REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 26 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000521
ASUNTO : LP01-R-2023-000343
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTE: ABG. MIDELIA MOLINA MARQUÉS FISCAL PROVISORIO DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: ABOGADOS: JOSÉ MAURO COELLO MÁRQUEZ
FISCALÍA: ENCAUSADO: MISAEL ANTONIO BETANCOURT PARRA
VICTIMA: YELY DEL VALLE GARCÍA RONDÓN
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Mifelia Molina Márquez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha seis de septiembre de dos mil veintitrés (06/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Misael Ramón Betancourt, imponiéndose en su lugar una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000521, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yely del Valle García Rondón
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
en fecha seis de septiembre de dos mil veintitrés (06/09/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publica auto fundado mediante el cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Misael Ramón Betancourt, imponiéndose en su lugar una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la abogada Mifelia Molina Márquez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Mérida, interpone recurso de apelación de auto, en contra de la decisión publicada en fecha seis de septiembre de dos mil veintitrés (06/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés (29/09/2023) el Tribunal del A Quo remitió las actuaciones a este Tribunal de alzada.
En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés (31/10/2023) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada abogado. Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha primero de noviembre del año dos mil veintitrés (01/11/2023), se dictó auto de admisión de apelación de auto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada Mifelia Molina Márquez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Mérida en el cual señaló:
“(Omissis…)
Quien suscribe, Abg MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, encontrándome dentro del plazo legal previsto en el articulo 119 y 127 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, y actuando de conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 y 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido de la Sentencia de autos, emanada del tribunal de control arriba indicado, donde acordó sustituir al imputado MISAEL RAMON BETANCOURT PARRA, titular de la cédula de identidad V- 20 353.808, la medida de Privación de Preventiva de libertad por una menos gravosa, en fecha 06 de septiembre de 2023, fundamentando la decisión en el decaimiento de la medida en virtud de la no presentación del acto conclusivo
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a Ejercer el Recurso de Apelación de Autos, en contra de la Sentencia de autos, emanada del tribunal de control arriba indicado, donde acordó sustituir al imputado MISAEL RAMON BETANCOURT PARRA, la medida de Privación de Preventiva de libertad por una menos gravosa, en fecha 06 de septiembre de 2023, fundamentando la decisión en el decaimiento de la medida en virtud de la no presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo pautado en el articulo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, son tres (03) días hábiles para i interponer el presente recurso y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preelusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida por la Defensa, fue proferida por Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigia, SENTENCIA APELACION DE AUTOS, de fecha 06 de Septiembre de 2023, la cual fue realizada dentro de los siguientes términos: Con relación al punto analizado el Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 14/08/2022, en sala Constitucional asentó el siguiente criterio pacifico "En este Sentido estima esta sala que el derecho de la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica…. La garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio plena del derecho, también resulta oportuno citar la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2006, ponencia magistrado Luis Velásquez Alvaray, signada 1040, mediante la cual se dispuso lo que siguiente Existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad cuando el Fiscal vencido el lapso legal y su prorroga no presente la correspondiente acusación a dicho la sala en otras oportunidades que existe perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado que en el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser prohibida por el tribunal que este conociendo de la causa por la razones antes indicadas concluye este Juzgador que el retardo en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico dentro de los Treinta días siguientes 18-08-2023, Folio 58 y 59 produjo una violación del derecho de Libertad del imputado debido a que la restricción de su libertad personal se extendió mas allá de lo permitido por el legislador en su artículo 98 párrafo único de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y por la abundante Jurisprudencia que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicias por ende la consecuencias de la situación descrita no es otra de la establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el o la Fiscal, alia(sic) presentado el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control, que podrá imponerle una medida cautelar Las disposiciones son claras al establecer que la medida de privación judicial preventiva de libertad e excepcional y su aplicación es supletoria cuando otras medidas cautelares no garantice las resultas del proceso ni permite el arraigo del proceso. Todas las medidas de coerción se encuentra limitadas en su aplicación temporal de manera que ninguna pueda durar más de lo previsto legalmente además toda persona acusada de delito tiene derecho de ser juzgada dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas Como colorario de todo lo expuesto se verifica que ha transcurrido cuarenta y nueve (49) días que el representante del Ministero(sic) Publico no ha presentado la acusación correspondiente por lo que se decreta a favor de MISAEL RAMON BENTANCOURT, medida cautelares de conformidad articulo 242 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN CONTRA DE LA DECISION
Esta Representación Fiscal, fundamenta el presente recurso en los siguientes aspectos: En fecha 06 de Septiembre de 2023, el juez a quo, toma como decisión la de decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, y sustituirla por una menos gravosa, en virtud de la no presentación del acto conclusivo, fundamentando su decisión como si se tratada de un delito común y no de un delito tan grave con es el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado, en el artículo 74 ordinal 1, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 82 del Código Penal
Ciudadanos Magistrados vale la pena traer a colisión y llama poderosamente la atención al Ministerio Publico que el imputado de autos, tenía como defensa a la Abg Yessi Paola Rulz, Defensora Publica, renunciado a la misma of imputado y en la cual nombraron al Abg. Mauro Cuello, siendo Juramentado en fecha 04-09-2023, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 01 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a las una y media (01:30) horas de la tarde, y en fecha 05-08-2023, consigno escrito de solicitando REVISION DE LA MEDIDA y el Juez da dicha revisión en fecha 05-08- 2023; El juez a que tomo su decisión sin tomar en consideración la sentencia de la Sala de Casación Penal N 256 de fecha 14-07-2023, Es decir que se pronunció sobre el decaimiento de la medida sin entrar como Juez control de la legalidad valor los hechos y los elementos de convicción que dieron origen a la medida acordada en la Audiencia de flagrancia y más allá de eso, no valoro que se trata deun(sic) acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, que atento contra su vida que si bien se trata de un delito inecabado no se puede obviar, la intencionalidad del autor en contra de la víctima,
Aunado a ello el juez no tomo en consideración que el decaimiento de la privativa de libertad, no debe operar de forma automática y solo entrar a valorar la presentación tardía del acto conclusivo, sino debe analizar la existencias de mutiples(sic) circunstancias en el desarrollo del proceso penal: La gravedad del delito; como en el presento caso el delito Femicidio Agravado en grado de frustración, la complejidad del asuntos y la causas de la dilación, si el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo dentro del lapso legal.
Y ante el retardo suscitado es de importancia que el Juez de la causa observe la circunstancia latente del peligro de fugas por la pena probable Imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la punidad de tal delito y la necesidad que la víctima y sus interés sea resguardado y reparados con ocasión del proceso, pues considera quien suscribe como representante del Ministerio Publico, en Materia de Defensa Para la Mujeres, no es procedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que actualmente ostentaba el imputado, pues el delito atenta contra el desarrollo de la sociedad y la preeminencia del bien protegido es presente de marras, no es una cosas, es una persona, es una mujer el mayor interés, es resguarda la humanidad (…)
El hecho que el Juez de Control acordara con lugar la solicitud de la defensa, sin lugar a dudas, pone en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la victima, por lo que tomando en consideración del delito precalificado, y la pena probable aplicable, los dias de retardo en la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público Y al ser una obligación de este Tribunal de Alzada, garantizar la correcta aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, asi como las resultas en todos los procesos que se llevan a cabo en los diferentes tribunales que conozcan de esta Materia Especial, Declarar sin lugar las solicitudes de Decaimientos de las Medidas Cautelar de la Privación de Libertad, pues tales pronunciamientos no constituyen una decisión adelantada de probabilidad de culpabilidad o de responsabilidad; ni muchos menos para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza el procesado mientras que no exista una sentencia que determine lo contrario
En virtud de lo antes expuestos considera esta Representación Fiscal, que el Juez recurrido, no valoro los derechos constitucionales de la víctima como la magnitud del daño causado, sino que solo se limitó a contabilizar los días en el retardo de la acusación, cuando el debió en Primer Lugar, remitir todas las actuaciones al titular de la acción penal, todas vez que las actuaciones originales fueron remitidas por el Tribunal Unico en Funciones de Control Audiencias y Medidas Extensión Trujillo Asunto Principal TVCM-EXT- 2023-001072, al Tribunal de Control de Primera Instancias en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigia, donde siempre permaneció: a diferencias de otras causas que normalmente son remitidas a la sede fiscal para la emisión del acto conclusivo, lo cual, pone en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima, por lo que tomando en consideración del delito precalificado, y la pena probable aplicable, los dias de retardo en la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público y al ser una obligación de este Tribunal de Alzada, garantizar la correcta aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de . Violencias, así como las resultas en todos los procesos que se llevan a cabo en los diferentes tribunales que conozcan de esta Materia Especial, Declarar sin lugar las solicitudes de Decaimientos de las Medidas Cautelar de la Privación de Libertad, pues tales pronunciamientos no constituyen una decisión adelantada de probabilidad de culpabilidad o de responsabilidad: ni muchos menos para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza el procesado mientras que no exista una sentencia que determine lo contrario
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Por ser útiles, pertinentes y necesaras(sic), para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la Decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto el auto recorrido vulnera el principio de congruencia de la tutela judicial efectiva, siendo el auto manifestamente(sic) infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna forma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Primero: El legajo de actuaciones que conforman el asunto LP11-P2023-000521 y la decisión de fecha 06 de septiembre de 2023, fundamentando la decisión en el decaimiento de la medida en virtud de la no presentación del acto conclusivo.
Capítulo VI
DE LA FUNDAMENTACION LEGAL
Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dipuesto(sic) en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículos 1,5,8,12,13,21,22,127 de la Ley Especial.
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
En los artículos 19, 20, 21,22,23, 26,31, 44 ordinal 3,49 numeral 2,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VII
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuestos, solicito de esta honorable corte de apelaciones del Estado Mérida, lo siguiente:
1.- Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de Apelación del Recurso de Apelación de Autos, en todas y cada una de sus partes.
2.- Se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por esta Representaciom Fiscal y en consecuencia, se ANULE, la totalidad el auto impugnado por encontrarse dicho auto viciado de nulidad absoluta y en consecuencia no se encuentra ajustado a derecho y es violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.(Omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión presente cuadernillo se observa que desde el día 25 de septiembre del 2023 (exclusive), fecha en la cual quedó emplazada la última de las partes (defensor privado abogado Mauro Coello), dio contestación al presente recurso de apelación el abogado JOSÉ MAURO COELLO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano: MISAEL ANTONIO BETANCOURT PARRA, en fecha 27 de septiembre del 2023, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABOGADO JOSÉ MAURO COELLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.200.371, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.566, con domicilio procesal en el Barrio San Isidro, Avenida 19 con Calle 12, Oficina N° 11-103, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con número telefónico 0424-727.19.08 y jurídicamente hábil, actuando como Defensor Privado del ciudadano: Misael Antonio Betancourt Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.353.808, según escrito presentado por la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de El Vigía, Estado Mérida, ejerciendo el Recurso de Apelación, sobre decisión de fecha 06-09-2023, de sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa y civilmente hábil, comparezco por ante su despacho judicial, con apego en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 9, 10, 12, 127 y 236 en su cuarto aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia ARTICULO 98, PARAGRAFO UNICO, a los fines de requerir lo que se plantea de seguidas:
El 20 de julio de 2023, fue celebrada audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, de mi representado por ante el Honorable Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acogió las calificaciones imputadas por esa Representación Fiscal, siendo los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 74, NUMERAL 01, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELY DEL VALLE GARCIA RONDON.
Así entonces ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tenemos que desde la fecha del 20 de julio del 2023 oportunidad en la cual se efectúa la audiencia de mi representado, en la que se acordó medida de privación judicial preventiva de su libertad, hasta el día de hoy 05 de septiembre de 2023, pudo constatar la Defensa Técnica que HAN TRANSCURRIDO CUARENTA Y SIETE (47) DÍAS SIN QUE HAYA SIDO PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO DE LA INVESTIGACIÓN DE PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA, por lo que se hace necesario efectuar las siguientes reflexiones:
El Proceso Penal Moderno, comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos, mediante la aplicación de la ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente se ha considerado que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar, que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema Judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe resguardase y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho penal, el cual implica la protección de uno de los derechos humanos más preponderantes, como lo es el derecho a la libertad.
Tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 contempla la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, para los casos como el del asunto autos, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la decisión judicial, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia ARTICULO PARAGRAFO UNICO, SIENDO UN LAPSO PERENTORIO En consecuencia, de lo señalando, se tiene que dicho lapso es de estricto orden público, por lo que debió la Fiscalía del Ministerio Público haber presentado el acto conclusivo de su investigación en el presente caso, en cumplimiento del procedimiento legal establecido, es decir hasta la fecha del 19 de aposto de 2023, LO CUAL NO HIZO. Efectivamente, tal y como se indicó ut supra, el lapso de investigación se encuentra debidamente delimitado para el caso de marras de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de violencia ARTICULO 98, PARAGRAFO UNICO, Así mismo esta norma procesal determina, que a falta de presentación del acto conclusivo el procesado quedará en libertad mediante decisión del Juez quien podrá imponerle una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo así dispone tal artículo 236 en su cuarto aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
"... (Omissis)... Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la
acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión
del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar
sustitutiva... (Omissis...” (Cursivas, negritas y subrayado propio).
De lo anterior se demanda que ante tal omisión de la presentación del acto conclusivo y en el lapso de ley, quedará el detenido EN LIBERTAD mediante decisión del Juez pudiendo imponer medida cautelar sustitutiva, tal como lo indica el referido dispositivo técnico legal.
Lo anterior resalta la importancia de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, ya que la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado, reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un proceso penal interminable.
Evidenciándose ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nos encontramos frente a una norma de carácter imperativa, por tratarse de la libertad de una persona que es el bien más preciado después de la vida, en ningún momento dice la norma que el Juez debe darle oportunidad al Ministerio Público de que presente su acto conclusivo, sino que vencido el lapso (de 30 días) sin acusación presentada por parte del Ministerio Público, el Juez debe imponer de manera inmediata una medida cautelar sustitutiva de libertad, a fin de no vulnerar el derecho a la Libertad, derecho este consagrado en nuestra Carta Magna así Como consecuencia de lo expuesto, es por lo que esta Defensa con todo respeto se adhiere a la decisión tomada por este Honorable Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a favor de mi protegido judicial Misael Antonio Betancourt Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.353.808. en fecha: 06 de septiembre 2023, De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López de fecha cuatro (04) de mayo del año 2007 Sentencia N° 860 dispuso que "el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, está obligado a otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una Medica Cautelar Sustitutiva". Siguiendo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación constitucional, de fecha nueve (09) de abril del año 2007, Sentencia N° 586, tenemos que en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz este determino "que una vez decretada la Medida Privativa Judicial de Libertad contra el imputado, si el Fiscal del Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo en los plazos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el decaimiento de la medida de coerción personal o su sustitución por una menos gravosa". Más reciente aun y de la misma Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 19 de febrero del año 2009, sentencia N° 107, indico que "vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Publico formule su acusación, deviene el decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, la cual si no es decretada por el Juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, o en su defecto, que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva" de esta Jurisprudencia la última de ellas que recoge esta misma situación también de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010, Sentencia N° 273, establece "el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto judicial de aquella, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco (05) días antes del vencimiento de dicho termino, la prórroga para la consignación de la acusación", además de estas y para hacer referencia a ellas tenemos las de la Sala Constitucional de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2008, Sentencia N° 158 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; fecha veintiocho (28) de febrero del año 2008, Sentencia N° 273 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2008, Sentencia N° 1835 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; fecha catorce (14) de julio del año 2009, Sentencia N° 946, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carraquero López; fecha doce (12) de agosto del año 2005, Sentencia N° 2682 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón; Es de hacer notar que de una revisión minuciosa de la gama de decisiones, provenientes de nuestro máximo tribunal durante los últimos diez años, es reiterado y pacifico el criterio que aquí se expone, tanto en la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional, en cuanto a establecer que lo procedente y tal como expresa nuestro legislador en su artículo 250 es el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en aquellos casos como éste en el que el acto conclusivo no se presentó durante el lapso de treinta (30) días y su prórroga de quince (15) días solicitada oportunamente; de igual forma se aprecia que existe violación del Debido Proceso, así como violación del derecho a la libertad, específicamente en su aspecto sustantivo, protegido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por cuanto era obligación, como se ha dicho reiteradamente en este escrito que el Tribunal decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por ultimo tenemos la mas actualizada de la sala de Casación Penal de fecha: 10-03-2023, expediente N° 55, Bien es sabido que de conformidad con el articulo 236 del C.O.P.P, el Fiscal debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial que decreta la medida privativa de libertad, y vencido dicho lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; sin embargo, si vencido dicho lapso, la libertad no ha sido decretada por el juez y la defensa tampoco ha ejercido los mecanismos procesales para lograrla, pero el Fiscal presenta su acusación, CESARA LA IRREGULARIDAD, toda vez que la representación fiscal habrá presentado su acto conclusivo..
Sin otro particular, queda asi planteado el pedimento, en fecha de su presentación, en la ciudad de el Vigía Estado Mérida.(Omissis…)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis de septiembre de dos mil veintitrés (06/09/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante auto fundado sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano Misael Ramón Betancourt, imponiéndose en su lugar una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN LE VIGÍA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado MISAEL RAMON BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.353.808, natural del Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1989, 34 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: agricultor, grado de instrucción: sexto grado aprobado, hijo de Ana Julia Parra (v) y Francisco Betancourt (v), residenciado en el Sector la Pica, Carretera Principal, no aporto correo electrónico; por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en las presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y prohibición de salida del país. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL CAJA SECA DEL ESTADO ZULIA, a los fines en que proceda a ejecutar la libertad del imputado de auto desde su centro policial. TERCERO. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el lunes 18 de septiembre de 2023 a las 02:00 pm. CUARTO: Se acuerda Notificar a las partes de la decisión, oficio a la Fiscalía Superior y de Adscripción. Regístrese, Publíquese |‘ la presente decisión y notifíquese a las partes. CUMPLASE.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a este Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Mifelia Molina Márquez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha seis de septiembre de dos mil veintitrés (06/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Misael Ramón Betancourt, imponiéndose en su lugar una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000521, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yely del Valle García Rondón
De lo denunciado por la representación del Ministerio Público se deprende como argumentos recursivos los siguientes:
Que “…el juez a quo, toma como decisión la de decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y sustituirla por una menos gravosa, en virtud de la no presentación del acto conclusivo, fundamentando su decisión como si se tratada de un delito común y no de un delito tan grave con es el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 74 ordinal 1, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 82 del Código Penal…”
Que “…El juez a que (sic) tomo (sic) su decisión sin tomar en consideración la sentencia de la Sala de Casación Penal N 256 de fecha 14-07-2023, Es decir que se pronuncio (sic) sobre el decaimiento de la medida sin entrar como Juez control de la legalidad valor (sic) los hechos y los elementos de convicción que dieron origen a la medida acordada en la Audiencia de flagrancia y mas allá de eso, no valoro (sic) que se trata deun (sic) acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, que atento (sic) contra su vida que si bien se trata de un delito inecabado (sic) no se puede obviar, la intencionalidad del autor en contra de la victima (sic)…”
Que “…El hecho que el Juez de Control acordara con lugar la solicitud de la defensa, sin lugar a dudas, pone en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la victima, por lo que tomando en consideración del delito precalificado, y la pena probable aplicable, los dias de retardo en la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público Y al ser una obligación de este Tribunal de Alzada, garantizar la correcta aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, asi como las resultas en todos los procesos que se llevan a cabo en los diferentes tribunales que conozcan de esta Materia Especial, Declarar sin lugar las solicitudes de Decaimientos de las Medidas Cautelar de la Privación de Libertad, pues tales pronunciamientos no constituyen una decisión adelantada de probabilidad de culpabilidad o de responsabilidad; ni muchos menos para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza el procesado mientras que no exista una sentencia que determine lo contrario…”
Observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de la recurrida que efectivamente, tal como lo señalara el Ministerio Fiscal, el a quo en su decisión no toma en consideración los elementos de convicción que dieron origen a la medida acordada en la Audiencia de presentación de aprehendido, así como inadvierte que el delito que se ventila en el asunto LP11-P-2023-000521, se corresponde con el tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yely del Valle García Rondón, siendo que ha sostenido la jurisprudencia patria que materia de delitos de violencia contra la mujer “…que aún cuando el acto conclusivo fue presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida de privativa de libertad…”.
Pese a lo anterior, ante el transcurrir del tiempo, ha quedado desvirtuado ese temor fundado del Ministerio Público en cuando a que el otorgamiento de la medida cautelar “…pone en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima…”. Ello en virtud que el encausado ha demostrado querer hacer valer, ese Derecho a la presunción de inocencia que le asiste, toda vez que de la revisión minuciosa de la una herramienta tan confiable y valiosa como lo es el sistema independencia, este Tribunal Colegiado han podido constatar que hasta la presente fecha el ciudadano Misael Ramón Betancourt, se encuentra cumpliendo a cabalidad la medida cautelar de coerción personal impuesta, y no se ha suscitado alguna circunstancia que resulte atentatoria a la seguridad e integridad de la víctima, la cual pueda hacer plausible la revocatoria de la medida sujeta a cuestionamiento. Es menester para esta Superior instancia señalar que si bien el a quo incurrió en un yerro, no debemos pasar por alto, que la circunstancia que resultar ser la génesis de la medida acordada, es la presentación extemporánea del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, situación que soslaya el deber ineludible del titular de la acción penal, omitiendo el carácter de orden público de los lapsos procesales, tal como ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 214, de fecha 21 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual se señaló:
“…Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00)…”
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Mifelia Molina Márquez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha seis de septiembre de dos mil veintitrés (06/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Misael Ramón Betancourt, imponiéndose en su lugar una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000521, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yely del Valle García Rondón. Y Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
En base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Mifelia Molina Márquez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha seis de septiembre de dos mil veintitrés (06/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Misael Ramón Betancourt, imponiéndose en su lugar una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000521, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yely del Valle García Rondón.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto penal al Tribunal de origen.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto al juzgado de la causa. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.