REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Mérida, 27 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000249
ASUNTO :LP01-R-2024-000063
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, en su condición defensor de confianza de la imputada Yajaira Josefina Osorio, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (12/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, a favor de la ciudadana Yajaira Josefina Suarez Osorio, se acordó la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente a la establecida en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-000249, seguido en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Bastos, Diana Dugarte, Ana Morett, Anabel Calles y Ana Milagros Morett, y el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Bastos.
DEL ITER PROCESAL
En fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (12/03/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diecinueve de marzo del año dos mil veinticuatro (19/03/2024), el abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, en su condición defensor de confianza de la imputada Yajaira Josefina Osorio, interponen el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000064.
En fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09/04/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal en el Sistema Independencia.
En fecha diez de abril de dos mil veinticuatro (10/04/2024), se admite el presente recurso de apelación de auto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Quien suscribe, IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.952.286, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.964, actuando en la condición de Defensor de confianza de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.035.362, a quien se le sigue un proceso penal en este Tribunal, ante usted y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente ocurro y expongo:
Conforme a lo previsto en el ordinal 5o del artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), expresa y formalmente se recurre del auto fundado que corre agregado del folio 55 al 57 de las actas que integran la causa principal, dictado en fecha 12 de marzo de 2024, atinente a la decisión dictada con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 08 de marzo de 2024 (Folios 47 al 50 del asunto principal). Recurso éste, el cual se argumenta en los siguientes términos:
Capítulo I
Del gravamen irreparable
PRIMERO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la decisión objeto del presente recurso de apelación de autos, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (En lo adelante A quo), causa un gravamen irreparable a la persona de mi defendida, en tanto se ha decretado con lugar una aprehensión en flagrancia, cuya imputación y precalificación jurídica no corresponde a los presuntos hechos suscitados.
En el apartado de la decisión que se impugna, intitulado con la expresión “... DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL”, la A quo, no señaló cuál de los supuestos establecidos en el artículo 234 del COPP encuadra la acción de YAJAIRA JOSEFINA OSORIO para considerar que está inmersa en una aprehensión en flagrancia propia o real, sólo expresó:
“... Ahora bien, del contenido de la exposición presentada por la representación del Ministerio Público, la defensa y Yajaira Josefina Suárez Osorio, este Tribunal pudo apreciar que los hechos encuadran en los delitos de perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 de código penal, en perjuicio de los ciudadano José Rafael Bastos, Diana Dugarte, Ana Morett, Anabel Calles y Ana Milagros Morett, y el delito de calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del código penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Bastos, en el cual se produjo la aprehensión en situación de flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal estima que por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, está enmarcado en un tipo penal que posee una pena inferior a los ochos (08) años de prisión y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así de declara, sin embargo la Defensa indicó que su representado en este momento no quería acogerse a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso y solicitó la remisión de las actuaciones a la sede Fiscal, para los efectos jurídicos previstos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para sustentar la decisión dictada por esta Juzgadora es importante señalar que todo poseedor, independientemente de que tenga o no derecho a poseer, es protegido en su posesión contra toda lesión no autorizada por el propio ordenamiento jurídico, por lo que los particulares no pueden alterar por propia autoridad, las situaciones posesorias, sino pro procedimientos de derecho.
Debemos, para el caso que nos ocupa, necesariamente diferenciar la perturbación con el despojo, éste último es la privación de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor, mientras que la perturbación, es toda alteración de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor, que no llega a constituir el despojo, también se considera como perturbación todo acto que manifiéstela intención de inquietar o perturbar, situación ésta que se presume, por la declaración de las víctimas, quienes son contestes en asegurar, el maltrato al que han sido objeto, por parte de la imputada.
Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica para la atención y desarrollo integral de la personas adultos mayores, establece la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz, (negritas del Tribunal), así mismo, el articulo 8 ejusdem, debe garantizar un trata digno conforme a lo prevista en la Constitución y las leyes.
El artículo 10 de la misma ley, antes señalada, ordena que la atención integral de tos personas adultos mayores es de interés general (..) y de orden público, por lo que se puede apreciar que las personas adultos mayores tienen un interés superior.” (.Folios 56 del asunto principal).
Atendiendo al hecho antes descrito, la A quo, además de considerar que se estaba ante una hipótesis normativa de flagrancia real o propia, fue por lo que a renglón seguido procedió a señalar que dicha hipótesis de flagrancia se ajustaba al tipo penal, sin embargo, se vislumbra que no determinó si la supuesta flagrancia que la misma consideraba, se encuadraba en alguno de los supuestos previstos en el 234 del COPP como son flagrancia propiamente dicha, presunta flagrancia o cuasi flagrancia, para de esta manera precisar si la presunta acción realizada por YAJAIRA JOSEFINA OSORIO podría considerarse un delito cometido en flagrancia.
En resumen, la A Quo no motiva su decisión cuando establece que la detención de YAJAIRA JOSEFINA OSORIO derivó de un presunto hecho ilícito en flagrancia, del mismo modo, esta Defensa hace resaltar la violación del derecho constitucional y procesal realizado por la A Quo cuando una vez acordado el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, omitió y no advirtió a YAJAIRA JOSEFINA OSORIO de las medidas alternativas de la prosecución del mencionado procedimiento especial, generando una falsedad en el extenso de su decisión cuando refiere lo siguiente: “... sin embargo la Defensa indicó que su representado en este momento no quería acogerse a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso y solicitó la remisión de las actuaciones a la sede Fiscal, ...”, en este sentido, se puede evidenciar en el “Acta de Audiencia de Presentación de Detenido (flagrancia)”, que en ninguna parte del acto realizado se registró y así sucedió que la Defensa haya expresado tal falacia; cuya decisión se basó fue en fundamentar por qué consideraba que existían los supuestos delitos de perturbación a la posesión y calumnia.
De lo argumentado por la A quo, refiere que da por sentado que la supuesta flagrancia por el delito de perturbación a la posesión deriva;
“Debemos, para el caso que nos ocupa, necesariamente diferenciar la perturbación con el despojo, éste último es la privación de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor, mientras que la perturbación, es toda alteración de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor, que no llega a constituir el despojo, también se considera como perturbación todo acto que manifiéstela intención de inquietar o perturbar, situación ésta que se presume, por la declaración de las víctimas, quienes son contestes en asegurar, el maltrato al que han sido objeto, por parte de la imputada.”
Pues bien, a los fines de valorar si el comportamiento de mi defendida se ajusta a la norma que regula la flagrancia en torno al precitado delito de perturbación a la posesión, previsto en el artículo 472 del Código Penal venezolano, cabe comenzar indicando lo establecido en dicha norma sustantiva:
Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas perturbe la pacífica posesión que otro tenga de sus bienes inmuebles, ...
De lo señalado en la norma sustantiva penal, adecuando la supuesta acción ilícita realizada por YAJAIRA JOSEFINA OSORIO con el tipo penal imputado, dicho hecho ilícito no encuadra, en virtud, que mi defendida no ejecutó violencia contra los ocupantes del inmueble o contra las cosas de los mismos, así lo expresaron las presuntas víctimas cuando señalan que ella supuestamente golpeó con un palo el techo de su apartamento y que eso causó molestia a toda la comunidad, expresan que es una persona tóxica y cuando escucha bulla ella se molesta, estas acciones manifestadas por las supuestas víctimas no afecta la posesión de las mismas, para considerarse que se encuadra en el tipo penal de perturbación de la posesión.
En ese mismo orden, la A Quo refirió que las acciones realizadas por YAJAIRA JOSEFINA OSORIO se encuadraban en el presunto delito de Calumnia establecido en el artículo 240 del Código Penal venezolano, por consiguiente, consideró que el hecho se había perpetrado en una supuesta flagrancia, sin embargo, cómo puede considerar la A Quo que la imputada actuó en flagrancia, cuando a la misma ni se le sorprendió formulando denuncia o acusando ante la autoridad a la persona de José Rafael Bastos; para ello la A Quo precalifica el presunto hecho con simplemente dos documentales insertas en los folios 39 y 40, la cual corresponde a una solicitud de sobreseimiento (por cierto a medias) presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y una copia de Boleta de Notificación del recurso LP01-R-2023-000107 en la que la Corte de Apelaciones repone la causa para celebrarse otra audiencia preliminar.
Portales razones, la A Quo inmotivó su decisión, en virtud, que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que YAJAIRA JOSEFINA OSORIO incurrió en el supuesto de calumnia, tal como lo calificó en su decisión y en el extenso de la misma.
Es de recalcar, que la A Quo incurre en inmotivación de su decisión, debido que no precisa cuál supuesto de los establecidos en el 234 del COPP fue aprehendida en flagrancia YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, en razón que tal institución procesal, la expresión normativa “... delito flagrante...”, se refiere a la existencia de un comportamiento típico, es decir, a la de una acción u omisión previamente definida en la ley penal. Dicho en otras palabras, a la percepción sensorial y, por tanto, sorpresa inmediata de una persona al momento de estar cometiendo o acaba de cometer un delito. Vale decir, un comportamiento previsto en la ley penal como tal.
Con lo cual, la norma de la flagrancia, está asociada a la tipicidad en cuanto al elemento del delito y forma técnica de proteger la garantía ciudadana que dimana del principio de legalidad penal, a tenor de la cual ninguna persona podrá verse restringida en sus espacios de libertad por el poder punitivo del Estado, sino ha realizado un comportamiento ilícito, previamente establecido en la ley penal como delito. De allí la ratio legis de lo previsto en el artículo 233 ejusdem:
“... Artículo 233.- Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia. serán interpretadas restrictivamente...” (,Subrayado en cursivas fuera del texto).
Por tanto, la interpretación restrictiva de la norma de la flagrancia, en modo alguno puede acometerse sin atender al tipo penal o la figura delictiva que se dice cometida in fraganti, vale decir, perdiendo de vista el juicio de adecuación típica entre el comportamiento y el marco normativo, en palabras de Beling, del delito tipo.
De suyo entonces, Ciudadanos Jueces, la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público y decretada con lugar por la A quo, apenas puede sostenerse en el doloso sentido literal - gramatical y ideológico de la decisión que se impugna, derivado en problemas de convivencia que se trasladaron al proceso penal por conveniencia.
La única flagrancia de la cual puede hablarse en el caso que nos ocupa, sin ningún atisbo de duda, es la de la violación del principio de legalidad penal edificada sobre hechos que se tenían que vislumbrar en una Prefectura o Juzgado de Paz, por los hechos de convivencia, porque en ningún momento existe una perturbación pacífica de la posesión o calumnia.
Capítulo III
Del petitorio y el domicilio procesal
ÚNICO: En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación de autos sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley a que haya lugar. Por ende, se reponga a una nueva audiencia de presentación y se garantice a YAJAIRA JOSEFINA OSORIO los derechos constitucionales y procesales.
Ello, en tanto que la decisión impugnada, como se argumentó, no es conforme a Derecho, menos aún a la Justicia.
Finalmente, en lo que respecta a los actos de comunicación procesal, esta defensa indica como domicilio procesal el sector La Hechicera, núcleo universitario Pedro Rincón Gutiérrez, al lado de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Los Andes, Av. Alberto Carnevalli, parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-0803535, correo electrónico ivantoro74(3),email.com.(Omissis…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (12/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis) DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de’ Primera Instancia en lo penal en funciones Control Municipal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, nace los siguientes pronunciamientos
Primero: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de Yajairá Josefina Suarez Osorio, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se comparte la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 de código penal, en perjuicio de los ciudadano José Rafael Bastos, Diana Dugarte, Ana Morett, Anabel Calles y Ana Milagros Morett, y el delito de calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del código penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Bastos. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves desconformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cuarto Se impone en contra de la imputada, las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Tribunal y la prohibición de cometer hechos de violencia en contra de las víctimas, ni por si misma, ni por medio de terceras personas.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 25 de Revolución. Quedaron las partes notificadas con la firma del acta. Cúmplase. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, en su condición defensor de confianza de la imputada Yajaira Josefina Osorio, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (12/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, a favor de la ciudadana Yajaira Josefina Suarez Osorio, se acordó la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente a la establecida en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-000249, seguido en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Bastos, Diana Dugarte, Ana Morett, Anabel Calles y Ana Milagros Morett, y el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Bastos.
En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: “… la decisión objeto del presente recurso de apelación de autos, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (En lo adelante A Quo), causa un gravamen irreparable…”., indicando citas doctrinarias al respecto.
Arguye igualmente el recurrente que el A Quo: “… Atendiendo al hecho antes descrito, la A quo, además de considerar que se estaba ante una hipótesis normativa de flagrancia real o propia, fue por lo que a renglón seguido procedió a señalar que dicha hipótesis de flagrancia se ajustaba al tipo penal, sin embargo, se vislumbra que no determinó si la supuesta flagrancia que la misma consideraba, se encuadraba en alguno de los supuestos previstos en el 234 del COPP como son flagrancia propiamente dicha, presunta flagrancia o cuasi flagrancia, para de esta manera precisar si la presunta acción realizada por YAJAIRA JOSEFINA OSORIO podría considerarse un delito cometido en flagrancia…”, solicitando que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, con los pronunciamientos a los que haya lugar.
Conforme a lo expuesto por el recurrente, infiere esta Alzada que el themadecidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del A Quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal signado con el Nº LP01-P-2024-000249, constatándose que en fecha veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (22/08/2024), (f. 129 al 134, de las actuaciones), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevo a cabo la correspondiente audiencia preliminar, en la que fue admitido el escrito acusatorio y el acervo probatorio presentado por la representación el Ministerio Público, a los fines de ser evacuados en el juicio oral y público que se celebrara al efecto, en la causa seguida contra la acusada YAJAIRA JOSEFINA SUAREZ OSORIO.
Así las cosas, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al verificarse que en fecha veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (22/08/2024), (f 129 al 134 de las actuaciones), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevo a cabo la correspondiente audiencia preliminar, en la que fue admitido el escrito acusatorio y el acervo probatorio presentado por la representación el Ministerio Público, una vez escuchados los alegatos de las partes, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, en su condición defensor de confianza de la imputada Yajaira Josefina Osorio, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (12/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decrete la aprehensión como flagrante, ordeno tramitar la causa por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves e impuso la medida de coerción correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000249, por cuanto en fecha veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (22/08/2024), (f. 129 al 134 de las actuaciones), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia preliminar, en la que se escucharon alegatos de las partes, siendo admitido el escrito acusatorio y el acervo probatorio presentado por la representación el Ministerio Público, a los fines de ser evacuados en el juicio oral y público que se celebrara al efecto, resultando ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.