REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 27 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2023-000585
ASUNTO : LP01-R-2024-000056
RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABOGADOS OMAR ELIECER AVILA SALAS, JOSE DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO y MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA
QUERELLANTE: ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES
QUERELLADO: ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO
ATILIO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO
FERNADO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO
MARÍA INPES FEBRES CORDERO CRIOLLO
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas, José Diomedes Dávila y Martha Berenisse Zerpa Sosa, en su carácter de defensores técnicos y como tal del encausado Roberto Andrés Briceño Febres, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la excepción formulada por la defensa privada, y declaro sin lugar la solicitud formulada por la defensa referida a decretar el sobreseimiento de la causa, así mismo la referida a la insuficiencia de poder por improcedente en la persona del Abg. Omar Ávila, y la declinatoria de competencia del conocimiento de la causa a un Tribunal Agrario, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000585, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso, Apropiación Indebida Calificada y Fraude, previsto y sancionado en los artículos 319, 322, 464, y 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Cordero Criollo, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024, los abogados Omar Eliezer Ávila Salas, José Diomedes Dávila Briceño y Martha Berenisse Zerpa Sosa, en su condición de defensores técnicos privados del ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000056.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), y dándosele entrada en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09/04/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal en el Sistema Independencia.
En fecha diez de abril del año dos mil veinticuatro (10-04-2024), se devuelve el presente cuadernillo de apelación a su Tribunal de origen, a los fines de que subsanen los errores detectados en la certificación de días de audiencia, una vez practicadas y consignadas las boletas de emplazamiento se deje transcurrir el lapso íntegro y remita el presente cuaderno al tribunal de Alzada.
En fecha seis de Mayo del año dos mil veinticuatro (06-05-2024), se le dio reingreso a la presente cuadernillo de apelación procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal en el Sistema Independencia, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva
En fecha nueve de mayo del año dos mil veinticuatro (09-05-2024) se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 18 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas, José Diomedes Dávila y Martha Berenisse Zerpa Sosa, en su carácter de defensores técnicos y como tal del encausado Roberto Andrés Briceño Febres, en el cual expusieron:
“(OmissisQuienes suscriben, OMAR ELIECER AVILA SALAS, JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO y MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.244, V-10.911.024 y V-16.444.975, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.203, 148.524 y 130.644, en su orden, con domicilio procesal en la calle 22' entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, nivel 3, oficina 3-3, boulevard norte de la Plaza Bolívar, parroquia Sagrario, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0424-721-9171, 0424-7379467 y 0414-7460250, correo electrónico: avilasalas.asociados@gmail.com; DESPACHO DE ABOGADOS AVILA-BENCOMO & ASOCIADOS; actuando en este acto como Defensores Técnicos Privados del ciudadano ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES, plenamente identificado en el legajo de actuaciones, según consta del asunto principal N° LP01 -P-2023-000585, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 319, 322, 464 y 468 del Código Penal, actuando de conformidad con lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de estilo acudimos a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACÍON DE SENTENCIA AUTOS a favor de nuestro representado, por las razones de hecho y de derecho en que fundamentamos el actual escrito:
CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal conforme a lo estipulado en el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo estatuido en los artículos 7, 25 y 49 numeral 1o constitucional, asimismo, artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 439 numerales 5o y 7de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Cabe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que Venezuela es un Estado garante de los derechos humanos, así como la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que el Poder Público y los funcionarios quedan sujetos a ella, tal como lo señala el artículo 7 constitucional. Así las cosas, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos son prevalentes en el orden interno, cuando sean favorables y son de aplicación inmediata y directa, como lo contempla la misma norma constitucional en el artículo 23, por lo que el derecho a recurrir se considera un Derecho Humano, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagra y citamos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”, de modo que, fundamentamos el Recurso de Apelación de Auto, conforme a la norma constitucional, específicamente en lo estatuido en el artículo 25 que indica y citamos: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarios públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”, del mismo modo, el artículo 49 numeral 1o constitucional refriere y citamos: "La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”, por lo que haciendo uso del derecho de recurrir como lo dispone la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el artículo 439 y citamos: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5o. - Las que causan un gravamen irreparable... y 7o Las señaladas expresamente por la Ley”, procedemos a esbozar el motivo de la apelación contra la decisión emanada del Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que declara sin lugar las excepciones opuestas por esta Defensa Técnica, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA:
DE LA LEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE
Es el caso Magistrados, que consta en las actuaciones “Poder Especial”, otorgado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de noviembre de 2022, inscrito bajo el N° 17, folios 79, Tomo 19 del Protocolo de transcripción del año 2022, de la ciudadana MARÍA INES FEBRES DE RUMBO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.033.264, con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, el cual indica lo siguiente y citamos:
...por medio del presente documento declaro: “Otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.376.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.516, domiciliado en la avenida Bolívar, Centro Comercial Solunto, local número 03, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para que en ejercicio del presente mandato me represente ante cualquier Fiscalía del Ministerio Público del país, y en cualquier investigación penal donde figure como víctima, pudiendo de igual manera representar los derechos y acciones que me corresponden sobre la Sociedad Mercantil Agropecuaria LICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 63, Tomo A-7 R1-MERIDA de fecha 23 de mayo de 2022, ante cualquier Órgano e Institución del Poder Público, Nacional, Estada o Municipal, e incluso ejercer la representación de la referida sociedad mercantil cuando sea menester realizar cualquier gestión ante cualquier Órgano o ente de la administración pública o de justicia, en virtud de que el presente mandato lo otorgo en nombre propio y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lica C.A, ya identificada, por tal motivo queda facultado el mencionado apoderado para representarnos ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sea civil, mercantil, transito, agrario, constitucional, laboral o penal, pudiendo acudir en mi nombre o de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lica C.A a cualquier clase de acto procesal, audiencia, promover y evacuar pruebas, oponerse a pruebas y a medidas, absolver y estampar posiciones juradas, preguntar y repreguntar testigos, promover excepciones, intentar cualquier clase de acción, denuncia, proposición de diligencias de investigación, querella, acusación particular, recursos ordinarios o extraordinarios, amparos constitucionales, solicitar medidas cautelares, entregas, auxilios, realizar cualquier observación u oposición, darse por citado, notificado o intimado, suscribir acuerdos reparatorios, desistir, transigir y todo cuanto sea menester realizar para el ejercicio de nuestros derechos e intereses, por cuanto las facultades aquí conferidas son a título enunciativo, mas no taxativas, por lo que en ningún caso puede alegarse insuficiencia de poder”...
Ahora bien, aun cuando en la audiencia de excepciones interpuestas a favor de nuestro patrocinado, de fecha 26 de febrero del año en curso (2024), se le advirtió al Juez del Tribunal a quo de la ilegitimidad del poder no solo para presentar la querella, sino también para celebrar la referida audiencia de excepciones por falta de legitimidad y así consta en autos, el a quo se pronunció señalando en el numeral tercero y citamos: “Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada Abg. Ornar ÁVILA en cuanto al poder, por cuanto el mismo es suficiente y amplio”, obviando el juez a quo el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. 19-0506, de fecha 15 de diciembre del año 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el que entre otras cosas se sentenció y citamos:
Del análisis del referido instrumento poder se puede apreciar que se refiere evidentemente a un poder especial de representación, administración y disposición, especialmente otorgado para que en nombre de la Asociación Cooperativa Shango Macho RL, realice y ejecute la venta de nueve mil toneladas (9.000 TN), de material de acero naval. Del contenido del mandato resulta inequívoco estimar que no cumple con las exigencias legales en materia de representación judicial en un proceso penal {vid. Artículos 122, numeral 4, 142 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal); por ello es forzoso concluir que el accionante en amparo -hoy recurrente-, ciudadano William José Guevara Alcalá, carece de legitimidad para intentar la pretensión de tutela constitucional, al no ser presuntamente agraviado o afectado por las supuestas lesiones derivadas del auto dictado el 9 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
En el caso de autos, el ciudadano William José Guevara Alcalá, acciona en amparo, en nombre de la Asociación Cooperativa Shango Macho RL, sin que en autos conste que sea, en todo caso, su representante legal ni su apoderado para actuar o designar representantes judiciales que asistan a la sociedad antes referida en el proceso penal como víctima o imputado, debe agregarse que el poder previamente citado -otorgado al accionante en amparo- para realizar y ejecutar la venta de unos bienes, no sólo carece de tal potestad, sino que además no se refiere de manera específica a la causa penal sobre la cual se pretende la protección constitucional, por lo que adolece de la naturaleza especial requerida para accionar penalmente (Negrita nuestro).
En tal sentido, advierte la Sala que al no constar en autos poder que acredite al ciudadano William José Guevara Alcalá, para representar judicialmente o designar abogados que asistan a la Asociación Cooperativa Shango Macho RL, en materia penal, resulta manifiesta su falta de representación; situación que debió ser advertida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para determinar la inadmisibilidad de la solicitud.
Por ello, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible por la falta de legitimidad del accionante, más no por la causal que estimó la Corte a quo, en razón de lo cual pasa la Sala a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma el fallo apelado, por una causal de inadmisibilidad distinta a la que le sirvió de fundamento para la inadmisión de la pretensión de amparo -artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el caso de marras, el poder transcrito ut-supra, fue valorado por el juez sin que éste verificara al menos que fuese un poder especial penal, dado que para quienes aquí suscriben el referido poderes un poder ambiguo, relativo, generalísimo, que además incluye otras ramas del derecho como: civil, mercantil, tránsito, agrario, constitucional, laboral o penal, como así se ha indicado en el mismo poder, dejando incluso de último la facultad para accionar penalmente, lo cual desvirtúa la naturaleza especial y lo convierte en un poder general y no en un poder especial con representación penal, en razón de esto, la legitimidad del abogado JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, para representar penalmente a la ciudadana MARÍA INES FEBRES DE RUMBO, es insuficiente, por lo tanto; la querella presentada tampoco debió ser admitida, como en efecto la admitió el juez a quo y así consta en el numeral primero de la referida audiencia de excepciones interpuestas, en la que ratificó la admisión, pues no existe legitimidad para ejercer tal acción penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
DE LA FALTA DE REQUISITOS PARA INTENTAR LA QUERELLA
Ciudadanos Magistrados, bien es sabido que para que una querella sea tramitada y consecuencialmente admitida, debe satisfacer requisitos formales y materiales ineludibles, debido a que la ausencia de algunos de los requisitos puede afectar directamente en la nulidad de la misma, Rivera Morales Rodrigo, en su obra Manual de Derecho Procesal, primera edición 2012, ha señalado y citamos:
La querella debe contener un conjunto de elementos para que sea admitida; la ausencia de alguno de ellos la afecta de nulidad. Estos requisitos, conforme al artículo 276 COPP, son:
...Omissis...
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho (debe describirse con claridad los hechos y circunstancias que configuran directa e indirectamente los hechos constitutivos del tipo punible.
Recordar que el hecho nuclear o principal culmina a través de un proceso sucesivo de pequeños hechos y después hay también una cadena - posdelictual-. Por ejemplo: hechos de preparación, hechos de culminación, hechos de ocultamiento - esconder el arma, borrar huellas, entre otros-).
Estos requisitos son concurrentes; la ausencia de cualquiera de ellos produce una contravención normativa del artículo 276, e impide determinar la competencia, el procedimiento (si es público, semipúblico o privado) y la legitimación (Ministerio Público o instancia de parte).
En ese tenor, es imperante hacerles de su conocimiento que la querella admitida por el juez a quo, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que presuntamente cometió nuestro patrocinado, para constituir la gama de delitos que pretenden los querellantes imputarle a nuestro representado, el artículo 276 numeral A del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a la parte querellante a indicar de manera precisa y circunstanciada el hecho delictivo cometido, con la determinación del modo, tiempo y lugar en que fue efectuado y no como lo realizaron los querellantes en su querella, señalando solo el tipo penal, sin establecer con exactitud la presunta conducta delictiva de nuestro defendido para atribuirle los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 319, 322, 464 y 468 del Código Penal, principalmente porque no existe admisión de imputación ante un Tribunal de Control Municipal, aunado a que todo lo que se alega debe probarse y en el caso in comento, no existe un asidero probatorio que avalen los tipos penales imputados, puesto que no consta en el legajo de actuaciones que los querellantes hayan consignado pruebas de los hechos delictivos que presuntamente cometió nuestro representado, más bien se están haciendo valer de elementos de convicción que demuestran que se está utilizando la vía penal y el sistema de justicia para intimidar a nuestro patrocinado, sin que medie dudas de que esta práctica de terrorismo judicial es empleada para obtener resultados expeditos, violentándose el principio de intervención mínima del Derecho Penal, que es el último medio de control social para la solución de conflictos y las sanciones aplicables.
Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras no existen situaciones tácticas precisas, siendo esto así porque nuestro defendido no ha cometido ningún hecho ilícito, más aún cuando existe un litigio en la jurisdicción agraria sobre la unidad de producción agrícola “Hacienda San Pedro”, en razón de que nuestro defendido cuenta con un instrumento agrario determinado por la Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo al contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, los cuales han quedado evidenciados en los antecedentes administrativos del precitado acto, entendiéndose que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quién la produce y posee de forma pacífica, como lo ha hecho nuestro representado y que queda evidenciado en las actas que conforman legajo de actuaciones, descartándose con esto, los elementos del tipo penal que han denunciado los querellantes, los cuales a través de sus denuncias falsas, simulando hechos punibles como así se ha querellado nuestro representado en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO, ATILIO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO Y FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO y se evidencia con meridiana claridad en querella admitida en fecha 22 de mayo del año 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial, asunto penal signado con el alfanumérico LP01-P-2023-000481, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, e interponiendo querella han querido desvirtuar la especialidad de la materia que prevalece en el presente caso, siendo oportuno destacar que a la presente fecha se mantiene vigente el titulo agrario y también existe una medida cautelar de protección, decretada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a favor de nuestro patrocinado, dado que nuestro defendido ha estado ejerciendo por más de 17 años la producción agraria en la “Hacienda San Pedro”, por lo que los querellantes están usando artificios para engañar a la administración de justicia penal, máxime cuando la agropecuaria objeto del presente proceso, se encuentra desde el 2008 inoperativa, por lo que mal pueden llamarse los querellantes víctimas, puesto que nuestro representado ha tenido la posesión pacifica desde antes de ser creada la agropecuaria, así pues, es improbable que los querellantes puedan establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que constituyen un hecho punible, porque no pueden probar que nuestro defendido ha actuado bajo la premisa de cometer ilícito alguno.
TERCERA DENUNCIA:
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Honorables Magistrados, se ha advertido desde el inicio de esta incipiente fase, que el caso de marras constituye una forma de terrorismo judicial por parte de los querellantes, en virtud de que este proceso penal incoado en contra de nuestro defendido, no reviste carácter penal, dado que no estamos en presencia de ninguna conducta delictiva, porque los hechos que pretenden los querellantes hacerlos valer en materia penal, están siendo ventilados en la jurisdicción agraria, incluso antes de formularse denuncias falsas en contra de nuestro patrocinado, los accionantes de la querella pretenden desconocer los derecho adquiridos por nuestro representado y en razón de ello, están usando la administración de justicia penal para endosar conductas en hechos punibles, con la finalidad de amedrentar a nuestro defendido, situación ésta que a todas luces está siendo avalada por el a quo con su actitud omisiva al no cumplir con el deber de controlar la investigación desde la fase incipiente del proceso, traduciéndose en efecto, en un terrorismo judicial e inseguridad jurídica, que crean sin que medie duda, lo que se ha denominado fraude procesal.
De hecho, la Sala Constitucional, en Expediente N° 11-0829, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 08 de diciembre del año 2011, ha sentenciado con carácter vinculante, lo siguiente y citamos:
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula.
En razón de ello, mal puede el a quo decidir sobre hechos que deben ser litigados en la jurisdicción agraria, dado que son hechos que devienen de actividades propiamente agrícolas, aunado a que nuestro representado ha adquirido instrumentos legales derivados legítimamente de la vocación y la producción agrícola que ha venido efectuando en la “Hacienda San Pedro”, siendo que la gama de delitos que se le pretende imputar no debieron ser considerados por el a quo, en razón de que las acciones de nuestro representado no son punitivas y en el caso in comento se ha cometido es un fraude procesal, en virtud de que nuestro defendido solo ha cumplido a cabalidad con el texto constitucional a través del ejercicio de los instrumentos legales correspondientes para satisfacer necesidades agroalimentarias. Ante esto, Roxin estableció: “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán´. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137). Así pues, el presente recurso, tiene como finalidad proteger a nuestro representado del derecho penal que, se le pretende procesar por hechos que no revisten carácter penal.
CUARTA DENUNCIA:
DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Distinguidos Magistrados, se encuentra regulado el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria. De modo que, es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos-jurídicos que lo llevaron la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
En este mismo orden de ideas, el mismo artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una decisión, tales requisitos deben ser cumplidos a cabalidad por el juzgador, para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión. En tal sentido, es de vital importancia para esta Defensa, insistir en el hecho cierto de que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino que se requiere de un análisis de las razones jurídicas que llevan al Juez a emitir una decisión. Así las cosas, observa esta Defensa que en la motivación de la decisión que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de las razones por las cuales el tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, sin expresar con claridad las razones que llevaron al Juzgador a declarar sin lugar las excepciones.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la decisión del a quo, en cuanto a la legitimación para actuar, la falta de jurisdicción del Tribunal, la no existencia de ningún hecho típico, que pueda ser atribuido a nuestro representado, es a todas luces notorio que el Juez del a quo ni siquiera analiza los fundamentos por los cuales fueron opuestas las excepciones, todo lo contrario, procede a declarar sin lugar cada una de las excepciones sin corroborar que los hechos controvertidos no tienen asidero jurídico para considerar que nuestro defendido a cometido un hecho punible, a pesar de contar con soporte probatorio. De ahí surge entonces preguntarse: ¿acaso el imputado y la defensa no tienen derecho de conocer las razones por las cuales el poder presentado por el abogado de la víctima querellante cumplía con los requisitos esenciales, según el criterio del juez del a quo?, esta duda razonable, no fue objeto de repuesta por parte del Tribunal que dictó la recurrida, vulnerando con su actuación principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano y que vician de inmotivación la decisión recurrida. De acuerdo a esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 417 de fecha 31/03/2000, Expediente Nro. C99-0198, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, estableció:
"La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comprar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal", (negrita nuestra)
A tenor de lo anterior, es que solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida, por cuanto no existe para quienes aquí recurren una base segura y clara sobre la decisión emitida por el juez a quo. Tanto es, que el juez a quo del mismo modo, incurre en el vicio de motivación al no motivar las razones de hecho y de derecho en los que se funda la decisión que declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa por atipicidad. Obviando claramente lo que dispone la sentencia N° 1.676, de la Sala Constitucional, que estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación pueda considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes:
a)Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;
b)Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y
c)Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el caso de marras, no existen elementos de convicción para demostrar que nuestro patrocinado ha cometido delito alguno, por lo que sin duda alguna era procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa por atipicidad y en consecuencia decretar el sobreseimiento a la luz del dispositivo 34 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esto así, solicitamos ante ustedes, sea declarado el sobreseimiento de la causa. En este contexto, esta Defensa insiste que el a quo tiene inmotivación en su decisión, lo que origina consecuentemente la Nulidad Absoluta del acto procesal, tal como lo prevé el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional y el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que tal y como se ha venido insistiendo, no estamos en presencia de ninguna conducta delictiva, lo que se está ventilando es una situación de litigio de materia/jurisdicción agraria.
Pero además tales actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse en un supuesto de fraude procesal, respecto al cual la Sala Constitucional, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: “Hans Gotterñed Ebert Dregeh’), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: “Antonino Carpenzano Cirimele”), dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal. En tal sentido, la sentencia de esa Sala del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1 0 del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar. (Omissis)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(Omissis)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados”.
En ese sentido, La Sala Constitucional ha señalado que y citamos: “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’ (...)” (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende accederá la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
Si bien es cierto, el a quo es conocedor del derecho, no es menos cierto que el mismo para decidir desconoció que nuestro representado no incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable, el verbo rector de dicha norma el cual es “tener conocimiento”, tal como lo señala Reyes Echandia (1999) y citamos: “Por verbo rector entendemos, pues, aquella forma verbal que nutre ontológicamente la conducta típica de tal manera que ella gira en derredor del mismo”, siendo evidente ia inmotivación del extenso de la decisión, cuya nulidad pretende la Defensa, no por un capricho de tener la razón, sino por un acto de Justicia, debiendo tener claro los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que creemos en el sistema de administración de justicia y esta es la razón por la cual, nos encontramos ejerciendo el presente recurso de apelación, por lo que de manera muy respetuosa solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y se decrete la nulidad de la decisión contra la que ejercemos el presente recurso de apelación.
CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De las Pruebas Documentales:
-Copia fotostática debidamente certificada de asunto principal es LP01-P-2023- 000481, constante de treinta folios (31 folios útiles).
-Copia fotostática simple del poder especial otorgado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de noviembre de 2022, inscrito bajo el N° 17, folios 79, Tomo 19 del Protocolo de transcripción del año 2022, de la ciudadana MARÍA INES FEBRES DE RUMBO al abogado JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, constante de tres (03) folios útiles.
-Copia fotostática simple de Auto de Motivación de la Audiencia de Excepciones interpuestas a favor de nuestro patrocinado, de fecha 29 de febrero del año en curso (2024), contentivo de seis (06) folios útiles.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, tengan a bien ADMITIR la presente APELACIÓN DE AUTOS, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, y como consecuencia procedan a decretar la NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, por estar fundada la decisión del quo, en un acto dictado con franca violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos consagrados en el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deriva la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tanto, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones declare en Justicia, la nulidad absoluta de la referida decisión del a quo, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es Justicia, que solicitamos a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil...”.
DE LA CONTESTACION
En fecha veintidós de abril del año dos mil veinticuatro (22/04/2024) (exclusive), quedó debidamente emplazado la última de las partes, dando contestación al recurso en la misma fecha.
“(Omissis Nosotros, ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO, ATILIO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO y FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.516.703,15.921.785,17.456.204, respectivamente, actuando en nuestro propio nombre en calidad de víctimas, el primero actuando de igual forma en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LICA C.A, facultad que deviene del Acta de Asamblea general extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 1, tomo 65-A R1- MERIDA de fecha 15 de septiembre de 2.008, asistidos en este acto por el abogado JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.376.464, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.516, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana MARIA INES FEBRES DE RUMBOS venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 3.033.264 y de la empresa AGROPECUARIA LICA C.A., según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante el Registro Subalterno de los Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 24 de noviembre de 2022, bajo el N° 17, tomo 19 folios 79, del protocolo de transcripción del año 2.022, ante su competente autoridad acudimos para exponer y solicitar lo siguiente:
Encontrándonos en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación intentado por la defensa técnica del imputado ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 2.024 (publicada mediante auto fundado de fecha 29 de febrero de 2.024) procedemos a hacerlo en los siguientes términos:
I.CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA:
Señala el escrito de apelación de autos:
“PRIMERA DENUNCIA:
DE LA ILEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE
Es el caso Magistrados que consta en las actuaciones “Poder Especial”, otorgado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo (...) de la ciudadana MARÍA INÉS FEBRES DE RUMBOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.033.264, con domicilio en la ciudad de Valera, \ estado Trujillo, el cual indica lo siguiente y citamos:
...por medio del presente documento declaro: Otorgo PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado JOSÉ ACADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.376.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.516, domiciliado en la avenida Bolívar, Centro Comercial Solunto, local número 03, Municipio Trujillo del estado Trujillo, para que en ejercicio del presente mandato me represente ante cualquier Fiscalía del Ministerio Público del país, y en cualquier investigación penal donde figure como víctima, pudiendo de igual manera representar los derechos y acciones que me corresponden sobre la Sociedad Mercantil Agropecuaria LICA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el N° 63,Tomo A-7 R1-MÉRIDA de fecha 23 de mayo de 2.022, ante cualquier Órgano e Institución del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, e incluso ejercer la representación de la referida sociedad- mercantil cuando sea menester realizar cualquier gestión ante cualquier órgano o ente de la administración pública o de justicia, en virtud de que el presente mandato lo otorgo en nombre propio y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lica C.A, ya identificada, por tal motivo queda facultado el mencionado apoderado para representarnos ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sea civil, mercantil, tránsito, agrario, constitucional, laboral o penal, pudiendo acudir en mi nombre o de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lica C.A. a cualquier ciase de acto procesal, audiencia, promover y evacuar pruebas, oponerse a pruebas y a medidas, absolver y estampar posiciones juradas, preguntar y repreguntar testigos, promover excepciones, intentar cualquier clase de acción, denuncia, proposición de diligencias de investigación, querella, acusación particular, recursos ordinarios o extraordinarios, amparos constitucionales, solicitar medidas cautelares, entregas, auxilios, realizar cualquier observación u oposición, darse por citado, notificado o intimado, suscribir acuerdos reparatorios, desistir, transigir y todo cuanto sea menester realizar para el ejercicio de nuestros derechos e intereses, por cuanto las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo, más no taxativas, por lo que en ningún caso puede alegarse insuficiencia de poder”...
Ahora bien, aun cuando en la audiencia de excepciones interpuestas a favor de nuestro patrocinado, de fecha 26 de febrero del año en curso (2.024), se le advirtió al Juez del Tribunal a quo de la ilegitimidad del poder * no solo para presentar la querella, sino también para celebrar la referida audiencia de excepciones por falta de legitimidad y así consta en autos, el a quo se pronunció señalando en el numeral tercero y citamos: “Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada Abg. Ornar ÁVILA en cuanto al poder, por cuanto el mismo es suficiente y amplio” (...)”
Para contestar este primer motivo de apelación, es preciso y pertinente señalar que la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Estadal Quinto en Función de Control, fue ejercida para impugnar la decisión dictada por el referido tribunal al término de la audiencia convocada para conocer y resolver las excepciones opuestas por los defensores del ciudadano ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES (identificado en autos), con fundamento entre otros, en el artículo 439, numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: “las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código” (numeral 5) y “las señaladas expresamente por la ley” (numeral 7).
Al respecto, cabe señalar que el escrito de apelación solo expresa la disconformidad de los apelantes con la decisión dictada por el tribunal de control, en ninguna parte de la primera denuncia se indicó y mucho menos se expresó, cual y en qué consiste el gravamen y su carácter irreparable imputable a la decisión dictada; es decir, no se señaló en la apelación y tampoco se explicó la lesión pretendidamente derivada de la decisión apelada, al declarar sin lugar la referida excepción, que cuestionaba el poder conferido por la ciudadana MARÍA INES FEBRES DE RUMBOS al abogado JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, limitándose a señalar en la denuncia primera de la apelación, el parecer contrario de los apelantes respecto de la decisión dictada, al decir: “dado que para quienes aquí suscriben el referido poder es un poder ambiguo, relativo, generalísimo”, sin explicar con razones concretas dicha afirmación. Con lo cual, el alegato de apelación, quedó desnudo de razones para la impugnación, pues la mera disconformidad de una parte con un fallo judicial no constituye motivo de apelación.
Debe acotarse en términos concretos, que la decisión dictada por el tribunal a-quo está ajustada a Derecho, puesto que al decidir expuso las razones por las cuales consideró, contrariamente a lo alegado, que no se trataba de un poder general de administración y disposición, sino uno especial; razones que lo llevaron a desechar el planteamiento efectuado por los excepcionantes (hoy apelantes).
En efecto, se puede constatar como el Tribunal en la oportunidad de motivar la decisión dictada, expresó:
“PRIMERA DENUNCIA: En relación al poder especial otorgado por la querellante MARÍA INÉS FEBRES DE RUMBOS, que corre agregado a los folios 20, 21 y 22 al abogado JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ, que en opinión de la defensa es insuficiente no les asiste la razón, toda vez que es suficiente y le asiste la razón al querellante siendo que se trata de un poder especial no general como refiere el querellado, y reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 286 y en cabal cumplimiento del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 214214, expediente 2016-320, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-06-2.014, con ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Sin embargo en fecha 24-05-2023 el ciudadano ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO consigna escrito mediante el cual interpone querella, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ quien (síc) en criterio de quien aquí decide legitima la actuación de todos los querellantes y dando validez al trámite correspondiente, razón por la cual lo se encuentra configurado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la excepción propuesta referida a la validez del poder y a la representación de los querellantes por improcedente. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.”
En relación al poder otorgado por la co-querellante MARÍA INES FEBRES DE RUMBOS, es importante observar adicionalmente, analizando su contenido para darse cuenta que el poder conferido es un poder de especial de representación judicial que incluye la materia penal, que faculta al Abogado JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ, para representar a la poderdante, pero también a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lica C.A, quien funge como víctima y querellante.
Como ya se dijo, el poder no fue conferido para administración ni disposición y tiene facultades expresas para representar ante cualquier Tribunal de la República incluyendo los juzgados penales, pero a su vez las facultades expresamente conferidas son exclusivas y excluyentes del proceso penal, contemplando el poder lo siguiente: “intentar cualquier clase de acción, denuncia, proposición de diligencias de investigación, querellas, acusación particular...suscribir acuerdos reparatorios....”
Yerra en su apreciación la defensa técnica del imputado al decir que es un poder general por cuanto fue otorgado para representar judicialmente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lica C.A y a la Ciudadana María Inés Febres de Rumbos, ante cualquier Tribunal de la República, incluyendo penal, cuando el poder general es un mandato que contiene facultades de administración y disposición conjuntamente con las de representación, en consecuencia el poder conferido al abogado JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, es un poder especial de representación judicial, por lo tanto cumple con lo previsto en el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (2.021)
En el caso particular, sin lugar a dudas, el abogado apoderado se encontraba facultado con poder suficiente, para intentar la querella en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lica C.A., pero también para actuar como apoderado de la ciudadana MARÍA INES FEBRES DE RUMBOS.
Así las cosas, la decisión de la Sala Constitucional dictada en el expediente 19-0506 de fecha 15 de diciembre del año 2.023, citada por la defensa técnica del imputado, primero no resulta aplicable al caso de especie, porque tanto el otorgamiento del poder como la interposición de la querella fueron realizados antes de la existencia o aplicabilidad del criterio sentado en dicho fallo, y en ningún caso puede tener efecto retroactivo pues sus efectos tienen que ser, en todo caso, ex nunc.
De igual forma, la decisión citada por la defensa se refiere a un caso que en nada se parece al de autos, toda vez que en el caso sometido a consideración de la Sala pretendieron usar un poder que solo tenía facultades de administración y disposición para usarlo para representación judicial en materia penal, tal como lo señaló dicho fallo al dejar sentado lo siguiente:
“(...) Del análisis del referido instrumento poder se puede apreciar que se refiere a un poder especial de representación, administración y disposición especialmente otorgado para que en nombre de la Asociación Cooperativa .... Realice y ejecute venta de nueve mil toneladas (9.000 TN) de acero naval...
...en el caso de autos el ciudadano... acciona en amparo sin que en autos conste que sea, en todo caso, su representante legal ni su apoderado para actuar o designar representantes judiciales que asistan a la sociedad... (...)” (Negrillas propias).
Queda en evidencia que los supuestos contemplados por dicho fallo son disimiles e inaplicables al presente caso, incluso caso la co-querellante MARÍA INES FEBRES DE RUMBOS, ejerce la representación judicial de la empresa tal como consta del acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 1, tomo 65-A R1- MERIDA de fecha 15 de septiembre de 2.008 la cual se consigna con el presente escrito, por ende, dicha querellante puede otorgar poderes para la representación judicial de la empresa en cuestión tal como lo hizo mediante el documento poder confutado por la defensa del imputado.
Es importante acotar, que el referido abogado actuó en la presentación de la querella y en la audiencia especial de fecha 26 de febrero de 2.024, no solamente como apoderado de la ciudadana MARÍA INES FEBRES DE RUMBOS y de la Sociedad Mercantil mencionada, sino también actuó como abogado asistente de las víctimas-querellantes ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO, ATI LIO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO y FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, por lo que no puede cuestionarse la legitimidad del abogado o la legitimación al proceso que ostentamos para actuar como querellantes en ninguna de las fases del proceso penal.
Por consiguiente, solicitamos que se declare improcedente la apelación con base en dicha denuncia, de conformidad con el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (2.021)
II CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
Señala el escrito de apelación de autos:
“SEGUNDA DENUNCIA:
DE LA FALTA DE REQUISITOS PARA INTENTAR LA QUERELLA
Ciudadanos Magistrados, bies es sabido que para que una querella sea tramitada y consecuencialmente admitida, debe satisfacer requisitos formales y materiales ineludible (...).
En ese tenor, es imperante hacerles de su conocimiento que la querella admitida por el juez a quo, no contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que presuntamente cometió nuestro patrocinado, para constituir la gama de delitos que pretenden los querellantes imputarle a nuestro representado, el artículo 276 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a la parte querellante a indicar de manera precisa y circunstanciada el hecho delictivo cometido, con la determinación del modo, tiempo y lugar en que fue cometido y no como lo realizaron los querellantes en su querella, señalando solo el tipo penal sin establecer con exactitud la presunta conducta delictiva de nuestro defendido para atribuirle los tipos penales (...), principalmente porque no existe admisión de imputación ante un Tribunal de Control Municipal, aunado a que todo lo que se alega debe probarse y en el caso in comento, no existe un asidero probatorio que avalen los tipos penales imputados, puesto que no consta en el legajo de actuaciones que los querellantes haya consignado pruebas de los hechos delictivos que presuntamente cometió nuestro representado (...)” (Negrillas propias).
Para contestar la apelación interpuesta, en este punto, en primer lugar, hay que aclarar, que lo que establece el numeral 4 del artículo 276 del citado código es: “Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Una relación (enumeración) que es lo que refiere el código, no comporta la acreditación probatoria exhaustiva de los hechos concernidos en la querella; precisamente, porque la querella -regulada en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal- no es una acusación, sino solo un modo de inicio del proceso penal, con el cual, se da inicio al mismo, y con el cual, además, la víctima querellante se convierte en parte dentro de dicho proceso penal.
Lo anterior, se desprende, de la ubicación normativa de la regla procesal contenida en el artículo 276 eiusdem, que hace parte de la Sección Tercera, del Capítulo II (Del inicio del proceso), del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la querella, la tercera forma legal de inicio de la investigación penal, que se suma a la investigación de oficio y a la denuncia, previstas en los artículos 265 y 267 del citado código.
En segundo lugar, la expresión “una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho” debe ser leída e interpretada en el contexto de la regulación legal correspondiente a una etapa temprana del proceso penal (inicio), fase incipiente por demás, en que está todo por hacer (investigar). Esto sanamente entendido, comporta la expresión de una relación hecha con base a la información disponible para la oportunidad de interposición de la querella; sin que quepa, hablar de pruebas -como exigen los apelantes- en la fundamentación de su denuncia.
Ahora bien, la defensa técnica del imputado pretende que demostremos con la presentación de la querella la ocurrencia de los hechos punibles que le atribuimos al imputado, cuando la admisibilidad de la querella pende únicamente de los requisitos formales para su admisión, toda vez que el fondo del asunto como lo es la determinación de la responsabilidad penal o no del imputado debe ser dilucidado dentro del proceso penal y declarada en todo caso en la sentencia definitiva por el juez de juicio.
No obstante, para el caso concreto, contrariamente a lo denunciado en la apelación, con relación al argumento de que no existe una relación clara de las circunstancias de hecho, es importante referirnos al libelo contentivo de la querella, específicamente en los capítulos concernientes a ello, donde no solo consta una relación de los hechos objeto de la querella, sino también las normas penales que encuadran en la situación táctica planteada, con indicación de las circunstancias de modo tiempo y lugar, que se dan aquí por reproducidos (sin hacer transcripciones) para no extender la contestación más allá de lo necesario, pues se trata de aspectos y puntos específicos cuyo cumplimiento consta en autos y su verificación es dable mediante la lectura de las actas.
Ello es así, por cuanto el único análisis que debe realizar el juez -siguiendo la sentencia n° 755/2008, del 5 de febrero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- para admitir la querella es el de los requisitos de forma previstos en los artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constan exhaustivamente detallados en el libelo contentivo de la querella.
Por razón de lo expuesto, solicitamos se declare improcedente la presente denuncia.
III. CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA
Señala el escrito de apelación de autos:
“TERCERA DENUNCIA:
DE LA INCOMPETENCIA DE TRIBUNAL
Se ha advertido desde el inicio de esta incipiente fase -se confirma lo alegado en la contestación de la anterior denuncia- que este proceso penal incoado en contra de nuestro defendido, no reviste carácter penal, dado que no estamos en presencia de ninguna conducta delictiva, porque los hechos que pretenden los querellantes hacerlos valer en materia penal, están \ siendo ventilados en la jurisdicción agraria, incluso antes de formularse denuncias falsas en contra de nuestro patrocinado, los accionantes de la querella pretenden desconocer los derechos adquiridos por nuestro representado y en razón de ello, están usando la administración de justicia penal para endosar conductas en hechos punibles (…)”
Para contestar esta denuncia tercera de la apelación, es preciso señalar que los apelantes intentan confundir los términos de la controversia penal indicando que se trata de hechos propios de otro de ámbito de la competencia judicial. Frente a ello, cabe expresar que la querella se sostiene en hechos que revisten carácter penal, para el cual si es competente el Tribunal penal en función de control que conoce en la actualidad la referida querella.
En este punto, en relación a la incompetencia del Tribunal penal que emitió el fallo apelado, es importante resaltar que los actos, hechos y circunstancias imputados al ciudadano ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES, y que fueron discriminados en el capítulo denominado “de los hechos” en la querella, constituyen y encuadran dentro de hechos punibles de acción pública previstos en el Código Penal.
Por consiguiente, no se pretende ventilar en este proceso un conflicto de naturaleza extra penal, como pudiera ser un conflicto posesorio ni atinente al derecho de propiedad; pues, en modo alguno, el objeto de la pretensión penal lo constituye la restitución de la propiedad, sino por el contrario, el objeto de la querella versa sobre hechos, actos y omisiones realizados por el ciudadano ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES, para apropiarse de los bienes de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lica C.A., la cual regenta como su presidente.
Además del hecho de apropiarse de un vehículo propiedad de la sucesión de INES DAVILA DE FEBRES CORDERO, que le asignaron para que cumpliera sus labores como Presidente de la Agropecuaria Lica C.A., es un hecho que reviste eminentemente carácter penal, pues el imputado tramitó mediante forjamiento de documentos el traspaso ilegal del mencionado vehículo sin la respectiva venta o autorización de los propietarios de! mencionado vehículo, conformada dicha comunidad hereditaria por ¡os mismos accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lica C.A, y victimas-querellantes, vale decir, MARÍA INES FEBRES DE RUMBOS, ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO, ATILIO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO y FERNANDO LUIS FEBRES COREDERO CRIOLLO, estos últimos por derecho de representación de su padre ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO DAVILA.
Ahora bien, ante el hecho de que presuntamente se hayan forjado documentos para obtener un traspaso ilegal y por ende apropiarse de un vehículo automotor, que le fue confiado en razón del cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lica C.A, es obvia su naturaleza penal y no tiene ningún sentido pensar que eso es competencia agraria o que no hay ningún tipo de responsabilidad penal, o que tenemos que pedir vía civil la reivindicación de la propiedad de un carro como si fuera inmueble a través de la pretensión petitoria de reivindicación de inmueble prevista en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, cuando tales hechos tienen implicaciones netamente penales.
En este sentido, el Tribunal Agrario no tiene competencia para calificar penalmente los hechos objeto de la querella, mucho menos para establecer la responsabilidad penal por el traspaso ilegal de un vehículo, ni devolver o restituir un vehículo, tampoco para sancionar penalmente por el fraude cometido por el ciudadano ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES, al obtener un título del INTI sobre unas tierras propiedad de la empresa que preside aprovechándose del cargo de presidente para gestionarlos y de la confianza que le depositaron los accionistas y socios de la empresa.
Cabe destacar, que los delitos de apropiación indebida calificada, fraude, forjamiento de documento público, uso de documento falso, son tipos penales de acción pública que no se encuentran despenalizados, ni prescritos y que los únicos delitos que han sido despenalizados del ámbito penal son la INVASIÓN Y LA PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, siempre y cuando sean sobre inmuebles de vocación agrícola y así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente 11-0829, de fecha 08 de diciembre de 2.011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando decidió lo siguiente:
(...) esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria... (...)
En consecuencia, solo hay dos delitos despenalizados, mientras la otra gama de delitos previstos en el Código Penal y demás leyes especiales se encuentran incólumes y en plena vigencia, por lo que no puede ser interpretado dicho fallo de manera expansiva, extensiva o ampliar su espectro de aplicación a todos los delitos contra la propiedad, contra las personas y contra la fe pública sobre los cuales versa la querella, pues en caso de pretender la incompetencia debe despenalizarse por control difuso de la constitucionalidad los delitos que se atribuyen al imputado en la querella y remitir la sentencia en consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues ningún Tribunal Agrario tiene competencia para tramitar o decidir la querella planteada, y los delitos atribuidos al imputado no son perturbación a la posesión ni tampoco invasión.
Las normas penales contienen sanciones por lo que su interpretación debe ser en todo caso ser restrictiva, por ende, mal pudieran los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones hacer una interpretación extensiva de dicha decisión y considerar que el conocimiento del presente asunto le corresponde a un juez agrario, cuando éste no tiene competencia para determinar responsabilidad penal por los delitos atribuidos al imputado en la querella debidamente admitida por el Tribunal.
Con base a las consideraciones precedentes, se solicita la declaración de improcedencia de la apelación por el motivo alegado.
IV. CONTESTACIÓN A LA CUARTA DENUNCIA
Señala el escrito de apelación de autos:
“CUARTA DENUNCIA:
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
“(…)
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la decisión del a quo, en cuanto a la legitimación para actuar, la falta de jurisdicción del Tribunal, la no existencia de ningún hecho típico, que pueda ser atribuido a nuestro representado, es a todas luces notorio que el Juez del a quo ni siquiera analiza los fundamentos por los cuales fueron opuestas las excepciones, todo lo contrario, procede a declarar sin lugar cada una de las excepciones sin corroborar que los hechos controvertidos no tienen asidero jurídico para considerar que nuestro defendido a (síc) cometido un hecho punible, a pesar de contar con soporte probatorio”.
Con relación a esta denuncia, cabe contestar, que de la lectura de la decisión apelada -de fecha 29 de febrero de 2.024- dictada por el Tribunal de la causa, se puede observar de manera nítida, la argumentación empleada por el juzgador en todos y cada uno de los pronunciamientos dictados con ocasión de todos los pedimentos y a cada una de las excepciones propuestas por la defensa técnica del imputado, donde de manera cronológica resuelve con arreglo a la Ley y a la normativa jurídica aplicable la improcedencia, guardando prefecta relación y sintonía las motivaciones con lo decidido en el dispositivo del fallo.
En lo que concierne a la motivación judicial, sostiene la doctrina que la esencia de la motivación estriba en la idea de justificación o fundamentación (Comanducci, 2.004, afirma que es un proceso argumentativo que tiende a afirmar que algo está dotado de algún valor, cualquiera que este sea...). En este sentido, se considera que motivar una sentencia (a diferencia de la perspectiva anterior, que la equiparaba a una explicación) es justificarla o fundamentarla. Así, la motivación implicaría el uso y la expresión de razones y argumentas a su favor, para que resulte aceptable. “Los jueces según Atienza, tienen la obligación de justificar, pero no de explicar sus decisiones, en criterio de Francisco Malem Seña.
Respecto de la motivación, en criterio pacíficamente sostenido ha dicho la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de una decisión, no requiere una respuesta exhaustiva a todas las alegaciones de las partes, sino solo a las pretensiones fundamentales; llegando a tener por válida aquella decisión que contenga una motivación exigua, que no es el caso presente. Antes bien, en el caso presente ello, tal deber, quedó satisfecho -como hizo el juzgador de control- con la respuesta dada a cada una de las pretensiones contenidas en las excepciones opuestas, las cuales fueron suficientemente resueltas conforme a Derecho en la motivación del auto decisorio publicado el 29 de febrero de 2.024, cuya lectura ratifica el cumplimiento del deber de motivación. De modo que la decisión apelada cumplió lo referido al deber de motivación judicial establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al hecho de que no existan elementos de convicción en la querella, es importante señalar que en el “CAPITULO I” de la querella no solo se indicaron todos los elementos de convicción, sino que fueron acompañados a la querella y constan en actas, pero ciudadanos jueces, esos elementos de convicción no son obligatorios para la interposición de la querella, ni demostrar ningún hecho para que sea admitida la misma, porque para eso es el proceso penal, pero parece que la defensa pretende que se debe demostrar la culpabilidad del imputado con la sola presentación de la querella para que sea admisible o tramitable cuando la querella debe ser admitida incluso sin que exista investigación por parte del Ministerio Público cuando se cumplan con los requisitos formales que establece el artículo 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, alegaron que como no se realizó la comprobación de la comisión de los delitos con la sola presentación de la querella debía declararse el sobreseimiento tal como consta al folio 13 del escrito contentivo del recurso de apelación; nada más lejano al principio acusatorio y al derecho de acción en sede penal, que ostentamos pues es nuestro derecho constitucional y legal acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a exigir la tutela judicial efectiva de nuestros derechos.
Con relación al terrorismo judicial es importante señalar que el Estado a través del Ministerio Público procedió a imputar en fecha 07 de febrero del 2.024 al ciudadano ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES, tal como consta del acta que anexamos al presente escrito, por lo que no solo nosotros lo hemos señalado, sino el Ministerio Público considera que hubo mérito para su imputación en relación con diversos hechos punibles, dadas las resultas de las diligencias de investigación practicadas.
Por lo expresado precedentemente, solicitamos se declare improcedente la apelación basada en esta cuarta denuncia.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a promover las siguientes pruebas documentales:
1.Escrito contentivo de la QUERELLA interpuesta en fecha 24 de mayo del 2.023
2. Acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 1, tomo 65-A R1-MERIDA de fecha 15 de septiembre de 2008.
3.Acto de imputación realizado en fecha 07 de febrero del 2.024 en sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicitamos que declare SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la defensa técnica del imputado ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES, y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.
Es justicia que solicitamos en Mérida a la fecha de su presentación. “
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR. La excepción formulada por la defensa privada, con fundamento al artículo 28 numeral 4 literal “E” del Código Adjetivo Penal vigente, por improcedente y se ratifica la admisión de la querella. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: SIN LUGAR. La solicitud formulada por la defensa privada, referida a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del querellado Roberto Andrés Briceño, por improcedente. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: SIN LUGAR. La solicitud formulada por la defensa privada en persona del abogado Omar Ávila, referida a la insuficiencia de poder por improcedente. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO SIN LUGAR. La declinatoria de competencia del conocimiento de ¡a presente causa a un Tribunal Agrario de ésta Jurisdicción del Estado Mérida, opuesta en la audiencia especial de manera genérica por la defensa, señalando el rango de garantía constitucional de la actividad agropecuaria con fines alimenticios, por ser improcedente. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO. Por cuanto la presente decisión salió publicada un día después de vencido el lapso legal, se ordena librar boletas de notificación a las partes en conflicto y garantizar así el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Mérida a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024). (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas, José Diomedes Dávila y Martha Berenisse Zerpa Sosa, en su carácter de defensores técnicos y como tal del encausado Roberto Andrés Briceño Febres, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la excepción formulada por la defensa privada, y declaro sin lugar la solicitud formulada por la defensa referida a decretar el sobreseimiento de la causa, así mismo la referida a la insuficiencia de poder por improcedente en la persona del Abg. Omar Ávila, y la declinatoria de competencia del conocimiento de la causa a un Tribunal Agrario, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000585, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso, Apropiación Indebida Calificada y Fraude, previsto y sancionado en los artículos 319, 322, 464, y 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Cordero Criollo.
Ahora bien, señala la parte recurrente como primera denuncia de la legitimidad del representante legal de la víctima querellante, alegando que en la audiencia de excepciones interpuestas a favor de su patrocinado, de fecha 26 de febrero del año en curso (2024), se le advirtió al Juez del Tribunal a quo de la ilegitimidad del poder, señalan a su vez que el poder fue valorado por el Juez sin que éste verificará al menos que fuese un poder especial penal, por lo que en palabras de los recurrentes la legitimidad del abogado José Arcadio Hernández Fernández, para representar a la ciudadana María Ines Febres de Rumbo, es insuficiente, por lo tanto la querella presentada tampoco debió ser admitida.
Con respecto a este particular, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Poder.
Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas...”.
Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.
Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.
Así las cosas, determina esta Alzada que el poder en referencia cumple con los requisitos exigidos por la Ley, de tal manera que el apoderado goza de plena legitimidad para actuar en el proceso que aquí se vislumbra, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia.
Alegan también, como segunda denuncia la falta de requisitos para intentar la querella señalando que la querella admitida por el Juez a quo, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que presuntamente cometió su patrocinado, alegando los recurrentes que el articulo 276 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a la parte querellante a indicar de manera precisa y circunstanciada el hecho delictivo cometido, con la determinación del modo, tiempo y lugar en que fue efectuado y no como lo realizaron los querellantes en su querella, señalando solo el tipo penal.
Con respecto a la falta de requisitos para intentar la querella, evidencia este Tribunal Colegiado, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 276 de la norma adjetiva penal el cual señala:
Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Verificándose entonces, que la querella interpuesta específicamente en relación al numeral 4° que principalmente señala la parte recurrente, la misma cumple con el referido requisito pues establece la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, y no como pretende hacerlo ver el recurrente en su escrito recursivo al señalar los querellantes solo señalan el tipo penal. En tal sentido, se declara sin lugar la segunda denuncia.
Al respecto, alegan su tercera denuncia, señalando la incompetencia del Tribunal, toda vez que el proceso penal incoado en contra de su defendido, no reviste carácter penal, señala la parte actora en su escrito recursivo que los hechos que pretenden los querellantes hacerlos valer en materia penal, están siendo ventilados en la jurisdicción agraria. En razón de ello, mal puede el a quo decidir sobre hechos que deben ser litigados en la jurisdicción agraria.
En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.
Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).
Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.
De allí que el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”. (Resaltado en negrillas de la Sala)
Por otra parte, la competencia material del tribunal “aquo”, está determinada por aspectos como: 1) La condición del sujeto activo o pasivo; 2) la naturaleza de delito y el bien jurídico protegido; 3) la protección del fuero especial en el tratamiento de los delitos establecidos en la Ley; y 3) Por la determinación taxativa de la ley especial.
A tal efecto, tenemos que el especialista, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, definió la competencia como “… La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”; considerándose por consiguiente, una capacidad que tiene la autoridad (juez) para procesar, juzgar y ejecutar la decisión que resuelva en la controversia.
Así pues, para definir la competencia, se atenderá a dos aspectos, el territorial y material, el primero definido, por el aforismo jurídico, denominado el “forum delicti comisi”, cuyo significado, establece la potestad en función al espacio geográfico, es decir, al lugar donde se ha producido el hecho que motiva la obligación de reparación.
Y por otro lado, la competencia material del tribunal estará determinada por la protección especial que se tiene sobre un bien jurídico tutelado, la condición del agresor o la víctima; la cuantía del delito o cuando así lo determine expresamente la ley (…)
Como corolario de las consideraciones precedentemente explanadas, concluye esta Corte de Apelaciones que la continuidad del caso penal LP01-P-2023-000585, a los fines del conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo cual se declara sin lugar la tercera denuncia, y así se decide.
Como cuarta denuncia, establecen los recurrentes la inmotivación de la sentencia, haciendo referencia a la obligación del Juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos fácticos-jurídicos que lo llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Solicitando finalmente, sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia sea decretada la nulidad de la decisión impugnada.
Al respecto, ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
En relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador o juzgadora de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
Así las cosas, se desprende que con ocasión a la solicitud de la Defensa, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud, arguyendo:
“…MOTIVACION PARA DECIDIR
PRIMERA DENUNCIA. En relación al poder especial otorgado por la querellante MARIA INES FEBRES DE RUMBOS, que corre agregada a los folios 20, 21 y 22 al abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ, que en opinión de la defensa es insuficiente no le asiste la razón, toda vez que es suficiente y le asiste la razón al querellante siendo que se trata de un poder especial no general como refiere el querellado, y reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 286 y en cabal cumplimiento del criterio jurisprudencial establecido en sentencia 214214, expediente 2016-320, de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-06-2014, con ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Sin embargo en fecha 24-05-2023 el ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, consigna escrito mediante el cual interpone querella, debidamente asistido por el abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, quien en criterio de quien aquí decide legitima la actuación de todos los querellantes y dando validez al trámite correspondiente, razón por la cual no se encuentra configurado el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la excepción propuesta referida a la validez del poder y a la representación de los querellantes por improcedente. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
SEGUNDA DENUNCIA. Opone los defensores la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Adjetivo, que como se señaló anteriormente es el obstáculo que versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que a juicio de los solicitantes conlleva la vulneración del debido proceso en la fase de investigación. En cuanto a la presente excepción debe señalar quien aquí decide, que la querella admitida por éste Tribunal, reunía los requisitos para su admisión, razón por la cual el Tribunal actuando en el ámbito de su competencia procedió a la admisión de la misma, no siendo la figura de la excepción la institución procesal creada por el legislador patrio a los fines de oponerse a la admisión de la querella, debiendo insistir este Tribunal que la Sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo de Justicia en sentencia Nro. 755 de 05/02/2008, ratificó que el Juez de Control una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma lo cual hizo, por lo que cumplidos los requisitos lo procedente es la admisión, lo cual fue efectivamente realizado y no observo ni en esa oportunidad, ni en la audiencia especial, incumplimiento de algunos de los requisitos y sobre todo se entendió que lo que presuntamente hizo el querellado fue forjar documentos, usar documentos falsos, apropiarse indebidamente de bienes de comunidad hereditaria y defraudar a terceros obteniendo resultados y beneficios en fraude a la ley, por tal razón se declara SIN LUGAR, la presente excepción. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
TERCERA DENUNCIA. La declinatoria de competencia del conocimiento de la presente causa a un Tribunal Agrario opuesta en la audiencia especial de manera genérica por la defensa, señalando el rango de garantía constitucional de la actividad agropecuaria con fines alimenticios, es fundamental señalar que es una figura que dispone que todo aquel que pueda ser parte legítima en el proceso pueda denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de esta a tribunales especiales a órganos de otro orden jurisdiccional u otro árbitro, que no es el caso que ocupa la atención de este Tribunal, el hecho presuntamente cometido por el querellado en nada tiene relación con perturbación a la actividad agrícola o pecuaria, que ponga en riesgo la producción del fundo y en consecuencia se vea afectado el suministro de alimentos al colectivo; que en caso de haber sido comprobado de oficio quien aquí decide hubiera no admitido la querella inicialmente, ratificando una vez más que el motivo de la admisión de la querella fue, porque lo que presuntamente hizo el querellado fue forjar documentos, usar documentos falsos, apropiarse indebidamente de bienes de comunidad hereditaria y defraudar a terceros obteniendo resultados y beneficios en fraude a la ley; todos los delitos claramente establecidos en el ordenamiento sustantivo penal y que no guardan relación con la esencia obligatoria del petitorio de declinatoria de competencia como fue solicitado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, La declinatoria de competencia del conocimiento de la presente causa a un Tribunal Agrario, por improcedente. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTA DENUNCIA. Solicitud de Sobreseimiento como consecuencia de la excepción planteada y visto que fue declarada SIN LUGAR la misma, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento por improcedente. ASI SE DECIDE CÚMPLASE…”
Evidencia esta Alzada de los extractos citados, que el juez no resultó profuso al resolver los pedimentos realizados por la defensa, pues no realizó el análisis de las razones jurídicas bajo las cuales fundamentó el fallo, con lo cual no brinda a las partes exactitud y claridad en cuanto a los motivos de hecho y derecho, que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, omitiendo dar a conocer fundadamente el por qué consideró que no era procedente lo planteado, tal y como se desprende del auto supra transcrito, obviando igualmente, la labor de análisis minucioso al pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la Defensa.
Pero es que así mismo, denota esta Corte de Apelaciones que el juzgador al emitir la decisión objeto de impugnación, incurre en el vicio de falta de motivación, pues no hace constar las razones por las que considera que la solicitud de la Defensa no se encuentra ajustada a derecho, lo que sin duda origina una decisión carente de motivación, susceptible de nulidad, en franca garantía del principio de seguridad jurídica que debe ser resguardado por el juzgador o juzgadora al emitir un pronunciamiento, que por demás vale decir, debe llenar los requisitos de motivación necesarios.
Y es que ciertamente, el producto de las decisiones emanadas de los tribunales de la República, tienen trascendencia entre las partes, quienes tienen derecho a ver satisfechos sus pretensiones, pero además a un colectivo, que demanda tal exigencia del sistema de administración de justicia, en un Estado social, democrático y de Derecho, de acuerdo a los postulados que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y es que, precisamente tales resoluciones, como cualquier otra que se emita, deben ser debidamente motivadas, tal y como lo exige el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de suma importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no motivó debidamente la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la Defensa, infringiendo de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas, José Diomedes Dávila y Martha Berenisse Zerpa Sosa, en su carácter de defensores técnicos y como tal del encausado Roberto Andrés Briceño Febres, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la excepción formulada por la defensa privada, y declaro sin lugar la solicitud formulada por la defensa referida a decretar el sobreseimiento de la causa, así mismo la solicitud formulada por la defensa privada en la persona del Abg. Omar Ávila, referida a la insuficiencia de poder por improcedente, y la declinatoria de competencia del conocimiento de la causa a un Tribunal Agrario, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000585, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso, Apropiación Indebida Calificada y Fraude, previsto y sancionado en los artículos 319, 322, 464, y 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Cordero Criollo
SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia excepciones, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria