para esta Corte de Apelaciones precisar lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal -alegado por el recurrente-, así pues, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 029 de fecha 20 de febrero de 2017, en el expediente N° 2016-251, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha señalado:

“Omissis…De modo que mezclan vicios en una sola denuncia sin que la Sala de Casación Penal, incluso con base en el principio pro actione, pueda precisar el vicio delatado, ya que no queda claro si se denuncia que no se aplicó el artículo 444, que se aplicó erróneamente o si tales argumentos van dirigidos al artículo 24 constitucional.
(…Omissis…)
Los abogados defensores se refieren a la “…violación del principio de retroactividad de la ley…” pero no explican en qué consistió tal violación por parte de la Corte de Apelaciones, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia de marras”.

A la par de ello, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 409 de fecha 07 de agosto de 2009, en el expediente N° C09-220, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refirió:
“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:

“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”

Y de igual manera, la Sala Penal en sentencia N° 552 de fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente N° C06-0286, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó:

“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Se desprende pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que cuando la parte recurrente alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe necesariamente explicar si la violación se debió por inobservancia o por errónea aplicación, pues lo contario llevaría a una mezcla de vicios que impiden su resolución, máxime cuando es la parte recurrente la que debe precisar en qué aspecto de la recurrida el juez o la jueza de juicio, inobservó la norma o la aplicó erróneamente, debiendo además señalar cómo debía ser observada o aplicada, de acuerdo a su consideración.

Aclarado lo antedicho, aprecia esta Corte que el recurrente aduce que el juzgador incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pero nuevamente vuelve a referirse a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y que ello resulta evidente en la sentencia que se recurre por carecer, a su criterio, de una plena prueba para establecer una relación de causalidad necesaria en el presente caso, sin embargo no señala a esta Alzada cual es la norma inobservada o erróneamente aplicada por el A quo.

Así pues, en consideración de lo señalado por la parte recurrente, observa esta Instancia Superior que se obvia expresar cuál disposición o norma fue inobservada o erróneamente aplicada por el juzgador, en tanto que su argumento se centra en desconocer la existencia de una plena prueba para establecer una relación de causalidad necesaria en el presente caso, no obstante a ello, no se aprecia del desarrollo del debate que alguna de las partes, la defensa o el acusado, hayan traído la discusión de dicha causal, más aún cuando en la recurrida el juez hizo constar respecto al elemento imputabilidad que “el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, en la ejecución del hecho en el que le da muerte al ciudadano Jimmy Josué Rivas Hernández en compañía del menor de edad José Antonio Uzcátegui Ruiz, quien para el día de los hechos (26-08-2020) tenía 16 años de edad, elementos estos que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele el acto al acusado Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de un persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, el cual fue sometida al proceso penal y procesada por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principio elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la muerte del ciudadano Ronny José Ramírez, a través de un acto de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo”.

De manera tal, que en la forma en que ha sido plateada la denuncia aquí analizada, siendo además que el recurrente omite señalar cuál disposición o norma fue inobservada o erróneamente aplicada por el juzgador, deviene en una queja infundada y como tal, susceptible de ser desestimada, y así se declara.

Al mismo tiempo, denuncia el apelante que a su entender la sentencia está afectada “por inobservancia de normas jurídicas”, considerando que el jurisdicente no “tomó en cuenta la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las normas de experiencia, elementos que son concurrentes y crean la impugnabilidad objetiva”, ya que no fue “estudiado la conducta de ADRIAN ARTURO MÉNDEZ GUTIÉRREZ”, con ocasión a este señalamiento, deduce esta Alzada que el recurrente delata la inobservancia por parte del juzgador del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas.

Respecto a ello, no resulta palpable para esta Corte de Apelaciones luego de realizado como ha sido el examen íntegro de la sentencia condenatoria recurrida, que el juez de juicio haya inobservado el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo, pues como ya se señaló supra, el a quo apreció las pruebas desarrolladas durante el debate, según la sana crítica y en franca observancia de las reglas de la lógica, ya que es de las pruebas desarrolladas durante el debate que se genera la certeza y el pleno convencimiento en el juzgador sobre la culpabilidad del procesado, ello precisamente por cuanto, de la misma sentencia se logra revelar que la jurisdicente hizo constar que de los medios de prueba desarrollados logró comprobar la ocurrencia de los hechos objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado, quien vale decir, cumple con el requisito de imputabilidad objetiva, como ya se señaló más arriba.


Como corolario de lo predicho, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis, en tanto que se logra comprobar de la recurrida, que la conclusión a la que el juez arribó, se corresponde con la lógica de su análisis y lo resuelto se encuentra dentro de una debida comprensión, por todo lo cual se declara sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se decide.

Al mismo tiempo, denuncia el recurrente que existen “errores de juicio y vicios IN PROCEDENDO; que han violentado el proceso y con ello el atropello consecuente e ilegitimo del sagrado derecho de la justicia”; con ocasión a la presente denuncia, es menester precisar lo concerniente al error in procedendo y al error in iudicando; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 229 de fecha 16-06-2017, en el expediente N° C16-209, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, ha precisado:

“Omissis…Tales vicios de la sentencia definitiva se han clasificado en errores de procedimiento -in procedendo- que surgen por infracción de normas procesales durante el proceso y la formación de la sentencia, y en errores de juzgamiento -in iudicando- que se relacionan con errores en el juicio para decidir, que pueden ser de hecho o de derecho”.

A la par, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 067 de fecha 04-03-2022, en el expediente N° C22-49 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en cuanto al error in procedendo, señaló:

“En tal sentido, los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.
Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución”.

Así pues, tal y como se desprende de los extractos jurisprudenciales aquí parcialmente citados, en la sentencia pueden darse errores en el juicio o errores en la actividad procesal, ya sea por inaplicación o la interpretación errónea de una norma de derecho sustantivo (errores in iudicando); o por aplicación indebida de una norma procesal (errores in procedendo).

En este orden de ideas, a los fines de determinar si la recurrida se encuentra afectada por errores in procedendo y/o in iudicando, esta Alzada procede a analizar una vez más, el texto íntegro de la sentencia y cada una de las audiencias de juicio, siendo que el recurrente al delatar tales errores, no señala con cuál fue esa norma de derecho sustantivo que el juzgador aplicó erróneamente, o si por el contario se trató de una norma interpretada erróneamente, cuál fue tal error y cómo debió interpretarla, esto en cuanto al delatado error in iudicando, así como tampoco, identificó cuál norma procesal aplicó indebidamente, esto a los fines de detectar el error in procedendo, no resultando por ello posible para esta Corte establecer tales errores, lo que inicialmente deviene en una queja infundada, susceptible de ser desechada; no obstante a ello, habiendo analizado lo concerniente a las actas de audiencia de juicio y al texto de la recurrida, no es posible para esta Superior Instancia, detectar errores in procedendo y/o in iudicando, por lo cual se concluye que contrario a lo advertido por el recurrente, la sentencia ha sido emitida previa observancia y debida aplicación de las normas de derecho sustantivo, y en perfecto y debido acatamiento de la norma procesal, por lo cual resulta procedente desechar la denuncia objeto del presente análisis, y así se decide.


Con derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de absolver o condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó el juzgador se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (24/05/2024), por el abogado Clímaco Monsalve Obando, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del encausado Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (22/05/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría en la Ejecución del Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 458, en perjuicio de Jimmy Josue Rivas (occiso); y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.A.U.R (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000868, como consecuencia de lo cual se confirma la sentencia recurrida, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (24/05/2024), por el abogado Clímaco Monsalve Obando, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del encausado Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (22/05/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Adrián Arturo Méndez Gutiérrez, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría en la Ejecución del Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 458, en perjuicio de Jimmy Josue Rivas (occiso); y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.A.U.R (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000868.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA,




ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.