REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de agosto de 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000421
ASUNTO : LP01-R-2024-000061

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

RECURRENTES: ABOGADO MARIALEJANDRA DELFÍN RUZZA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

IMPUTADO : RENNY LEONARDO VARELA BAPTISTA

DEFENSA: ABOGADO BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES DEFENSOR PRIVADO

VICTIMA: C.D.J.V.C. (IDENTIDAD OMITIDA)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogado Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual Decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1°del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano Renny Leonardo Varela Baptista, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de C.J.V.C. (identidad omitida), en la causa penal signada con el N° LP01-S-2023-000421

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro (18/03/2024), la abogado Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó escrito de apelación.

En fecha ocho de abril del dos mil veinticuatro (08/04/2024), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diez de abril del dos mil veinticuatro (10/04/2024), fueron recibidas por la secretaria de la corte de apelaciones las actuaciones, dándole entrada en fecha dieciséis de abril del dos mil veinticuatro (16/04/2024), correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada abogado. Eduardo José Rodríguez Crespo

En fecha diecisiete de abril del dos mil veinticuatro (17/04/2022), se dictó auto de admisión del recurso.
II
DE LA APELACIÓN

Desde el folio 01 su vuelto al folio 02, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogado Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expone:


“(Omissis…)

Quien suscribe, ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, de fa Circunscripción Judicial Estado Mérida, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Penal Ordinario), en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estando dentro del lapso legal correspondiente concurro por intermedio de este tribunal ante la Corte de Apelaciones a los fines de interponer, como en efecto interpongo en este acto, Recurso de Apelación de Autos en contra de la Decisión emanada de este digno Tribunal mediante auto motivado de fecha 13-03-2024, interpuesto contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto N° LP01-S-2023-000421, en la causa seguida contra del imputado RENNY LEONARDO VARELA BAPTISTA, en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO


Fundamentamos el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son a tenor los siguientes:


“...Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:....

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

Razón por la cual ciudadanos Jueces de Alzada, sírvanse declarar admisible el presente recurso de apelación interpuesto, toda vez que me encuentro legitimada para intentar el mismo, así como nos encontramos dentro del lapso para impugnar la decisión contemplado en la norma penal adjetiva para ejercerlo, toda vez que la recurrida fue publicada el día 13 de Marzo de 2024, dentro del lapso, por lo que es en esta fecha cuando interpongo el presente recurso de apelación de autos y la decisión apelada es perfectamente recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTOS

En fecha 13 de Marzo del 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones del Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 300 NUMERAL 1 Y NO ADMITIÓ LA ACUSACION PRESENTADA, todo ello a favor del ciudadano RENNY LEONARDO VARELA BAPTISTA.

Ahora bien, esta Representación Fiscal realizando un recorrido cronológico de la causa penal seguida contra del ciudadano RENNY LEONARDO VARELA BAPTISTA, se evidencia que en fecha 10 de Agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, celebró Audiencia de Imputación, en la cual esta Representación Fiscal le atribuyó al ciudadano RENNY LEONARDO VARELA BAPTISTA, la comisión de delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño C.D.J.V.C (Identidad Omitida), siendo admitida dicha calificación por este Tribunal, se acordó la continuidad de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves e impone como medida de coerción penal\una medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo.

Así las cosas, esta fiscalía, presentó el correspondiente acto conclusivo consistente en una Acusación, en la cual se le acusa al imputado por la comisión del mismo delito indicado en la audiencia de imputación, en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de Marzo de 2024, la Representante Fiscal ratifica el contenido de la acusación presentada en contra del 4É imputado, solicitó sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas por ser útiles, pertinentes y necesarias conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita se mantenga la medida cautelar de presentaciones conforme al artículo 242 numeral 3 ejusdem. Por su parte la Defensa Privada manifestó: “la acusación no se enmarca con la individualización que realizó ya que no se evidencia que su representado haya cometido hecho punible alguno aunado a los elementos presentados con la prueba anticipada la cual no llegó a un acercamiento que pudiera de alguna manera decir la acción desplegada por su defendido por lo cual solicita el sobreseimiento conforme al artículo 300 del código orgánico procesal penal...”

En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano Juez procede a pronunciarse ante las solicitudes realizadas y manifiesta en primer lugar no admitir el escrito acusatorio en razón a que considera que el hecho no es típico razón por la cual decreta el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código orgánico procesal penal.


En este orden de ideas, se procedió a realizar una revisión minuciosa del Auto Declarando el Sobreseimiento, señalando el juzgador lo siguiente: “de lo expuesto se observa que, para proceder con un proceso penal en contra de persona alguna es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir la existencia de las partes en conflicto quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio de contradicción. Este hecho punible debe ser claramente establecido en el curso de la investigación para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación. ”

Al analizar lo planteado por el aquo se evidencia que no ponderó los elementos que cursan en la , causa penal como lo fue la experticia psicológica de la víctima en la cual se evidencia su afectación en razón a los hechos denunciados, y el temor que posee con su progenitor quien en entrevista tomada a la representante legal ésta manifiesta la afectación de ella y de su hijo al ver como su hijo es puesto en riesgo cada vez que comparte con el progenitor, siendo que en una oportunidad por el consumo de licor su hijo por poco se ahoga, situación de fa cual fue conteste (a víctima en la prueba anticipada, aun y cuando no existe un maltrato físico sí lo hay a nivel psicológico ya que al niño no querer compartir con su progenitor se evidencia el temor que este siente por la hostilidad que torna el progenitor al consumir licor en presencia del niño víctima, igualmente la representante legal manifiesta a todas luces oponerse ante tales situaciones que causan riesgo y miedo en su hijo. Dicha situación debió ser ventilada en un juicio y así velar por los derechos que le asisten a la víctima en este caso.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para quien suscribe y para la representante legal del menor victima el Tribunal Tercero de prime/á Instancia Municipal en Funciones de Control, ha causado un gravamen irreparable a los derechos del niño C.D.J.V.C (Identidad Omitida) victima. no ponderó entre el hecho cometido y la gravedad del hecho ventilado, así como el fin que se pretende alcanzar en relación con el bien jurídico tutelado, además se debe recordar que no solo es deber del ciudadano Juez velar por la protección de los derechos y garantías procesales del imputado, sino que de igual forma esas garantías alcanzan y protegen a la víctima y de allí precisamente es que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 30 establece: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y más aún que no valoró el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a aseguriar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así cómo el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías.”


SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con bases a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la decisión recurrida, solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la decisión y la respectiva audiencia y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que se pronunció.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, proceda a declararlo CON LUGAR, en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-03-2024 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea ANULADA la decisión y la respectiva audiencia conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció en aras a una buena administración de justicia.

Es justicia, en la Ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de Marzo de 2024… ( Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha veintidós de marzo del dos mil veinticuatro (22/03/2024), el Abg. Breitner Alexander Mercado Montes, en su condición de defensor privado del ciudadano Renny Leonardo Varela Baptista fue debidamente emplazado del recurso, dando contestación en fecha veinticinco de marzo del dos mil veinticuatro (25/03/2024), quien expuso:

“(Omissis…)Yo, BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, titular de la cédula de identidad N° V - 12.349.045, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, abogado en el ejerció libre de la profesión, debidamente inscrito en el INPREABOGADOS bajo el N° 141.484; con domicilio procesal en Avenidas Las Américas, Sector El Campito, Calle Campano, Casa 1-9, Tercer Piso, Teléfonos: 0414-72©9026 y 0424-7534011, correo electrónico: breitnerbam@qmail.com; en mi carácter de defensor privado del ciudadano RENNY LEONARDO VARELA BAPTISTA, quien está ampliamente identificado en la causa LP01-S-2023-0421, con el debido respeto ocurro ante sus Honorables investiduras, dentro del lapso legal por haber sido debidamente emplazado por el ciudadano alguacil vía telefónica el día miércoles 20 de marzo del año en curso, a dar contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana representante del Ministerio Publico, MARÍA ALEJANDRA DELFÍN RUZZA, quien ejerce funciones de Fiscal, en la Fiscalía XIV del Estado Bolivariano de Mérida; contra la decisión fundada en fecha 18 de marzo de 2024 en el asunto LP01-S-2023-0421, realizado por el Tribunal/Penal de Control número 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.


CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE CONTESTACION

A tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “CONTESTACION DEL RECURSO... Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas...” Ahora bien la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 18 de marzo de 2024. En fecha 20 de marzo de 2024 mediante llamada telefónica fui emplazado por el alguacil FERGUNSSON MOLINA, quien me envió en ese mismo día vía Whatsapp boleta emanada por el Tribunal Penal de Control número 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, donde en apego y atención del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro dentro de los lapsos establecidos para dar contestación, y lo hago en los siguientes términos.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal fundamenta su apelación en unos hechos los cuales se refiere que mí representado ya mencionado llevo su hijo menor a un lugar donde hay una piscina y en dicho lugar el menor de edad manifiesta que mientras su padre hablaba y compartía con unos amigos y tomaba cervezas, un niño que también estaba en la piscina lo empujo a la misma y el creyó ahogarse, sin embargo logro salir flotando y las personas que estaban en el sitio lo auxiliaron, además manifiesta el menor que su representante toma cerveza y que en una ocasión se puso grosero con la tía porque no quiso dejarlo ir con el de paseo. En entrevistas con los expertos en el área de psiquiatría los mismos valoraron al menor cuando este manifiesta que su padre maneja un vehículo tipo moto y este tiene la pata partida y queda muy inclinada corriendo el riesgo de caerse, situación que a juicio del menor es un acto peligroso por parte de su padre, cuando le preguntan al menor que hace de malo su padre este responde que en una ocasión lo llevo a su casa donde estaba la novia de su padre y él quiso dormir en el medio y así fue hasta que se quedó dormido luego lo pasaron a un lado y su padre durmió con su novia abrazados.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS


La representación fiscal alega que estos hechos ya resumidos muy brevemente por quien aquí suscribe, representan un delito enmarcado en el 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que los elementos de convicción llevados al proceso así lo demuestran ya que en las valoraciones psicológicas y psiquiátricas el experto determino en sus conclusiones que el menor tenia estrés postraumático por los hechos que narro en dicha experticia.

Que el Tribunal de Control no valoro debidamente estos elementos de convicción y determino el sobreseimiento de la causa a priori sin observar debidamente estos elementos de convicción los cuales en un contradictorio representarían la prueba en contra de mi defendido.

Así por lo cual el Tribunal de Control inobservo lo explanado por la representación fiscal, en su acusación o acto conclusivo razón por la cual decide apelar dicha decisión.

CAPITULO IV
DEL DERECHO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del COPP, la defensa pasa a hacer valer su derecho y responder el recurso interpuesto ratificando en primer lugar lo alegado en todas y cada una de sus partes por el Honorable Tribunal Penal de Control número 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Donde decreta el sobreseimiento de la causa por los hechos no revestir carácter penal alguno por consiguiente analizamos el derecho aquí aludido cuando se refiere en su escrito acusatorio la representante del Ministerio Público al artículo 254 LOPNNA el cual establece: “...Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.” En los hechos perfectamente encartados en el asunto principal emanado del Tribunal de Control al cual nos referimos y que ya fueron Indicados en la presente; se puede evidenciar que el ciudadano Renny Leonardo Varela Baptista plenamente identificado en la causa no ejerció ningún tipo de acción o sometimiento en contra de su menor hijo ni físico ni psicológico además que en audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico de fecha 13 de marzo del presente año, el menor en cámara especializada frente a los expertos y el Tribunal constituido junto con todas las partes del presente proceso, pudieron percatarse y cerciorarse que evidentemente la declaración del menor supuestamente víctima de estos hechos, no revestían carácter penal alguno y que muy por el contrario en palabras del mismo menor declaro que no tenía ningún problema en compartir con su padre.

La defensa debe hacer recordar que este núcleo familiar está destrozado debido a la ausencia de la denunciante YUSMAGLY COROMOTO CHACÓN ROJAS., quien es la madre del menor en cuestión, quien estuvo alrededor de cuatro años fuera del país y por consiguiente mi representado se vio en la penosa obligación de acudir a las instancias judiciales civiles en virtud de reclamar la Patria Potestad de su hijo menor a quien hoy día el Ministerio Publico lo pretende hacer víctima del ciudadano Renny Leonardo Varela Baptista, cuando no es así ya que el mismo cuido a su hijo en ausencia absoluta de su progenitora y a pesar que debía trabajar para mantenerlo y sin ayuda de la madre del menor, quien en virtud de haberse enterado que el ciudadano Renny Leonardo Varela Baptista, gano la patria potestad de su menor hijo, regreso con actitud de odio y venganza y a pesar de esto mi representado le entrego la custodia del menor a su madre para beneficio del menor, sin embargo la ciudadana YUSMAGLY COROMOTO CHACÓN ROJAS., titular de la cédula de identidad N° 20.199.765, se niega a cumplir con el régimen de convivencia y no permite al menor compartir con su padre utilizando los buenos oficios del Ministerio Publico y específicamente a la Fiscalía decima cuarta XIV en su buena fe, para lograr solo un acto de venganza en contra de mi representado no dándose cuenta que el verdadero daño psicológico lo causa ella al no permitirle al menor crecer junto a su padre y de allí esas resultas por estrés postraumáticos que sí es, una conducta de sometimiento y cruel en contra de su hijo menor al llevarlo a estos extremos. Esta defensa se siente indignada por el actuar de mala fe de dicha ciudadana y mi representado frente a estas acusaciones jamás podría admitir hechos los cuales nunca existieron ni realizo en contra de su hijo razón por la cual ante un delito de tan poca cuantía en su dosimetría sería oportuno aparentemente una admisión para una suspensión, pero para mí representado eso es inadmisible bajo ningún criterio o escenario del proceso.

El Tribunal de control se dio cuenta de esto y la nula relación de los hechos con mi defendido razón por la cual decreto el sobreseimiento de la causa, por no existir relación de la acción desplegada por mi defendido hacia o en contra de su menor hijo, que pudiera revestir algún carácter penal ni por acción u omisión ya que en ningún momento existió o quedo demostrada la intención o el “animus” el cual es la intensión del legislador que sea castigado y no incidentes aislados que el haber diario se susciten en lo cotidiano de nuestras vidas, por ejemplo una caída, un tropiezo, un golpe, un dolor o malestar

|A todas estas se pregunta la defensa ¿Cómo hubiese sido el actuar del Ministerio Publico si el denunciante hubiese sido mi defendido?; la respuesta radica en un actuar rápido y severo en contra de quien omite intencionalmente de estar por cuatro años con su hijo menor y no dejarlo con su padre sino con la tía. Allí está el daño psicológico a ese menor. Y aun con todo y esto pretende que mi representado sea castigado por hechos que no representan carácter penal por no conseguir el Ministerio Publico una relación de los hechos a la acción de mi defendido ya que sería imposible demostrarlo en un contradictorio pues la intención siempre fue estar junto con su hijo y esto no reviste carácter penal y no enmarca en el artículo imputado al mismo. Caso contrario de quien denuncia.

CAPITULO V
PETITORIO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, doy por contestado el recurso de apelación ejercido por la digna representante del Ministerio Publico en contra de la decisión del Tribunal Penal de Municipio en funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, motivada en fecha 18 de marzo del año en curso y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los Excelentísimos miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones que han de conocer el mismo lo declaren sin lugar, y se confirmen en todas y cada una de sus partes el sobreseimiento decretado en fecha 13 de marzo del presente año a favor de mi representado Renny Leonardo Varela Batista. (Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN

En fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual Decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1°del Código Orgánico Procesal Penal, extrayéndose la dispositiva, que dicta textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: ejerciendo control judicial conforme al 264 del Copp este tribunal observa que no han cambiado ni variado las circunstancias de la audiencia de imputación y escuchado lo manifestado por la Defensa Privada Abg. . Breitner Alexander Mercado Montes DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RENNY LEONARDO VALERA BATISTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.181.960, plenamente identificado en las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal de las investigadas y como consecuencia de ello , la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuesta en contra de las mismas en audiencia de imputación. Segundo: Luego que se encentre firme la presente decisión por defecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 euisdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se rematara al Archivo Judicial de este Circuito. (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogado Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual Decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1°del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano Renny Leonardo Varela Baptista, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de C.J.V.C. (identidad omitida), en la causa penal signada con el N° LP01-S-2023-000421

En tal sentido, la recurrente fundamenta su acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello que al analizar lo planteado por el Juzgador en la Audiencia Preliminar y en su auto de fundamentación “…se evidencia que no ponderó los elementos que cursan en la , causa penal como lo fue la experticia psicológica de la víctima en la cual se evidencia su afectación en razón a los hechos denunciados, y el temor que posee con su progenitor quien en entrevista tomada a la representante legal ésta manifiesta la afectación de ella y de su hijo al ver como su hijo es puesto en riesgo cada vez que comparte con el progenitor, siendo que en una oportunidad por el consumo de licor su hijo por poco se ahoga, situación de fa cual fue conteste (a víctima en la prueba anticipada, aun y cuando no existe un maltrato físico sí lo hay a nivel psicológico ya que al niño no querer compartir con su progenitor se evidencia el temor que este siente por la hostilidad que torna el progenitor al consumir licor en presencia del niño víctima, igualmente la representante legal manifiesta a todas luces oponerse ante tales situaciones que causan riesgo y miedo en su hijo. Dicha situación debió ser ventilada en un juicio y así velar por los derechos que le asisten a la víctima en este caso.

Ante lo expuesto, la Jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto, señalando en Sentencia N° 287 emanada de la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007,

“...En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...", aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “... el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente guien hasta esos momentos aparecía como presunto autor..." (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal. 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar la decisión cuestionada a los fines de verificar lo delatado por la recurrente, para lo cual se cita textualmente la recurrida:

“(Omissis…) Visto que, durante la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal declaró con lugar, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RENNY LEONARDO VARELA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.960, de nacionalidad venezolano- natural de Mérida, nacido en fecha 02/02/1992, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, su madre se llama Gladys Baptista (v) y de su papa Reinaldo Varela (v) No pertenece a ninguna etnia indígena, no me ha dado Covid. se ha colocado una dosis de la vacuna, No pertenece a la Comunidad LGTB+, No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, residenciado Ejido Aguas Caliente Sector santa Eduviqes casa N° 15 Parroquia Materis del Municipio Campo Elias del estado Mérida Teléfono 0412-1818388, correo rennybapta98@gmail.com , este Tribunal para resolver observa:


SOLICITUD FISCAL

el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público: quien hizo una exposición detallada con relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye del ciudadano RENNY LEONARDO VARELA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.960 por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, en perjuicio de C.J.V.C. (victima omitida). En consecuencia, solicita: 1.- Se admita la presente acusación en su totalidad por el delito señalado; así como las pruebas presentadas, realizando una exposición de todos los medios de prueba. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo las respectivas pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio. 3.- solicita se mantenga la medida cautelar y el pase a juicio.

LA DEFENSA.

Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Breitner Alexander Mercado Montes y concedido manifestó: esta defensa observa en cuanto a la acusación del Ministerio Publico no se emarca con la individualización que se efectuó en contra de mi defendido el acto de acusación no se puede enmarcar que mi defendido haya cometido un hecho punible alguno aunado a los elementos de convicción que se han sumado a la causa con una prueba anticipara que puede ser para contradictorio y es de destacar que en dicha prueba no se llegó a un acercamiento que pudiera de alguna manera decir que la acción desplegada por mi defendido sea un hecho punible todo lo contrario el menor manifestó que no tiene problemas de compartir con su padre realmente la defensa es solidaria con mi defendido cuando dice que el daño mayor es para el niño al traerlo a un acto innecesario en virtud de este caso, con todo respeto esta defensa difieren que sus elementos contradictorios y exculpan al señor renny Valera en contra de su hijo, es por lo que solicito se sobresea la causa a mi defendido en virtud de no someter a este ciudadano a un juicio innecesario.


MOTIVACION

El día de hoy en la realización de la prueba anticipada celebrada en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC-SENAMEF) dónde el niño de identidad omitida manifestó a la experta que su padre no lo maltrata, no le ha pegado, solo lo ha dicho que se coma toda la comida y que se bañe, también manifiesta el niño que si le gustaría compartir de nuevo con su padre así sea para comerce un helado, se evidencia que la experta EBE ESCALANTE, le realiza preguntas al niño de identidad omitida, como se manifiesta en los folios 135 al 137, razón por la cual para este juzgador no existe tipicidad del delito.

Ciertamente el sobreseimiento es un acto conclusivo, al cual una vez que culmina con las investigaciones y cuyo asidero legal se encuentra en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso bajo estudios, el mismo, fue solicitado por el representante Fiscal, luego de finalizar las correspondientes investigaciones, aduciendo. En tal sentido, esta Juzgador, al analizar el supuesto de hecho previsto en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adecuarlo a los hechos que nos ocupan, con el objeto de verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma...
Artículo 300. “...(omissis)... 1. El hecho objeto del proceso no se ejecutó o no puede atribuírsele al imputado...”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos señalados por el legislador, en el primer caso, cuando de las actuaciones no se ha demostrado la comisión de un hecho tipificado previamente, como delito por las leyes vigentes, en segundo lugar, cuando, comprobada la comisión de este hecho ilícito y antijurídico, pero el mismo no puede ser atribuido al imputado.

En cuanto al primer supuesto de la norma antes señalada y en la cual se fundamenta la representación fiscal para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, observa este Juzgador, que la jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto, señalando en Sentencia N° 287 emanada de la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007, lo siguiente:

“...En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...", aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “... el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente guien hasta esos momentos aparecía como presunto autor..." (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal. 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto..." (Ob. Cit. p 118).

En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “... el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada..." (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).

La Sala Accidental juzga que asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de Control estaba obligado según el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de la Sala a convocar a las partes a la audiencia respectiva. No obstante, en la presente causa, decide que es inoficioso reponer la causa en razón de los fundamentos expuestos por el Representante del Ministerio Público y los Juzgadores de primera y segunda instancia. Al efecto, resulta oportuno referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, N° 104 del 27 de marzo de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:
“... el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa ...”.

De lo expuesto se observa que, para proceder a continuar con un proceso penal en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio.

Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o participe del mismo.

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público luego de evacuar las correspondientes diligencias de investigación.

llegó a la conclusión que el hecho no se cometió, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RENNY LEONARDO VARELA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.960, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal de las investigadas y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuestas en contra de las mismas en audiencia de presentación. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: ejerciendo control judicial conforme al 264 del Copp este tribunal observa que no han cambiado ni variado las circunstancias de la audiencia de imputación y escuchado lo manifestado por la Defensa Privada Abg. . Breitner Alexander Mercado Montes DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RENNY LEONARDO VARELA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.960, plenamente identificado en las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal de las investigadas y cc consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuestas en contra de las mismas en audiencia de imputación. SEGUNDO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. (Omissis…)”.


Evidencia esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo fundamenta lo decidido en la causa seguida en contra del ciudadano Renny Leonardo Varela Baptista, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de C.J.V.C. (identidad omitida), signada con el N° LP01-S-2023-000421, bajo el subtítulo “MOTIVACION”, expone muy resumidamente lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público luego de evacuar las correspondientes diligencias de investigación.
llegó a la conclusión que el hecho no se cometió, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RENNY LEONARDO VARELA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.960, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuesta en contra de las mismas en audiencia de presentación…” para finalmente dictar la dispositiva.

Ahora bien, constata esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente causa un gravamen irreparable a los derechos del niño C.D.J.V.C (Identidad Omitida) victima, en la presente causa, al dejarle en un estado de indefensión, ello en virtud de carecer de una adecuada motivación, encontrándose inobservado el interés superior del niño, tal como lo prevé artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que establece: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías.”

Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar esta Alzada que la decisión carece de motivación, al no explicar fundadamente las razones por las cuales consideró que los hechos que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de Trato Cruel En La Modalidad De Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no ocurrieron, o si existió la comisión de este delito no le es atribuible al imputado, no resultando claro para esta Alzada si realmente resulta procedente el sobreseimiento del asunto bajo examen, por alguno de los supuestos del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite concluir que tal decisión no fue debidamente fundamentada como lo exige el artículo 157 del código adjetivo penal.

Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).

(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.


En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de preliminar concluida en fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), por el Tribunal de Tercero Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también el auto fundado emitido en la misma fecha, mediante la cual se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano Renny Leonardo Varela Baptista, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de C.J.V.C. (identidad omitida) en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2023-000421, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia preliminar y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogado Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual Decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1°del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano Renny Leonardo Varela Baptista, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de C.J.V.C. (identidad omitida), en la causa penal signada con el N° LP01-S-2023-000421.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de preliminar concluida en fecha trece de marzo del dos mil veinticuatro (13/03/2024), por el Tribunal de Tercero Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también la decisión emitida en la misma fecha, ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de preliminar y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. WENDY LOVELY RONDON.



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ____________________________ y de traslado Nos. ____________________. Conste.
La Secretaria.-