REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 23 de agosto de 2.024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000992
ASUNTO :LP01-R-2024-000146
JUEZ PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN.
RECURRENTE: ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA SALA DE FLAGRANCIA ENCARGADA (E) DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
DEFENSA: ABG. IVÁN DARÍO SUAREZ ALVARADO DEFENSA PRIVADA.
ENCAUSADO: ELISEO RAMÍREZ MALDONADO
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M (Identidad Omitida)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro (09/06/2024), por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria en la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Eliseo Ramírez Maldonado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2023-000992, seguido en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eisdem y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Y.M.M. (identidad omitida).
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro (06/02/2.024) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, dictó sentencia en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos al termino de celebrarse audiencia preliminar, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024).
Contra la referida decisión, la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro (09/06/2024), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000146, fundamentándose en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10/06/2024), el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Eliseo Ramírez Maldonado, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro (19/06/2024), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro (19/06/2024), se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01. Luego de subsanarse la tramitación errónea del recurso por parte del a quo, se da reingreso de presente cuadernillo de apelación de sentencia en fecha 29 de julio de 2024.
En fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro (31/07/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día miércoles siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07/08/2024) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07/08/2024), en virtud de la incomparecencia de la recurrente Fiscalía Decima del Ministerio Público, se difiere la audiencia fijándose como nueva oportunidad procesal el día lunes doces de agosto de dos mil veinticuatro (12/08/2024) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha doces de agosto de dos mil veinticuatro (12/08/2024) siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 a.m.), se celebró audiencia oral y reservada, con la comparecencia de la Abg. Deysi Liliana Puentes Zerpa Fiscal de la Sala de Flagrancia encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Iván Darío Suarez Alvarado, el encausado Eliseo Ramírez Maldonado y la representante legal de la víctima la ciudadana María Auxiliadora Moreno Andrade y una vez escuchados los alegado del Ministerio Público y la Defensa Privada, y el acusado quien se acogió al precepto constitucional al no desear rendir declaración, así como fue escuchada la representante legal de la víctima, procedió esta Corte Apelaciones acogerse al lapso legal dada la complejidad del asunto a los fines de dictar la decisión, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 131 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, quien fundamenta el recurso conforme a los artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) Según Resolución N° 1085 de fecha 10/05/2023 , suscrita por el Fiscal General de la República Tareck William Saab., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 126 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que emitió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 06 y 07 de Febrero de 2024 y Fundada en fecha 23 de Mayo del año 2024, donde admitió parcialmente la Acusación, por lo que PRIMERO: cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de ELISEO RAMÍREZ MALDONADO siendo ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida), por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto en el Articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en concordancia con el 260 y la agravante del 217 eiusdem. SEGUNDO: fundamentado en razones de salud cambia la medida Privativa de Libertad por un Arresto Domiciliario del Ciudadano ELISEO RAMIREZ MALDONADO. TERCERO: Cambia el delito imputado y admitido de JOSE LEODAN OBANDO, siendo AUTOR material del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 7 eíusdem, y AUTOR del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 2 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Articulo 99 del Código Penal Venezolano CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida), Por considerar que se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en concordancia con el 260 y la agravante del 217 eiusdem concatenado con el artículo 99 del código penal Venezolano. CUARTO: Ordena el pase a Juicio para el ciudadano JOSE LEODAN OBANDO manteniendo la Medida Privativa de Libertad, y Condena al ciudadano ELISEO RAMÍREZ MALDONADO a cumplir la pena de 4 años de Prisión.
CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Estando en el lapso legal establecido en los artículos 126 Ley OrLEODAN gánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 127 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439 ordinal lera y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo de fecha 06/02/2024, debidamente fundamentada en fecha 23 de Mayo del año 2024, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos ELISEO RAMIREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-13.391.818, fecha de nacimiento 27-06-1965, residenciado en Hacienda y Vega parte alta sector el Monte Casa Rural del Estado Mérida y JOSE LEODAN OBANDO, titular de la cédula de identidad V-21.184.505, fecha de nacimiento 09-06-1988, residenciado en La Mucuy Alta Finca san Isidro al lado del Puente casa S/N parroquia Tabay Municipio santos Marquina del Estado Mérida, en perjuicio de la Adolescente M.C.L.T de identidad omitida Y.M.M. (Identidad Omitida) quien ostenta la condición de víctima, y es interpuesto en los siguientes Términos:
Ciudadanos Magistrados de (a (lustre Corte de Apelaciones, en fecha 06 y 07 de febrero del año 2024 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, lleva a cabo audiencia preliminar en la cual, una vez explanado el escrito acusatorio, la defensa procede a interponer nulidades y excepciones a la acusación "• presentada, así como a alegar cuestiones que a consideración no estaban ajustadas; es así cómo terminada su intervención el Tribunal Procede a Ejercer el Control Formal y Material de la Acusación y decide en Primer Lugar Admitir parcialmente la acusación presentada por la representante de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, y acuerda PRIMERO: cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de ELISEO RAMIREZ MALDONADO siendo ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 4- de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de
217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida), por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto en el Articulo 259
encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en concordancia con el 260 y la agravante del 217 eíusdem. SEGUNDO: fundamentado en razones de salud cambia la medida Privativa de Libertad por un Arresto Domiciliario del Ciudadano ELISEO RAMIREZ MALDONADO. TERCERO: Cambia el delito imputado y admitido de JOSE LEODAN OBANDO, siendo AUTOR material del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 7 eiusdem, y AUTOR del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 2 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Articulo 99 del Código Penal Venezolano CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M, (Identidad Omitida), Por considerar que se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en concordancia con el 260 y la agravante del 217 eiusdem concatenado con el artículo 99 del código penal Venezolano. CUARTO: Ordena el pase a Juicio para el ciudadano JOSÉ LEODAN OBANDO manteniendo la Medida Privativa de Libertad, y Condena al ciudadano ELISEO RAMÍREZ MALDONADO a cumplir la pena de 4 años de Prisión.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SUS VICIOS
I
EN RAZON AL PRONUNCIAMIENTO DEL ACUSADO ELISEO RAMÍREZ MALDONADO: VICIOS RELATIVOS A LA FALTA DE MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE Y DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten el pronunciamiento y más aún cuando se trate de cambiar calificaciones de Delitos GRAVES a delitos menos graves, cambios de Medidas de Coerción Personal, Resultando innegable, la obligación del juez de realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos tácticos y jurídicos que la llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a la víctima en una materia tan especial, En este mismo orden de ideas, el artículo 306 de la ley penal adjetiva, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una decisión, los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión, Es indudable que el legislador estableció que es un deber taxativo que tiene el juzgador de motivar ya que es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia; examinando el caso que nos ocupa el tribunal se extralimitó en la audiencia preliminar al realizar cambios de calificación Valorando medios de Pruebas promovidos pero no evacuados para beneficiar de algún modo a los acusados, desconociendo la JURISPRUDENCIA de la Sala de Casación Penal de fecha 22-10-2020 Numeral 103, al cambiar la calificación acordada en la Audiencia de Presentación por delitos de menor entidad sin haber variado los hechos, por lo cual INCURRIÓ EN UNA VALORACIÓN DE FONDO, que sólo le corresponde a los jueces de juicio en el debate oral, ello en el pronunciamiento realizado respecto al acusado ELISEO RAMIREZ MALDONADO, quien fue debidamente imputado por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida) el cual comporta una pena de 20 a 25 años de prisión; siendo cambiado en la preliminar por la juzgadora al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto en el Articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en concordancia con el 260 y la agravante del 217 eiusdem, el cual la pena es de 2 a 6 años de prisión.
Es esta la primera denuncia que se realiza, ya que a consideración es preocupante, ya que sin fundamento alguno se cambia la LEY A APLÍCAR, estantío en principio imputados por una ley Especial como lo indica la jurisprudencia que si estamos en un Tribunal Especializado se debe emplear la Ley Especial siempre que se subsuma el hecho con el Derecho, en el presente caso se cambia a la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cuando la ley especial también prevé el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, pero la pena excede de los 8 años ya que e) sujeto pasivo es una adolescente y además con una discapacidad mental asomada por expertos en psiquiatría y psicología, se evidencia a todas luces la parcialidad de la juzgadora al beneficiar no sólo al cambiar de un delito con penetración a sin penetración, sino en aplicar el beneficio de la pena a imponer al ciudadano ELISEO RAMIREZ MALDONADO, dejando a la víctima en total desventaja teniendo que tener cerca a su agresor porque aparte le concede el arresto domiciliario en un lugar cercano al de la residencia de la víctima.
La segunda Denuncia, versa en que la juzgadora señala que es su deber controlar la acusación y que por ello procede a valorar el testimonio de la víctima para sustentar el cambio de calificación, ya que “la víctima no pudo asegurar a ciencia cierta que el referido ciudadano la hubiese penetrado, y ello sólo por tener una discapacidad intelectual", se pregunta quien suscribe y es que acaso todo lo demás que manifestó la victima será cuestionado por carecer de testigos presenciales, porque en el caso de LEODAN se deja el delito con penetración, cuando la víctima es la única testigo del evento con este ciudadano, tal decisión se llena de incongruencias cuando leemos tal motivación, que se valoren elementos en una fase tan incipiente que debió conocer un Tribunal de Juicio y así éste decidirlo, ya que difícilmente en control se pueda tener certeza de los testimonios aportados, siendo necesario el contradictorio para saber la verdad de los hechos.
Como Tercer denuncia, se desprende que al Tribunal cambiar la calificación y además cambiar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a un arresto domiciliario al referido acusado el Ministerio Publico en esa Oportunidad febrero de 2024 se EJERCIÓ EL RECURSO DE APELACION EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO CONFORME AL ARTICULO 430 DEL COPP, el cual el Tribunal se evidencia en las actuaciones se SUBROGÓ nuevamente competencias exclusivas de la CORTE DE APELACIONES, ya que sin éste ser declarado sin Lugar, o Improponible o cualquier pronunciamiento la juez no remitió la causa a la Corte para que se pronunciara, sino que materializó el cambio de la medida a motus propio de forma arbitraria, tampoco se evidencia en ninguno de los autos alguna consideración propia del Tribunal respecto a esa facultad ejercida por el representante fiscal en pro de la víctima, dejando una vez más a la deriva el débil jurídico que es la adolescente que ruega e implora JUSTICIA.
Ante tales carencias tomadas en Audiencia Preliminar y presuntamente fundadas en fecha 23 de Mayo de 2024 es que se notan los vicios aquí alegados, lo cual la recurrida asegura que "Es de vital importancia para este Tribunal insistir, que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción los cuales sirven de fundamento a la acusación, lo cual no implica una valoración a fondo de los mismos, al contrario es la depuración del proceso penal, a fin de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas. Criterio además, que se corresponde con la Sentencia N° 794 de fecha 11/12/2015, dictada por la Sala de Casación Penal la cual pues no examinó con mesura o detenimiento, ya que cuestiona la veracidad del dicho de la victima para Elíseo, pero sí le da valor al mismo dicho en contra de Leodan, debió dejar establecido de manera clara y precisa las razones por (as cuales consideró el cambio de calificación, y porque consideraba que del escrito acusatorio no se desprendía la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado en su primer momento.
Al respecto traigo a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente IM°AA30-P-2015-000304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
"... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o * puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces,
según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, '[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid, sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tornar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público..."."
En virtud del criterio jurisprudencial citado, es un deber constitucional para el juzgador que las decisiones que ponga fin al proceso como lo fue la sentencia condenatoria por admisión de los hechos esté fundada en derecho para que así las partes obtengan la tutela del derecho que se reclama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el caso en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, la juzgadora no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional. En torno a ello, la Juez de control no realizó la correspondiente motivación, no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que conllevaron a esa juzgadora a dictar tal resolución, no realizando una debida apreciación de lo explanado en la audiencia preliminar y de cada uno de los elementos de convicción.
II
EN RAZÓN AL PRONUNCIAMIENTO DEL ACUSADO JOSÉ LEODAN OBANDO:
VICIOS RELATIVOS A LA FALTA DE MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE, Y DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, siguiendo como corolario se evidencia que en la misma audiencia preliminar no se supo a ciencia cierta que ocurrió con el ciudadano JOSE LEODAN OBANDO, ya que el Ministerio Publico subsumió las conductas a los tipos penales que presuntamente el mismo en tiempos distintos ejecutó como en principio (o fue solo actos de tocamientos para posteriormente proceder a realizar los actos de penetración oral anal y vaginal, son hechos separados * y en tiempos distintos independientes el uno del otro, razón por la cual no supo ninguna de las Partes donde quedó el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 7 eiusdem, si fue desestimado, sobreseído no admitido, ya que no hubo un fundamento jurídico que explicara que consecuencia tendría ese tipo penal admitido por la misma juez en la fase anterior a la preliminar.
Es necesario establecer como DENUNCIA la palmaria contradicción a lo señalado por la juzgadora cuando refiere “que la víctima aun y cuando posee un bajo nivel de intelecto, la misma ha podido manifestar su falta de voluntad a los fines de no concretarse el acto sexual y en ocasiones ha sido tomada por la fuerza v bajo amenaza a los fines de guardar silencio, concluyendo la juzgadora que la víctima se encuentra en total conciencia a los fines de decidir su oposición o no a un acto sexual, siendo un factor determinado de su silencio la coacción v el miedo y no su bajo nivel intelectual ". Se demuestra con tal aseveración que la juez valoró la condición mental de la victima para señalar su bajo intelecto denominado por los expertos TEA, lo cual es sabido que la hace VULNERABLE ya que no se compara el discernimiento de una persona sin TEA a una persona que si lo posea y hay suficientes estudios sobre ello; pero la aquo señala y asegura que eso no la hace vulnerable, que al contrario, lo que la conllevó a guardar el silencio fue la violencia v la amenaza, entonces cabe aquí la pregunta del ministerio público POR QUE no subsumió el hecho de este acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en la Ley Especial en su articulo 57 en su segundo y tercer aparte, ya que el ciudadano mantenía una relación sentimental con la progenitora de la adolescente, incurriendo así en una errónea aplicación de Ley, porque los supuestos se encuadran perfectamente en la Ley Especial por cualquiera de los casos que menciona.
Se denota que la juez de control asegura que (os hechos más vividos por la victima son (os acontecidos con JOSE LEODAN OBANDO y que su memoria está más que todo en ese hecho, y que los ocurridos con ELISEO RAMIREZ MALDONADO son accesoriamente residual, Se pregunta el ministerio publico si eso es una fundamentación valedera, siendo que no entiende de que elemento de convicción o que medio probatorio valoró para arribar a ello, ya que si fuera de la prueba anticipada la víctima fue conteste en señalar incluso el modo en que la penetraba cada uno, con condón y sin condón, primero uno y después el otro, señalando incluso que el primero en abusarla con penetración fue Elíseo, a quien le cambia la calificación a sin penetración. Igualmente de contar con esa seguridad que la victima no precisa los hechos con Elíseo por que no se le decretó un sobreseimiento, y así garantizarle los derechos de ese ciudadano; evidentemente no se podía, ya que existen suficientes elementos para ambos acusados y por ello es que existen tantas incongruencias en la motiva de la decisión de fecha 06 y 07 de febrero siendo que fue una audiencia preliminar fraccionada.
Ante todas esas imprecisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda sentencia debe tener razonabilidad, la motivación no necesariamente tiene que ser exhaustiva; pero si debe ser razonable donde exista logicidad; respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 cuyo ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002 cuyo ponente Antonio García García, indicó lo siguiente:
“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...”
En este mismo orden de ideas y aunado con el criterio jurisprudencial antes citado la presente decisión dictada por este tribunal control no está ajustada a derecho ya que el veredicto emitido por la juez es incongruente con lo decidido en sala de audiencia y por ende adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes a la víctima, de modo que debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios y preceptos legales y no en
simples aseveraciones o aciertos sentenciosos, ni sustituir su argumentación con doctrina; por lo tanto el fallo emitido por este tribunal no se estableció los hechos fundamentales que considero la juzgadora para no admitir totalmente la acusación así como tampoco indicó porque consideraba que los hechos no encuadraban en el otro tipo penal pero si en el de menor entidad, con lo cual incurre la juzgadora al fundamentar su decisión en un control formal que solo corresponde al control material tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
De conformidad con las denuncias realizadas en escrito de apelación, es obligante concluir para esta representación, que el derecho infringido con la decisión emitida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la decisión dictada, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera ser garantizados, tales como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones. El Derecho a la Defensa. Decisión ajustada a derecho. Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia.
En este sentido se evidencia que la admisión parcial del escrito acusatorio, fue proferida en contra del orden publico constitucional lo que constituye una violación grave de rango constitucional, toda vez que en el texto íntegro de la decisión se evidencia las denuncias realizadas por esta representación y por ende solicito que revise el pronunciamiento de acuerdo a las aseveraciones realizadas, a los fines de verificar sí la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02, está ajustada a derecho tal como lo establece Jurisprudencia N° 200 emanada del Tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de mayo del año 2016 expediente C15-430 en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en el cual se establece la que la corte de apelaciones si está facultada para revisar el material probatorio con el fin de verificar si la decisión está ajustada a derecho, al respecto cito extracto de la misma:
“Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas. es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado.
Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.
En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras se ha señalado:
“(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenían contra el orden público Vid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000 .
"(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)" [Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013],
Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser ía conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)” Vid. Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009 .
Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente:
“(...) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.
Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Subrayado de esta Sala) Vid. Sentencia N° 549, del 4 agosto de 2015 .
En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso
....De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las funciones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión ”
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado esta representación solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se admita el presente recurso de apelación y sea tramitado de acuerdo al procedimiento de apelación establecido en la legislación venezolana.
SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación a favor de la adolescente (Y.M.M) en base a los alegatos de hecho y derecho antes explanados con fundamento a lo previsto en el artículo 127,128 De la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículos 12, 13, 23, 157 la norma adjetiva penal y los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la decisión de fecha 06 de 06 de Febrero de 2024 fundada el 23 de mayo de 2024 y por ende se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión.
Justicia, en la ciudad de Mérida, al tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10/06/2024), el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Eliseo Ramírez Maldonado, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Quien suscribe Abogado Iván Darío Suarez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.620251, IPSA. 247552, con domicilio procesal Urbanización Humboltd vereda 5 casa 5 en el Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 04147134778, correo electrónico ivandsuareza@gmail.com, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ELISEO RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 13.391.818 hábil, domiciliado en Mérida residenciado en Hacienda y Vega parte alta sector el Monte, casa rural estado Mérida, ante ustedes con el debido respeto acudo a los fines de dar formal Contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad en virtud de estar debidamente juramentado por el ciudadano como Defensor Privado del ciudadano E1ISEO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 13.391.818, por lo que me encuentro hábil a los fines de dar contestación a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Señala el artículo 441 del código orgánico procesal penal, que una vez emplazadas las partes, el emplazado tiene tres (03) días para dar contestación, por lo que al haber sido legalmente emplazado en fecha 06 de junio de 2024 me encuentro dentro del lapso de Ley a tales fines
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa, que el Despacho Fiscal, fundamentalmente denuncia que la decisión se encuentra inmotivada, al admitir parcialmente la acusación y desestimar y decretar el sobreseimiento por el tipo penal de abuso sexual sin penetración, ^ aduciendo vicios de incongruencia y de falta de motivación de la decisión y errónea aplicación de la norma jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA DEL ACUSADO ElISEO
RAMIREZ MALDONADO
Como Punto previo debe esta Defensa insistir, que no son los mismos fundamentos jurídicos los establecidos por el legislador, para sustentar la apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y la de una sentencia definitiva, situación que claramente no distingue la Representación Fiscal y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones y se haga el llamado de atención necesario a la Represéntate Fiscal.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia en la que señala la incongruencia y la falta de motivación, vicios los cuales son incompatible entre sí, y así expresamente ha sido señalado por la Sala de Casación Penal, ya que una cosa es la incongruencia y otra la falta de motivación, al respecto, cabe advertir que este vicio por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de la controversia judicial.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal penal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En relación al aludido vicio de incongruencia se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido ronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial
En el presente caso, no se materializa el vicio aducido por el Despacho Fiscal, en razón a que los Jueces, no pueden ser simples validadores de pretensiones Fiscales, sino que deben demostrar la sapiencia en cada uno de los casos sometidos a su consideración y no actuar a favor del capricho de un Despacho Fiscal, que no cumple con el deber constitucional de actuar de buena fe en el proceso.
Fíjense ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte Apelaciones, ha sido insistente la doctrina y la Jurisprudencia patria sobre la importancia de la Audiencia preliminar, que se constituye como uno de los actos más importantes del proceso penal, cuyo objeto es el de evaluar, depurar, examinar y decidir el caso, comenzando por la información relevante entregada por las partes.
En tal sentido, el autor Claus Roxin, (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, página 347), quien en cuanto a la importancia del procedimiento intermedio señaló que el mismo “(...) reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente (...) se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(...) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (...)”
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este orden de ideas, la Defensa, estima necesario referir lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1 -En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2 - Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima,
3 -Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la lev.
4 -Resolver las excepciones opuestas.
5 -Decidir acerca de medidas cautelares.
6 -Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7 -Aprobar los acuerdos reparatorios.
8 -Acordar la suspensión condicional del proceso.
-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” [Destacado de esta Defensa],
De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, que se traduce, que se traduce el Control Formal el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado y el segundo, vale decir el control material, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Siendo así, es evidente que, en el presente caso, el Tribunal a quo, actúo en el ámbito de sus competencias, al admitir parcialmente la acusación, desestimar y realizar el control judicial del tipo penal, del cual no hay ni siquiera indicios de su comisión y luego dictar sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos lo cual justificó con la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación.
Es realmente preocupante para la Defensa, al hacer la lectura del escrito contenido de la apelación, observar que el Despacho Fiscal, interpone una apelación además de infundada, en la que no reconoce que la tipificación de un delito, no es un acto de capricho, sino que es una forma de actuar científica es decir debe existir la subsunción del hecho con la norma penal, y no se pueden establecer delitos que son incompatibles entre sí, y que fue determinado por el Tribunal a quo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo dejar constancia que fue tan ajustada la decisión del Tribunal, que mi representado de manera libre y voluntaria manifestó la voluntad de admitir los hechos, al estar consiente que había transgredidos no solo la norma penal.
En relación a la falta de motivación de la sentencia, vicio alegado por el Despacho Fiscal, en el escrito recursivo como segunda denuncia, en el que igualmente señala la incongruencia, de la lectura de la decisión recurrida, se observa que la juzgadora en la misma, explican las razones que justifican la sentencia recurrida, como se ha venido señalando, la sentencia objeto de impugnación es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales que constan en el cuerpo de la decisión. Y finalmente, con relación a la congruencia de la sentencia, éste es uno de los requisitos que cumple la sentencia y que puede ser constatada sin que medie duda por la alzada, ya que se verifica la correspondencia formal existe entre la decisión y las pretensiones de las partes, no existiendo diferencia alguna entre lo solicitado y lo decidido.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro (06/02/2.024) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, dictó sentencia en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos al termino de celebrarse audiencia preliminar, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), cuya dispositiva señala:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las actuaciones que conforman la presente causa, en contra el acusado ELISEO RAMÍREZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 27/06/1965, de 58 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.391.818, hijo de la ciudadana Ama Maldonado (V), el ciudadano Heriberto Ramírez (F) oficio u profesión agricultor, domiciliado: Tabay la Mucuy alta, casa sin número, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: no tiene, por la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, plasmadas en el mencionado escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales rielan insertas a los folios 216 al 218 de la Pieza N° 02, a su vez fueron declararas sin lugar las nulidades planteadas y excepciones opuestas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal el Tribunal proceda a conceder el derecho de palabra al Acusado de autos ciudadano ELISEO RAMÍREZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 27/06/1965, de 58 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.391.818, imponiéndolo nuevamente de sus derecho, de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a lo que el manifestó: “admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena a cumplir. Es todo”.
CUARTO: Una vez escuchada la declaración del encartado de autos ELISEO RAMÍREZ MALDONADO, libre de coacción y de todo apremio este Tribunal CONDENA al acusado supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 123 Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor y responsable de la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida), en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, al efecto, líbrese boleta de encarcelación.
QUINTO: Condena al acusado (ampliamente identificado) a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, con sujeción a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se exime al acusado del pago de costas procesales, en atención al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Visto que el presente fallo resulta condenatorio, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuese impuesta al encartado de autos en audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión Vía de Excepción de Detenido de fecha 01 de agosto de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede firme la presente sentencia.
OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos.
NOVENO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente sentencia CONDENATORIA, en virtud que la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente.
DECIMO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 44 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 123 Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro (09/06/2024), por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria en la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Eliseo Ramírez Maldonado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2023-000992, seguido en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eisdem y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Y.M.M. (identidad omitida).
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
En su primera denuncia el Ministerio Fiscal arguye que sin fundamento alguno se cambia la “LEY A APLICAR”, estando en principio imputado el encausado por una ley Especial asumiendo la representación Fiscal, que si estamos ante un Tribunal Especializado se debe emplear la Ley Especial siempre que se subsuma el hecho con el Derecho, resaltando la recurrente que la pena del delito previsto en la ley especial excede de los 8 años en virtud de ser el sujeto pasivo una adolescente y que esta además presenta una discapacidad mental, asomada por expertos en psiquiatría y psicología, estimando la quejosa parcialidad de la juzgadora al beneficiar no sólo al cambiar de un delito con penetración a sin penetración, sino en aplicar el beneficio de la pena a imponer al ciudadano Eliseo Ramírez Maldonado, dejando a la víctima en total desventaja teniendo que tener cerca a su agresor porque aparte le concede el arresto domiciliario en un lugar cercano al de la residencia de la víctima.
En su segunda Denuncia la recurrente, explana “…que la juzgadora señala que es su deber controlar la acusación y que por ello procede a valorar el testimonio de la víctima para sustentar el cambio de calificación, ya que “la víctima no pudo asegurar a ciencia cierta que el referido ciudadano la hubiese penetrado, y ello sólo por tener una discapacidad intelectual", se pregunta quien suscribe y es que acaso todo lo demás que manifestó la victima será cuestionado por carecer de testigos presenciales, porque en el caso de LEODAN se deja el delito con penetración, cuando la víctima es la única testigo del evento con este ciudadano, tal decisión se llena de incongruencias cuando leemos tal motivación, que se valoren elementos en una fase tan incipiente que debió conocer un Tribunal de Juicio y así éste decidirlo, ya que difícilmente en control se pueda tener certeza de los testimonios aportados, siendo necesario el contradictorio para saber la verdad de los hechos…”
Como Tercer denuncia, sostiene la recurrente “…que al Tribunal cambiar la calificación y además cambiar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a un arresto domiciliario al referido acusado el Ministerio Publico en esa Oportunidad febrero de 2024 se EJERCIÓ EL RECURSO DE APELACION EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO CONFORME AL ARTICULO 430 DEL COPP, el cual el Tribunal se evidencia en las actuaciones se SUBROGÓ nuevamente competencias exclusivas de la CORTE DE APELACIONES, ya que sin éste ser declarado sin Lugar, o Improponible o cualquier pronunciamiento la juez no remitió la causa a la Corte para que se pronunciara, sino que materializó el cambio de la medida a motus propio de forma arbitraria, tampoco se evidencia en ninguno de los autos alguna consideración propia del Tribunal respecto a esa facultad ejercida por el representante fiscal en pro de la víctima, dejando una vez más a la deriva el débil jurídico que es la adolescente que ruega e implora JUSTICIA…”
Solicitando finalmente que se declare con lugar el presente recurso de apelación a favor de la adolescente (Y.M.M) en base a los alegatos de hecho y derecho antes explanados con fundamento a lo previsto en el artículo 127,128 De la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículos 12, 13, 23, 157 la norma adjetiva penal y los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se ANULE la decisión de fecha 06 de Febrero de 2024, fundada el 23 de mayo de 2024 y por ende se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia condenatoria en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa de sus acápites que la juzgadora señaló:
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, que corre agregado a las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, la Fiscalía expone el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Artículo 308 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admita totalmente la acusación y las pruebas incorporadas en la misma presentada, en contra del ciudadano ELISEO RAMÍREZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 27/06/1965, de 58 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.391.818, por la comisión como del delito de; Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida), así mismo la representación Fiscal estima que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se encuentran llenos los extremos plasmados en el Código Orgánico Procesal Penal de las medidas de coerción personal consideradas como un medio para asegurar los fines del proceso penal, es decir, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Es por ello que solicita: se ordene el enjuiciamiento Oral y Reservado del referido acusado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III.- DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
Vista la acusación explanada oralmente en audiencia por la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado ELISEO RAMÍREZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 27/06/1965, de 58 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.391.818, este Tribunal la admite parcialmente por la comisión del delito de; Abuso Sexual Agravado previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 260 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida), el Tribunal una vez ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 309 del del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 181, 182 y 183 y por la aplicación del artículo 313.2.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales rielan insertas a los folios 216 al 218 de la Pieza N° 02, a su vez fueron declararas sin lugar las nulidades y excepciones opuestas.
IV.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Tenemos los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que: En Fecha 17 de Julio del Año 2023 el Instituto Autónomo de la Policía tuvo conocimiento de los hechos donde figura como víctima la Adolescente Y.M.M, siendo que ese día la misma se dirigió en compañía de su vecina a señalar que el ciudadano JOSE LEODAN OBANDO el día 16 de Julio de 2023 estando en la casa ubicada en el Puente de la FINCA SAN ISIDRO LA MUCUY ALTA CASA SIN NUMERO PARROQUIA TABAY MUNICIPIO SANTOS MARQUINA este Ciudadano quien es la pareja sentimental de su Progenitora María A Moreno, la invitó al cuarto donde duerme, a lo cual la adolescente le indica no querer ir, es por ello que bajo amenaza la lleva al cuarto tomada de un brazo y le procedió a tocar los senos, las nalgas, la vagina, y la besó en la boca, intentó bajarle en ese momento los pantalones y ella gritó retirándose como pudo a otro cuarto. La adolescente señala haber estado en ese lugar por cuanto su mamá en razón a la relación sentimental con el ciudadano confiaba en los cuidados de éste y mientras trabajaba la dejó a su cargo, no contando con lo que iba a realizar el mencionado ciudadano. A raíz de lo denunciado se pudo conocer a través del Reconocimiento Psiquiátrico realizado por la Dr. Vitalia Rincón Contreras a la víctima Y.M.M. que un ciudadano apodado “CHEO” quien es el papá del primo de la víctima de nombre Moisés, también le había hecho lo mismo que JOSE LEODAN OBANDO, pero que la diferencia radicaba en que este ciudadano no usaba condón y Leodan si, precisando que tal hecho había ocurrido aproximadamente hacía 2 meses, en razón a ello se indagó en el curso de la investigación con la progenitora de la víctima y señaló que la persona que menciona su hija como CHEO se llama ELISEO RAMÍREZ MALDONADO, que en su comunidad le dicen CHEO. Señala que el ciudadano vivía con su Hermana Rosa Moreno, pero que él se quedó con su sobrino Moisés Moreno de 12 años, señala que en una oportunidad dejó ir a la víctima a casa de su sobrino y la ciudadana Cleotilde llamó a Moisés y en ese momento quedó sola la víctima con CHEO, en ese momento la ciudadana María vio cuando ELISEO RAMÍREZ estaba tocándole los senos a su hija y ésta le reclamó a lo cual el ciudadano negó cualquier abuso. Señaló que ese evento ocurrió en el SECTOR EL GUAMAL VÍA MUCUY ALTA, TABAY, SANTOS MARQUINA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Es por lo antes narrado que este Tribunal de Control 2 ordenó librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano CHEO RAMÍREZ (ELISEO RAMÍREZ MALDONADO) plenamente identificado por los organismos previa investigación de rigor, haciéndose efectiva y materializándose la orden de aprehensión el día 01 de agosto de 2023.
Existe en la causa una serie de diligencias recabadas en el lapso legal que sustentan la tesis acusatoria del Ministerio Publico, y que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos, resultándose de capital relevancia acotar y resaltar que la víctima Y.M.M. (Identidad Omitida) arroja en su valoración Psiquiátrica que tiene una condición de RETARDO MENTAL MODERADO lo que hace que se encuentre desorientada en tiempo, motivo por el cual a todas luces no resulta posible precisar el tiempo en que ocurrieron los abusos sexuales respecto a este acusado, recordando por su lado el ¡qué y el cómo! lo hizo ELISEO RAMÍREZ MALDONADO, todo ello a consecuencia de su Memoria y atención con alteraciones por su bajo nivel intelectual. Razón por la cual no se debe sacrificar la justicia por la discapacidad de la adolescente, debiendo el Tribunal Velar por el cumplimiento de la reiterada jurisprudencia en este tipo de hechos ATROCES y aberrantes que dañan por completo la psiquis de quien es víctima de los mismos, viviendo por el resto de su vida con recuerdos de lo que le hicieron personas pedófilas como presuntamente lo hizo el acusado Eliseo Ramírez Maldonado, quien por gozar de la confianza de su progenitora accedió sexualmente a la víctima.
Si partimos de las premisas planteadas por el Ministerio Fiscal a los fines del establecimiento de los hechos, observamos, que respecto al encausado al acusado Eliseo Ramírez Maldonado, esta juzgadora debe realizar una adecuación típica que se ajusta al caso concreto, pues nos encontramos ante la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 260 y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (Y.M.M), ello en el entendido que la adolescente en todo momento ha sido consiente de su capacidad de expresar su voluntad de resistirse a consentir un acto sexual, sin embargo, el factor memoria en esta adolescente juega un papel determinante en el establecimiento de los hechos, pues para ella los hechos más vívidos, resultan ser los acontecidos con el acusado José Leodan Obando, situación en la que se ha enfocado el Ministerio Público a los fines de presentar acto conclusivo. Siendo cónsona es Juzgadora en cuanto a la determinación de un pronóstico favorable de condena, estima quien aquí decide, que no rielan a las actuaciones, peritajes científicos que permitas determinar un abuso sexual con penetración por parte del acusado, sin embargo, respecto a un abuso sexual sin penetración, la representante legal de la víctima, su progenitora, si resultó conteste al señalar que ciudadano Eliseo Ramírez Maldonado vivía con su Hermana Rosa Moreno, pero que él se quedó con su sobrino Moisés Moreno de 12 años, manifestando que en una oportunidad dejó ir a la víctima a casa de su sobrino y la ciudadana Cleotilde llamó a moisés y en ese momento quedó sola la víctima con el hoy acusado, en ese momento la ciudadana María vio cuando ELISEO RAMÍREZ estaba tocándole los senos a su hija y ésta le reclamó a lo cual el ciudadano negó cualquier abuso. Señaló que ese evento ocurrió en el SECTOR EL GUAMAL VÍA MUCUY ALTA, TABAY, SANTOS MARQUINA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Es por ello que para esta juzgadora que el tipo penal referido, se ajusta al caso en cuanto al bien jurídico tutelado objeto de la acusación.
V.- EL ACUSADO.
El acusado ELISEO RAMÍREZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 27/06/1965, de 58 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.391.818, supra identificado, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, presenta acusación en su contra, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 123 Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que admitía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público en audiencia, señalando que desea acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos en la comisión del delito de; Abuso Sexual Agravado previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 260 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida).
VI.- DE LA DEFENSA.
La Defensa Privada Abg. Iván Suarez, en su derecho de palabra entre otras cosas, expuso: ““Buenas tardes, esta defensa escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio público de conformidad con el artículo n43 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena, el Tribunal de Control debe garantizar la adecuación Típica y controlar el escrito presentado por tercera vez por el Ministerio Público donde adolece a criterio de la defensa las violaciones constitucionales y procesales, la jueza de Control de esta materia especial procedió a realizar el control judicial de conformidad al artículo 264 a la explosión de los hechos deja expresa constancia de ampliación de entrevista la misma manifiesta cuando mi representado presentante toco a la joven, esta relación entre los hechos y el derecho fue garantizada por este tribunal que vela en primer lugar por los derechos constitucionales de las partes, ha sido criterio de la sala de casación penal quien el arresto domiciliario no constituye medida cautelar a la medida de privativa de libertad ya que se equipara a un cambio de sitio de reclusión en tal sentido solicito a los magistrados declaren inadmisible la pretensión realizada por el Ministerio Público, ya que la pena impuesta por este tribunal es de cuatro años de prisión , no existe peligro de fuga, existe condición de salud debidamente presentada en las actuaciones y el mismo garantizando el derecho a la salud ordeno la confrontación de dichos informes, e tal sentido solicito sea declarado sin lugar y ratifique la decisión dictada por este tribunal ya que es ajustada a derecho donde subsano todas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico. Es todo...”
VII.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado de autos, se acredita la comisión del delito de; Abuso Sexual Agravado previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida); y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta palmario que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda acreditada.
Tenemos entonces que el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; quedaría según la operación matemática obtenida de sumar el término mínimo de la pena a aplicar (02 años de prisión) con el término máximo (06 años de prisión), dividido entre dos que da un total de cuatro (04) años de prisión; Atendiendo a la circunstancia agravante de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la pena se correspondería a seis (06) años de prisión y conforme a la aplicación de la rebaja del artículo 123 Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del COPP, referentes al procedimiento de admisión de hechos, correspondería rebajar la pena hasta un tercio, resultando una rebaja del tiempo de; dos (2) años de prisión, quedando la pena en definitiva en cuatro (04) años de prisión, en consecuencia. CONDENA al ciudadano ELISEO RAMÍREZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 27/06/1965, de 58 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.391.818 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide. (…)
Observa esta Alzada con meridiana claridad que las tres denuncias planteadas por la recurrente representan una denuncia única ramificada, que delata la disconformidad de la representación Fiscal al cambio de calificación jurídica, según el cual a criterio de a quo los hechos objeto de la acusación pueden subsumirse en el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida), uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente resulta ser, que a criterio del Ministerio Público, que estando en principio imputado el encausado por una ley Especial se debe emplear la Ley Especial siempre que se subsuma el hecho con el Derecho, sin embargo la recurrente no explica por qué ello deba ser así en un sentido estricto. Lo argüido por la recurrente se enfoca en destacar a la víctima como una discapacitada y en la búsqueda del tipo penal más gravoso, dichas disertaciones por parte del Ministerio Fiscal persiguen desviar la atención del exiguo material probatorio que no da sustento a justificar el despliegue de un juicio oral y reservado por un tipo penal de la relevancia del ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.M.M. (Identidad Omitida), en el caso del encausado ELISEO RAMÍREZ MALDONADO.
Es de observar para esta Alzada que el Ministerio Público se vale de una argumentación falaz, al asegurar que el a quo manifestó que entraría a valorar la declaración de la víctima procediendo a citar “la víctima no pudo asegurar a ciencia cierta que el referido ciudadano la hubiese penetrado, y ello sólo por tener una discapacidad intelectual", si analizamos en integro el contenido de la recurrida resulta palmario que tal disertación que se le pretende endilgar a la juzgadora no existe, y en razón a ese fundamento irreal, esta Alzada no encuentra cabida para esa seudo interrogante que se formula el Ministerio Fiscal, en el entendido que resulta evidente para esta Alzada que la juzgadora no ha pretendido desvirtuar el dicho de la víctima, si no cumplir con el ineludible deber de ponderar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Sostiene la representación Fiscal que el Tribunal al cambiar la calificación y además cambiar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a un arresto domiciliario al referido acusado y habiendo el Ministerio público en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar ejercido el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en las actuaciones se subrogó nuevamente competencias exclusivas de la corte de apelaciones, ya que sin éste ser declarado sin Lugar, o Improponible o cualquier pronunciamiento la juez no remitió la causa a la Corte para que se pronunciara, sino que materializó el cambio de la medida a motus propio de forma arbitraria. Al respecto de tal pronunciamiento es menester señalar que el Ministerio Público resultó consentir en su oportunidad procesal la situación que actualmente denuncia, y ello es así al verificarse:
Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado ELISEO RAMIREZ MALDONADO, siendo nuevamente impuesto de sus derechos constitucionales e informado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena a cumplir. Es todo”. De seguidas el Ministerio Publico solicito derecho de palabra a los cual manifestó: el Ministerio Público ejerce en este acto el recurso de conformidad en relación al cambio de sitio de reclusión de conformidad 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de efecto suspensivo ya que se está cambiando el tipo penal a uno menos grave que no excede la pena de 10 años y otorgando una medida cautelar según lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal penal siendo público y notorio que no están dados los recursos para realizar apostamiento policial, solicita el Ministerio Público a los Magistrados de la Corte se estudie el cambio de tipo peal otorgado, así mismo solicito sea remitida copia certificad del acta a los fines de estudie la apertura de una investigación penal a la representante de la víctima por lo manifestado en sal el día de hoy. Es todo.” De seguidas la defensa privada Abg. Ivan Suarez solicito derecho de palabra a los cual manifestó: “Buenas tardes, esta defensa escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio público de conformidad con el articulo n43 del Código Orgánico Procesal Pena , el Tribunal de Control debe garantizar la adecuación Típica y controlar el escrito presentado por tercera vez por el Ministerio Público donde adolece a criterio de la defensa las violaciones constitucionales y procesales, la jueza de Control de esta materia especial procedió a realizar el control judicial de conformidad al artículo 264 a la explosión de los hechos deja expresa constancia de ampliación de entrevista la misma manifiesta cuando mi representado presentante toco a la joven, esta relación entre los hechos y el derecho fue garantizada por este tribunal que vela en primer lugar por los derechos constitucionales de las partes, ga sido criterio de la sala de casación penal quien el arresto domiciliario no constituye medida cautelar a la medida de privativa de libertad ya que se equipara a un cambio de sitio de reclusión en tal sentido solicito a los magistrados declaren inadmisible la pretensión realizada por el Ministerio Público, ya que la pena impuesta por este tribunal es de cuatro años de prisión , no existe peligro de fuga, existe condición de salud debidamente presentada en las actuaciones y el mismo garantizando el derecho a la salud ordeno la confrontación de dichos informes, e tal sentido solicito sea declarado sin lugar y ratifique la decisión dictada por este tribunal ya que es ajustada a derecho donde subsano todas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico. Es todo. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: escuchado lo manifestado por las partes este tribunal PRIMERO: se acuerda realizar el trámite correspondiente establecido en la norma en cuanto al recurso del efecto suspensivo y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Vista la Ratificación de la totalidad de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el acusado ELISEO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, natural del Estado Merida , nacido en fecha 27/06/1965, de 58 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.391.818 ,de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ELISEO RAMIREZ MALDONADO supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 260 y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Y.M.M) SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se impone al acusado ELISEO RAMIREZ MALDONADO, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de duración de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral primero del Código Penal y la pena accesoria establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL AL ACUSADO JOSÉ LEODAN OBANDO . SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. SEPTIMO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. OCTAVO: se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 6 º NOVENO : se mantiene privativa de libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 a los acusados JOSÉ LEODAN OBANDO Y ELISEO RAMIREZ MALDONADO
Tal como se puede evidenciar luego de admitidos los hechos por parte del hoy encausado Eliseo Ramírez Maldonado, el Ministerio Fiscal interrumpe la dispositiva de la juzgadora a los fines de interponer su pretensión de efecto suspensivo, sin embargo, lo que inadvierte en materia recursiva el Ministerio Público, que en su oportunidad convalidó, es que la juzgadora continuó con los pronunciamientos que resultaban propios de la audiencia preliminar y en consecuencia procedió a imponer la pena correspondiente con las rebajas de ley y en el punto noveno de su dispositiva decreta que: “NOVENO : se mantiene privativa de libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 a los acusados JOSÉ LEODAN OBANDO Y ELISEO RAMÍREZ MALDONADO…” En consecuencia al haber privado nuevamente de libertad al ciudadano Eliseo Ramirez Maldonado, lo que persiste hasta la presente fecha, habría devenido en un pronunciamiento inoficioso para esta Corte de Apelaciones, al no haberse dado libertad al encausado.
De un modo muy genérico la representación Fiscal intenta inserta como corolario, que la decidora no realizó un examen con mesura o detenimiento, y pretende convencer a la Alzada que la juzgadora cuestiona la veracidad del dicho de la víctima en el caso del encausado Eliseo Ramírez Maldonado, pero sí da valor al mismo dicho en contra del acusado José Leodan Obando, concluyendo que debió dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró el cambio de calificación, y porque consideraba que del escrito acusatorio no se desprendía la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado en su primer momento. Este Tribunal colegiado al constatar afirmaciones como la referida, observa que el Ministerio Fiscal, no es cónsono con los objetivos que el mismo intenta perseguir a través de su escrito acusatorio, pues se hace palmario que el génesis de la causa en comento se corresponde con el delito flagrante por el que fue aprehendido el ciudadano José Leodan Obando y que estos hechos respecto a este ciudadano resultan más pormenorizados, apareciendo casi subsidiaron los elementos que se asignan a la investigación respectos al ciudadano Eliseo Ramírez Maldonado, resultando evidente de esta manera que la juzgadora de ninguna forma se ha subrogado en funciones que le son propias al juez de juicio, pues la decidora no entró a valorar pruebas, ni a desestimarlas de manera prematura, si no que procedió a realizar una labor intelectual que la llevó a estimar la adecuación de un tipo penal, y como consecuencia de ello el encartado se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Como último bastión del escrito recursivo que intenta quedar en pie, nos encontramos con el acápite “…EN RAZÓN AL PRONUNCIAMIENTO DEL ACUSADO JOSÉ LEODAN OBANDO:VICIOS RELATIVOS A LA FALTA DE MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE, Y DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA…”
Como uno de sus alegatos sostiene la recurrente, que en la misma audiencia preliminar no se supo a ciencia cierta que ocurrió con el ciudadano Jose Leodan Obando, “…ya que el Ministerio Publico subsumió las conductas a los tipos penales que presuntamente el mismo en tiempos distintos ejecutó como en principio (o fue solo actos de tocamientos para posteriormente proceder a realizar los actos de penetración oral anal y vaginal, son hechos separados) y en tiempos distintos independientes el uno del otro, razón por la cual no supo ninguna de las Partes donde quedó el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 7 eiusdem, si fue desestimado, sobreseído no admitido, ya que no hubo un fundamento jurídico que explicara que consecuencia tendría ese tipo penal admitido por la misma juez en la fase anterior a la preliminar…”
De tal señalamiento esgrimido por el Ministerio Fiscal, se percata esta Alzada que la recurrente, con su denuncia procura invadir la esfera de los pronunciamientos inimpugnables del auto de apertura a juicio y ello se sustenta al traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 116, de fecha 19 de febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el cual se dejó sentado:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016)…”
Considerando importante recalcar este Tribunal Colegiado, que en efecto lo referido por el Ministerio Fiscal se encuentra ampliamente descrito por el a quo, en el auto de apertura a juicio debidamente motivado, toda vez que atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del ya referido auto, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, deviene en inadmisible la presente denuncia.
Continua la recurrente denunciando “…la palmaria contradicción a lo señalado por la juzgadora cuando refiere “que la víctima aun y cuando posee un bajo nivel de intelecto, la misma ha podido manifestar su falta de voluntad a los fines de no concretarse el acto sexual y en ocasiones ha sido tomada por la fuerza y bajo amenaza a los fines de guardar silencio, concluyendo la juzgadora que la víctima se encuentra en total conciencia a los fines de decidir su oposición o no a un acto sexual, siendo un factor determinado de su silencio la coacción y el miedo y no su bajo nivel intelectual "…” Siendo que a criterio de la representación Fiscal la decidora valoró la condición mental de la víctima para señalar su bajo intelecto denominado por los expertos TEA, lo cual es sabido que la hace VULNERABLE.
A los fines de dilucidarse si en efecto la juzgadora se contradice en su fundamentación es preciso hacer referencia a criterios jurisprudenciales que al respeto se han sostenido siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 684 de fecha 09 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sostuvo:
En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
Precisa esta Alzada que el A quo al señalar, que “…de acuerdo con la valoración psiquiátrica practicada a esta adolescente se extrae que la misma tiene un bajo nivel intelectual, también se ha observado que esta adolescente se ha encontrado en situaciones en las cuales a pesar de ese señalado bajo nivel de intelecto, ella ha podido expresar su falta de voluntad a los fines de no de concretarse el presumible abuso sexual y en consecuencia en ocasiones ha sido tomada por la fuerza y amenazada a los fines de guardar silencio, concluyendo esta decidora que la víctima del presente asunto se encuentra totalmente en consciencia a los fines de decidir su oposición o no a un acto sexual, siendo un factor determinante de su silencio la coacción y el miedo, y no su bajo nivel intelectual…”(Pronunciamiento que como ya se hizo mención, riela al auto de apertura a juicio), tales conclusiones no presentan planteamientos que se destruyan unos con otros, en primer lugar porque la decidora no inadvierte que esta adolescente presente un bajo nivel intelectual, resultando que la juzgadora no comparte la visión del Ministerio Público de considerar a la víctima como discapacitada, siendo enfática la juzgadora en exponerle a las partes, que no es este nivel del intelecto el que resulta un factor determinante para la comisión del hecho punible, en el entendido que la adolescente ha podido hacer frente a la agresión queriendo hacer prevalecer su voluntad de no consentirla y en contraposición a ello el agresor ha tenido que emplear el uso de la fuerza e inclusive valerse del factor amenaza para procurarse la consecución del hecho.
En razón a lo expuesto resulta incomprensible que el Ministerio Fiscal procure encuadrar su denuncia en “una errónea aplicación de la ley”, por solo pretender que el decidor debió subsumir los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL establecido en la Ley Especial en su artículo 57 en su segundo y tercer aparte, ya que el ciudadano mantenía una relación sentimental con la progenitora de la adolescente, cuando efectivamente el tipo penal planteado por el a quo bien puede arropar el bien jurídico tutelado como calificación provisional, resultando propio del contradictorio una vez desarrollados los medios de prueba que el juez de juicio verifique la idoneidad del tipo penal objeto del cuestionamiento ello en el caso del ciudadano Jose Leodan Obando, lo que hace inadmisible lo denunciado.
En razón de lo expuesto es de significativa relevancia recalcar, que la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
…el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (…) otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible (…).
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder la jueza de control violó: a) el principio de congruencia (…) (aplicación de la máxima romana juxta alegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de la Sala).
En hilo a lo anterior, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en sentencia N° 0503 de fecha 26 de julio de 2018, expresó:
“... sobre la cual la Sala se ha pronunciando, entre otras, en sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
La falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos…”.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, tomando en consideración cada elemento de convicción, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los elementos de convicción, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro (09/06/2024), por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria en la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Eliseo Ramírez Maldonado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2023-000992, seguido en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eisdem y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Y.M.M. (identidad omitida)., y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro (09/06/2024), por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria en la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Eliseo Ramírez Maldonado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2023-000992, seguido en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eisdem y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Y.M.M. (identidad omitida)..
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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