REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 23 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000374
ASUNTO : LP01-R-2024-000154

RECURRENTE: DEFENSA PÚBLICA ABG. YOLEIDIS OSIRIS ESTRADA ROJAS
FISCALIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: EDWUIN JOEL BARROSO GONZÁLEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
VICTIMA: JUAN DANIEL MONTIEL MONTIEL (OCCISO)

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Yoleidis Osiris Estrada Rojas, en su carácter de defensora Publica del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía y como tal del encausado Edwuin Joel Barroso González, ejercido en contra de la decisión fundamentada en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (16/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Edwuin Joel Barroso González, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000374, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de Juan Daniel Montiel Montiel. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27/06/2024), y dándosele entrada en fecha veintiocho de junio del año dos mil veinticuatro (28/06/2024) la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (27/05/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte De Apelaciones.

En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), se emitió auto de admisión de apelación de auto. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 19 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro (09/06/2024), por la abogada Yoleidis Osiris Estrada Rojas, en su carácter de defensora Publica del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía y como tal del encausado Edwuin Joel Barroso González, indicando:

“(Omissis…)
ÚNICA:
ARTICULO 444.2° CODIOGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE La
SENTENCIA”

Ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio N° 01 inicia su motivación de sentencia, manifestando aplicarle a todos los medios de prueba el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que por conducto, de los principios de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, la llevaron a decidir en razón de la culpabilidad de mi defendido el ciudadano EDWUIN JOEL BARROSO GONZALEZ.

Cabe destacar ciudadanos magistrados que en la parte de los fundamentos de hecho y de derechos, de la sentencia emitida por la a quo, se observa la importancia que esta le resta a la misma,
Continuando con los medios de prueba que considero la juzgadora, se probó o demostró la responsabilidad de mi defendido, por la comisión de los hechos punibles por los cuales fue acusado; valorando los mismos a conveniencia, interpretando las declaraciones convenientemente, para poder fundamentar y justificar su decisión, demostrando claramente su parcial interés en la “Sentencia Condenatoria” dictada, no pudiendo establecer certeza alguna entre ellos.

Expertos:

Testimoniales:
Expertos y funcionarios: quienes fueron debidamente juramentados antes de rendir sus declaraciones.

1.- Detective Orlando Cuevas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, para que deponga en relación a:

a-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 00100, de fecha 21-05-2023, inserta al Folio 32:

“Ratifico el contenido y firma. Se le realizo la experticia a la pulsera del occiso se encontraba elaborada en fibras naturales, piedras de color negro y rojo, dos pierdas de color blanco, una letra M y la imagen de un corazón de 20 centímetros" Es todo.

Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser un experto, quedando demostrado la existencia y características de una de las evidencias que fueron incautadas a la víctima al momento de realizar el levantamiento del cadáver quedando demostrado la existencia de una pulsera elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rojo con incrustaciones de piedras de color negro con unas piedras de color blanco descritas en las actas policiales de investigación, y registros de cadena de custodia.
Siendo irrelevante esta valoración apreciativa en virtud de que no explica ni aclara la juez, cual es el aporte probatorio que genera esta prueba.

A- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2023, inserta al Folio 02
B- “Ratifico el contenido y firma, corresponde a la Inspección del 21 de mayo del 2023 donde notificaron del cuerpo sin vida de una persona adulta de género masculino en las orillas del Rio Moro en la Hacienda Bramadero, nos constituimos en comisión con los funcionarios Rubí Guillen y mi persona, como técnico del grupo , una vez en el sitio fuimos abordados por la Policía Nacional, quienes nos informaron que en el cauce del rio Moro se encontraba una persona de sexo masculino en sumersión parcial nos dirigimos hacia arriba, fuimos con los funcionarios de Protección Civil, ellos nos prestaron el apoyo para extraer el cadáver hacia la orilla del rio, luego procedimos a inspeccionarlo con el doctor Faustino Vergara revisamos el cadáver donde se observa que el mismo se encuentra en estado de putrefacción, y no cuenta con rasgos faciales por eso no se pudo hacer la identificación plena, de allí lo trasladamos hacia el cementerio de Cristo Rey, para inspeccionarlo completamente, la encargada de la finca nos facilitó la identificación plena de él, luego hicimos un recorrido por las adyacencias y se especificó el área”. Es todo
C- Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse de un funcionario actuante, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo conteste en manifestar que junto al Médico Forense encontraron en sumersión parcial el cadáver de la víctima quien fue extraído hacia la orilla del Rio Caño Moro trasladándolo posteriormente hacia el cementerio de Cristo Rey, para inspeccionarlo completamente, de igual manera narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión del acusado de autos, así como, las evidencias que fueron colectadas.
D- Ciudadano juez no aportando nada al Tribunal con su declaración, en relación al esclarecimiento de los hechos, ya que en ningún momento el fue testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos, ya que al momento de apersonarse al lugar ya existía la presencia de otros organismo los cuales fueron las primeras personas en apersonarse a sustraer el cadáver hacia la orilla del rio.
E- . Inspección Técnica N° 0055, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 07“Ratifico el contenido y firma, corresponde a la fecha 20-05-23 a las 5:30 pm en la hacienda Bramadero, corresponde a un sitio abierto donde se observa el cauce del rio Moro el cuerpo sin vida de una persona adulta de género masculino, en el momento de ser removido de su posición se realiza la inspección de una persona adulta, masculino, de un metro con sesenta 1.60 de altura, presentando una herida en la región facial y una penetrante en la región del tórax, de allí fue removido el cadáver y llevado al cementerio San José de Cristo Rey para la inspección completa, presentaba una vestimenta, una franela de color rojo y un pantalón de color mostaza, y no fue hallado ningún tipo de evidencia de interés criminalística”. Es todo.
F- Valorando este tribunal esta prueba por tratarse de un funcionario actuante, por cuanto de ella se evidencia como las diligencias de investigación conducen a los funcionarios hasta diferentes sitios que guardaban relación con los hechos investigados dejando constancia de que el lugar donde fue hallado el cadáver corresponde con la finca Bramaderos a orillas del rio Moro finca ubicada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida No se encontró evidencia de interés criminalística
G- Inspección Técnica N° 0056, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 12
H- “Ratifico el contenido y firma, corresponde a la inspección del cadáver en el Cementerio Municipal de San José de Cristo Rey Municipio Obispo Ramos de Lora, se observa la vestimenta del occiso una franela de color rojo y un pantalón de color mostaza, se procedió a identificar las heridas ,el cual tenía perdida facial y una herida punzo penetrante en la región pectoral asimismo fue colectado del occiso una sustancia hemática, y una pulsera elaborada en fibras naturales con incrustaciones de piedras de color negro y blanco, donde se lee en una de ellas una N, y un corazón, al misma fue resguardada en cadena de custodia N° 152, luego realizamos la nacrodáctilia y quedo resguardada en cadena de custodia N° 153”. Es todo.
I- Valorando ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de uno de los funcionarios realizó la inspección técnica del cadáver en el Cementerio Municipal De Nombre Cristo Rey, y con la cual se demuestra la existencia del mismo, dejando constancia de las heridas que presentaba al momento de la inspección.
J- Con esta respuesta hace referencia, no tuvo ninguna utilidad y porque no se podría obtener ningún resultado
K- e. Inspección Técnica N° 0057, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 19
L-
M- “Ratifico el contenido y firma, en la Hacienda Bramaderos se inspecciono, es un sitio abierto, los linderos de la finca donde está ubicada son unos estantillos en material sintético de color negro uno de ellos se encontraba con signos de impureza, de suciedad, y en uno de sus orillos impregnado con presunta sustancia hemática de color pardo rojizo, del mismo modo se colecto un destornillador con signos de impureza y suciedad, impregnado en la punta con sustancia pardo rojiza, la cual fueron colectadas para ser trasladadas al área correspondiente para realizarla experticia”. Es todo.
N- Valorando esta prueba por tratarse de un funcionario actuante, quien realizo la Inspección Técnica en la finca Bramaderos ubicada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde fueron colectadas las evidencias utilizadas por el acusado de autos para causar las heridas que dieron muerte a la víctima del presente caso.Con esta respuesta hace referencia a que el estantillo presuntamente encontrado en el supuesto sitio del suceso, no tuvo ninguna utilidad ya que se puede observar que el mismo funcionario no se atrevió a dar una respuesta positiva al momento en que el Ministerio Publico le pregunto si la parte de la perdida facial del hoy occiso pudo ser causada por un golpe contundente o por algún objeto de material fuerte el mismo respondió que era imposible precisar ya que influyen muchos factores uno de ellos fue el estar sumergido mucho tiempo boca abajo en el rio.
O- f. Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 20-05-21023, inserta al Folio 22 “Ratifico el contenido y firma, se deja constancia del traslado del occiso del punto de las orillas del rio Moro hacia el cementerio San José de Cristo Rey para realizar su valoración externa y la necropsia de Ley, se deja constancia de la vestimenta y las heridas que presentaba el cadáver”. Es todo.
P- Valorando ampliamente esta declaración por el funcionario quien fue conteste en manifestar que la misma fue realizada en el cementerio San José de Cristo Rey tratándose de un cadáver de sexo masculino de nombre Juan Daniel Montiel Montiel, de 30 a 40 años de edad, quedando demostrada la existencia del cadáver.Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio absoluto a la declaración del funcionario, y la toma como una prueba de culpabilidad en contra del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó y así se resuelve.

2.- Dra. Duvelis Rodríguez Pérez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía estado Mérida, para que deponga en relación al Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-021-2023, de fecha 20-05-2023, inserto al Folio 43.
“Ratifico el contenido y firma, Autopsia realizada el día 20-05-2023, a quien correspondía Juan Daniel Montiel, el examen con una data de 48 a 72 horas, en el examen externo en el rostro en la cara el tabique los hueso del maxilar, la mandíbula había un aplastamiento allí, los glóbulos oculares estaban vacíos, se apertura lo que es el cráneo y había fractura del esfenoide, hematoma sub craneal, masa encefálica estaba licuada de color gris rosado, también tenía una herida punzo penetrante, de aproximadamente 0.9 cm, en tórax lado derecho, una herida en antebrazo y la mano producto por los animales, en el tórax hemorragia en región del tórax anterior derecho, de color grisáceo, los pulmones color grisáceo, en conclusión traumatismo facial, aplastamiento de la cara, fractura en el tabique fractura del maxilar esfenoide región occipital, masa encefálica, herida punzo penetrante en el tórax anterior lado derecho, perforación del corazón cara anterior, la causa de muerte múltiple fractura de los huesos de la cara debido al traumatismo facial severo, debido a objeto contundente con estantillo plástico macizo”.

Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado Edwuin Joel Barroso González y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, toda vez que se comprueba mediante la declarativa de la experto la existencia del cadáver y las causas del fallecimiento del ciudadano Juan Daniel Montiel Montiel, victima en la presente causa, con una data de 48 a 72 horas, .como consecuencia de múltiples fracturas de los huesos de la cara debido a traumatismo facial severo, donde además se observó herida punzo penetrante en el tórax anterior lado derecho y perforación del corazón cara anterior, determinando además que las múltiples fracturas faciales que presentaba fueron pre mortem, en tal sentido se puede evidenciar que dichas heridas fueron las causadas por el acusado de autos.

Ciudadanos magistrados, la a quo en esta prueba manifiesta aunado al hecho de que para ello esto representa un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, sin explicar y aclarar cual es esa importancia vital que representa la misma, así como tampoco establece y determina la ponderación probatoria que le da y porque, y cual es el aporte que esta prueba le suma a su teoría del caso.
3.- Inspector José Alexander Medina, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Leda. Osmely Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para que deponga en relación a Experticia Hematológica N° 0408-2023, de fecha 21-05- 2023, inserta al Folio 27:
“Ratifico el contenido, la funcionada dejo constancia que realiza una experticia hematológica con la finalidad de determinar si es sangre o no es sangre, si es de especie animal o humana, y lograr determinar su grupo sanguíneo, acá la funcionaría realiza como primera evidencia a un estantillo, donde deja constancia que está elaborado en material sintético de color negro, ampliamente utilizado en construcción rustica, deja constancia de las dimensiones de la misma, deja constancia que presenta material componente para fijar suelo, y presenta costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, donde ella toma una pequeña muestra luego una herramienta de los denominado destornilladores, y deja constancia de las dimensione que tiene, y dice ella que presenta costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, porque no se le han realizado sus respectivos análisis, luego a un segmento de gaza deja constancia que presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado en un sobre de papel de forma rectangular, y el mismo presenta inscripciones donde se lee el número de expediente y además dice herida del cadáver ella le realiza también sus respectivos análisis, luego a una franelilla en forma de cuello V, de manga corta asimismo de color negro, deja constancia de las características que tiene la misma y procede a realizar su análisis donde ella deja constancia que también presenta impresión donde dice Alcaldía de Gamarra, luego a un pantalón donde le hace reconocimiento, la descripción exacta del mismo, y por ultimo deja constancia que también presenta manchas de color pardo rojizo, y procede a realizar su macerado, por ultimo un par de botas elaborada en material sintético de color negro, donde ellas presentan una inscripción que se lee beyota, talla 40, deja constancia que presenta suciedad manchas de color pardo rojizo, luego a cada una de las evidencias que ya tomo su macerado, se procede a realizar los métodos científicos, método de orientación y método de certeza, dando como positivo ante las mismas, en la presencia de sangre, a medida que nos orienta vamos a aplicar los otros métodos, luego dando las cristalinas dando presencia de hemoglobina luego el exagon octll que se coloca una pequeña muestra en un kit donde va a dar si es de especie animal, o especie humana, en este caso determino que es de especie humana y por ultimo de termina el grupo sanguíneo donde se coloca pequeñas muestras en patrones A y patrones B, y patrones O, es decir existen grupos sanguíneos A, existen grupos sanguíneos, y AB y O, en este caso como conclusión ella deja constancia que en los macerados que ella realizo en cuanto a las manchas de color pardo rojizo, es de especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo O, y plasma su respectiva firma. Es todo

Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa del experto que dicha experticia fue realizada por la Leda. Osmely Hernández, a un estantillo elaborado en material sintético de color negro el cual presentaba una costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como también una herramienta tipo destornillador y a un segmento de gaza que presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, dando como resultado que es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de autos, y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, toda vez que dichas evidencias coinciden con la declaración rendida por los demás funcionarios actuantes, quienes realizaron y practicaron la Inspección técnica del lugar, el reconocimiento legal de las evidencia incautadas.
Esta prueba acaso le aclaro a la a quo que la sangre aparte de ser humana y del grupo sanguíneo “O”, pertenecía a la supuesta víctima? Le explico acaso esta experticia a la a quo, de que persona provino? Como puede ser esto un indicio grave de culpabilidad?
4.- Detective Ruby Guillen, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, para que deponga en relación a:

Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2023, inserta al Folio 02“Ratifico el contenido y firma, acta de investigación penal suscrita el 21-05-2023, en labores de guardia en nuestra oficina, se recibe llamada telefónica del dueño de una finca del Sector Guachizón, que en el cauce del rio Caño Moro, se encontraba una persona adulta sin vida, nos dirigimos al lugar, en compañía del detective Johan Briceño y detective Agregado Orlando Cuevas, hacia el Sector Guachizón, una vez en el sitio logramos observar que el sitio se encontraba resguardado por la policía estado Mérida, el Sector Guachizón, en la finca Buenos Aires Bramadero, una vez en el sitio logramos observar sumersión incompleta del cuerpo sin vida de una persona en avanzado estado de descomposición, procediendo el organismo de protección civil informando que habían agarrado el cadáver el rio estaba creciendo y estaban resguardando el cadáver para no ser arrastrado, procediendo a extraer el cadáver como se pudo observar, que el mismo se encontraba en avanzado estado de descomposición, con pérdida de tejido blando facial, observando que el mismo presentaba un traumatismo cráneo encefálico severo, con hundimiento facial y una herida punzo penetrante en la región pectoral, procediendo a trasladar el cadáver al médico forense, y sostuvimos coloquio con una ciudadana de nombre Nelly, quien resultó ser la encargada del personal de la finca manifestando los datos filiatorios del hoy occiso, y el día 17-05- 23 el día miércoles en estado de ebriedad y había manifestado que el mismo estaba con 4 ordeñadores en el referido potrero, logrando hacer coloquio con tres de ellos, indicando que el día miércoles en horas de la noche el hoy occiso, y sostuvo una discusión con Edwuin Barroso, por cuestiones personales, por tanto el occiso agredir Edwin, posterior el occiso se retira del potrero, y Edwuin agarra un estantillo de color negro y un destornillador y se van tras del mismo, minutos después llega Edwin, con actitud de nerviosismo y los mismos le preguntaron qué había pasado con el hoy occiso, no manifestando nada, anterior la información le pedimos donde se encontraban el ciudadano Edwin, manifestando que el mismo él se encontraba adentro de los potreros dentro de los potreros y era difícil la ubicación del mismo, procedimos a librarles boleta de citación a los tres (03) obreros para rendir declaraciones, nos dirigimos hacia el cementerio municipal de Guachizón ubicado en Santa Elena de Arenales, a fin de realizar la inspección técnica del cadáver, por el estado de descomposición que presentaba el mismo, una vez en el sitio logramos a preciar que al cuerpo no se le evidenciaba las características física por cuanto presentaba perdida del tejido blando en gran parte de su región facial, sin embrago logramos observar que presentaba un traumatismo craneoencefálico severo, con hundimiento facial y una herida punzo penetrante en la región pectoral, perdida de tejido blando en la mano derecha, y miembros inferiores de pierna izquierda, se logró colectar del sitio, se deja constancia que la ropa portada por el hoy occiso era prenda de vestir de uso masculino, comúnmente denominada una chemis de rojo, una prenda de vestir de uso masculino, comúnmente denominada, pantalón de blue jean de color mostaza, tenía su correa, y en su mano una pulsera con la inicial M y un corazón, una vez obtenida la valoración del médico forense Faustino Vergara, se procede a retornar a la finca Bramadero, ubicada en el Sector Guachizón abajo, a sostener coloquio con varios trabajadores de la misma, quienes nos informaron que Edwuin Barroso, se encontraba en las adyacencias de la finca, procediendo a donde estaba, se deja constancia que se logra hacer un rastreo a los fines de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, logrando observar sobre la superficie de tierra cubierto con vegetación herbácea, un instrumento contundente denominado estantillo de color negro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y un destornillador de color anaranjado, el mismo presentaba una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, una vez se procede a realizar llamada telefónica al Fiscal a Cesar Sánchez, reportándole los pormenores del caso quien manifestó que el ciudadano Edwuin quedaba bajo custodia y se traslada a la oficina, se procede a verificar al ciudadano Edwuin Barroso, por el Siipol y no presentaba ningún registro policial. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse de un funcionario actuante, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo conteste en manifestar que junto al Médico Forense encontraron en sumersión parcial el cadáver de la víctima quien fue extraído hacia la orilla del Rio Caño Moro trasladándolo posteriormente hacia el cementerio de Cristo Rey, para inspeccionarlo completamente, de igual manera narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión del acusado de autos, así como, las evidencias que fueron colectadas.
Valora la Juez y la adminicula con otras pruebas documentales establecido nuevamente que la misma representa un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.
b. Inspección Técnica N° 0055, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 07“Ratifico el contenido y firma, inspección técnica suscrita por el detective Orlando Cuevas, en el sector Guachizon abajo Finca Buenos Aires el Bramadero, el lugar es un sitio abierto a la intemperie, se logra observar varios potreros en tierra y material rocoso observando estantillos con alambre simple de acero, lo que permite el acceso a diferentes potreros, se observa el rio Caño Moro y en sumersión parcial el cuerpo sin vida de una persona adulta, en posición decúbito dorsal, una vez extraído le cadáver, presenta toda su vestimenta un pantalón de color mostaza y calcetines una chemis de color rojo, que el mismo se encontraba en avanzado estado de descomposición, con pérdida de tejido blando facial, observando que el mismo presentaba un traumatismo cráneo encefálico severo, con hundimiento facial y una herida punzo penetrante en la región pectoral, se lleva al cementerio Cristo Rey para la respectiva necropsia de ley. Es todo.

Valorando este tribunal esta prueba por tratarse de un funcionario actuante, por cuanto de ella se evidencia como las diligencias de investigación conducen a los funcionarios hasta diferentes sitios que guardaban relación con los hechos investigados dejando constancia de que el lugar donde fue hallado el cadáver corresponde con la finca Bramaderos a orillas del rio Moro finca ubicada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida

Valora la Juez y la adminicula con otras pruebas documentales estableciendo nuevamente que la misma representa un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal

c. Inspección Técnica N° 0056, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 12

“Ratifico el contenido y firma, inspección realizada por el Detective Orlando Cuevas a las 7pm, en el cementerio Municipal de San José de Cristo Rey, lugar expuesto a la intemperie, se realizó la inspección técnica del cadáver, lugar con acceso restringido observándose en un mesón de concreto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual portaba una chemise de color rojo y un pantalón de color mostaza, calcetines y presentaba una pulsera con la inicial N y un corazón, un segmento de gaza con sustancia hematina colectada a una herida del cadáver, logrando apreciar en el examen externo, perdida de tejido blando en la región facial, una herida punzo penetrante en la región pectoral, ausencia del tejido blando en el brazo y miembro inferior, lugar donde el cadáver es referido al campo santo. Es todo.

Valorando ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de uno de los funcionarios realizó la inspección técnica del cadáver en el Cementerio Municipal De Nombre Cristo Rey, y con la cual se demuestra la existencia del mismo, dejando constancia de las heridas que presentaba al momento de la inspección.

La Juez nuevamente adminicula esta declaración con otras pruebas documentales, manifestando que valora esta declaración en contra del acusado como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo que no explica y aclara la a quo es que relación guarda esta prueba con el caso, o cual es la relevancia del mismo, que es lo que aporta en la búsqueda de la verdad, cual es su incidencia o relación con los hechos.
d. Inspección Técnica N° 0057, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 19
“Ratifico el contenido y firma, inspección técnica suscrita por el detective agregado Orlando Cuevas, en el Sector Guachizon abajo en la finca Buenos Aires, Bramadero, Parroquia Rafael Alcázar, el lugar es un sitio abierto a la intemperie con visibilidad del transeúntes, observando en la superficie del suelo sobre el material rocoso, un estantillo plástico de color negro impregnado con una sustancia de color rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual se encontraba cubierto con plantas adyacente al mismo, se logró visualizar un destornillador de color rojo y naranja, impregnado con una sustancia de color rojizo de presunta naturaleza hemática, en el recorrido se encontraron esas evidencias de interés criminalística, las cuales fueron son colectada etiquetada a fin de ser sometidas a la experticia de rigor. Es todo.


Valorando esta prueba por tratarse de un funcionario actuante, quien realizo la Inspección Técnica en la finca Bramaderos ubicada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde fueron colectadas las evidencias utilizadas por el acusado de autos para causar las heridas que dieron muerte a la víctima del presente caso

Nuevamente de manera mecanizada la Juez valora dicha testimonial, la cual adminiculada con las siguientes pruebas documentales, con la cual quedo demostrado el sitio donde se colectaron dichas evidencias; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, como es que la a quo le otorga un valor probatorio a una prueba que en sus resultados no arrojo ninguna certeza. Lo que demuestra que su único interés estaba dirigido a dictar como en efecto lo hizo una sentencia condenatoria.

e. Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 20-05-21023, inserta al Folio 22

“Ratifico el contenido y firma, el día sábado 20-05-2023, se suscribe el acta el día domingo 21 a las 3:00 am, por eso se suscribe el acta en horas de la madrugada del día domingo, acta de Levantamiento del cadáver, en fecha 20-05-2023, se trasladad comisión del Senamecf y nuestro despacho por el detective Johan Briceño Faustino, detective agregado Orlando Cueva, y el médico forense Dr Faustino Vergara, en el sector San José, en el Cementerio Municipal de Cristo Rey, parroquia San Rafael Alcázar, sobre una estructura de concreto, un cuerpo sin vida de una persona adulta de género masculino, portando como vestimenta una chemis de color rojo, un pantalón de color mostaza, portando en sus mano una pulsera con al inicial M y un corazón, donde se logra a larga distancia, no tenía rasgos físicos por lo que presentaba el tejido blando, sin embargo sus características físicas era de piel morena, de una estatura aproximada de 1.60 de altura, presentaba un traumatismo craneoencefálico severo, con hundimiento facial y una herida punzo penetrante en la región pectoral y pérdida de tejido en la mano derecha, la cual fue imposible realizarle le necropsia de ley por cuanto presentaba pérdida de los dactilares, nos retiramos del referid recinto. Es todo.


Valorando ampliamente esta declaración por el funcionario quien fue conteste en manifestar que la misma fue realizada en el cementerio San José de Cristo Rey tratándose de un cadáver de sexo masculino de nombre Juan Daniel Montiel Montiel, de 30 a 40 años de edad, quedando demostrada la existencia del cadáver.


Valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

5.- Detective Héctor Angarita, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, para que deponga en relación a Transcripción de Novedad, de fecha 21-05-2023, inserta al Folio 01.

Ratifico el contenido y firma, en fecha 21-05-2023, se trascribió una novedad, se presentó una persona de nombre Luis Uzcátegui indicando ser el dueño de la finca Bramadero, expresando el mismo, que específicamente en el cauce del rio Guachizón, vía San Rafael Alcázar, se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de género masculino, en avanzado estado de descomposición desconociendo más detalles del seceso. Es todo.

Valorando ampliamente esta declaración, por cuanto en fecha 21-05-2023, se da inicio a esta investigación al recibir la declaración del dueño de la finca Bramaderos ciudadano Luis Uzcátegui quien indico la presencia del cadáver a orillas del rio Caño Moro, dando continuidad a la investigación logrando la aprehensión del acusado, así como las evidencias incautadas en el procedimiento.

se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con las siguientes pruebas documentales no aclarando ni explicando la a quo, la relevancia o transcendencia que le aporto esta prueba y que la llevo a decidir en contra de mi defendido una sentencia condenatoria.

6.- Inspector Johan Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Monagas, para que deponga en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2023, inserta al Folio 02

“Ratifico el contenido y firma del acta de investigación de fecha 21-05-2023, en esta misma fecha se presentó el ciudadano Luis Uzcátegui quien es el dueño de una finca que se llama Agropecuaria bramadero donde se encuentra una persona sin vida del sexo masculino dentro del rio Caño Moro se constituyó una comisión constituida por mi persona el funcionario Guillen Ruby y Orlando Cuevas una vez en el sitio fuimos atendidos por una comisión al mando de Johan Arias, nos reunimos con una trabajadora Nelly Araque quien nos expresó que unos trabajadores encontraron a Juan Daniel Montiel seguidamente nos entrevistamos con Teófilo Flores, Caracciolo Portillo y Euro Castillo quienes fueron los que encontraron el cadáver y dijeron que el día 17-05-2023 diciendo que estaban realizando labores de ordeño a las tres de la mañana cuando llego el occiso Juan Daniel Montiel buscándole riña a Edwuin Barroso por problemas personales golpeándose entre sí, posteriormente Juan se fue del sitio y Edwuin Barroso se fue detrás de él cogió un estantillo y un destornillador de color rojo y naranja posteriormente llego Edwuin con una actitud de nerviosismo, le preguntaron qué había pasado él y contesto nada después de escuchar esto lo dicho por estos ciudadanos les comunicamos que debían acompañarnos hasta las oficinas para que rindieran su declaración, posteriormente se realizó el examen médico externo al respectivo cadáver donde se pueden apreciar las heridas por un objeto contundente en el rostro y el tórax al ver esas heridas procedimos realizar una inspección al sitio del suceso donde logramos identificar a Edwin Barroso y realizamos un recorrido por la finca encontramos un destornillados y el estantillo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo luego lo trasladamos a las oficinas y le leimos sus derechos, posteriormente regresamos a la oficina con las víctimas, los testigos y las evidencias incautadas. Es todo.

Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo conteste al igual como lo declararon los demás funcionarios y expertos en manifestar que junto al Médico Forense se trasladaron a ubicar el cadáver que se encontraba a orillas del Rio Caño Moro trasladándolo posteriormente hacia el cementerio de Cristo Rey, así como la aprehensión del acusado de autos y las evidencias que fueron colectadas.

Ciudadanos magistrados la a quo nuevamente establece que esta prueba representa un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, porque demuestra que la evidencias recolectadas, para el momento en que la incautaron según los funcionarios estaba en los alrededores del supuesto sitio de donde ocurrieron los hechos y no en manos de mi defendido, ni mucho menos se pudo determinar si en algún momento existió una huella dactilar con los datos filiatorios de mi representado.

Particulares:

-Testigos promovidos por el Ministerio Público

1.- La declaración del ciudadano Teófilo Flores, quien expuso “Nosotros éramos compañeros de trabajo, los dos la víctima y el que está detenido, trabajábamos juntos en la misma finca, ese día el difunto no fue a ordeñar, a los días siguientes tampoco, no sé qué pasaría con Juan Daniel no supe más nada”. Es todo.

Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de una testigo referencial de los hechos, quien fue conteste en manifestar que al otro día de los hechos la víctima no llegó a trabajar en la madrugada a la vaquera a ordeñar, otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado por notarse la ausencia del mismo.

Por consecuencia, el Tribunal le acredita valor probatorio absoluto a la declaración del ciudadano Teofilo Flores, quien queda claro es un testigo referencial y lo toma como una prueba de culpabilidad en contra del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó y así se resuelve

2.- La declaración del ciudadano Caracciolo Portillo, quien expuso “Lo único que sé es que nosotros estábamos ordeñando llegaron los tres tomando estaban rascados, llego Edwin, el burrito y Juan Daniel. Juan no ordeño ese día porque estaba muy rascado, cuando terminamos ya ellos no estaban por ningún lado”. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de una testigo referencial de los hechos, quien fue conteste en manifestar el día que se encontraban ordeñando en la finca llegaron tomados Edwin, Juan Daniel y otro obrero apodado el Burrito, y al terminar de ordeñar ya no están por ningún lado.

A la declaración del ciudadano Caracciolo Portillo, el Tribunal le establece validez probatoria, en tanto que, con su relato, manifiesta tener conocimiento de la investigación donde manifestó el estado físico en que se encontraban sus compañeros de trabajo para ese momento nada mas, que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.

3.- La declaración del ciudadano Euro Castillo, quien expuso: “Lo que yo vi allá, como a unos 300 metros en otra vaquera, yo me iba ese día me estuve un rato y mi a la mayoría que estaban lejos, ese día estaban ellos tomados, y estaba el caporal llegaron y era temprano y el caporal estaba allí discutiendo yo me quite de allí, él estaba parado y agarro el radiecito y le dio contra el suelo, y después salieron y agarro a Edwin por la camisa, y yo les dije que se quedan quietos, y al final se fue para atrás, para la casa como estaba oscuro ni bombillo había y yo dije eso están rascaos, eso fue que se fueron donde ellos duermen, y después como el manejaba mula para sacar la leche, yo no sabía lo que había pasado, él se fue desayunar como comemos todos allá”. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de una testigo referencial de los hechos, quien fue conteste en manifestar que el día martes pagaron y tanto el acusado como la victima salieron para Guachizon, y llagaron en la hora del ordeño, observó cuando discutían Juan Daniel y el Edwin, que aun cuando no sabe cómo comenzó dicha discusión el ciudadano Juan Daniel Montiel le gritaba al acusado y luego sale caminando Juan Daniel y Edwin se fue detrás de él, otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado por notarse la ausencia del mismo.

Así las cosas, siendo que el testigo de manera referencial tuvo conocimiento de los hechos en los que aparece como víctima su ex compañero de trabajo , resulta procedente declarar su valor probatorio, y con tal validez, como testigo referencial, pues su conocimiento del hecho no se ha producido por su percepción directa, sino mediante lo relatado, lo que resulta perfectamente legítimo, tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.
Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio absoluto a la declaración del ciudadano Euro Castillo y lo toma como una prueba de culpabilidad en contra del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó y así se resuelve.

4.- La declaración de la ciudadana Nelly Araque, quien expuso “A nosotros nos avisaron en la oficina que había una persona muerta en el rio, y enviamos otras personas a verificar si era verdad, luego de que dijeron que si, se llamó al cuerpo policial, incluso nos encomendaron que llamáramos a defensa civil por si fuera a llover o algo y no se lo fuera a llevar y de ay en adelante nosotros colaboramos con los cuerpos policiales para que hicieran todas las cuestiones, levantamiento y eso" Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración, por ser un testigo referencial de los hechos quien aporto al tribunal los datos de los trabajadores de la finca y que el cadáver de uno de ellos fue encontrado dentro de la finca.

El Tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por ciudadana Nelly Araque, tanto que con su relato confirma que ella no estuvo presente a la hora de lo acontecido sino que a ellos les avisaron cuando se encontraban en su área de trabajo.

Pruebas documentales

Durante el desarrollo del debate oral y público, fue incorporada por su lectura íntegra, las siguientes pruebas documentales:

1.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 00100, de fecha 21-05-2023, inserta al Folio 32, suscrita por el Detective Orlando Cuevas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida. y con la cual se demuestra la existencia de las evidencias incautadas a la víctima al momento de realizar el levantamiento del cadáver.
2. - Inspección Técnica N° 0055, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 07, suscrita por el Detective Orlando Cuevas y el Detective Ruby Guillen, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida. Con la que se deja constancia de las características y condiciones del lugar donde fue hallado el cadáver corresponde con la finca Bramaderos ubicada a orillas del rio Moro en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.
3.- Inspección Técnica N° 0056, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 12, suscrita por el Detective Orlando Cuevas y el Detective Ruby Guillen, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida. Con la que se deja constancia de la existencia y características del cadáver realizada en el Cementerio Municipal De Nombre Cristo Rey.
4.- Inspección Técnica N° 0057, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 19, suscrita por el Detective Orlando Cuevas y el Detective Ruby Guillen, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida. Con la cual se demuestra las características y condiciones del del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el acusado de autos, siendo este la finca Bramaderos ubicada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.
5.- Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-021-2023, de fecha 20-05-2023, inserto al Folio 43, suscrito por la Dra. Duvelis Rodríguez Pérez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía estado Mérida. Con la cual quedo demostrado la existencia del cadáver y de las heridas que presentaba.
6.- Experticia Hematológica N° 0408-2023, de fecha 21-05-2023, inserta al Folio 27, suscrita por la Leda. Osmely Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y con la cual quedo demostrado la existencia de la sustancia hemática la cual arrojo positivo para sangre humana del grupo sanguíneo “O”.
OTRAS PRUEBAS: Conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron exhibidas a las partes en el juicio oral y público:

1.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia N° 0153-2023, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 22, N° 0154-2023, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 18, N° 0155-2023, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 25 suscrito por el Detective Orlando Cuevas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados la Juez considero que la declaración dada por mi defendido en donde ratificaba su inocencia no tema a su juicio ningún valor probatorio, pues si bien, manifestó que el relato dado por mi defendido fue para ella precario, porque solo se declaro inocente de lo que se le acusaba, es decir a pesar de que erróneamente hace mención del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, según ella cuando en realidad es el N° 2 del presente artículo, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario", así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.

Aun así la Juez, considero que tal presunción es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios actuantes y los testigos promovidos, con todo lo cual se acreditó la configuración del hecho punible y responsabilidad penal del acusado.

Ciudadanos Magistrados en función de esta apreciación por parte de la a quo es importante desglosar los siguientes puntos:

Primero: en cuanto al razonamiento realizado al cumulo de pruebas que se presentaron durante el debate, por parte de la juez quedo limitado por ella al decir, que representaban un indicio grave, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve. Este fue el razonamiento y la motivación dada a todas y cada una de las pruebas, un razonamiento más subjetivo que objetivo, precario se podría decir tan precario como le pareció a ella la declaración de mi defendido, el cual amparado en el precepto constitucional así como de tratados internacionales, ratifico su inocencia, inocencia que para ella resulto totalmente desvirtuada, y cabe preguntarse en función de esto lo siguiente:

A.- Como pudo este cumulo de pruebas establecer el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal,

B.- Cual de todo este cumulo de pruebas, que en virtud del cumulo de prueba eso fue lo que pudo apreciarse, mas no que mi defendido tuviera algo que ver con ello, ni mucho menos con su muerte.
C.- Es necesario recordar que de lo manifestado por las expertas quienes realizaron las pruebas de ADN, concluyeron que las muestras en su totalidad estaban degradadas y que no podía extraerse de ella un ADN que les sirviera para determinar que la sangre y los objetos incautados pertenecían a la víctima o en su defecto a mi representado.

Segundo: la a quo a lo largo de su sentencia cometió una serie de errores que no permiten dilucidar su motivación, adminiculando pruebas que no tienen relación entre si y de las cuales hice mención en su oportunidad,. Y con todos estos errores la juez de juicio N° 1, motivo su sentencia, restándole importancia y demostrando su interés único contra todo pronostico de dictar una sentencia condenatoria, los cuales a su percepción desvirtuaron la presunción de inocencia de mi defendido el ciudadano EDWUIN JOEL BARROSO GONZALEZ.
Tercero: Es importante destacar lo que en materia penal representa un indicio, se le llama así a la prueba en virtud de la cual se puede presumir que el reo ha cometido un delito, pero sin que se tenga convicción de su culpabilidad, el indicio no produce prueba semiplena, sino prueba conjetural, no es, pues, sino una sospecha mas o menos fundada, por lo tanto es una valoración subjetiva, en la cual el criterio para clasificarlo de esa manera estriba en su seriedad y fuerza de convicción.

Según Antonio Rocha Alvira ha dicho que: “la gravedad (lo que pesa, lo que importa) mira al efecto serio y ponderado que los indicios produzcan en el animo del juzgador”.

Ratificando con ello este autor, que los indicios son valorados de manera subjetiva por el juzgador, afectando directamente su convicción, por ello no se debe juzgar por medio de indicios, lo que sin duda alguna ocurrió con el pronunciamiento de esta sentencia, en la cual la a quo baso su criterio para fundamentar su condena en indicios, cuando ninguno o la sumatoria de varios pudo determinar con certeza los supuestos hechos ocurridos, en el lugar inspeccionado, tratándose de presunciones y conjeturas que no arribaron a una prueba plena, iniciando por el hecho de que la prueba reina que demuestra la comisión del delito de Homicidio no existe.

Contrariando con esta decisión, la juez de juicio N° 01, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su segundo aparte:


...“La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la lev sea real y efectiva: adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables: protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificas se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...” (Subrayado Defensa Pública)

Esto en virtud de que, la “a quo” adminiculo y relaciono pruebas sin certeza alguna, basándose solo en presunciones, aunado a ello valorando dichas pruebas como indicios graves, que la llevaron a la convicción que mi defendido fue el responsable de dicho delito. Aún así, la juez ni se inmutó, en realizar pronunciamiento circunspecto, serio y ajustado a derecho, ella unilateralmente, considero que estas pruebas y testigos, eran contestes en sus declaraciones, tenían conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para la jueza que dictaminó ésta muy cuestionada sentencia condenatoria, resultaron relevantes, necesarios y pertinentes.

Ciudadanos magistrados, en los fundamentos de hecho y derecho la a quo, trae a colación la teoría general del delito, la cual no tiene cabida en esta parte del proceso, y menos aun en la dispositiva de una sentencia, en virtud de que esta teoría debió ser demostrada desde el mismo momento que aprehenden a mi defendido, razón por la cual el tribunal decide dictarle privativa de libertad, fueron estas las razones fundamentales para dictarle la medida, que hasta el día de hoy lo mantienen intramuro, resultando innecesario y contradictorio pretender analizarlos en esta etapa para poder fundamentar tan cuestionada sentencia condenatoria.

Acaso cuando la a quo inicio el juicio no estaba segura, si se encontraba frente a un delito, porque fundamentar su decisión en base a una doctrina y no en relación a las pruebas presentadas a lo largo del juicio, porque no fundamentar su decisión en lo que según ella se probo, y no en teorías y doctrinas, en que parte de su motivación, aplico sus máximas de experiencias, la lógica, los conocimientos científicos, solo copio y pego lo que manifestaron los órganos de prueba, y limito la aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a manifestar que todas representaban un indicio grave, resultando de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

Según sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, Magistrado Ponente, Dr. Francisco Antonio Carrasquera López, establece:

“...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de los derechos constitucionales...”

Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida, la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como acertadamente, lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en cuanto a “la inmotivación, ésta se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”, a saber. Al respecto, la Sala de Casa Penal, ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

“...(omissis)...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es, consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

Ciudadanos Magistrados, la juez de juicio N° 01, condena a mi defendido el ciudadano EDWUIN JOEL BARROSO GONZALEZ, se le confirma su autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN DANIEL MONTIEL MONTIEL.

Entendiéndose por medio de esta decisión, que su primordial interés estuvo centrado, en condenar a mi defendido, (contra todo pronóstico), sin importar si se cumplían con las condiciones mínimas que determinaran la existencia de un delito y sobre todo que ese delito fuera el de Homicidio. Es difícil entender, desde el punto de vista jurídico, sin acervo probatorio suficiente, certero y probable, la juez decide condenar a mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN DANIEL MONTIEL MONTIEL.

Es así, Ciudadanos Magistrados, como la Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, llego a la firme convicción de la responsabilidad de mi defendido, por la comisión del delito por lo cual lo condeno, haciéndole responsable de manera subjetiva por el delito, por el cual fue acusado por parte del Ministerio Publico, resultando ilógico, conforme a las pruebas presentadas, indiferentemente de lo que se haya probado o no en el transcurso del debate de juicio oral y público, la “a quo” incumplió, el aplicar, las reglas de apreciación probatoria, basadas en las máximas de experiencia, sana crítica y conocimientos científicos, para dejar por sentado que se demostró, la culpabilidad de mi representado.


Sobre la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, el autor venezolano Carlos Maldonado Bourqoin, en su obra “el Proceso Penal venezolano” señala lo siguiente:

“...(omissis)... la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer losx hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...”

Al respecto, es importante establecer lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, Sentencia N° 185 (de fecha 18 de octubre de 2000), ha expresado, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y ha establecido lo siguiente:

“...(omissis)...la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el juzgador aprecio ilógica, sí como, la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas, violando los principios de la lógica...”

En sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio del 2009, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:

“...(omissis)... la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones tácticas y jurídicas de que sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial...”

Por lo antes expuesto, se solicita de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la “sentencia recurrida”, ordenando por consiguiente, la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión


PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, se solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida o; en su defecto, se dicte una decisión propia…(Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión emitida en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (16/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

PRIMERO: CONDENA al acusado EDWUIN JOEL BARROSO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-24.731.975, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 18/11/1995, edad 28 años, soltero, ocupación ordeñador; grado de instrucción: segundo grado de educación primaria aprobado, hijo de Ligia González (v) y de Avelino Barroso (v), se identifica del género masculino, manifiesta que no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no ha padecido de COVID 19, Pertenece a la comunidad Indígena de Palo Negro; residenciado en el sector Guachizón, Finca Buenos Aires, Propiedad de Javier Uzcátegui, calle principal Guachizón Abajo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7523044, pertenece a su tío de nombre Odolfo Finol, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN DANIEL MONTIEL MONTIEL. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas, en los Registro de Cadena de Custodia N° 0154-2023, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 18, Registro de Cadena de Custodia N° 0153-2023, de fecha 20-05-2023, inserta al Folio 22 y Registro de Cadena de Custodia N° 0155-2023, de fecha 21-05-2023, inserta al Folio 25 de la causa. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

QUINTO: Por cuanto el acusado EDWUIN JOEL BARROSO GONZALEZ, se encuentra privado de libertad, se mantendrá en esa situación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día MIERCOLES 24-04-2024 A LAS 11:00 AM, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada, y se ordena citar a las partes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos, de igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

OCTAVO: Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

NOVENO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2024. (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Yoleidis Osiris Estrada Rojas, en su carácter de defensora Publica del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía y como tal del encausado Edwuin Joel Barroso González, ejercido en contra de la decisión fundamentada en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (16/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Edwuin Joel Barroso González, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000374, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de Juan Daniel Montiel Montiel, así las cosas, este Tribunal colegiado observa:

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Señala el recurrente como primera denuncia, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, señalando que el Tribunal a quo, adminiculó pruebas sin certeza alguna, basándose solo en presunciones, aunado a ello, valorando dichas pruebas, como indicios graves, que la llevaron a la convicción que mi defendido, fue el responsable de dicho delito.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada que se denuncia por parte del recurrente, la falta de la motivación de la sentencia, aduciendo que el ciudadano Juez, omitió pronunciarse respecto a la valoración de pruebas sobre la base de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para determinar la verdad de los hechos, para el recurrente tampoco la Juez de juicio verificó las reglas de la razón para el establecimiento de la culpabilidad de su defendido ciudadano Jesús Wladimir Lacruz González.

Analizado como ha sido por esta Corte de Apelación el contenido de la impugnación presentada en el escrito recursivo, pasa esta Alzada a traer a colación los extractos jurisprudenciales, relacionados con el vicio de la motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar las quejas delatadas por la parte recurrente, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por las recurrente en los escritos recursivos.

Advertido lo anterior, y dado que el recurrente delata la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto presuntamente tribunal no analizó cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio según la sana crítica, ni las concatenó, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 60 al 97 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, transcripciones tanto de la acusación Fiscal, como el acápite que guarda relación con los hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus fundamentos de hecho y de Derecho, siendo que de este último se extrae lo siguiente:

(Omissis…)V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los Expertos y Funcionarios: DETECTIVE ORLANDO CUEVAS, DRA. DUVELIS RODRÍGUEZ PÉREZ, INSPECTOR JOSÉ ALEXANDER MEDINA, DETECTIVE RUBY GUILLEN, DETECTIVE HÉCTOR ANGARITA, INSPECTOR JOHAN BRICEÑO, Las inspecciones practicadas por el Tribunal en presencia de las partes y vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado que en fecha 21-05-2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia que encontrándose en labores de guardia en la sede del despacho, she presentó de manera espontánea el ciudadano, Luis Enrique Uzcátegui, propietario de la finca Agropecuaria Bramadero, informando que en dicho lugar, ubicado en el sector Guachizón, vía principal, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, específicamente dentro del cauce del Río Caño Moro, en avanzado estado de descomposición. Tal hecho ha quedado demostrado con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con la declaración de los funcionarios Detective Orlando Cuevas, Detective Ruby Guillen, Detective Héctor Angarita e Inspector Johan Briceño, se estableció la existencia y características del sitio en el cual ocurren los hechos, pues todos fueron contestes en sus declaraciones en manifestar que el cuerpo sin vida del ciudadano Juan Daniel Montiel Montiel, fue hallado en la finca Buenos Aires Bramadero, donde se encontraba en sumersión incompleta en avanzado estado de descomposición, procediendo, procediendo a extraer el cadáver al cual se le observaba pérdida de tejido blando facial, presentaba un traumatismo cráneo encefálico severo, con hundimiento facial y una herida punzo penetrante en la región pectoral, trasladando el cadáver junto al médico forense hacia el Cementerio Municipal. De igual manera, fueron contestes en manifestar dejando claro a este tribunal l las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión del acusado de autos, así como, las evidencias que fueron colectadas. Aunado ello, fueron contestes en manifestar que se entrevistaron con la encargada de personal de la Finca, ciudadana Nelly, quien aporto los datos filiaitorios de la víctima, así como con unos ordeñadores quienes indicaron que el día miércoles la víctima se encontraba en estado de ebriedad con otro ordeñador en el referido potrero y sostuvo una discusión con Edwin Barroso, por cuestiones personales, retirándose del lugar y Edwuin agarra un estantillo de color negro y un destornillador y se va tras del mismo, minutos después llega Edwin, con actitud de nerviosismo y los mismos le preguntaron qué había pasado con el hoy occiso, no manifestando nada, dichas declaraciones se concatenan con lo declarado por los testigos Nelly Araque, quien indico al tribunal ser la encargada de la nómina y personal que hacen vida en la hacienda Bramadero y que en horas de la tarde del día sábado 20-05-2023, fue localizado dentro del cauce del rio Caño Moro, el cuerpo sin vida, de un trabajador que tenía aproximadamente 05 meses laborando en la referida hacienda y que guarda relación con lo declarado por los testigos Teófilo Flores, Caracciolo Portillo y Euro Castillo en la sala de juicio quienes de igual manera informaron que el ciudadano Juan Daniel Montiel fue visto por última vez el día 17-05-2023, cuando llego a uno de los potreros alrededor de las tres horas de la mañana, ingiriendo bebidas alcohólicas con el acusado de autos, ciudadano Edwuin Joel Barroso González y luego se retiraron del lugar discutiendo, regresando al otro día al ordeño el ciudadano Edwin, por lo que le queda suficientemente claro a este tribunal que el ciudadano Edwin fue el responsable de causarle la muerte al ciudadano Juan Daniel Montiel para posteriormente lanzarlo al rio Caño Moro donde fue encontrado su cuerpo en estado de descomposición logrando preciar que al cuerpo no se le evidenciaba las características física por cuanto presentaba perdida del tejido blando en gran parte de su región facial, sin embrago lograron observar que presentaba un traumatismo craneoencefálico severo, con hundimiento facial y una herida punzo penetrante en la región pectoral toda vez que se comprueba mediante la declaración de la DRA. DUVELIS RODRÍGUEZ PÉREZ, la existencia del cadáver y las causas del fallecimiento a consecuencia de múltiples fracturas de los huesos de la cara debido a traumatismo facial severo, donde además se observó herida punzo penetrante en el tórax anterior lado derecho y perforación del corazón cara anterior, determinando además que las múltiples fracturas faciales que presentaba fueron pre mortem, en tal sentido se puede evidenciar que dichas heridas fueron las causadas por el acusado de autos determinando además que las heridas causadas a la víctima una vez realizada la respectiva Experticia Hematológica de la cual declaro el INSPECTOR JOSÉ ALEXANDER MEDINA, se comprobó la existencia de estantillo elaborado en material sintético de color negro el cual presentaba una costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como también una herramienta tipo destornillador y a un segmento de gaza que presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, dando como resultado que era de especie humana y correspondía al grupo sanguíneo “O”, concluyendo que que dichas evidencias coinciden con la declaración rendida por los demás funcionarios actuantes, quienes realizaron y practicaron la Inspección técnica del lugar y el reconocimiento legal de las evidencia incautadas luego de hacer un rastreo logrando observarlas sobre la superficie de tierra cubiertas con vegetación herbácea, consistentes en un instrumento contundente denominado estantillo de color negro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y un destornillador de color anaranjado que igualmente presentaba una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con lo que se desprende que del cumulo de las pruebas traídas al juicio se se desprenden de las mismas suficientes elementos de convicción en contra del acusado Edwuin Joel Barroso González y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó.
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos quienes citados acudieron al juicio oral y público a rendir declaración en relación a las mismas.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por los funcionarios y testigos al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso, así como las evidencias incautadas y así se declara.

Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó plenamente acreditado que al ciudadano EDWUIN JOEL BARROSO GONZALEZ, se le confirma su autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN DANIEL MONTIEL MONTIEL y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara.

VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.

En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.

De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que, en el caso bajo examen, el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por el acusado EDWUIN JOEL BARROSO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, al ejecutar actos y comportamientos que afectaron, atentaron y dieron muerte al ciudadano JUAN DANIEL MONTIEL MONTIEL.

Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, que contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en el Código Penal Venezolano, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.

Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, en la ejecución del hecho por ser la persona que agredió y dio muerte a la víctima.

En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado EDWUIN JOEL BARROSO GONZALEZ, por cuanto cumple con las condiciones psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sana mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.

Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDWUIN JOEL BARROSO GONZALEZ y dicta sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN DANIEL MONTIEL MONTIEL como consecuencia de lo cual, se le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, y así se declara. (Omissis…)”

Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta instancia superior que en la totalidad de ellas, la juez se limita a realizar somero análisis, advirtiéndose de las valoraciones que el juzgador manejó el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas entre los elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte del jurisdicente.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, así como la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público admitidas en la fase de control, no desarrollando ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades e importancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, siendo un deber de esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”. Siendo que lo que se evidencia es una falta en la motivación y en la adminiculación de todas y cada una de las pruebas.

En sustento de lo anterior, es de capital relevancia para esta Alzada resaltar que los jueces de instancia cuentan con una soberanía jurisdiccional en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, siendo que tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, resultando palmaria una ausencia de pronunciamiento de la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de contradicción y en consecuencia inmotivación de la sentencia.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Yoleidis Osiris Estrada Rojas, en su carácter de defensora Publica del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía y como tal del encausado Edwuin Joel Barroso González, ejercido en contra de la decisión fundamentada en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (16/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Edwuin Joel Barroso González, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000374, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de Juan Daniel Montiel Montiel.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía fundamentada en extenso en fecha dieciséis de abril de dos mi veinticuatro (16/04/2024), en la cual se SE CONDENA al ciudadano Edwuin Joel Barroso González, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000374, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de Juan Daniel Montiel Montiel

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre el encausado Edwuin Joel Barroso González, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Yoleidis Osiris Estrada Rojas, en su carácter de defensora Publica del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía y como tal del encausado Edwuin Joel Barroso González, ejercido en contra de la decisión fundamentada en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (16/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Edwuin Joel Barroso González, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000374, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de Juan Daniel Montiel Montiel.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta, de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía fundamentada en extenso en fecha dieciséis de abril de dos mi veinticuatro (16/04/2024), en la cual se SE CONDENA al ciudadano Edwuin Joel Barroso González, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000374, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de Juan Daniel Montiel Montiel

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: Se mantiene la situación jurídica en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano Edwuin Joel Barroso González, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.

QUINTO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada en el escrito recursivo.

Regístrese, diarícese y visto que se encuentran notificadas todas las partes, al haber sido publicada la presente decisión en esta misma fecha. Impóngase al encausado y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA-PONENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDON



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________. Conste, la Secretaria.