REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 23 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000320
ASUNTO : LP01-R-2024-000184
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000185



RECURRENTE: ABG. THANIA ARAQUE VALERO
ABG. AMALIA COROMOTO PIÑERO ÁVILA
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADOS: MARÍA FLOR VARGAS VARGAS Y ROBERTO ANTONIO FERREIRA ARELLANO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL NIÑO (R.A.F.V.) Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO


PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por la abogada Thania Araque Valero, en su condición Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de la ciudadana María Flor Vargas Vargas, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000184, y por la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición Defensora Pública Provisoria Cuarta, y como tal del ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000185 (acumulado), ambos ejercidos en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena a la ciudadana María Flor Vargas Vargas a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Comisión por Omisión conforme en el artículo 219 de la Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previstos y sancionados en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de Abuso Sexual Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño (R.A.F.V.) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el N° LP02-S-2022-000320.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha once de julio del año dos mil veinticuatro (11/07/2023), la abogada Thania Araque Valero, en su condición Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de la ciudadana María Flor Vargas Vargas, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000184.

En fecha diez de julio del año dos mil veinticuatro (10-07-2023), la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición Defensora Pública Provisoria Cuarta, y como tal del ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000185.
En fecha dieciocho de julio del año dos mil veinticuatro (18/07/2023), el aquo remitió los recursos signados bajo el N° LP01-R-2024-000184 y LP01-R-2024-000185 a la Corte de Apelaciones.

Que fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nº LP01-R-2024-000184 y LP01-R-2024-000185 por secretaría en fecha veintidós de julio del año dos mil veinticuatro (22/07/2024) respectivamente, dándosele entrada en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024), le fue asignada la ponencia de ambos recursos a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón.
En fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de sentencia, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000184 por su orden de nomenclatura.

En fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05/08/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día lunes doce de agosto de dos mil veinticuatro (12-08-2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha doce de agosto del dos mil veinticuatro (12/08/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2024-000184

A los folios del 01 al 05, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Thania Araque Valero, en su condición Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de la ciudadana María Flor Vargas Vargas, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe Abg.: Thania Araque Valero, en mi condición de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal de la Ciudadana: MARIA FLOR VARGAS VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.537.543, condenada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión por haberla encontrado culpable de la comisión del delito COMISION POR OMISION conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE MANERA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas de identidad omitida (Y.C.V.V) y (M.G.F.V.), y el delito de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V), (R.A.F.V), (Y.C.V.V) y (M.G.F.V).

En tal sentido, encontrándome en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ante ustedes con el debido respeto ocurro a fin de interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION contra sentencia condenatoria publicada por el referido Tribunal en fecha 28 de junio de 2024.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil dentro del término de tres (03) días hábiles siguientes al día 08-07-2024; fecha en la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, me notificó del contenido íntegro de la sentencia condenatoria inserta a los folios distinguidos con los números 603 al 335 de la presente Causa.

Así mismo la legitimidad para interponer el presente recurso deviene de la aceptación formal de defensa técnica efectuada mediante el asumo en sala de la defensa en fecha 26-02-2022 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación.

De conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 443 y 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo relativo a: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

UNICA DENUNCIA:

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, observen que desde la presentación del acto conclusivo acusatorio presentado por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo, Encargado en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar en fecha 10-04-2022 ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer en el Capítulo IV referente al Precepto Jurídico Aplicable señaló para la ciudadana: María Flor Vargas Vargas, los delitos siguientes : COMISION POR OMISION conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (R.F.), el delito de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE MANERA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas de identidad omitida (Y.C.V.V) y (M.G.F.V.), el delito TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de los niños (J.M.V.V), (R.A.F.V), (Y.C.V.V) y (M.G.F.V) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal.

Dicho acto conclusivo fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar correspondiente la cual se celebró en fecha 19-05-2022 y se decretó el pase a juicio, dictando el correspondiente auto de apertura en la cual se puede observar que se establecieron todos y cada uno de los delitos acusados por el Ministerio Público, sin embargo en el texto íntegro de la sentencia la cual fue publicada en fecha 28-6-2024 ( inserta a los folios 603 al 635), en la parte infine específicamente en el CAPITULO X referente a la DISPOSITIVA la Juez A- Quo omite pronunciase sobre el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ya que se puede evidenciar que en todo caso absuelve únicamente por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por lo tanto hay omisión de pronunciamiento y en consecuencia se encuentra viciada de Falta de Motivación en la DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA porque se aprecia un vacío o una notable insuficiencia al momento de establecer la CONDENA debido a que no se pronunció si condena o absuelve por el delito de: COMISION POR OMISION conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (R.F.), produciendo una ostensible falta de motivación al emitir la Dispositiva de la decisión publicada en fecha 28-06-2024 lo cual no da fiabilidad a los parámetros que estableció para prever la pena a aplicar, dejando en estado de indenfeción a la Defensa por dicha acción, generando de alguna manera daños que afectan la debida aplicación de la misma, observen además Honorables Magistrados que al ciudadano Roberto Ferreira Arellano (co-acusado) en la presente Causa lo absuelve por éste delito, ( el cual fue acusado para ambos por igual) por el representante del Ministerio Público con la diferencia que a mi representada se le estableció para todos los delitos en la modalidad de comisión por omisión de manera que ésta es la situación que se ha presentado en este caso por esto realizo este señalamiento, advirtiendo que si dicho hecho delictual consideró la Juez que el autor material no lo realizó o no lo cometió mal puede atribuirle el hecho a mi defendida ya que ella fue acusada en todos los delitos por comisión por omisión.

Por lo tanto es deber del Juez en la parte dispositiva de la sentencia que viene a constituir la conclusión final, y determinar la condena a imponer, debe estar fundada en los tipos penales que fueron acusados y que a su parecer quedaron plenamente demostrados para imponer la correspondiente pena incluso señalando el lugar donde la cumplirá, con la más absoluta precisión a los fines de establecer la penalidad de cada uno de los hechos delictuales que consideró probados , así como también los que consideró no probados. Por ello, en resguardo de los derechos e intereses legítimos que tiene mi Defendida atendiendo a razones de Seguridad Jurídica.

Por ello le solicito a ésta honorable Corte de Apelaciones, en su actividad de revisión verifique el señalamiento explanado a fin de constatar sin dudas lo manifestado en cuanto a la actuación de la Juez, ya que no resulta ajustada a derecho lo cual a todas luces estamos en presencia de una sentencia inmotivada que no sólo se refiere al análisis de los medios probatorios evacuados en el proceso con los correspondientes medios de prueba sino que debe motivar todos los aspectos que la conforman pronunciando una sentencia regida por los Principios consagrados en la etapa del Juicio (oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), garantizando una justicia idónea, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

PETITORIO

Es por todos los señalamientos expuestos que solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y se ordene la realización de un nuevo juicio con otro Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida.
Mérida, en la fecha de su presentación. (Omissis…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2024-000185

A los folios del 20 al 30, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición Defensora Pública Provisoria Cuarta, y como tal del ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe. AMALIA COROMOTO PIÑERO AVILA. de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-19.724.490. defensora publica del área de violencia contra la mujer adscrita a la defensa publica de Mérida. ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: ROBERTO FERREIRA, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes poseen la cualidad de acusado en el Asunto Principal Nro. LP02-S-2022-000320, que actualmente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida ante Ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2. 3. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem acudo a los de interponer recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de impugnabilidad objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 128 numeral 2Q de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 444 numeral 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 423 eiusdem.

De igual manera, dispone el artículo 424 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Pena!, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimada esta representación defensoril, para recurrir de las decisión antes mencionada, por cuanto deviene de la aceptación forma! de defensa técnica efectuada por este despacho público.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades, El recurso solo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 67 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en correspondencia con el artículo 157 eiusdem, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", DENUNCIAMOS que el a quo incurrió en el vacio de “falta manifiesta en la motivación”, toda vez que la juez obvia totalmente valorar de manera pormenorizada las pruebas traídas al debate.

En el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo hace una transcripción literal del testimonio evacuado con sus preguntas de cada parte y las respuestas dadas, y luego expresa en lo que considera dejaron establecidas cada una de estas deposiciones, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, es decir, la juez realiza nuevamente, casi de manera literal, un resumen de lo que expuso el testigo y culmina la juzgadora dándole valor probatorio a lo que a su parecer quedó probado con ese testimonio, pero sin ahondar ni especificar el porqué llegó a esa conclusión.

Sobre este particular, el a quo le da valor probatorio a cada prueba pero no dice si es para culparlo o exculparlo, tampoco explica fue la pertinencia con los hechos objetos del debate, ni su necesidad ni utilidad; menos aún indica cómo llega a esa conclusión, produciendo con ello una indefensión a nuestro representado, pues no existe una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente.

En tal sentido el modo de proceder de la Juez sentenciadora, incumple con lo establecido por los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Penal, que señala, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:

“...La sentencia no os más quo la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Jaez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración do sus decisiones. La correcta motivación do un tallo radica, en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión os un acto quo nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal. que la certeza procesal, os decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quedo sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de berilo y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..." (Negritas y cursivas mías)

Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el "...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..."; pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que la Juez de Juicio le otorgó a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15- 304, que textualmente cito:

"...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LOGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para, el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”
En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia pasaremos a trascribir algunos extractos que son parte de la sentencia impugnada y que tratan los puntos en los cuales esta Defensa Técnica Publica considera que existe la inmotivación de la sentencia, por cuanto por reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todos ellos que componen la SANA CRITICA, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron aplicados de forma adecuada.

De otra parte, tampoco se observa que la juez de juicio haya realizado una adminiculación o comparación de todas las pruebas evacuadas, ni entre las testimoniales ni las documentales. Para el a qno, procediera a dictar una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de Abuso Sexual, sin explicar cómo llegó a esa conclusión, sin expresar claramente para hacerse convicción de esa decisión, con lo cual no proporciona criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto.

Por tal motivo, el a quo al omitir explicar razonada y fundadamente cómo lleva al convencimiento de la decisión que hoy se impugna, y al no efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, se desconoce las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tiene nuestro defendido de conocer os fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, y por ende, viola flagrantemente el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que ubican el fallo adversado en predios de la inmotivacion, adoleciendo la Sentencia Recurrida del Vicio de Inmotivación de la Sentencia por ‘falta manifiesta en la motivación”.

|Por encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de una norma constitucional, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber el a quo,utilizado la declaración de la acusada como una prueba en su contra, lo cual vicia de nulidad la sentencia y así solicito sea declarado.

Sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Sala ha expresado en sentencias anteriores, que:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que ... no es cierto que per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Observa esta Sala que. en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara” (Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001).

Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones de la lectura de la sentencia, pueden ustedes determinar que el a quo, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al otorgarle valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana María Flor Vargas, cuando por mandato constitucional tal situación esta vedada, ya que es una máxima del proceso que la declaración del acusado no poder ser utilizada como prueba en su contra, por lo que de manera muy respetuosa solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 67 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en correspondencia con el artículo 157 eiusdem,_que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", DENUNCIAMOS que el a quoincurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, de los hechos que le Tribunal estima probados

Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, conforme lo ha señalado insistentemente la Sala de Casación Penal, tales como la sentencia N° 428 del 12-07-2005, no menos cierto es que el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los juzgadores, la elaboración de la sentencia, el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia; (artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), en el entendido, que los jueces tienen la obligación, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.

Esta obligación de motivar fundadamente las sentencias, y de explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a determinada conclusión, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimiento científico, es un requisito para dar seguridad jurídica a las partes. Ahora bien, conforme a ello, la juzgadora de juicio incurre en error en el desarrollo de esta actividad intelectual, pues funda su sentencia derivada de un error ocurrido en el razonamiento en la valoración de las pruebas, ya que no indica cuales fueron las pruebas que lo llevaron a la convicción que los acusados de autos, fueron las personas que vulneraron la libertad sexual de los niños víctima, cuando lo que es cierto es que ninguna de las pruebas, traídas al proceso son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo insistir esta defensa, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en su modo de proceder vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva en aras de elevar la cifras de personas sentenciadas, sin tomar en consideración que el proceso penal venezolano se encuentra fundado en la presunción de inocencia y no en el principio de presunción de culpabilidad.

Así pues, se evidencia que existe en la sentencia recurrida un error en la valoración de las pruebas porque quebranta las reglas de la lógica derivándose consecuencias erradas del contenido de las pruebas testimoniales evacuadas, que violenta flagrantemente los principios y garantías procesales, y deja en un estado de indefensión a los acusados de autos. Así pues, al encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2024-000184

De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal y el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se constata de la certificación de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de julio de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia; siendo que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2024-000185

De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal y el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se constata de la certificación de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de julio de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia; siendo que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERTO ANTONIO FERREIRA ARELLANO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29/04/1991, de 32 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.607.982, hijo del ciudadano José Ferreira (V), y de la ciudadana María Arellano (V), oficio u profesión agricultor, domiciliado en Sector Santa Cruz De Mora Mérida, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE MANERA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las NIÑAS IDENTIDAD OMITIDA (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V). ABSUELVE por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño (R.A.F.V.) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana MARIA FLOR VARGAS VARGAS, venezolana, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25/12/1996, de 26 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.537.543, hijo del ciudadano SIMON VARGAS (V), y de la ciudadana Carmen Elena Varela (F), oficio u profesión ama de casa, domiciliado en Parroquia Mesa Bolívar, Valle Verde, Sector Jesús Moreno, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN por haberla encontrado culpable de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN conforme en el artículo 219 de la Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE MANERA CONTINUADA previsto y sancionados en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las NIÑAS IDENTIDAD OMITIDA (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO CONTINUADO previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V). ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusados ROBERTO ANTONIO FERREIRA ARELLANO y MARIA FLOR VARGAS VARGAS, ni a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Impone a los acusados ROBERTO ANTONIO FERREIRA ARELLANO y MARIA FLOR VARGAS VARGAS, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales de los acusados ROBERTO ANTONIO FERREIRA ARELLANO y MARIA FLOR VARGAS VARGAS. La presente decisión fue fundamentada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase. (Omissis…)”



DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha doce de agosto del dos mil veinticuatro (12/08/2024), la parte presente en la audiencia lo siguiente:

Concedido el derecho de palabra al recurrente Abogado Thania Araque Valero, en su condición Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de la ciudadana María Flor Vargas Vargas, señaló entre otras cosas que:

“Buenas tardes esta defensa ratifica el recurso de apelación, como bien señaló usted Magistrada y la secretaria en mi condición de defensora publica primera y como tal de la ciudadana María Flor Vargas, condenada mediante sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de 27 años de prisión por la comisión de los delitos de Comisión por Omisión conforme en el artículo 219 de la Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previstos y sancionados en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, por haberla encontrada culpable en los delitos antes señalados, en este sentido la defensa utilizando la oportunidad establecida en el artículo 127, de la ley especial interpuso el recurso de apelación contra la sentencia publicada por el tribunal en fecha, se estableció la legitimidad, de tal manera hice una única denuncia, concatenado con el articulo 443 y 442, en lo referente a la falta de motivación en la sentencia, este caso fue un caso difícil, se trata de unos hechos de delitos atroces se hablaba de 5 niños presuntamente de objeto de abuso sexual, estos delitos por los cuales el Ministerio público presenta el escrito acusatorio, el auto de apertura a juicio ahí es donde regreso por cuanto ahí iban a ser estudiados, el Ministerio Publico presento acto conclusivo, en lo referente a mi defendida, Comisión por omisión, abuso sexual en victima especialmente vulnerable, y los demás delitos que se señalaron, y también trato cruel en perjuicio de niños identidad omitida, así como el delito de agavillamiento, estos delitos fue los que considero el Ministerio público y admitió el juez, ahora bien cuando me es notificada a mí, al analizarla a leerla observo que hay una omisión en cuanto al capítulo 10 de la sentencia, a la juez a quo no se pronuncia en cuanto al delito de Abuso sexual continuado, ya como ustedes mismos pudieron evidenciar el ciudadano fueron absueltos por dos delitos, abuso sexual y el delito de agavillamiento, y mi defendida que esta por comisión por omisión, la juez omite establecer en cuanto al delito de delito abuso sexual continuado la juez no se pronuncia, de tal manera que al considerar esta falla, eso me lleva a usar la vía recursiva, no da fiabilidad, a los parámetros para establecer la pena aplicada, pero cual fue lo que le afecta, a mi defendida, es el derecho a saber si fue condenada o absuelta a un delito, es violación de un derecho, porque puede ser un error, pero estamos hablando de una sentencia definitiva, ahí yo me enfoque, si el afecta a su derecho a saber si fue condenada o no por un hecho que cometió o no cometió o fue sobreseída, los elementos de convicción que ella valoro, considera la defensa que hay una falta de motivación, no da fiabilidad dejando en estado de indefensión, y es como ya le dije el articulo 49 tiene derecho el imputado a saber porque se le condeno, podemos entender será un fallo, uno es humano, pero es una sentencia que se saca mucho tiempo es pues, tenía un tiempo para analizar, en este caso el deber del juez en la parte dispositiva del juez debe estar fundada en los tipos penales, para imponer la respectiva pena, de tal manera que puede afectar las razones de seguridad jurídica, por ello le solcito verificar el señalamiento explanado a los fines de esclarecer, no solo se refiere al análisis de los medios evacuados, solcitos e declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio. Es todo”.


Concedido el derecho de palabra al Abogado Julio Blanco, en su condición Defensor Público en representación del despacho N° 4, y como tal del ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano
“Buenas tardes Ciudadanos magistrados de la corte, esta defensa en representación del despacho 4, ratifica el recurso de apelación consignado en fecha 10/07/2024, en contra contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena a mi defendido el ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de Abuso Sexual Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño (R.A.F.V.) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en cuanto a la primera denuncia que establece en el numeral 2 falta de contradicción, y por aplicación supletorio o complementaria de la ley especial, esta denuncia el a quo, obvio valorar la pruebas traídas al debate, de igual manera en cuanto a la segunda denuncia, con fundamento en el artículo 128 denuncio la norma constitucional el artículo 49 de la Constitución en razón de que la juez a quo utilizando la declaración en su contra, de igual manera como tercera denuncia con fundamento en el artículo 128 numeral 2 en cuanto a las formalidad, ciudadano jueces están son las tres denuncias que en su oportunidad la defensora fundamente en este escrito de apelación de sentencia, por lo cual se solicita se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y se reponga la causa a la realización e un nuevo juicio oral y la celebre un nuevo juez, se observa que en la sentencia hay un error en la valoración de las pruebas, que viola los principio y garantías procesales, y deja en indefensión a los acusados, solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo”.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 12-07-2024, por la abogada Thania Araque Valero, en su condición Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de la ciudadana María Flor Vargas Vargas, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000184, y el recurso de apelación de sentencia presentando en fecha 10-07-2024 por la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición Defensora Pública Provisoria Cuarta, y como tal del ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000185 (ACUMULADO), ambos ejercidos en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena a la ciudadana María Flor Vargas Vargas a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Comisión por Omisión conforme en el artículo 219 de la Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previstos y sancionados en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de Abuso Sexual Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño (R.A.F.V.) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el N° LP02-S-2022-000320.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente como primera denuncia, recurrentes, vale decir, las Abogadas Thania Araque Valero, en su condición Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de la ciudadana María Flor Vargas Vargas, y la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición Defensora Pública Provisoria Cuarta, y como tal del ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, manifestaron que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, en razón de que el tribunal no adminiculó las pruebas, toda vez que se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y transcribir lo manifestado por cada uno, para finalmente concluir que con ello queda demostrada la participación de las acusadas, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria.

Que la juzgadora no realizó el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cúmulo probatorio, con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Publico, así como, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, sino que se limitó a realizar una trascripción parcial de lo manifestado, efectuando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada.

Que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparación detallada, mediante la cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

Que en la motivación de la sentencia recurrida, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimó acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente cómo ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, colocando de esta manera a las acusadas de autos, en un estado de indefensión al no hacerle de su conocimiento de qué se le condena.

Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Precisado como ha sido lo referente a la motivación e inmotivación, procede esta Alzada a discurrir lo concerniente a lo argüido por ambos recurrentes en la primera denuncia, en cuanto a, cuando a la falta de motivación de la sentencia, vicio este de orden público, que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En consonancia con lo delatado y con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.


En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, se limitó a enunciar los órganos de prueba evacuados y a transcribir lo manifestado por cada uno, pese a lo cual concluyó que quedaba demostrada la participación de las acusadas, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, se limitó a enunciar los órganos de prueba evacuados y a transcribir lo manifestado por cada uno, pese a ello concluyó que quedaba demostrada la participación del acusado, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.

Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar entre otras cosas que:

“(Omissis…) CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las audiencias orales y públicas de juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, en el orden en que fueron recibidas, arrojando los siguientes resultados:


TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.- Declaración del ciudadano acusado ROBERTO ANTONIO FERREIRA ARELLANO quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó: “No deseo admitir los hechos y deseo declarar, hace cuatro año estaba yo en la casa, cuando estaba haciendo una carne, mi niña me dijo que vamos a echar huevo, y me dijo como era que me iba a enseñar, la niña se vino tranco la puerto y se quito la ropa, y me dijo que le hiciera como hacia el tío, yo me fui a santa cruz y puse la denuncia, cuando la funcionaria de santa cruz la llamo para hacer la denuncia no bajo, luego se bajaron hacer las prueba s la niña, después pasaron como dos años más, ella me dijo que el abuelo estaba abusando de ella, yo le dije a María para denunciarlo, yo me fui para Colombia, cuando regreso de Colombia, ella se va con un tipo para quebrada de loro, y regalo a la niña, cuando yo la rescate y cuando llegue la niña, me manifestó que la ponían a que la chupara y le ahí así y a sao, cuando volví a llegar de lo Colombia, se había llevado a la niña para barinas, la niña llego así, yo le dije para llevarla al médico forense, yo le dije que la niña etaba extraña, yo le dije que la niña no es para que la tenga todo el mundo, la niña me dijo que un tipo la agarraba en barinas y abusaba de ella, entonces yo le dije a María todo esto, una profesora también le conté a sorelis que a la niña la abusaba el abuelo, hay una denuncia de eso, sorelis me dijo que sería que pagaron en santa cruz para que taparon eso, Jhohana Cañas tiene copia de todo, entonces eso es lo que yo digo, yo de pagar cárcel estoy dispuesto, si yo llego a quedar preso que los hijos míos queden bajo la custodia de mi hermana. . A preguntas del ministerio publico manifestó; R; Yakeline. R: yo baja a santa cruz y puse la denuncia. R: en comando de la policía de santa cruz, la municipal que esta al lado de la plaza. R: si, se inicio el procedimiento. R: Jesús Vargas. R: es tío de la mujer.R: a Jesús Vargas. R:; sial médico Forense, R: no se porque eso lo mandaron sellado a santa cruz, cuando la niña me informa que abuela abusaba de ella. R: en campo alegre, en mesa de las palmas. R: en mesa de las palmas. R: yo llame a maria y le dije para poner la denuncia, pero no pusimos la denuncia, ella no quiso hace caso. R: solo yakeline, los otros no me dijeron nada. R: no soy el papa biológica, cuando tenía 4 meses de embarazada yo la recojo. R: no me cuerdo como se llama pero era un chamito. R: eso me entere cuando estaba aquí. R: no se denuncio. R: los otros hijos no me dijeron nada. R; yo le pegaba todo normal, como todo padre le pega a un hijo. R;. R; A preguntas de la Defensa Publica Nº Amalia Piñero 1 manifestó; R; Simón Vargas. R: como un año. R: ocho meses. R: yo me vine el 18 de agosto pero no recuerdo el año, creo que del 2021. R: bien, yo les pegaba cuando se portaban mal, les pegaba a todos cuando se portaban mal. R: A preguntas de la Defensa Publica Nº 4 Abg. Rubria Uzcategui manifestó; sin preguntas.”A preguntas del Tribunal manifestó; R; a un tio que se murió Jesús Vargas, luego a los dos años ella me dijo que el abuelo también abusaba de ella, María se ponía a pelear con migo, yo le dije que hay que decir lo que sabemos, ella no quiere decir nada del papa, ella me dijo que el papa abusaba de ella cuando tenía 7 años, ella me lo confeso, yo le digo que confiese eso ante el juez, yo le dije a María que como ese hombre va abusar de los hijos, ella dice que está dispuesta a pagar cárcel pero que el papa no. R: si, es el abuelo, el señor Simón Vargas, ahorita le volví a decir en el calabozo, que dijera la verdad. R: si, yo tengo el numero de ella, es la muchacha que trabajo en la lpna, hay una funcionaria que no quiere traer las denuncias que yo puse, rechaza las denuncias, yo le decía a María pero ella nunca me hizo caso, en santa cruz todo el mundo sabe, ahorita en Tovar, ella le lava la ropa y se besos con un tipo que está ahí, y con sus hijos nunca fue así, yo le pido con todo respeto, que la custodia de mis hijos estén con mi hermano. Es todo.-

El Testimonio del acusado Roberto Antonio Ferreira Arellano quien de manera voluntaria manifestó su intención de declarar con asistencia de su defensora e impuesto del precepto constitucional, se limitó a negar los hechos por los cuales ha sido acusado, manifestando que la niña Jakelin de quien no es su padre biológico le había manifestado que un tío de nombre Jesús Vargas y su abuelo Simón Vargas abusaban de ella, que María en una oportunidad se llevó la niña para Barinas y allá abusaban de ella, que se lo había manifestado a María para que pusieran la denuncia pero María nunca quiso hacer nada, inclusive en una oportunidad colocó la denuncia en Santa Cruz de Mora y no hicieron nada, y eso fue solo respecto a Jakelin porque los demas niños nunca le manifestaron nada. En este sentido resulta procedente no otorgarle valor probatorio a la presente declaración ya que los señalamientos realizados por el acusado no fueron comprobados a través de los medios probatorios evacuados durante el juicio, por el contrario, quedo plenamente demostrado su responsabilidad en los hechos denunciados ya que las victimas a través de su declaración lo señalaron de haberlos abusados sexualmente, aparte de maltratarlos física y psicológicamente, siendo concordante con los demás medios probatorios que determinaron su responsabilidad en los hechos denunciados. ASI DE DECIDE. -

2.- Declaración de la ciudadana acusada MARIA FLOR VARGAS VARGAS quien luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó: “No deseo admitir los hechos, deseo declarar, primeramente me declaro inocente, yo no tenía conocimiento de lo que estaba pasando, deseo también declarar, que el maltrataba a m hijos, yo lo defendía, yo tengo varias denuncias que puse en santa cruz, cicpc de Tovar y el vigía, por maltrato hacia a mí y hacia mis hijos, ellos no me prestaron el apoyo como tal, todo lo que le me ha hecho, todo lo que yo he pasado con los niños, mas nada. “A preguntas del ministerio publico manifestó; R; mi ex pareja, Roberto Ferreira, los golpeaba con correa, a la niña incluso le quemo la boca una vez. R: yo denuncie en el cicpc en el vigía porque en Tovar no hacían nada, pero tampoco hicieron anda. R: prácticamente fui a fiscalía, incluso lo llamaron pero no hicieron nada. R: no yo no volví mas R: mas nada. R: a veces me iba, viví con mi papa muy poco tiempo, el llegaba y me quitaba al niña, se ponía a vender licor con el niño, llamaba a la señora de la lopna, yo llame a la policía y me dijeron que no podía hacer nada porque era el papa del niño. R: no fue que no le creí, yo le pregunte a ella, y ella me dijo que eso era mentira, que jamás la había tocado. R: mas nada. R: no, el nunca me comento, de que si una vez me denuncio porque supuestamente mi tio estaba abusando de la niña, fui al médico forense, pero nunca vi que salió en el examen, hasta hace un año que mi tío había muerto que el cicpc fue a buscarlo. R: si vimos el procedimiento, hubo un momento que manifestó que no siguiéramos más con eso. R: la hija es mía, pero no siguió con el procedimiento. R: yo nunca le vi a la niña, como tal lo que decía la medico, la niña no estaba abusaba, eran actos lascivos. R: ella eso no me lo dijo. R: para mi ellos estaban limpios, yo todavía le dije a la señora del consejo, que los niños estaban limpios, que no le habían visto nada. R: no he sido abusada. R: no. R: que no estaban abusados. R: si más o menos escuche. R: la abogada me dijo, una con actos lascivos y la otra abusada. A preguntas de la Defensa Publica Nº 4 Abg. Amalia Piñero manifestó R: 12 años. R: fueron interrumpidos, un tiempo si y un tiempo no. R: el si se fue del país, se fue como un mes. R: eso fue como en 2019, R: como un mes, se fue a Colombia. R: con migo estuvieron, R: vivía con mi papa y mi madrastra. R: Simón Vargas. R: la verdad prácticamente los ha criada a todos ellos, siempre mi papa me ha ayudado, nunca supe que Roberto llevara mercada a la casa. R: mi papa fue que se encargo que tuvieran la alimentación y techo. R: cuando no estaba mi papa mi madrastra los cuidaba. R: Jesús Manuel Vargas. R: esa fue la denuncia que él me puso a mí, yo fui al médico, y el médico dijo que era actos lascivos. R: Yakeline. A preguntas de la Defensa Publica Nº 4 Abg. Rubria Uzcategui manifestó R: me dijeron cuando yo fui a la lopnna, cuando yo llegue me dice que bajara al cicpc, que lo niños estaban violados. R: a mí me agarro el cicpc. R: psicológicos, golpes, de todo. R: con los niños no tanto, el los golpeaba yo los defendía, pero los golpes eran más con migo, el decía que yo defendía a mis hijas porque eran de los mozos. R: la del vigía me dijeron que podían hacer nada, porque correspondía al cicpc Tovar, el día que caí presa apareció la denuncia, que porque no lo habían denunciado, las de Tovar nunca lo buscaron. R: los niños, el, a veces se quedaba el hermano de él, cuando llegaba el papa de él. R: más que todo el hermano de él. R: dos o tres días, más de ahí no pasaba. R: más que todos los fines de semana. R: a veces estaba presente a veces no. R: él se quedaba. A preguntas del Tribunal manifestó; R; el mayor esta con mi papa, R: tres son de Roberto los tres varones. R: la hermana de él. R: entramos en problemas porque teníamos conflictos los dos, yo mande a mi dos niñas al pueblo, eran las 11:30 de la mañana, las niñas no llegaban a la casa, yo me fui a buscarla, yo recorrí todo el pueblo buscando a mis hijas, cuando llego a la casa me dijeron que no habían llegado, me dijeron que habían estado Ana y Andreina y que se fueran hasta allá, cuando subí me dijeron que no estaban allá, me hicieron buscar por un restrojo, cuando subí a mitad de camino ellos subían en una Toyota, ahí sucedió todo esto. R: yo todavía le preguntaba a la niña, ella decía que no era verdad, que él con ella jamás, el día que le quemo la boca, yo le pregunte y me dijo que nunca la había tocado, como ella dijo eso yo creo que nunc ala había tocado. R: a Roberto Ferreira. R: siempre le han tenido miedo, cuando el habla cuando el llegaba borracho el tenia pánico, ellos decían que le escondiéramos los cuchillos porque nos iba a matar. R: si, el nos maltrataba, lo hacía borracho y bueno y sano, por cualquier cosa, incluso yo no quería estar con el cómo mujeres, y golpeaba y abusaba de mi. R: yo le tengo miedo, el habla y yo le tengo miedo. Es todo.-


El Testimonio de la acusada María Flor Vargas Vargas quien de manera voluntaria manifestó su intención de declarar con asistencia de su defensora e impuesta del precepto constitucional, se limitó a negar que ella tuviera conocimiento que sus hijos estuvieran siendo abusados por su pareja Roberto Ferreira o por su papa o su tío, si señaló que ella y los niños eran maltratos físicamente por el acusado, habiendo puesto la denuncia en varias oportunidades en contra de Roberto pero nunca hicieran nada. Importante resaltar que en medio de la declaración de la acusada Maria Vargas refirió entre otras cosas: “la niña no estaba abusaba, eran actos lascivos”, “la abogada me dijo, una con actos lascivos y la otra abusada”, esa fue la denuncia que él me puso a mí, yo fui al médico, y el médico dijo que era actos lascivos”; lo cual denota que efectivamente la acusada María Vargas tenía conocimiento que una de sus hijas estaba siendo abusada ya que los actos lascivos también es una forma de abuso sexual y no hizo nada al respecto y en cuanto a que denunció a Roberto por los maltratos físicos que ella y los niños recibían, no hubo evidencia de tal situación que permitiera probar que María Vargas intentó ejercer alguna acción que evitara que dichos maltratos continuaran ocurriendo, por lo que resulta procedente no otorgarle valor probatorio a la presente declaración la cual resulto ser carente de todo tipo de credibilidad al haberse comprobado que la acusada María Vargas su tuvo conocimiento en todo momento de que algunos de sus hijos eran abusados y no hizo nada al respecto, habiendo quedado plenamente su responsabilidad en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-

3.- Declaración del médico forense Antonio Vale, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista: 1-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL, Nº 356-1430-062-2022, de fecha 23 de febrero del 2022, 2-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, Nº 356-1430-058-2022, de fecha 23 de febrero del 2022. 3-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL, Nº 356-1430-059-2022, de fecha 23 de febrero del 2022, 4-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL, Nº 356-1430-060-2022, de fecha 23 de febrero del 2022. 5-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1430-065-2022, de fecha 23 de febrero del 2022. 6- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1430-064-2022 de fecha 23 de febrero del 2022, manifestando respecto a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL, Nº 356-1430-062-2022 de fecha 23-02-2022 al niño J.M.V.V lo siguiente: Reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL, Nº 356-1430-062-2022, de fecha 23 de febrero del 2022, fue a solicitud del cicpc Tovar, de Jesús Manuel Vargas, concluyendo que se encontraban lesiones de diversas etiología a nivel físico manifestando lesiones traumáticas multifactoriales, ano íntegro y se considero que es un victima especialmente vulnerable. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: tres años. R: lesiones traumáticas generalizadas. R: no manifestó. R: serie irresponsable de mi parte aseverar eso, son multifactoriales. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Rubria Uzcategui Manifestó: R: comúnmente con lo niños, cuando se aborda, deben estar los representante, o representante del senna, si no hay familiar directo, de lo demás se hace el procedimiento. R: las consejeras del senna. R: las lesiones descritas a nivel del examen físico, puede ser causadas por traumas directos en la piel son de múltiples factores. A preguntas de la Defensa Publica Nº 4 Amalia Peñero Manifestó: R; no tengo preguntas. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: todo examen físico va de la mano de una entrevista, en este caso por la edad del niña no se puedo entablar una conversación, tenía 3 años, de nombre Jesús Manuel Vargas. R: la mayoría eran antiguas. R: eran lesiones generalizadas las lesiones, de origen factorial. R: eran cicatrices generalizas de diversos tamaños. Es todo. -


3.1.- Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Experto Dr. Antonio Vale, a los fines que deponga sobre RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL, Nº 356-1430-061-2022, de fecha 23 de febrero del 2022 manifestando al respecto lo sigueinte: “Reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL, Nº 356-1430-061-2022, de fecha 23 de febrero del 2022, se le realizo a niño Ferreira Vargas de 4 años de edad, al examen físico, se evidenciaron múltiples lesiones de origen multifactorial, en diversas regiones, a nivel ano rectal, ano cerrado tónico, con desgarro antiguo en punto 6 en posición ginecológica. Sugerí evaluación por psiquiatra y psicología forense. “A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: comúnmente es hematoma antigua, por su coloración. R: una desfloración antigua. R: estoy deponiendo sobre una experticia médico legal, en virtud que me hacen falta datos. R: no se recaba y no esta referencia en la experticia. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Rubria Uzcategui Manifestó: no hay preguntas. A preguntas de la Defensa Publica Nº 4 Amalia Peñero Manifestó: R: es producto de un trauma, es aquello que deja huella por parte de un objeto de mayor peso, ejemplo un golpe, una caída. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: 356-1430-061-2022. R: ese tipo de lesiones se produce por el paso de un objeto duro, romo o un pene en erección, o manipulación digital. R: si, fue una de las causas descritas. R: no pudiese decirle, cuando hay una cicatriz, cambia el tejido de zona, en este caso soy había un desgarro. Es todo.-

3.2.- Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Experto Dr. Antonio Vale, a los fines que deponga sobre: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL, Nº 356-1430-058-2022, de fecha 23 de febrero del 2022, señalando lo siguiente: “Reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL, Nº 356-1430-058-2022, de fecha 23 de febrero del 2022, fue a solicitud del cicpc, fue a realiza a yakelin del Carmen Vargas, al examen física no se evidencio lesiones. En la región vaginal, se evidencio una desgarro reciente en el punto 11 del himen, ella manifestó que sus papas hacían cochinadas y que el papa Roberto le metía la cabeza del pipi. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: el experto procedió a leer el motivo de la experticia. R: no logro indicar el nombre de la hermana. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Rubria Uzcategui Manifestó: no hay pregunta. A preguntas de la Defensa Publica Nº 4 Amalia Peñero Manifestó: no hay pregunta. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: se le practico a la niña Jackeline del Carmen Vargas. R: la única lesión evidenciada fue el desgarro antiguo himenial en la zona 11 en posición ginecológica. R: en la zona anal no habían lesiones. R: puede ser producido por el paso de un objeto duro o romo, o un pene en erección, o manipulación digital.

3.3 Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Experto Dr. Antonio Vale, a los fines que deponga sobre: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, Nº 356-1430-059-2022, de fecha 23 de febrero del 2022, quien manifestando lo siguiente: “Reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, Nº 356-1430-059-2022, de fecha 23 de febrero del 2022, se le realizo a María Ferrer de 7 años de edad. La misma manifestó que el papa Roberto le hacía lo mismo que le hacía a la hermana, que le hizo que le chupara y le agarrara el pipi, no se evidencio lesiones, solo una escotadura congénita, con himen y ano integro. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: una escotadura es como una cicatriz que ya viene con el himen, es una características natural de nacimiento. R: A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Rubria Uzcategui Manifestó: sin preguntas. A preguntas de la Defensa Publica Nº 4 Amalia Peñero Manifestó: sin preguntas. A preguntas del Tribunal quien manifestó: 356-1430-059-2022: el experto procedió a leer el motivo de la experticia.

3.4.- Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Experto Dr. Antonio Vale, a los fines que deponga sobre: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL, Nº 356-1430-060-2022, de fecha 23 de febrero del 2022 quien manifestó: “Reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL, Nº 356-1430-060-2022, de fecha 23 de febrero del 2022, se le realizo a Daillis krisbel Vargas, para el momento de la experticia no sabía porque estaba en la experticia, ella no se dejo realizar la valoración ginecológica y ano rectal. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: lo vi como un pudor, no quería, la niña entro en crisis de llanto, no hubo forma de poder hacer la experticia ginecológica y ano rectal. R: a nivel físico no presento ningun tipo de lesiones recientes ni antiguas. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Rubria Uzcategui Manifestó: no hay preguntas. A preguntas de la Defensa Publica Nº 4 Amalia Peñero Manifestó: no hay preguntas. A preguntas del Tribunal quien manifestó: Nº 356-1430-060-2022. Es todo.-

3.5.- Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Experto Dr. Antonio Vale, a los fines que deponga sobre: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1430-064-2022 de fecha 23 de febrero del 2022, señalando: “Reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1430-064-2022, de fecha 23 de febrero del 2022, se le realizo al señor Roberto Antonio Ferreira, para el momento el señor manifestó había tenido un problema con una violación de una niña, el hace la acotación que era falso, que el tío la había violado y ellos habían denunciado hace tres años, no presente lesiones. A preguntas del Ministerio Público manifestó: no hay preguntas. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Rubria Uzcategui Manifestó: no hay preguntas. A preguntas de la Defensa Publica Nº 4 Amalia Peñero Manifestó: no hay preguntas. A preguntas del Tribunal quien manifestó: no hay preguntas.

3.6.- Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Experto Dr. Antonio Vale, a los fines que deponga sobre: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1430-065-2022, de fecha 23 de febrero del 2022 quien manifestó: “Reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 356-1430-065-2022, de fecha 23 de febrero del 2022, se le realizo a la ciudadana Maria Flor Vargas, a la exploración física no se evidencio lesiones físicas que valorar. A preguntas del Ministerio Público manifestó: no hay preguntas. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Rubria Uzcategui Manifestó: no hay preguntas. A preguntas de la Defensa Publica Nº 4 Amalia Peñero Manifestó: no hay preguntas. A preguntas del Tribunal quien manifestó: no hay preguntas.”

A través de la declaración del médico forense Dr. Antonio Vale adscrito al SENAMECF Delegación Municipal Mérida, queda acreditado las lesiones físicas y vagino rectal que presentaron las victimas al momento de ser valorados como es el caso de los niños J.M.V.V. de 3 años de edad a nivel físico presentó lesiones traumáticas multifactoriales, ano íntegro y se consideró que es un victima especialmente vulnerable; el niño R.A.F.V de 4 años de edad se evidenciaron múltiples lesiones de origen multifactorial, en diversas regiones, a nivel ano rectal, ano cerrado tónico, con desgarro antiguo en punto 6 en posición ginecológica; la niña Y.C.V.V al examen físico no se evidencio lesiones. En la región vaginal, se evidencio una desgarro reciente en el punto 11 del himen, ella manifestó que sus papas hacían cochinadas y que el papa Roberto le metía la cabeza del pipi; respecto a los niñas M.F no se evidenciaron lesiones físicas con himen y ano integro, y la niña D.F no permitió que fuese valorada, por lo que se le otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto se corrobora que algunas de las victimas presentaban a nivel físico lesiones antiguas producto del maltrato físico al cual eran sometidos por su padre, el acusado ROBERTO FERREIRA así como también en el caso de los niños Y.C.V.V y R.A.F.V presentaban desgarros antiguos en su región vaginal y ano rectal producto del abuso sexual tambien cometido por dicho ciudadano, hechos estos de los cuales la acusada MARIA VARGAS tuvo conocimiento y no ejerció ninguna acción que impidiera que tales abusos y maltratos en contra de los niños continuaran ocurriendo, siendo la presente declaración una prueba de cargo en contra de los acusados que determinan su culpabilidad en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. –

4.- Declaración del detective David Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V-27.310.389, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Tovar, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista INSPECCIÓN TECNICA N° 0038 de fecha 23-02-2022 e INSPECCIÓN TECNICA N° 0039 de fecha 23-02-2022, manifestando respecto a la inspección técnica N° 0038 de fecha 23-02-2022 lo siguiente: “como se dejo plasmado en la inspección n° 38 se realizó en la dirección Jesús moreno, casa sin número, la casa que se denomina como un rancho, en laminas de zinc (latas), es un racho de latas de zinc, puertas desprovistas de ventanas, al entra se observó el piso de tierra, paredes de lata, observándose primero el comedor y sus enseres, seguidamente se observa una habitación donde se evidencio un colchón en el piso sobre el piso de tierra y sobre el colchón había ropa y enseres en este caso ropa de niños, en esa habitación se da para otra habitación, donde se observó otro colchón y sus enseres como ropa, después de eso se observó un tonel que funciona como fogón y se deja como cocina donde ellos cocinan y en la inpección se dejó constancia que no cuenta con un baño, ellos hacen sus necesidades en las áreas que están por fuera, todo esto fue lo que se realizo en esta inspección Nº 38. Es todo"- A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: Mi nombre es David Zambrano, tengo 3 años en la institución y me desempeño como Técnico. Numero de inspección Nº 38 de fecha 23-02-2022. R. en dicha morada residía las 6 niños con sus padres. R: no se colecto evidencia de interés criminalstico. R. No esa parte ya la maneja el Investigador. R. Se encontraba el ciudadano Roberto junto a 3 riñas. Es todo"- A preguntas de la Defensa Publica N° 4 Amalia Peñero Manifesto: R: sector Jesús moreno, calle principal que da acceso a una casa s/n en mesa Bolivar, Municipio Antonio Pinto Salinas, R: se realizo la inspección en fecha 23-02-2022. Es todo. A preguntas de Jo. Defensa Pública N° 1 Rubila Uzcategui Manifesto; R: por ordenes de mis superiores en ese momento estaba el comisario Domingo Parra. R: El vehículo donde Ibamos se dejo en la via principal ya que esa entrada se utilizan los carros rústicos, para ese momento nos encontrábamos la secretaria del Cenna, el investigador y mi persona. R: se realizo a las 7:00pm. R: en la vivienda estaban 3 niños. Es toao". A preguntas del Tribunal quien manifestó: R estucturalmente es cuadrada de laminas total, techos de laminas de zinc, al ingresar estaba el comedor y al Ingresar se da con la primera habitación y esa habitación da acceso a otra habitación, se podría decir habitación primaria y habitación secundaria, el piso es de tierra y paredes de laminas de zinc. R: En la grafica nº 1 corresponde a la fachada y se puede observar plantaciones de cambur que existen abundantes plantaciones de cambur. En la grafica Nº 02 se observa la habitación y se ve la cama y ropero colgante y se dejo constancia que la condiciones estaban en peso estado de higiene, es decir había desorden es difícil explicar ese entomo donde no se practica limpieza constantemente y el lugar no hay baño. Es todo.

4.1.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Detective David Zambrano a los fines que deponga sobre INSPECCION TECNICA N 0039 de fecha 23/02/2022, sobre lo cual manifestó: “la inspección N° 39 se efectuó a las 11:30pm del dia 23-02-2022 y fue el lugar donde se practico la aprehensión de los ciudadanos por los delitos y el investigador lo plasmo y se practico en el Avenida Perimetral Cipriano castro sede CICPC Parroquia Tovar del Estado Mérida y fue el lugar exacta de la aprehensión en la sede. A preguntas del Ministerio Público manifestő: R: en techa 23-02-2022. R: en Avenida Perimetral Cipriano castro sede CICPC Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y en ese entones nuestra superiores nos indicaron hacer la aprehensión. A preguntas de la Defensa Pública Nº Rubria Uzcategul Manifestó: no hay preguntas. A preguntas de la Defensa Pública N° 4 Amalia Peñera Manifestó: no hay preguntas. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: se realiza en fecha 23. 23-02-2022. Es todo".

A través de la declaración del Detective David Zambrano, adscrito al CICPC Delegación Municipal Tovar, queda acreditado la existencia del lugar señalado por las victimas donde ocurrían los hechos, el cual quedó reflejado a través de la inspección técnica N° 0038 ubicado en el sector Jesús Moreno, casa sin número, parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, siendo importante resaltar que se corresponde al lugar donde habitaban las víctimas y los acusados, el cual se caracterizaba por ser un rancho con láminas de zinc y piso de tierra, el cual se encontraba en total falta de higiene, con ropa sucia, no tenía baño, reflejando el abandono y la falta de interés de ambos padres en garantizar las condiciones mínimas de salubridad y bienestar hacia los niños víctimas en el presente caso, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto es concordante el lugar de los hechos con la declaración de las víctimas, adicionalmente también queda acreditado la existencia del lugar donde fueron aprehendidos los acusados, siendo la sede del CICPC ubicada en la Avenida Perimetral Cipriano Castro, Parroquia Tovar del Estado Mérida. ASI SE DECIDE. -

5.- Declaración de la Dra. Claudimar Díaz, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.777.416, Médico forense adscrito al SENAMECF del Estado Mérida quien luego de ser juramentada se le puso a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 356-1428-620-2022, de fecha 23/03/2022 practicada a la niña D.C.F.V de 05 años de edad, cursante en folio 74, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma del examen realizada en fecha 23-03-2022 a la niña darillis cristal Ferreira de 5 años, sin lesiones, himen integro ano integro sin lesiones como conclusión no se descartan actos lascivos. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: No. A preguntas de la Defensa Publica Nº 4 Amalia Peñero Manifestó: R: Nº 620- 2222. R: fecha 23-03-2022. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Rubria Uzcategui Manifestó: no tengo preguntas. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: 5 años.

Se le otorga valor probatorio a la presente declaración de la médico forense Claudimar Díaz adscrita la SENAMECF a través de la cual se acredita que la niña D.C.F.V al momento de la declaración no presentó lesiones físicas recientes ni antiguas y a nivel del vaginal y ano rectal sin lesiones, sin embargo, no se descartan actos lascivos por ser una niña vulnerable desde el punto de vista pico físico, no siendo el presente medio probatorio una prueba de cargo en contra de los acusados respecto a la víctima que fue valorada, pero tampoco exime de responsabilidad a los acusados, respecto a los hechos probados de las demás víctimas. ASI SE DECIDE. -

6.- Declaración del Detective Agregado JOSE URBINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista acta de investigación penal de fecha 24 de febrero del 2022, cursante en folio 4 y 5 manifestando lo siguiente: “Buenos tardes, el acta está suscrita por mi persona, se constituyo una comisión, por llamado de la consejero de protección Leydi caña, habían una pareja que abusaba sexualmente de sus hijos, nos constituimos en comisión hacia el consejo de protección, fuimos atendidos por la consejera de protección, donde nos manifestó que habían denunciado a los ciudadano Roberto y María Flor, nos trasladamos hacia el sector, y fuimos atendidos por los mismos ciudadanos, procedimos a buscar a los niños, nos trasladamos hacia la sede, y llevamos a Medicatura forense a los niños, seguimos con la investigación y al determinarse la comisión del hecho punible aprendimos a los ciudadano en la misma delegación. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: eso el 24/02/2022 a la 1:00 am. R: la aprehensión fue el 23 y el acta la suscribí el 24 a la 1, y los derechos se leyeron a la 11 de la noche. R: Cesar Pernia, Karina Valero y David Zambrano y mi persona, en compañía de Yohana y Karina consejeras de protección R: la denuncia la interpuso la ciudadana Belkis Ferreira quien era hermana del ciudadano Roberto. R: el primero nos trasladamos al consejo de protección a las fines de indagar sobre la situación, posteriormente nos trasladamos hacia el lugar de residencia de María flor, de ahí nos trasladamos a la vivienda de Belkis Ferreira, y de ahí una vez de obtenido la resulta de la experticia procedimos a aprehender a los ciudadanos R.Mesa bolívar sector Jesús moreno, R: la denuncia fue interpuesta por el consejo de protección y nos indicaron que Belkis Ferreira era quien había informado. R: eran 5 niños en total. R: yo no deje plasmado, pero vivían en un estado de pobreza, la vivienda no se dividía sino eran unas latas. R: tenían una conducta normal, no estaba groseros. R: mediante la prueba arrojada por el Dr. Vale, arrojo que dos niños tenían lesiones antiguas para lesiones por abuso. R: si en ciudadano Roberto tenía registro policial. R: el detective jefe cesar Pernia. R: si ratifico en contenido firma del acta. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Amalia Peñero Manifestó: R: Detective agregad Investigador. R: tengo 7 años. R: e compañía de Cesar Pernia, Karina Valera, las consejeras de protección, y mi persona. R: la denuncia fue interpuesta en el consejo de protección por la ciudadana Belkis. R: nosotros estábamos de guardia y nos llamo la ciudadana Leidy cañas, consejera de protección. R: sector Jesús Morena municipio pinto salinas, ese día se encontraban 3 de ellos, menos las dos niñas que estaban con la tía Belkis. R: una tenía 9 y 7. R: eran pequeños de 4 y 3 años. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Daniela Torres Manifestó: R: son 5 las víctimas, primero nos dirigimos al consejo de protección, los mismo nos indican los pormenores del caso, en primer sitio logramos verificar a tres niños, mas los otros dos sin 5. R. Belkis Ferreira. R: la aprehensión fue en de fecha 23/02/2022. R: y fue en comando. R: a las 11 de la noche se le leyeron los derechos. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: lo que da inicio es la denuncia que interponen en el consejo de protección. R: en la delegación municipal de Tovar, posteriormente a las resultas de la experticia médico legal de los niños.

A través de la declaración del detective José Urbina, adscrito al CICPC delegación Municipal Tovar, el tribunal tuvo conocimiento que formo parte de la comisión que inicio el procedimiento luego de recibir llamada de la consejera de protección Leydi Caña donde les informaban de un hecho donde una pareja abusaba sexualmente a sus hijos, por lo que se trasladaron primeramente al consejo de protección y allí fueron atendidos por dicha consejera de protección y luego fueron al lugar de residencia de los acusados y los víctimas en Mesa Bolívar Sector Jesús Moreno, luego a la residencia de la ciudadana Belkis Ferreira, es quien colocó la denuncia y es hermana del acusado Roberto Ferreira y con quien se encontraba dos de las víctimas. Posteriormente se trasladaron todos a la medicatura forense donde fueron valoradas las victimas determinándose que dos de ellas presentaban lesiones en sus partes íntimas compatibles con abuso sexual por lo que los acusados quedaron detenidos en la misma sede del CICPC, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita el procedimiento realizado por el funcionario del CICPC en virtud de la denuncia que recibieron en contra de los acusados y que los mismos quedaron detenidos luego de obtener los resultados de la valoración forense de las víctimas y las cuales determinaron que dos de ellos habían sido abusados sexualmente, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra de los acusados que determina su responsabilidad penal en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. -

7.- Declaración del Detective Agregado CESAR PERNIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista acta de investigación penal de fecha 24 de febrero del 2022, cursante en folio 4 y 5 manifestando lo siguiente quien manifestó: “la comisión por el funcionario José Urbina, la funcionaria Karina Valera y mi persona, se recibió llamada telefónica por una funcionaria del senna la ciudadana Leydi Caña, nos trasladamos en comisión, la misma nos dio mayor información sobre la denuncia interpuesta, nos trasladamos a mesa bolívar, a la vivienda de los ciudadano investigados, se verificaron los 3 menores, ubicamos a la hermana del ciudadano Roberto y estando en presencia de los dos niños, nos trasladamos a la oficina para realizarse la valoración médico legal, al verificar las resultas, se aprendieron a los ciudadanos. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: R: que había una pareja que estaba abusando sexualmente de sus hijos. R: de las consejeras de protección. R: ellos nos recibieron, les informamos el motivo de la visita, nos permitieron el acceso de la vivienda, para hacer la inspección. R: la vivienda era de lata, había un área de cocina y comedor todo junto, el piso era de tierra, era un sitio muy pequeño. R: es la hermana del señor Roberto Ferreira, quien fue quien interpuso la denuncia en el consejo de protección. R: aquí dejo constancia el funcionario José Urbina, que el niño Roberto tenia desfloración anal antigua, y a consecuencia de la lesión del niño se privo de libertad a los ciudadanos. R: fue el 24/02/2022. R: a la 1:00 am. R: si, ratifico contenido y firma. No. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Amalia Peñero Manifestó: no tengo preguntas. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Daniela Torres Manifestó: R: los niños estaban con ellos, estaba en condiciones deplorables. R: estaban al cuido de la tía las otras dos niñas, y estaban en mejores condiciones. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: R en primera instancia la mama, le explicamos el motivo y nos permitieron el acceso a la vivienda. R; buscamos a las otras dos menores, y ahí nos trasladamos a la delegación y posterior a las resultas de Senamecf, aprehendimos a los ciudadanos. R: son dos sectores distintos, siempre hay que cruzar el pueblo para llegar al otro sector. R: tanto las consejeras de protección como los investigados y los niños. Es todo.-

El detective agregado Cesar Pernia adscrito al CICPC conformó también la comisión que inicio el procedimiento correspondiente luego de recibir llamada de la consejera de protección Leidy Caña donde le informaban de una pareja que abusaba sexualmente a sus hijos por lo que fueron al lugar de habitación de los acusados donde fueron recibidos por los mismos, encontrándose allí tres víctimas, luego a la residencia de la denunciante Belkis Ferreira donde estaban dos niñas más y posteriormente se trasladaron todos a la medicatura forense donde le fue practicado valoración médico forense a todas las víctimas y en virtud de los resultados arrojados en dicha valoración los acusados quedaron aprehendidos, siendo concordante la presente declaración con la del detective José Urbina, por lo que se le otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita el procedimiento policial mediante el cual quedaron aprehendidos los acusados luego de determinarse que algunas de las victimas presentaban lesiones compatibles con abuso sexual, siendo señalados dichos ciudadanos de ser responsables de tales hechos, por lo que se valora como una prueba de cargo en contra de los acusados que concatenados con otros medios de prueba, determinan su responsabilidad en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. –

8.- Declaración de la ciudadana GLEDYS CECILIA CAÑAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.711.241, quien figura como testigo promovida por el Ministerio Publico, luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés ni relación con ninguna de las partes en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente: “Buenas tardes, nosotros el consejo de protección recibió una llamada telefónica del prefecto indicándonos que llego una señora con unas niñas y que le habían dicho que sus padres los habían mandado a pedir unos huesos y se quisieron ir porque no soportaban vivir con su mama y su papa y aprovecharon el momento para escaparse, el prefecto como sabe que es una materia del consejo de protección nos llamaron y le informo sobre esta situación y le pido que se acercara hasta la oficina y de ser posible que fuera con los niños y si la señora se presento y en su defecto las niñas contaron lo que reposa en las actas y una vez que la oímos y valoramos este consejo de protección acerco que están siendo violados y están siendo víctimas de los derechos a ser protegidos ya que nos manifestaron que pasaron por situaciones de sexual y en razón de eso aperturamos el proceso junto con el cicpc nuestra labor es de consejeras no llegamos al ámbito penal. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: tengo 17 años. R: Si nos llamo el prefecto. R: Mi compañera Johana y el consejo de protección es un ámbito del cuerpo colegiado que somos 3 personas. R: si solamente con protección. R: El nos dijo que se encontraba con una señora y que les dijo que se escaparon unas sobrinas para donde la tía y que le habían contado muchas cosas a las niñas y escuchado esto abarca más la competencia. R: El mismo día. R: Si con la tía y con las niñas. R: En ese momento estaban dos. R: 8 O 5 años no recuerdo pero si están pequeñas. R: Ellos manifestaban que sus papas los mandaban a las calles, ellos no estaban estudiando, que su papa les metía el dedo en la totona que sus papas tenían actos sexuales al frente de ellos y una niña comento que habían comido pasta y que su mama le había hecho eso a su papa y que había vomitado la pasta y que se quedaban solas con su papa y que la mama sabía lo que pasaba pero que la mama no hacía nada, es un hogar disfuncional el señor sumamente agresivo y maría flor como mujer maltratada no hacía nada por sus hijos, los varones también fueron víctimas de abuso sexual para este consejo de protección se vio muy difícil porque son 5 niños y ver que estos padres no velaron por la integridad de sus hijos y ver ese rancho con unos colchones el barro y sucio es de verdad muy deprimente para estos niños, y no se puede ver que teniendo un cuadro económico difícil no quiere decir que estén así, nosotros conocíamos a maría flor la orientamos pero no sé porque guardo silencio y se hizo cómplice, yakelin dice que su familia sabia y es muy duro que esta niña tan pequeña está marcada y el resultado de este tribunal no podrá garantizar nada y la vida de estos niños están siendo muy marcadas, para nosotros fue una experiencia muy dura ya que pedían a gritos que lo ayudaran, y recordar ese episodio con esos niños es muy doloroso y muy traumático, ayer fuimos a verlos en el lugar donde están a nostros nos mueve y como funcionarios de protección a nosotros nos paso y no resulto los niños volvieron a ese hogar y si ellos salen de acá van a ir a buscar a esos niños, nosotros le podemos decir que no pero la ley tendrá la razón, ellos recuerdan lo que paso dicen que no quieren volver a ver a su papa y a su mama y dicen claramente lo que su papa les hacía. R: se acordó una valoración ginecorectal a las niñas y se ordeno la valoración de los varones. R: Si nosotros nos entrevistamos con los niños. R: Nosotros somos consejeros de protección y así mismo indagamos y se acordó hacerle la valoración ano rectal a los niños y en la prueba salió positiva en una niña. R: Inmediatamente al conocer el caso llamamos al cicpc, nosotros no tenemos para la investigación en el proceso penal y se llamo al cicpc por competencia. R: Si. R: El papa cuando nos sintió llegar salió de ahí, el quiso como esconderse se observo una desidia total se observo unos colchones en el piso, los niños dormían en el piso, un fogón y si había una cama con colchón, aquí hubo pobreza mental y se llego hasta este delito. A preguntas de la Defensa Publica Nº 04 Amalia Peñero Manifestó: R: si a mi compañera. R: 17-02-2022. R: Si durante el procedimiento conversamos con 5 y cuando nos entrevistamos fue con dos. R: Yakelin. R: Las otras niñas también pero la que describía todo era yakelin que es la mayor. R: Todos manifestaron el trato cruel, esto es una situación difícil de determinar pero ellos fueron abandonados totalmente, ya que ellos los mandaban a pedir todos los días, no tienen marcas en su espalda pero tienen sus marcas en sus cuerpos, no estudiaban ningunos de esos niños, mientras sus padres están tirados en una cama. R: Si por supuesto, según la norma la omisión te hace responsable tiene el mismo grado de responsabilidad del mismo que lo está ejecutando; así mismo no están vacunados. R: No maría flor jamás, pero en una oportunidad estuvo en mi oficina porque ella tenía problemas de vivienda y la sindico se alerto y la llevo al consejo de protección para revisar que estaba pasando nosotros conocemos a maría flor porque hubo un señor que se le dio un apartamento y maría flor se fue a vivir con su papa y ella asumió un desorden de vida y que sus hijos no están reconocidos por sus padres y ella no quiso tener orden, pero ella nunca nos manifestó que era víctima de abuso sexual. R: están con una tía paterna en san José de meza bolívar, están estudiando se les completo el esquema de vacunas, ahora se le está en la búsqueda de un psicólogo. A preguntas de la Defensa Pública Nº 1 Rubria Uzcategui manifestó: R: Si porque si el papa le iba a pegar a la mama ellos se metían y en una oportunidad yo le dije a maría flor que si era víctima de violencia que denunciara. R: No jamás y si lo fue yo que conozco al señor simón lo apedrearía porque no es lo que muestra, es un señor que se ve preocupado por esos niños. R: Si ella sabía porque yakelin lo decía. R: A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: No tiene preguntas. Es todo.-

A través de la declaración de la ciudadana Gledys Cecilia Cañas Gutiérrez, Consejera de Protección, el tribunal tuvo conocimiento que es la funcionaria que realizó el llamado a los funcionarios del CICPC luego que el Consejo de Protección tuvo conocimiento de los hechos a través del prefecto, manifestándole que a la oficina había llegado una señora con unas niñas y que le habían dicho que sus padres los habían mandado a pedir unos huesos y se quisieron ir porque no soportaban vivir con su mama y su papa y aprovecharon el momento para escaparse, por lo que le solicitó que se acercaran a la oficina del Consejo de Protección y así lo hizo la señora con las niñas y estando allí manifestaron todo lo que les había tocado vivir de lo cual dejaron constancia en las actas y al considerar que las niñas estaban siendo violentadas sexualmente decidieron aperturar el procedimiento conjuntamente con el CICPC, habiéndose verificado a través de la valoración médico legal forense las lesiones producto del abuso sexual en una de las niñas. Adicionalmente y como aspecto importante que involucra la responsabilidad de la acusada María Vargas, la testigo refirió que una de las niñas había comentado que sus padres tenían relaciones sexuales al frente de ellos, que su papa le metió el dedo en la totona y que la mama sabía lo que pasaba, pero no hacía nada, aunado a las condiciones infrahumanas en las que mantenían a los niños, sin comida, sin estudios, los mandaban a la calle a pedir, no velaban por su integridad, dicha situación conllevo a las mismas victimas a querer salir de esa situación, siendo procedente otorgarle valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita que fue el Consejo de Protección a través de la ciudadana Gledys Caña quien puso en conocimiento al CICPC de los hechos quienes procedieron a iniciar el procedimiento respectivo el cual conllevo a la detención de los acusados luego de corroborarse los hechos señalados por las víctimas, siendo lo más relevante el resultado de la valoración médico legal mediante el cual se corroboró las lesiones compatibles con abuso sexual presentes en una de las víctimas, siendo totalmente concordante la presente declaración con los funcionarios del CICPC que practicaron el procedimiento, por lo que se valora como una prueba de cargo en contra de los acusados que determinan su responsabilidad penal en los hechos objetos del presente juicio. ASI SE DECIDE. –

9.- Declaración de la ciudadana JOHANA DE JESUS MORA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 19.047.613, quien figura como testigo promovida por el Ministerio Publico, luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés ni relación con ninguna de las partes en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente: “Buenas tardes, el día 17-02-2022 recibí una llamada del prefecto de la parroquia meza bolívar indicando que se encontraba la ciudadana belkis indicando que las niñas llegaron asustadas y las niñas le dijeron que la mama las había mandado a pedir unos huesos en la carnicería y la señora belkis al ver esto se fue y llego a la prefectura luego ella se acerca la señora belkis y escuchamos a las niñas, y procedimos a llamar al cicpc y la niña nos dijo que el papa la manoseaba y le metía los dedos y también llamamos al cicpc para que nos acompañara a continuar con este proceso. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: lo que el manifiesta es que la señora belkis le cometo que las niñas estaban asustadas y que aprovecharon para escaparse y que las niñas manifestaban que las mandaban a pedir y limpiar el rancho y aparte están recibiendo un probable abuso. R: El 17-02-2022 llego al despacho con las dos niñas Yakelin y genaudis. R: 9 Y 8 Años. R: Si es ahí donde nos damos cuenta. R: Las dos hablaron, la mayor dice que siente vergüenza lo que hace su mama con su papa y que la mama le decía que era que estaba jugando, que la mama las mandaba a buscar leña, a limpiar y que el papa le metía los dedos. R: Si eso. R: pero la otra genaudis dice que el papa le metía los dedos y le metía el pipi, y la otra también dice lo mismo. R: Si llamamos al cicpc para hacer las valoraciones. R: Si me traslade hasta mesa bolívar. R: Si a la vivienda donde estaban los otras 3 niños encontramos a los niños solos y el papa llego y fue cuando lo aprehendieron uno tiene 5, 6 y el otro está más pequeño. R: El lugar estaba un poco sucio con la ropa sucia descuidado, el rancho son dos divisiones estaba muy cochino para los niños y ellos dicen que la mama los mandaba arreglar la ropa. R: SI. A preguntas de la Defensa Pública Nº 04 Amalia Peñero Manifestó: no tengo preguntas. A preguntas de la Defensa Pública Nº 01 Rubria Uzcategui Manifestó: no tengo preguntas. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: nos llevamos los niños y el cicpc se llevo al señor, y a la señora belkis se le informo que nos íbamos a llevar a los niños. R: si la señora llego por la situación de las niñas. R: Si la mama ya había llegado. R: Si estaban solos. R: Si se le acordó una medida de abrigo a los niños. R: Los papas quedaron aprehendidos. Es todo.-

A través de la declaración de la ciudadana Johana de Jesús Mora Rondón Consejera de Protección, el tribunal tuvo conocimiento que fue parte del equipo del Consejo de Protección que asumió el caso de las victimas luego de tener conocimiento del hecho a través del prefecto de la parroquia Mesa Bolívar donde le señalaron que una ciudadana de Nombre Belkis se había presentado con unas niñas y manifestó que las niñas estaban asustadas y que las mama las había mandado a pedir huesos y aprovecharon para escaparse y aparte que el papa las manoseaba y les metia los dedos, por lo que procedieron a llamar al CICPC para iniciar el procedimiento, habiéndose traslado ella hasta el sitio donde residían las víctimas y el acusado, logrando percatarse que se trataba de un rancho que tenía solo dos divisiones y estaba muy sucio y descuidado, donde las victimas manifestaban que la mama los mandaba a arreglar la ropa, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto es concordante con la declaración de la ciudadana Gledys Caña en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizaron el procedimiento conjuntamente con el CICPC una vez tuvieron conocimiento de los hechos en su condición de consejeras de protección, habiendo constatado directamente la testigo las condiciones precarias en las que mantenían los acusados a la víctimas, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra de los acusados que determina sin lugar a dudas su responsabilidad en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. -

10.- Declaración de la ciudadana IRIS MARBELLA GAVIDIA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.476.871, quien figura como testigo promovida por el Ministerio Publico, luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés ni relación con ninguna de las partes en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente: “pasado 17-021-2022 mi compañera Johana Mora recibí una llamada del prefecto de la parroquia donde decía que se había presentado la señora Belkis donde ella decía que se estaba presentando una situación con sus 2 sobrinas, de ahí pues mi compañera recibió la llamada y la señora Belkis decía de que las niñas se apersonaron hasta su casa y de allí ella se fue a la prefectura de mesa bolívar y ellas llegaron allá y se escaparon hasta la casa de su tía, luego la señora decía que las niñas decían que la mama las obligaba hacer oficios y que salieran a pedir a la calle y ya que las niñas hicieron comparecencia con mi compañera y les dijo que el papa se mojaba los dedos y le penetraba el pene a ellas y fue cuando mi compañera llaman al cicpc y llegaron a las 5pm y se trasladaron al sitio yo no las acompañe porque vivo más retirada porque vivo en un campo retirado y cuando se firmaron las medidas de protección yo estuve de acuerdo. Es todo”.- A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: Johana Mora Rondón. R: él le dice que tenía en su despacho a la señora Belkis y que le parecía un poco delicado y necesitaba que se apersonaran hasta la oficina y se llamo al cicpc y a las 5pm fue que se apersono el cicpc y ellas fueron las que se trasladaron al lugar de los acontecimientos y firmamos la medidas de protección. R: Gladys Gutiérrez y Johana Mora Rondón. R: Tengo laborando desde el año 2014. Es todo”.- A preguntas de la Defensa Publica Nº 04 Amalia Peñero Manifestó: no hizo preguntas. A preguntas de la Defensa Pública Nº 1 Rubria Uzcategui manifestó: R: Lo que las niñas les dice a la señora Belkis es que la mama las mandaba a pedir huesos y que hicieran oficios en el hogar y que el papa se mojaba las manos y les metía los dedos y que las penetraba. Es todo”.- A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: Si porque ellas estaban hay yo estaba en el otro cubículo. R: No lo atendí pero si escuche lo que las niñas decían. R: No porque yo vivo retirado y eso fue a partir de las 5pm que se efectuó el traslado. R: Si mi compañera llamo al cicpc y luego se trasladaron al lugar de la familia. R: Si ellas se fueron con el cicpc. R: Bueno siempre se hicieron las comparecencias y siempre ha estado consecuente la señora Belkis y siempre hemos estado muy pendiente el caso es de las 3 y luego se les practico el examen forense y decían que habían sido abusadas por su papa. R: Medidas de protección de cuidado con la Tía la señora Belkis. R: Que se quedaba a responsabilidad de ella. R: Son 5 niños pero uno lo tiene el abuelo en la parte de la meza de las palmas y los otros si los tenía la mama y que ahora los tiene la señora Belkis. R: El niño continua con su abuelo y el niño está bien. R: De la señora flor es hijo. R: Los otros son de la señora y Roberto. Es todo”.-

La ciudadana Iris Marbella Gavidia de Fernández, Consejera de Protección, llevó conjuntamente con las ciudadana Gledys Caña y Johana Mora el procedimiento una vez tuvieron conocimiento de los hechos donde los acusados Roberto Ferreira y María Rivas fueron señalados de abusar y maltratar física y psicológicamente a sus hijos, victimas en el presente caso, siendo totalmente concordante su declaración en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizaron el procedimiento conjuntamente con el CICPC, señalando la testigo que ella no se trasladó al lugar de los hechos ya que el CICPC se presentó a las 5:00 pm y ella por vivir lejos no pudo asistir, sin embargo, igualmente llevó el caso con las otras Consejeras, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración que acredita el procedimiento realizado por las consejeras de protección una vez tuvieron conocimiento de los hechos y el cual se realizó conjuntamente con el CICPC, conllevando a la detención de los acusados y la imposición de medidas de protección a favor de las víctimas, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra de los acusados. ASI SE DECIDE. -

11.- Declaración de la ciudadana Adela del Carmen Gutiérrez Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-20.217.900, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada manifestó ser hermana de la acusada Maria Vargas, procediendo el tribunal a imponerla del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que la exime de declarar, de seguidas manifestó, deseo declarar, indicando lo siguiente: “soy la hermana de María, María desde muy niña se fue de la casa y comenzó la relación con Roberto tenía como 14 años y me dice que la acompañara al cicpc porque este señor la había golpeado y ella ya tenía 7 meses de embarazo, hay le hicieron la valoración ella no sabía cuantos meses tenia porque ella no fue hacerse un control, los funcionarios le sugirieron de ir a la fiscalía, ella se estuvo como tres días en mi casa, ella estaba muy preocupada y este señor la seguía llamando luego dijo que se iba que se iba a la casa del papa, luego en la noche llamo el papa y me dijo que María no había llegado, indagaron y era que Roberto la había llamado y la había amenazado yo no supe mas nada y el papa de ella me llamo para decirme que estaba con Roberto, paso mucho tiempo y en el año 2014, ella me busco porque estaba embarazada de su segundo hijo me dijo que la ayudara con las cosas del bebe en ese tiempo yo trabajaba en la fundación del niño y fuimos la ayudaron, en ese momento estaba Miriam nava abogado hablamos con ella y luego ella me dice que mi hermana tenía un problema psicológica yo la ayude en todo, se le propuso para ayudarla con la esterilización y me dijo que no porque Roberto no quería, luego en el año 2016 me llama por teléfono y me dice que estaba hospitalizada por amenaza de aborto, yo me fui estaba hospitalizada y ella tenía una enfermedad de trasmisión sexual, yo me fui y no supe mas nada ella se pierde, y el papa me decía que Roberto le pegaba luego ella se iba otra vez y volvían, en el año 2018 yo me fui del país y ella pues siempre me enviaba cosas de lo que le pasaba, en santa cruz tengo una amiga y me decía que allá hay cosas que podían ayudar a María, pasaron muchos años y buenos en el año 2020, María fue a colocar la denuncia porque Roberto le quería quitar al niño, el señor le pego ella se escapo sin ropa de la policía hay un trayecto largo para ella llegar a la policía, ella dijo que fue golpeada y que ella se quería ir de la casa, luego me cuenta mi amiga que fueron al sitio y que el señor no estaba solo los niños, mi hermano también la quiso ayudar pero Roberto siempre la amenazaba y la semana pasada me llamo un funcionario del CPRA para decirme que ya María había sido traslada ese mismo dia me dijeron que María necesita ayuda psicológica y pues ella se consiguió a este señor y le pisoteo todo su autoestima. A preguntas de la Defensa Pública Nº 1 Rubria Uzcategui manifestó: R: Si. R: Que no la quería dejar ir con su papa que ella tenía que estar con él siempre que si ella lo dejaba iba arremeter contra los niñas, le metía miedo con sus niños. R: Fue víctima de amenazas y violencia. R: Eso fue en el 2013 mes septiembre. R: Cicpc Tovar y le recomendaron ir a la Fiscalía. R: lo del Cicpc una sola vez, de hecho viviendo por los lados de meza bolívar por el vigía no logro ayuda. R: Cicpc vigía y no no paso nada. R: Si una policía Katherine Botero. R: Ella me dice que fueron a buscar al señor para llevárselo preso pero ya se había ido porque alguien llamo a decirle que habían denunciado. R: Si en esa oportunidad llego el cemna y se la llevaron a la casa del papa. R: Ella es abogado y trabajaba en la defensoría del niño. R: Si ella me dijo que maría necesitaba una valoración psicológica o psiquiátrica por la conducta de maría. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: No en ningún momento. R: Si el niño mayor vive con el papa de maría la otra niña estaba al cuidado de la familia de Roberto. R: Si si. R: Ella se los llevaba. R: No nunca me dijo. R: Ella me dijo que a veces les pegaba y los regañaba ella no me dijo nada del abuso. R: Si. R: A los días que yo la iba a visitar. R: Anterior a esto nunca. R: de afecto Bien. R: De cuidárselos la tía, la abuela y el papa de maría. R: No nunca. R: Hasta donde yo sé dos parejas. R: No de él pero si de parte de sus familiares, que han sido problemáticos, yo con ese señor nunca tuve comunicación. R: Si. A preguntas de la Defensa Pública Nº 04 Amalia Peñero Manifestó: R: A los trece años. R: María tiene 26 años. R: 2013, no recuerdo fecha exacta, año 2020 y 2021 ante el cicpc y la fiscalía. R: En el 2013 cuando estaba conmigo. R: Trece tuvo al primer niño. R: 15 O 14 años tubo el segundo que es hijo de Roberto. R: 4 niños creo. R: Vivian y se dejaban, no puedo decir un tiempo, porque en ese plan se la vivían ese tiempo. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: Si fue abusada, por su tío. R: yo conozco al papa de maría y nunca él es mi padrastro y no. R: Si conviví con maría en el año 2007 y 2008 era una niña muy fuerte, era muy reprimida y creo que en ese momento cuando ella estaba siendo abusada por su tío, a lo mejor por miedo, por parte del papa no creo que fue abusada. R: No tengo contacto con los niños porque no tengo el numero de la señora. R: De hablar con ella no, porque siempre vivían de un lado a otro, sin embrago mi hermano si la veía y me contaba y mi hermano me decía que la iba ayudar a buscar un trabajo pero el marido no la dejaba. Yo le comento algo yo hace tiempo estoy pagando un servicio funerario, pero tanto de ayudar no. R: No no sabía. R: Si por el vigía ella me dice que pasó y no pasó nada. R: Si por la violencia de ella y de los niños, eso quedo ahí y no pasó nada. Es todo.-

La declaración de la ciudadana Adela del Carmen Gutiérrez Vargas, hermana de la acusada María Vargas, si bien fue sincera, utilizando palabras sencillas, no elaboradas, la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos ya que no tiene ningún conocimiento respecto a los hechos objeto del presente juico, inclusive, como la misma testigo lo mencionó tenía muy poco contacto con la acusada María Vargas, sin embargo, refirió tener conocimiento que María era maltratada física y psicológicamente por su pareja Roberto Ferreira, que una oportunidad le pidió ayuda porque Roberto la había golpeado estando embarazada, y asi ocurrió en varias oportunidades, pero se dejaban por un tiempo y luego volvían, habiendo denunciado a Roberto por maltrato en una oportunidad, pero nunca sucedió nada, por lo que resulta procedente descartar el presente testimonio el cual no arroja elementos que permitan determinar la culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos denunciados, siendo que la versión aportada por la testigo en cuanto al maltrato del cual era víctima la acusada María Vargas por parte de Roberto Ferreira no fue comprobada, y por otro lado no fue objeto del presente juicio el delito de violencia física o psicológica en contra de la acusada, siendo las victimas en el presente caso los hijos de ambos respecto a los cuales sí que probado la comisión de los delitos de Maltrato Físico y Psicológico y Abuso Sexual. ASI SE DECIDE.-

12.- Declaración de la ciudadana Belkis Ferreira, titular de la cedula de identidad N° V-20.218.945, testigo promovida por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó ser hermana del acusado Roberto Ferreira, procediendo el tribunal a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que la exime de declarar, de seguidas manifestó, deseo declarar, indicando lo siguiente: “Bueno, primero desde hace 6 años yo vivía en guaraqueé yo he venido a ver la pareja yo venía de san José yo estaba pendiente de los niños ellos para mí son mis hijos, yo siempre he estado ahí para ellos, mi hermano se fue y vendió en ese entonces la ciudadana maría me llegaba con incoherencias y decía que mi hermano le pegaba hasta llegar al límite de correrlos de la casa, a mi me duele yo le creía era a las niñas ella tenía enseñada a las niñas a mentir, hasta el año pasado que ella volvió a llegar y me dijo que mi hermano le había pegado y hasta hable con mi hermano y le dije que porque le había pegado y entones ese día Roberto se fue a un velorio y ella me dice que Roberto la había corrido y le había pegado el vuelve otra vez y lo volví a correr, después del tiempo yo si me entere de lo que pasaba y si yo me fui dando cuenta yo a ella la recibí cuatro veces en mi casa y ella se la pasaba buscándolo la ultima vez se fue yo estaba en el culto de meza bolívar y cuando salimos al portón estaba Roberto y ella se quedo y me dio ira y yo la estaba ayudando esa noche no llego el se fue con el, ella me dice que el le pegaba, la amenazaba ese dia me toco llamar a los pastores para decirle que se viniera a ver de sus hijos y ella llego y yo le llame la atension después ella me dijo que me iba dejar a Jackeline y resulta y pasa que ella le dijo que si y después ella le dijo a la niña que no, ella ilusiono a la niña y después que no, resulta y pasa de que ella se subió busco a la niña y la niña no quería irse con ella, ella envio al niño mayor que la mama la había mandado a buscar yo le dije a esneider que yo desopues del culto la llevaba, ella golpeo a la niña delante de mi, entonces Roberto en ese momento si se molesto yo le dije que si la niña se quería ir conmigo que me la dejara, después yo baje a la lopnna y le dije que me dejaran a la niña y bueno la lopnna dijo que iba a subir y nunca subió, las niñas si querían ir a la casa, después un dia yo llegue a la casa y me dice una vecina diciéndome que yo me había llevado a las niñas, fui al prefecto y les dije que las niñas llegaron a mí, y le dije que yo vine acá fue porque la mama indico que yo me las había robado yo que salgo de ahí, maría va llegando, como a las 8pm ya había dado cena y llego maria muy grosera y llegue y le dije a mi esposo que para ir hablar con el prefecto porque las niñas no querían estar con ellas, cuando el prefecto me vio el se sorprendió y maría seguía de alzada hasta con el prefecto estaba grosera, entonces se llego al otro día pero en esa noche maria dice que había hablado con una señora de la iglesia y me dice el prefecto que como era la persona con quien dejar a las niñas yo le dije que era una persona de confianza y en ese momento las niñas empezaron a llorar y entonces las niñas empezaron a jalarse y maría les empezó a pegar esa noche la hija mia se quedo con las niñas y ella le dijo unas palabras a mi hija, entonces el prefecto me dice que a las 9 tenia que estar en meza bolívar fui hablar con el prefecto y me dice que también había citado a maria yo ese dia le lleve el desayuno y pasamos para alla y el prefecto me empieza a decir que porque no concibo que estos niños no quieren estar con la mama y yo le respondi no se pues las niñas me buscan, el prefecto le preguntaba a maria y ella no le contestaba, maria le salía con unos artículos donde le refería que los niños no se les podía quitar a la mama, en ese momento me entregan una hoja y me fui a santa cruz mandaron a buscar a mi hermano y yo fui con mi cuñado me dicen normal que vamos a ir a la su casa y a ver el trato con las niñas, después llego maria con groserías y que se las quería llevar yo le dije que no se las entregaba que si quería que las viera y bueno ella se quedo y las vio, yo no sabia nada yo a ella la regañe y le dije que como era posible que esto estuviera pasando maria no me dijo nada se puso a llorar y en eso se estuvo un rato afuera, después yo baje a la lopnna yo le dije a johana lo que las niñas habían dicho de que mi hermano las había abusado, yo baje a las niñas entonces de ahí para aca mandaron a buscar a mi hermano y a las niñas, en ese entonces las niñas si decían que mi hermano había abusado de ellas, hasta el dia que mi papa y mi hermano fueron a verlo a tovar y hablaron con maria y les dijo que era memtiras que jakeline había inventado todo, después las niñas me dicen tia le vamos a decir toda la verdad, porque habían pasado mas de 8 dias y que el papa no ha llegado yo les dije que el no iba a asalir y ellas dijeron que mi papa no me hizo nada fue mi abuelo que la había agarrado a ella y que maria sabia todo y que la abuela Carmen sabia todo y a una profesora que se llama soreilis sabia todo la niña le dijo la realidad y en vista que la abuela, la mama y la profesora no hicieron nada, hoy en dia yo digo si maria sabe la realidad porque ella esta tapando las cosas porque un dia Roberto me dice belkis porque el abuelo ha hecho algo con ellas y yo le dijo yo le voy a preguntar a maria y me dijo que eso es mentira que no ha pasado nada, también le pregunte a la niña y me negó todo y hay en dia me dijo que el abulo era y me dijo la niña que la mama no le había sido nada y que el abuelo se la montaba en las piernas para exitarse y que se la llevaba a una casa y que la mama sabia y ella no hizo nada, el dia que ellos peleaban ella le decía que si llegaba la policía dijera que era su papa Roberto después a ella la tuvieron en santa cruz en la prefectura y hay la repararon dos policías y que hay estuvo la mama por 4 horas con el señor simon durarin unas horas y después que la sacaron y se fue a meza las palmas, maria no hizo nada por sus hijas, ahora yo le pregunto a jakeline porque no me dijo nada ella me contesto que no me había dicho nada si me tenían amenazada, toda la familia me tenia amenzada yo a maria le pregunte muchas veces y ella no me dijo nada, una vez ella llego a mi casa y me dijo que roberto le había dado una pela, hasta un dia que jakeline se fue hablar con mis hijas en un murito y me dice mi hija que venga y mando a la niña chiquita averiguar que estaban habalndo y genauris menciono algo pero fue de irme hasta donde estaba mi esposo y cuando llegue estaba maria con un palo para pegarle a la niña, la niña estaba temeroso, la niña estaba bien cuando estaba conmigo de resto la niña estaba asustada, y yo le dije a maria a la niña no le va a apegar e inclusive ella se me alzo como si me quisiera pegar, ella venia con mentiras, ella era para tapar ella tenia algo a escondidas con mi tio Jhoan y la corri de mi casa, porque ella es muy mentirosa ella me dejaba a los niños en la casa y se perdia por 3 dias, la niña me decía que yo las cuidaba mejor que la mama, porque si ella sabia que Roberto la trataba mal porque no se quedo conmigo, ella dice que la familia de Roberto la despreciaba y hasta el dia de hpy me da dolor por creerle a maria y no a mi hermano, y que los niños el le daba palo, porque los niños lloran por el sufren por el papa dicen que el papa era el que los enseñaba a leer, que el era el que les daba de comer, hasta el niño chiquito me dice que el jugaba con el, el siempre estaba pendiente de los niños, y maria debe decir como es u Roberto un dia estuvo mal que ya se moria con una hepatitis, esos niños sufren por su papa, las niñas sufren nosotros le hicimos un video donde ellas dicen la verdad de que están arrepentidas y que siempre había sido la mama que les decía que si llegaba la policía dijéramos que había sido su papa Roberto y que en realidad era su abuelo y que hacia con las demás niñas y que dijera que todo había sido Roberto y a mi me lo dijo Roberto tiene que estar preso o muerto y me dijo que ella ya había regalado a genauris en meza las palmas y e n tuztas y la tia de ella me llamo y me dijo que llamara a Roberto y me dijo qye los niños están mal y que maria se perdia y en ese tiempo llamamos a Roberto que estaba en colombia y cuando regreso maria se fue con el y bueno yo a ella le di la oportunidad en san jose yo hable con una señora para hacerle un cuarto para tener a los niños cercas y resulta y pasa que se me fue otra vez con el, pero cuando yo me di cuenta que ella estaba con mi tio deje de ayudarla, además el señor simon llego a la casa para retirar a los niños y me dijo que si yo no tenia comida que era mejor que el se los llevara y en ese momento la madrastra de ellos empezó a decir que Roberto le hizo daño y yo le conteste que usted había sido la primera en enterarse de todo esto de que el abuelo o el tio la toco, toda esa familia sabe de lo que paso, una tia de la niña le dijo que porque no hizo nada a favor mio y la respuesta de la tia fue que si no hizo nada ahora yo, si ella familia sabia de lo que pasaba porque no hicieron algo, esa familia en mi casa nadie se ha aparecido a preguntar que le hace falta a los niños, nadie se ha aparecido igual cuando ellos estaban alla, mi hermano buscaba la manera de buscar las cosas para llevarle a la casa yo le prestaba la moto, maria me decía que ellos aguntaban hambre, a maria la ayudaban por la alcaldía, la ayuda por la iglesia como va a decir ella que aguanhtaban hambre y yo a veces les mandaba para comer yo a los niños le ayudaba, la familia de maria no se ha aparecido la señora Carmen se apareció para llevarse los niños, y el señor simon fue a buscar a los niños y uno de los niños me dijo que el abuelo le había dicho que se escaparan y las niñas me dijeron eso, otra parte que las niñas me dicen a mi que ella cuando en la noche iba la mama con un cuchilllo a clavárselo a mi papa y que si llegaba la policía dijera que había sido po, el abuelo se la paso diciendo cosas a los niños, y me dicen tia mi abuelo me dice que le dijeran el indio y yo le dije que respetara al papa, maria también le prohibia de pedirles la bendición y no le permitia que hablara con el, ella se sembraba cizallaña a los niños, y si es asi porque lo seguía buscando, ella estuvo en san José y ella era la que lo buscaba a el, entonces maria si usted sabe que es lo que esta pasando póngase la mano en el corazón porque solo ella sabe lo que es, yo quiero que se me de la oportunidad de que se reproduzca un video que los niños le hicieron, entonces si los niños mencionan a simón porque este señor esta libre el trato de llevarse los niños de mi casa a la fuerza y yo les dije que no porque los niños están por la ley, después de lo que Roberto me dijo yo le respondí que colocara la denuncia y bueno después paso todo esto y las niñas culparon a su papa y que ellas dijeron todo eso porque estaban amenzadas por su abuelo y su mama y el primero que la agarro fue su tio que le colocaba salía alla y que todos sabían y que nadie hizo nada, también hay unos hermanos y ninguno lo han ayudado, ahorita hay que operar a dos niños en el vigía y hay estaré como su madre, bueno esa es mi declaración. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: se echan como 15 minutos. R: Yo estaba a diario yo pasaba siempre por ahí cuando iba al culto, yo me la llevaba bien con maria y ella a veces me dejaba de hablar. R: Yo tengo 5 niños. R: Si los niños de maría. R: Con Jesús Manuel ella lo consentía pero un día me dijo que todo lo que ella había pasado Jackeline lo tenía que pagar y yo le dije a ella como va decir eso los niños no tienen la culpa, la niña dice que cuando Roberto no estaba maría la colocaba a cocinar y ella se ponía a dormir. R: Jackeline tiene 10 años. R: Las niñas llegaron abajo porque se enteraron que la mama se iba a ir para una finca y ese dia la mama se iba a escapar con un tio mio entonces ellas cuando se enteraron de eso se escaparon. R: Si todos los niños me dicen , layita me dijo nque la mama se había ido para un potrero y dejo a la niña y en eso llego un burro y la mordió y por un vecino le quitaron el burro ella tiene la citatris. R: Si el le ponía mano dura a esneider porque el no quería hacer caso hasta con el abuelo le dije que tenia que ponerse fuerte, a ella un dia estando en la casa maria lo mando a bañar el muchacho le pego a la mama y la hija mia lo busco porque se había ido, el niño cuando yo le hablo me hace caso. R: Ese varon es el papa de maria. R: En mesa las palmas. R: Vivia con ellos. A preguntas de la Defensa Pública Nº 1 Rubria Uzcategui manifestó: R: que Roberto le pegaba la abusaba, ella me decía muchas cosas y yo me ponía en contienda con el y después maria lo buscaba entonces se me molestaba hasta un dia se me alzo en la casa osea que ella decía todas esas cosas y ella a la final lo buscaba. R: Cuando se fue para colombia ella se había ido para meza las palmas y duro como 4 meses y cuando se entero que Roberto volvió llego. R: No, ellos se separaban y volvían, yo no vi que mi hermano le haya dicho que se iban a separar, ella siempre llegaba a decirme que Roberto le pegaba y mandaban a los muchachos. R: Si, ella me dijo que toberto le pego por una pierna y que la había corrido como a las 10pm a mi me dio ira y me dice mucha cosas yo no le crei y yo la recibi fue por los niñis, ella llegaba a mi casa con muchas mentiras y Roberto estaba en el anis, en ese momento yo en ella no volvi a creer, porque yo soy cristiana evangelica y ella me tomaba el pelo, yo le dije a maria que si ella seguía espudiendo chimo porque tenia una ventaja chorreada de chimo yo veía las cosas y ella se negaba. R: Si ella todo el tiempo se la pasaba denunciando y yo le decía que paso y todavía ella volvia con ella, a la hora de la verdad no se sabe porque jakeline siempre la veía que ella se golpeaba. R: No ellos en ningún momento me dijeron nada solo que le decían el indio, también ella dice que una tia Amalia siempre defendió a Roberto, porque el siempre es el que se a preocupado por los niños. R: Sorelis es la profesora de jakeline, fue la que vio que la niña tenia un cambio que la veía apagada y la niña le conto lo que le pasaba. R: No no se. R: Si jakeline me dijo tia la que sabe es mi abuela Carmen y a la profesora siorelis ellas fueron las primeras que se enteraron. R: No no ella no me dijo. R: Las niñas me dijeron que el abuelo simon la habían abusado a los 7 años. R: Las niñas me dijeron que cuando se reunian ellas escucharon. R: Si escucharon cuando estaban hablando alla, por eso es que ha ese señor no lo quieren en esa casa. A preguntas de la Defensa Pública Nº 04 Amalia Peñero Manifestó: R: en ese momento me dijeron que no querían irse con la mama, ellas se me colgaban del brazo y en ese momento el prefecto decía que porque las niñas estaban asi, y fue cuando ellas dijeron todo a mi hija y en ese momento no sabia nada y cuando yo fui hablar fue porque las niñas me dijeron, Roberto si tenia alguna necesidad el siempre iba a pedirme el cambiaba cambures por otras cositas, a ella la ayudaba por la alcaldía, por la iglesia y por el consejo comunal. R: No en ningún momento las vi pedir, yo si las vi a ella con una bolsita de cambures en ese momento ellas casi no se me acercaban porque la mama se los prohibió y ese dia ellas me decían que cambiaban los cambures por huesitos o otras cosas, ella tenia muy mal vestidos a los niños, maria es una persona que no le gustaba el aseo, yo a ella la ponía a lavar cuando vivía en mi casa, yo le recupere mucha ropa a los niños, Roberto era el que la mandaba a lavar, ella no sabia hacer nada pero a la hora de la verdad ella no sabia de la ropa de los niños, ella le tenia la ropa nacida y piche en un tobo, uno debe ser aseado, las niñas hoy en dia están ben jakeline es una niña que me dice que quiere aprender ella ya lava la ropita, ella ya sabe cocinar arroz y pasta, ella me dice que la enseñe hacer una sopa, ella es una niña que le gusta estudiar y me dice que el papa la enseño y que Roberto era el que estaba pendiente de ellos, yo a maría le dije que cuide de sus hijos y le dije que le dijera a la señora Carmen que se los cuidara. R: Ellas dicen que ellas dijeran eso porque el abuelo y la mama la amenzaron y dijeran que fue Roberto, yo nunca he visto a esa mujer a la hermana de decir que esta ayudando a maria, cuando ella iba a ir a dar a luz es mi familia por parte de ella no conozco a nadie. R: Sorelys, es la maestra porque decía que ella estaba triste y que no la veía jugar y ella le dijo lo que paso y que nadie R: En mesa las palmas será yo nunca he ido al sitio donde ellas estudiaban. R: El que la daño se llama jose manuel Vargas y luego el señor simon Vargas y en esa parte dicen las niñas que la mama no sabia. R: Si a las dos que las agarraba y dice Roberto que el también fue el que le metió el dedo en el ano. R: Si el señor simon fue el que agarro a jakeline y ese señor murió y que lo denunciaron pero nadie hizo nada. R: Si que la mama había sido violada por su papa. R: Hace dos días ya, los tiene mi hermana. R: Donde ellos aclaran de que el papa es inocente de esas cosas, y que la mama sabia de lo que pasaba y maria sabia cuando su abuelo le metia mano. R: Si el se fue y en ese tiempo quedaron los niños con maria. R: Si alla estaban en ese tiempo en mesa las palmas. R: Eso hace como 3 años que el se fue para alla, pero las cosas pasaron porque los niños estaban mal y yo ha ella le decía que para que se iba para alla maria me decía muchas cosas y le dije que para que recibia a Roberto y yo poco a poco me di cuenta que maria era la que lo buscaba. R: Si jesus manuel es familia de ella. R: No se si es el abuelo o el tio. R: Jesus manuel solo abuso de jakeline. R: Todos mencionan a simon menos jesus. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: cuando Roberto me dijo a mi fue hace como 4 años, pero yo le pregunte a maria ella me lo negó y de una vez le dijo a las niñas que no dijera nada y hasta ahorita como el 20-02-2022 salio todo esto, cuando mi hermano me dijo eso yo le dije que colocara la denuncia. R: Si porque el lo escucho de mesa las palmas. R: No se quien yo no le preste atención y dije que era memntira. R: Ese dia robetto me dijo que no sabe si es verdad o mentira de que jesus había abusado de las niñas, no se si me lo decía para yo repoarar a las niñas y yo no vi eso, pero yo le pregunte a maria y ella me lo negó. R: En ese momento fue cuando llegaron las niñas que huian de la mama, y ahorita las niñas me dicen que la mama se iba a ir con mi tio. R: Jakeline y genauris llegaron a mi casa ese dia yo estaba en el liceo y cuando estaba en la casa una vecina me dice que yo bajaba con las niñas yo bajaba era solo con mis hijas yo le dije que tenia mis testigos, después las niñas se escondieron cuando vieron a la mama y fue después cuando las niñas me dijeron que no quería irse con la mama. R: Que no se quería ir con la mama y que ella le pegaba y que Roberto también y yo las repare y no les vi nada. R: Yo las bañe y les di de comer. R: Ella llega y me dice que me va a denunciar y yo le dije que me denuncie y bueno ella se fue después que yo le di de comer, maría le dijo a los pastores que me iba a denunciar y después de ver eso me fui hablar con el prefecto y me dijo que si que me las quedara con ellas un mes. R:Si yo baje alla porque cuando el prefecto me dijo que fuera a los días y como maría se puso grosera con el prefecto porque no le contestaba nada, el prefecto llamo a Mérida y a santa cruz y me dio un papel y baje a santa cruz. R: Si al consejo de protección. R: Si darlis y Roberto en santa cruz. R: Jackeline en mesa las palmas. R: Si ellos están estudiando. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 04 y en su momento manifestó: “ciudadana juez de conformidad al artículo 342 del copp, solicito sean evacuadas las pruebas de los testigos y que son pruebas nuevas a los fines de que puedan aportar algún resultado al presente juicio. Es todo”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 01 y en su momento manifestó: Esta defensa considera que en relación a los medios probatorios se opone ya que los niños viven con los testigos promovidos en el presente escrito acusatorio, esta defensa se opone. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico y en su momento manifestó: “ esta representación fiscal se opone visto que no considera que no es un medio probatorio y que puede estar viciado. Es todo”.-

A través de la declaración de la ciudadana Belkis Ferreira testigo promovido por el Ministerio Publico y hermana del acusado Roberto Ferreira, se pudo conocer que es la persona que colocó la denuncia en contra de los acusados, dirigiéndose primero al prefecto de Santa Cruz de Mora y luego al Consejo de Protección, despues que las niñas Jakelin y Genauris llegaran a su casa manifestándole que no querían irse con su mama porque ella y su papa le pegaban y le manifestaron también que su papa abusaba de ellas, sin embargo, por ser la testigo la persona que quedo a cargo de los niños luego que sus padres fueran aprehendidos, la misma señaló que recientemente los niños le habían manifestado que su papa no les había hecho nada, que quien había abusado de ellas había sido su abuelo Simón Vargas, padre de la acusada María Vargas y también un tío de nombre Jesús Vargas y que la acusada María Vargas tenía conocimiento de todo eso y no hizo nada, también que las niñas habían sido manipuladas por María para que responsabilizaran a Roberto del abuso. Al respecto resulta procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita que fue la testigo quien formulo la denuncia ante el Consejo de Protección luego que las niñas Jakelin y Genauris le señalaran que eran abusadas por su padre y que su madre las maltrataba, siendo concordante con la declaración de las consejeras de protección en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, no siendo suficiente para exculpar de responsabilidad al acusado Roberto Ferreira el señalamiento que hizo la testigo respecto a que los niños le habían manifestado que su papa no les había hecho nada y que querían estar con él, ya que durante el juicio no hubo ningún elemento probatorio que comprobara dicha versión y la declaración de las victimas al inicio del proceso consistió en señalar al acusado Roberto Ferreira de abusarlos sexualmente y a la acusada Maria Vargas de conocer dicha situación y no hacer nada al respecto, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra de los acusados. ASI DE DECIDE.-

13.- Declaración de la ciudadana María Rodeima Arellano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-10.905.378, testigo promovida por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó ser la madre del acusado Roberto Ferreira, procediendo el tribunal a imponerla del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que la exime de declarar, de seguidas manifestó, deseo declarar, indicando lo siguiente: “buenas tardes, lo que pasa es que un dia que fuimos a tovar que maria me las pidio y ella me dice yo le dice maria regáleme papel para ir al baño y maria le dice que no dijeran que había sido el abuelo sino que había sido el papa y yayita me dice cuando bajábamos en el bus que mi mama me dijo que me portara mal y cuando llegue le dije a belkis porque a mi no me gusto y le dije que a las niñas no las sacara y a los 15 dias le lleva a Darwin a charito y a esnaudi ella también les dijo que no culparan a Roberto que todo lo había hecho era el papa y los niños me dijeron eso, y ella una vez me dijo en tovar que si ella salía a los niños no los va a buscar mas que dejaba a los niños y yo le dije que si Sali porque va a decir a los niños, porque los niños dicen todo eso y el abuelo también le dijo a maria esnaudi que si hablaba le cortaba la cabeza con un cuchillo, yo tengo 10 hijos y uno como madre debe ser respondable, yo estaba alejada de ella yo a ella la ayude con la dieta de Roberto yo trabaja sola y me quede sola con mis hijos yo me fui a colombia y me regrese para aca desde que lo agarraron a el, ya de que yo diga otra cosa no voy a inventar nada yo digo lo que maria me dijo y lo que me dijeron los niños y que las niñas no van a volver mas con la mama si ella sale. Es todo”.-A preguntas de la Defensa Pública Nº 04 Amalia Peñero Manifestó: R: yo me regrese por el problema y de que me entrere que maria regalo a dos niñas. R: Los niños siempren lo buscaban a ellos, los niños siempren dice que ellos agarraban con la mama y que sabían para donde iban. R:Si que fueron abusados por el abuelo jesus que se metió con jakelin y después murió y la niña no comia y se lo dijo a la profesora y la profesora le pregunto que porque estaba triste y la niña le contesto que el abuelo abusaba de mi y que la mama sabia y que ella no hacía nada y que también le conto a la abuela Carmen y que toda la familia sabia y que nadie hacia nada. R: No se sabe quien es hay una confusión. R: Ella vive en mesa las palmas es la profesora. R: Yo fui a buscarlas y estuvimos hablando y me dijo que si es de ir hablar ella venia hablar yo fui a buscarla y no aparece, si ella me dijo que si tenia que hablar ella venia y que estaba pendiente. R: Si la profesora quiere venir a dar su testimonio pero yo la estoy buscando y no aparece. A preguntas de la Defensa Pública Nº 1 Rubria Uzcategui manifestó: R: Jesús el abuelo que murió, no se sabe si la mama estuvo con los dos. R: Jesús el abuelo que murió. R: Si esta vivo pero no recuerdo el nombre. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: yo me entere en colombia por mis hijas y que Roberto había denunciado y no paso nada yo decía que no creía y después fue cuando se solto todo. R: Las hijas mias cuando vinieron en noviembre del año pasado. R: Yo no quería creer todo esto y dijeron que había sido Roberto. R: Cuando yo estaba en colombia jakeline me dijo que el papa no les había sido nada y yo les dije que el papa no iba a salir por lo que había pasado yo después me fui a tovar porque jakeline quería hablar con un petejota yo Sali de ahí llorando el que sabe es dios y si es inocente porque yo no creo que mi hijo haga una cosa de eso el es un amor con los niños. R: 5 niños el otro ha sido criado por el abuelo. R: Yo cuando llegue de colombia las niñas medijeron que había sido el abuelo.A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: Eso fue el año ante pasado eso fue en noviembre que mi hija yolimar me llego contando y yo no creía y bueno yo después me entere de lo que estaba pasando y luego empezó hablar la gente y me estaba diciendo muchas cosas. R: Ella me conto después que yo llegue yo me vine después que agarraron a Roberto para este mes, ellas no me dijeron nada solo que habían metido al papa a la cárcel y yo les dije que si habían inventado eso era un pecado y me dijeron que las tenían amenazadas. R: Jackeline y maría genaudis por whasappt me dijeron eso todo lo que el abuelo le hacía todo eso a los niños, eso fue cuando yo fui a Tovar y el comisionado me dijo eso está por Mérida y me dijeron que ya no había nada que hacer. Belkis es la que está pendiente con los niños. R: No yo no compartía mucho con Roberto y los niños yo vivía era en santa cruz. R: La primera vez fue por whasaptt las niñas estaban con belkis y después fue cuando yo llegue aquí a Mérida, cuando yo me fui los niños estaban mas pequeños

La declaración de la ciudadana María Rodeima Arellano Contreras, madre del acusado Roberto Ferreira, se basó en señalar que la acusada María Vargas en una oportunidad le dijo que su papa era el que abusaba de las niñas y las niñas también se lo manifestaron en una oportunidad después que fueron aprehendidos ambos acusados, no siendo suficiente la presente declaración para exculpar de responsabilidad del acusado Roberto Ferreira ya que, por un lado el presente testimonio es referencial y por otro dicha versión no fue comprobada a través de ningún elemento probatorio de los evacuados en el juicio, a parte al ser la madre del acusado es lógico que haga señalamientos que lo eximan de responsabilidad en los hechos denunciados, siendo procedente desechar el presente testimonio por cuanto no aporta elementos que permitan determinar la inocencia o culpabilidad de los acusados en los hechos denunciados. ASI DE DECIDE.-

14.- Declaración de la Psicólogo Forense Virginia Salazar, titular de la cedula de identidad V-5.017.491, adscrita al SENAMECF de Bello Monte - Caracas, quien figura como experto AD – Hoc por la Licenciada Heidi Grau, Psicólogo Forense adscrita al SENAMECF Mérida, quien practicó experticia psicológica Nº 356-1428-P-0541-2022 a la víctima M.G.F.V. niña identidad omitida, cursante al folio 357 y su vuelto, de fecha 25/05/2022, luego de ser juramentada vía telemática se le puso a la vista dicha experticia, de seguidas manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, el resultado de la experticia realizada a la niña María Yenauri Ferreira Vargas de 8 años evaluada el 25/05/2022 el verbatum que describió la niña dice que ella mintió y su hermana mintió porque nos queríamos ir con nuestra tía y dijimos que nuestro papa nos hacía eso, que nos tocaba yo pensaba que lo iban a meter preso, yo estoy arrepentida y quiero vivir con mi mama. Al momento d la entrevista hubo silencio, titubeaba para responder, hubo llanto fluido, expreso que quería volver a vivir con sus papas. La exploración de la experta manifiesta en lo antecedentes familiares que convive con la tía Belkis, el esposo y los hermanos, es una niña sana, resultado de la experticia se describe del área intelectual, para el momento de la evaluación se encuentra en un rango normal promedio, atención y concentración sin alteraciones, en cuanto a los actos emocionales la consultante adolescente se encuentra abordable y colaboradora, al narrar los hechos demuestra llanto fácil y angustia, marcaba ansiedad y se percibe incomoda ante la entrevista, muestra intranquilidad, preocupación, sentimientos de culpa minusvalía y culpa, miedo hacia las circunstancias que narra, posee capacidad a diferenciar lo bueno y lo mano, presenta reacción de estrés aguda. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “el verbatun realizado por la niña debió estar ajustado a los contenidos a la evaluación realizado por la experta por la coherencia en la narrativa, el objetivo y validación de contenido. Suele suceder porque en una validez de discurso pude haber esa pausa y esa manera de expresar los episodios no solo correlativos y puede haber esos espacios. Eso de debe por las situaciones, pero la evaluadora tuvo que haber interpretado la situación que narraba la niña. las características emocionales son respuestas a situaciones no adaptativas a eventos sucedidos, hubo un situación estresante e identificable que ocasiono esa reacción ante ese acontecimiento narrado o vivido por la persona que lo narra o está sometida a una situación de alto estrés va a tener una situación presentando una sintomatología como consecuencia de los hechos. La reacción de estrés agudo se presenta por un factor identificado y en ese caso todo la sintomatología se da como resultado de ese evento que ellos ven a las personas como los estresores de ese evento por eso produce esa reacción, el agente estresor que ocasiona el evento es quien va a derivar la sintomatología de los hechos. De acuerdo a la experticia realizada al describir que si había mentido inicialmente la evaluada a través de su descripción pudo determinar la situación actual de la niña por la evaluación la niña mintió y reconoció que había mentido y reconoció la situación que estaba presentando y ele experto que reconoció el experto llegando a esas conclusiones. Determina que hay una reacción aguda es la conclusión del experto, hay una serie de sintomatología. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Primera Abogado Tania Araque respondió: “en relación con la experticia la niña tiene capacidad de juicio sabe reconocer lo bueno y lo malo lo que es manipulable y lo que no es manipulable. Diferencia la verdad de la mentira lo puede decir. De acuerdo a la descripción del informe lo que dice el experto que ella pensó en lo que sucedió y no esperaba que a su papa lo fueran a meter preso y dice que el papa nos había hecho todo eso y nos tocaba. Existen unos parámetros d validez de contenido y en este informe no los veo colocados. La experto no describe en la experticia esa característica simplemente la narrativa fue simple no nos había tocado hasta allí, el no hacerlo ya son criterios de la experto que lo realizo. En la conclusión que presenta la experto no debería es asociado al evento traumático porque no debemos usar el mentir como detonante del evento traumático que debe ser el abuso sexual. Al principio manifestó el abuso sexual y después habla del daño, la redacción no está lo suficiente mente especifica. Si puede el psicólogo ayudar a la víctima desde su experiencia del proceso de hacerle entender la situación que está viviendo y el diagnóstico es una reacción de estrés y una sintomatología que esta presentado la evaluada como consecuencia del evento. Lo primero que pasa es que la víctima reacciona una situación temerosa. La niña quiere volver a vivir con sus padres no los está viendo como figuras traumáticas. Es todo.” La Defensa Publica Tercera Abogado Johnny Contreras no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “la niña tuvo como una primera respuesta seria la incapacidad de recordad lo que sucedió sería el primer síntoma y la otras situación que está sometida diciendo mentiras estoy descubierta que voy a decir, el silencio puede ser interpretativo, el experto tuvo que haber tomado su criterio. Un niño tiene capacidad de juicio y saben cuándo están portándose bien y cuando se están portando mal, la niña dice mentí y lo reconocí. Ese relato de la niña fue genuino porque las respuestas emocionales cuando salen como producto del evento narrado va a dar una sintomatología dice mentí pero presento unas conductas que la psicóloga pudo haber evaluado, un niño es muy espontáneo. Si la evaluación se estructura de una manera para corroborar los hechos, se debe corroborar para la validez del vervatun para calificar que están llenos los elementos para dar validez al discurso para determinar la narrativa, el verbatum está muy escueto y no describe toda la información que pudo haber recabado. Es todo”.

14.1.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la psicólogo forense Virginia Salazar a a los fines que deponga sobre EXPERTICIA PSICOLOGICA Nº 356-1428-P-0542-2022 practicada a la víctima (D.C.F.V.) niña de identidad omitida, cursante al folio 358 y su vuelto, de fecha 25/05/2022, manifestando lo siguiente: “la segunda experticia de la niña Daryi Crisbel Ferreira Vargas de 6 años, dice que no sabe porque estaba aquí, lo que pasa es que el papa les pegaba con una vara de café, no sé porque estoy aquí; describe que vive con su tía Belkis; es una niña sana; tiene una inteligencia normal promedio; la niña demuestra ser abordable y colaboradora; no se evidencia alteraciones emocionales al momento de narrar los eventos, se nota confundida y es concreta al hablar la evaluada es capaz de diferenciar entre el bien y el mal. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “ es una niña de 6 años que prácticamente dijo una sola cosa que no sabía porque estaba allí y no puedo escribir más allá porque no tengo más información no dice sino una sola frase. Señala que su papa y su mama le pegan con una vara de café. La niña es abordable y desconozco esa respuesta significa que se puede expresar y puede comunicar las cosas, la niña tiene 6 años y no tiene escolaridad, esa carencia se da por la capacidad de expresar las cosas. Una víctima de esa edad puede ser manipulable siendo que los niños copian conductas. No tengo respuesta exacta pero puedo agregar que una niña de 6 años la confusión puede ser sometida a alto estrés, segundo está en un proceso de crecimiento y no sabe cómo responder ni actuar, ni como contesta y ese puede ser el estado emocional. La parte de que no tiene afectaciones mentales se refiere a la parte emocional ya que los eventos ocurridos no ha generado una respuesta de inadaptación a ese eventos me pegan mucho o me castigan mucho me debo sentir triste o mal esas son las reacciones emocionales. Son dos conductas diferentes que se van a los polos de la emocionalidad por manifestar emociones o se trasforma en una apatía de poca expresión y tiene que ser evaluado de acuerdo al contexto. Lo que se debe tomar en cuenta es que la evaluación que se le hace a la persona es un examen mental que incluye una serie de aspectos que se evalúa la atención, los afectos, como se llama, su discurso su lenguaje unido a las expresiones corporales eso determina si hay alteraciones mentales o no. La experto debió haber visto por qué miente, la niña tiene que tener un desarrollo psicológico normal, la niña porque no estudia, que pasas con la familia, esa convivencia sana dentro del núcleo familiar. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Primera Abogado Tania Araque respondió: “la situación de ese maltrato la niña lo ve como que me pega con una vara lo vio normal no como algo traumático, vio que eso no tiene una consecuencia emociona, cuando hay una consecuencia de maltrato deja un estado de impotencia rabia frustración y allí no hay ninguna manifestación de ese tipo. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Tercera Abogado Johnny Contreras respondió: “no porque si hubiese tenido otro trauma hubiera sido una niña con una alteración emocional y allí no se evidencia ningún trauma. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “si se refiere a la palabra concreta es que tiene un lenguaje no muy fluido es una niña que no tiene ninguna escolaridad, en la parte de confundida su nivel de comprensión no es muy bueno, no tiene capacidad para decir las cosas. Es todo”.

A través de la declaración de la psicólogo forense Virginia Salazar quien acudió como experta ad hoc por la psicólogo forense Heidi Grau adscrita al SENAMECF Mérida, el tribunal tuvo conocimiento que se realizó valoración psicológica a las victimas M.G.F.V. y D.C.F.V. de identidad omitida y a través de las cuales se determinó en cuanto a la victima M.G.F.V que presentaba reacción de estrés aguda y en relación a la niña D.C.F.V. de seis años de edad, no se evidenciaron alteraciones emocionales al momento de narrar los hechos, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración en cuanto acredita el estado emocional de las victimas al momento de ser valoradas, sin embargo, no se considera una prueba de cargo en contra de los acusados por cuanto no arroja elementos que determinen su participación en los hechos denunciados y en la afectación emocional de las víctimas, pero tampoco los exime de responsabilidad al haber quedado probado la comisión de los ilícitos penales con otros medios probatorios. ASI SE DECIDE. -

15.- Declaración de la Lic. Catime Anjilbher Rondón García, venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.201.138, Psicólogo Forense adscrita al Senamecf Mérida y acude como experto ad hoc por la Psicólogo Forense Lic. Heidi Grau quien practicó experticia psicológica N° 356-1458-P-0540-2022 de fecha 25-05-2022 realizada a la victima Y.C.V.V. exponiendo al respecto lo siguiente: “ratifico contenido porque no hice la experticia, en cuanto a la reacción de estrés agudo es una reacción hacia un evento experimenta del tiempo porque estrés agudo desde el tiempo que se realiza hasta los 6 meses, en el caso de los menores hay miedo a socializar para vincular la parte familia, se genera terrores nocturno y dificultad para conciliar el sueño y pérdida de interés al área escolar. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “esa reacción de estrés agudo es por los hechos narrados ala psicólogo al momento, la mentira o si había expuesto o había observado un evento que ocurrió. El relato no puedo inferir si es genuino porque lo relato la niña. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Primera respondió: “NIÑA Jackelin del Carmen Vargas Vargas de 9 años. Para nosotros diagnosticar un criterio clínico del examen mental lo que tiene que ver es la reacción con el momento como llegue la persona la momento de la experticia, si viene con ansiedad, con temor, resistencia a realizar la experticia. A grandes rasgos la diferencia es mínima pero son niños y la diferencia de la reacción de estrés agudo. Se realiza en compañía del niño y el representante queda afuera. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Cuarta respondió: “NIÑA Jackelin del Carmen Vargas Vargas de 9 años. 25/05/2022. La Lic. Heidi Gabriela Grau. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “la niña manifestó “ estoy por acá por la broma que yo mentí. El decir que mi papa me había violado pero fue mi tío Jesús que se murió al barranco….”. En este caso se genera por una ansiedad porque una situación delicada y se observan ciertos rasgos de ansiedad de la persona ya sea que la vayan a castigar o proceda algo mayor. Referente al motivo por parte de la mentira esa parte como de la mentira porque no veo otro motivo de referencia. La niña estaba aceptando que mintió. Es todo”.

15.1- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Psicólogo Forense Lic. Catime Anjilbher Rondón García a los fines que deponga sobre Experticia Psicológica N°356-1458-P-0543-2022 de fecha 25/05/2022 realizado por la Psicólogo Forense Lic. Heidi Grau al niño identidad omitida R.A.F.V. inserto al folio 370 y su vuelto, exponiendo al respecto lo siguiente: “Se realizó al niño Roberto Antonio Ferreira Vargas, colocan reacción a estrés agudo, expone que alguien abuso de él, en cuanto a la violencia sexual hay símbolos de ansiedad, retraimiento, dificultad en los vínculos familiares, sociales y genera malestar en la persona. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “El Estrés agudo si se relaciona de los hechos que narra el niño. El niño estuvo expuesto a una situación y considerado vulnerable. Su verbatun es genuino y está diciendo la verdad. Es todo”. La Defensa Publica Primera y la Defensa Publica Cuarta no realizaron preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “al la misma reacción de estrés agudo porque el niño se retrae en ciertas facultades en lo que tiene que ver la socialización producto de lo que manifestó que le habían ocurrido es un aislamiento. Es uno de los criterios de la reacción de estrés agudo. N°356-1458-P-0543-2022 de fecha 25/05/2022. Es todo”.

15.2.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Psicólogo Forense Lic. Catime Anjilbher Rondón García a los fines que deponga sobre Experticia Psicológica N° 356-1458-P-0544-2022 de fecha 25/05/2022 realizado por la Psicólogo Forense Lic. Heidi Grau al niño identidad omitida J.V.V. inserto al folio 371 y su vuelto, quien expuso: “para esta experticia el niño Jesús Vargas Vargas de 4 años, en el diagnostico sin evidencia de enfermedad mental, no hay ningún alteración al momento de la experticia, no hay un manera alterada a nivel emocional ni físico. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “el niño narra : “mi papa está preso porque la PTJ lo mando para allá ellos no hicieron nada….”. no porque el niño lo narra de una manera sincera, el niño tiene 4 años. Uso términos adecuados a la edad, muy concreto. Es todo”. La Defensa Publica Primera y la Defensa Publica Cuarta no realizaron preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “tiene capacidad para diferenciar entre el bien y el mal. N°356-1458-P-0544-2022 de fecha 25/05/2022. Es todo”.

Conforme a la declaración de la Lic. Catime Rondón quien depuso como experto ad hoc por la Lic. Heidy Grau psicóloga forense adscrita al SENAMECF, el tribunal tuvo conocimiento que la valoración psicológica que le fue practicada a los niños Y.C.V.V. R.A.F.V. y J.V.V. arrojo como resultado para los niños Y.C.V.V. y R.A.F.V., reacción a estrés agudo y para el niño J.V.V. sin evidencias de alteraciones mentales o emocionales, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración en cuanto acredita el estado emocional de las victimas al momento de ser valoradas, sin embargo, no se considera una prueba de cargo en contra de los acusados por cuanto no arroja elementos que determinen su participación en los hechos denunciados y en la afectación emocional de las víctimas, pero tampoco los exime de responsabilidad al haber quedado probado la comisión de los ilícitos penales con otros medios probatorios. ASI SE DECIDE. -

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron incorporados por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que las suscribieron y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes:

1.- RECONOCIENDO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-1430-062-2022 de fecha 23-02-2022, suscrito por el Dr. Antonio Vale, médico forense adscrito al SENAMECF delegación Tovar, practicado al niño J.M.V.V. de identidad omitida de 03 años de edad. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que presentó múltiples cicatrices de origen multifactorial, siendo lesiones antiguas, producto del maltrato físico al cual era sometido por su progenitor, el acusado Roberto Ferreira y que su madre la acusada María Vargas permitía que las mismas fueran causadas, sin hacer nada al respecto.- ASI SE DECIDE.-

2.- RECONOCIENDO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-1430-061-2022 de fecha 23-02-2022, suscrito por el Dr. Antonio Vale, médico forense adscrito al SENAMECF delegación Tovar, practicado al niño R.A.F.V. de identidad omitida de 04 años de edad Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que presentó múltiples cicatrices de origen multifactorial, siendo lesiones antiguas y adicionalmente a nivel ano rectal con desgarro antiguo en punto 6 en posición ginecológica, teniendo su origen las cicatrices en la maltrato físico constante que le propinaba el acusado y del cual tenía conocimiento la acusada María Vargas. Sin embargo, en cuanto al desgarro antiguo a nivel anal, el cual evidencia el abuso sexual en esta víctima, quedo probado que no fue perpetrado por el acusado Roberto Ferreira, pero si le ocasiono maltrato físico. ASI SE DECIDE.-

3.- RECONOCIENDO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-1430-058-2022 de fecha 23-02-2022, suscrito por el Dr. Antonio Vale, médico forense adscrito al SENAMECF delegación Tovar, practicado a la niña Y.D.C.V.V. de identidad omitida de 09 años de edad Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que a nivel físico no presentó lesiones, pero a nivel vaginal se evidencio una desgarro reciente en el himen en el punto 11, producto del abuso sexual perpetrado por el acusado Roberto Ferreira. ASI SE DECIDE.-

4.-RECONOCIENDO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-1430-059-2022 de fecha 23-02-2022, suscrito por el Dr. Antonio Vale, médico forense adscrito al SENAMECF delegación Tovar, practicado a la niña M.G.F.V. de identidad omitida de 07 años de edad. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que no presentó ningún tipo de lesión reciente ni antigua a nivel físico y tampoco a nivel vaginal y ano rectal, sin embargo, es una víctima vulnerable en razón de la edad, no pudiendo descartarse actos lascivos. ASI SE DECIDE.-

5.- RECONOCIENDO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-1430-060-2022 de fecha 23-02-2022, suscrito por el Dr. Antonio Vale, médico forense adscrito al SENAMECF delegación Tovar, practicado a la niña D.C.F.V. de identidad omitida de 05 años de edad Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que no presentó ningún tipo de lesión reciente ni antigua a nivel físico y tampoco a nivel vaginal y ano rectal, sin embargo, es una víctima vulnerable en razón de la edad, no pudiendo descartarse actos lascivos. ASI SE DECIDE.-

6.- RECONOCIENDO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-620-2022 de fecha 23-03-2022, suscrito por la Dra. Claudimar Díaz, médico forense adscrito al SENAMECF delegación Mérida, practicado a la niña D.C.F.V. de identidad omitida de 05 años de edad. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que no presentó ningún tipo de lesión reciente ni antigua a nivel físico y tampoco a nivel vaginal y ano rectal, sin embargo, es una víctima vulnerable en razón de la edad, no pudiendo descartarse actos lascivos. ASI SE DECIDE.-

7.-RECONOCIENDO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-1430-065-2022 de fecha 23-02-2022, suscrito por el Dr. Antonio Vale, médico forense adscrito al SENAMECF delegación Tovar, practicado al acusado ROBERTO ANTONIO FERREIRA ARELLANO. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que no presentó ningún tipo de lesión al momento de ser valorado. ASI SE DECIDE. –

8.- RECONOCIENDO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-1430-064-2022 de fecha 23-02-2022, suscrito por el Dr. Antonio Vale, médico forense adscrito al SENAMECF delegación Tovar, practicado a la acusada MARIA FLOR VARGAS VARGAS. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que no presentó ningún tipo de lesión al momento de ser valorada. ASI SE DECIDE. –

9.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0038, de fecha 23/02/2022, suscrita por el detective David Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, realizada en la siguiente dirección: Sector Jesús Moreno, calle sin número, casa sin número, parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual se acredita la existencia y características del lugar de los hechos. ASI SE DECIDE. -

10.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0039, de fecha 23/02/2022, suscrita por el detective David Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA PERIMETRAL CIPRIANO CASTRO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE JEFATURA DEL COMANDO DEL CICPC DELEGACIÓN MUNICIPAL TOVAR, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual se acredita la existencia y características del lugar donde quedaron aprehendidos los acusados. ASI SE DECIDE. –

11.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 23-03-2022, realizada en la sede del SENAMECF Mérida, bajo la modalidad de cámara de Gesell a los niños víctimas J.M.V.V; R.A.F.V.; Y.D.C.V.V., M.G.F.V.; D.C.F.V. de identidades omitidas. Se le otorga valor probatorio por cuanto constituye la declaración valida de las víctimas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, habiendo sido concordantes con los demás elementos probatorios, habiendo quedado probado el dicho de las víctimas. ASI SE DECIDE. –

12.- EXPERTICIA PSICOLOGICA Nº 356-1428-P-0541-2022, de fecha 25-05-2022, realizado por la psicóloga forense Lic. Heidi Grau, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado a la niña M.G.F.V. niña identidad omitida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto ad hoc Psicólogo Forense Virginia Salazar, mediante la cual quedo acreditado que presentaba una reacción de estrés agudo de origen en los hechos vividos. ASI SE DECIDE.-

13.- EXPERTICIA PSICOLOGICA Nº 356-1428-P-0542-2022, de fecha 25-05-2022, realizado por la psicóloga forense Lic. Heidi Grau, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado a la niña D.C.F.V. niña identidad omitida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto ad hoc Psicólogo Forense Virginia Salazar, mediante la cual quedo acreditado que no presentaba alteraciones mentales o emocionales relacionadas a los hechos narrados. ASI SE DECIDE.-

14.- EXPERTICIA PSICOLOGICA Nº 356-1428-P-0540-2022, de fecha 25-05-2022, realizado por la psicóloga forense Lic. Heidi Grau, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado a la niña Y.D.C.V.V.niña identidad omitida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto ad hoc Psicólogo Forense Virginia Salazar, mediante la cual quedo acreditado que presentaba una reacción de estrés agudo de origen en los hechos vividos. ASI SE DECIDE.-

15.- EXPERTICIA PSICOLOGICA Nº 356-1428-P-0543-2022, de fecha 25-05-2022, realizado por la psicóloga forense Lic. Heidi Grau, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado al niño R.A.F.V. niño identidad omitida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto ad hoc Psicólogo Forense Virginia Salazar, mediante la cual quedo acreditado que presentaba una reacción de estrés agudo de origen en los hechos vividos. ASI SE DECIDE.-

16.- EXPERTICIA PSICOLOGICA Nº 356-1428-P-0542-2022, de fecha 25-05-2022, realizado por la psicóloga forense Lic. Heidi Grau, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado a la niña J.M.V.V. niño identidad omitida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto ad hoc Psicólogo Forense Virginia Salazar, mediante la cual quedo acreditado que no presentaba alteraciones mentales o emocionales relacionadas a los hechos narrados. ASI SE DECIDE.-

17.- TRANCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23-02-2022 suscrita por el Detective Jefe Andriu Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar. No se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto el funcionario que la suscribe no compareció al juicio a ratificarla en contenido y firma. ASI SE DECIDE. –(Omissis…)”


Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que de las pruebas, primeramente debe destacar esta Alzada, que resulta incuestionable que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, no examinó, ni confrontó razonadamente los elementos probatorios entre sí y las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos, pues al momento de ser valoradas las aprecia de manera parcial y no en todo su contexto, pues no describe en su conclusión, de manera razonada los motivos que la llevaron a determinar que ambos acusados incurrieron en los delitos por los cuales resultaron sometidos al proceso, vale decir, para la ciudadana María Flor Vargas Vargas a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Comisión por Omisión conforme en el artículo 219 de la Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previstos y sancionados en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de Abuso Sexual Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño (R.A.F.V.) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis adecuado y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, puesto que la juzgadora debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

Ahora bien, frente a la carencia en la motivación del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), obviar por para del Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Como corolario de lo anterior, la sentencia debe ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente de autos, el Tribunal a quo, incurrió en los vicios de inmotivación denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), la juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen sesgado de lo dicho por los testigos y de los otros medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo reexaminado y una evidente INMOTIVACIÓN en el mismo.

Así pues, debe insistir este Tribunal Colegiado, que ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones, en las que se observa, sin que medie duda, que existe omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de contradicción y en consecuencia inmotivación de la sentencia.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por la abogada Thania Araque Valero, en su condición Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de la ciudadana María Flor Vargas Vargas, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000184, y por la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición Defensora Pública Provisoria Cuarta, y como tal del ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000185 (acumulado), ambos ejercidos en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena a la ciudadana María Flor Vargas Vargas a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Comisión por Omisión conforme en el artículo 219 de la Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previstos y sancionados en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de Abuso Sexual Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño (R.A.F.V.) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el N° LP02-S-2022-000320.


En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), mediante la cual condenó mediante la cual condena a la ciudadana María Flor Vargas Vargas a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Comisión por Omisión conforme en el artículo 219 de la Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previstos y sancionados en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de Abuso Sexual Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño (R.A.F.V.) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el N° LP02-S-2022-000320.
Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada este Tribunal Superior, considera inoficioso pronunciarse con las demás denuncias delatadas en los escritos de impugnación.


DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por la abogada Thania Araque Valero, en su condición Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de la ciudadana María Flor Vargas Vargas, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000184, y por la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición Defensora Pública Provisoria Cuarta, y como tal del ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000185 (acumulado), ambos ejercidos en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena a la ciudadana María Flor Vargas Vargas a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Comisión por Omisión conforme en el artículo 219 de la Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previstos y sancionados en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de Abuso Sexual Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño (R.A.F.V.) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el N° LP02-S-2022-000320.

SEGUNDO: En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), mediante la cual condenó mediante la cual condena a la ciudadana María Flor Vargas Vargas a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Comisión por Omisión conforme en el artículo 219 de la Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previstos y sancionados en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano Roberto Antonio Ferreira Arellano, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable de Manera Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida (Y.C.V.V.) y (M.G.F.V.), y el delito de Maltrato Físico y Psicológico Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños (J.M.V.V.), (R.A.F.V), (Y.C.V.V), (M.G.F.V), ABSUELVE por el delito de Abuso Sexual Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño (R.A.F.V.) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el N° LP02-S-2022-000320.

TERCERO: Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada este Tribunal Superior, considera inoficioso pronunciarse con las demás denuncias delatadas en los escritos de impugnación.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto pero de las misma categoría del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE






MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.