REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 26 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2018-001261
ASUNTO : LP01-X-2024-000012

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000012, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2018-001261, seguido en contra del ciudadano Pablo Antonio Araujo, por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña E.A.F.R identidad omitida, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 y 90 Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la jueza en referencia como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICION
En horas de la mañana del día de hoy veinte (20) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, la Abg. Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado expuso. ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto N° LP11-P-2018-001261, al observar que en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), dicte sentencia condenatoria en la presente causa, seguida contra el acusado PABLO ANTONIO ARAUJO, en la cual se le condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña E.A.F.R; y publicado tu texto íntegro en fecha 19/05/2023; ejerciendo la defensa Recurso de apelación de Sentencia, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia, se decretó la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, así como, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas posterior a la consignación del acto conclusivo de acusación, en razón que la fijación de la audiencia preliminar y actos procesales sucesivos, fueron ejecutados en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva; remitiéndose al efecto, dicha causa al Tribunal de control que por distribución le correspondía conocer; y una vez recibida la misma nuevamente ante este Tribunal observó que se trata de la misma causa, y los mismos hechos, en la cual ya había dictado esta Juzgadora una sentencia condenatoria.

En consecuencia, como esta Juzgadora tuvo conocimiento de los mismos hechos por los cuales va hacer Juzgado el Ciudadano PABLO ANTONIO ARAUJO, donde se produjo sentencia condenatoria, y haber emitido opinión en la causa, lo que podría comprometer mi imparcialidad, pudiendo ser esta situación motivo de recusación por las demás partes, es por este motivo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER la presente causa.

Por este motivo y visto que efectivamente me encuentro incursa en una de las causales de Inhibición establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 7o y por cuanto soy la Jueza Provisorio del Tribunal antes señalado, es por lo que considero que debo Inhibirme de conocer la presente causa, en consecuencia ME INHIBO de conocer de la misma, con fundamento en el contenido el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló anteriormente, es por ello que en mi condición de Juez Imparcial, se encuentra comprometida mi objetividad en el conocimiento de la causa N° LP11-P-2018-001261, siendo en consecuencia necesario el desprendimiento de la misma en resguardo de una recta y sana Administración de Justicia, tal manifestación la hago a los fines de cumplir con lo preceptuado en los Artículos 90, 92, 93 y 94 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acompaño a la presente, copia de la Sentencia donde fue condenado el ciudadano Pablo Antonio Araujo.

En consecuencia, se Ordena expedir por Secretaría Copia Fotostática Certificada del Acta de Inhibición, así mismo conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la remisión del Cuaderno Separado que contiene la presente Inhibición, junto con los recaudos que soportan la causal alegada, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales consiguientes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de darle Continuidad al presente Asunto, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que realicen la presente audiencia de Juicio Oral y Público. Líbrese oficio y remítase con los recaudos necesarios. Notifíquese a las partes. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conforme firman. (Omissis)“.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Artículo 97 Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000012, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2018-001261, la juez inhibida manifiesta que “en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictó sentencia condenatoria en el asunto principal Nº LP11-P-2018-001261, seguida contra del acusado Pablo Antonio Araujo, en la cual se le condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña E.A.F.R identidad omitida; y publicado tu texto íntegro en fecha 19/05/2023; ejerciendo la defensa recurso de apelación de sentencia, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia, se decretó la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, así como, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas posterior a la consignación del acto conclusivo de acusación, en razón que la fijación de la audiencia preliminar y actos procesales sucesivos, fueron ejecutados en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva; remitiéndose al efecto, dicha causa al Tribunal de control que por distribución le correspondía conocer; y una vez recibida la misma nuevamente ante este Tribunal observó que se trata de la misma causa, y los mismos hechos, en la cual ya había dictado esta Juzgadora una sentencia condenatoria”, ahora bien, esta Alzada al realizar la revisión del cuadernillo de inhibición se observa, que la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, no presentó alguna prueba que pudiera certificar lo anteriormente señalado por la ciudadana Juez, sin embargo se constata en el Sistema Independencia que efectivamente esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de noviembre de 2023 declara con lugar la apelación de sentencia y se decreta la nulidad absoluta de los actos posteriores a la consignación del acto conclusivo.

Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatoria de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha veintiséis de abril del año dos mil veintitrés (26-04-2023), en el asunto principal N° LP11-P-2018-001261.

Es así como con base en tales razones, que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000012, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2018-001261, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000012, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2018-001261, seguido en contra del ciudadano Pablo Antonio Araujo, por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña E.A.F.R identidad omitida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha 26-08-2024 se libró oficio N°. CA-OFI-2024-735.


Conste, La Secretaria