REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000422
ASUNTO : LP01-R-2024-000147
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alfredo Castillo Molina, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Pedro Antonio Velazco Montero, en contra del auto fundado publicado en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07-06-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar las solicitudes de nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, abogado Luis Alfredo Castillo Molina, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2024-000422, seguida en contra del ciudadano Pedro Antonio Velazco Montero, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, violencia física agravada, acoso u hostigamiento y violencia psicológica agravada, previstos y sancionados en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, 56 encabezamiento y tercer aparte, 54 y 53 de la ley orgánica de reforma a la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Andreina Nahyveth Vivas Valero, y el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Altuve Vivas.
DEL ITER PROCESAL
En fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07-06-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha doce de junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024), el abogado Luis Alfredo Castillo Molina, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Pedro Antonio Velazco Montero, interpuso recurso de apelación el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000147.
En fecha catorce de junio del año dos mil veinticuatro (14/06/2024) (exclusive), fecha en la que fue consignada la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación en fecha 18 de junio del año 2024 por parte del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) y encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21era) del Ministerio Público del estado Mérida.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25-06-2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintiséis de junio del año dos mil veinticuatro (26-06-2024) se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 15 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Luis Alfredo Castillo Molina, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Pedro Antonio Velazco Montero, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Yo: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.235.963 respectivamente, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 118.602, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con correo electrónico: siul404@qmail.com. Numero de Teléf: 0414-3753262, actuando en este acto como Defensor Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V-15.074.161, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
Estando dentro del término legal para apelar de la Decisión de fecha 07 de junio de 2024 inserta a los folios 285 al 290 del Asunto Penal LP02-S-2024-000422 para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal .apelo en mi condición de Defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, ya identificado, como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 423 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es el caso, honorables Magistrados, que según EXPEDIENTE FISCAL: MP- 37483-2024 y CAUSA PENAL LP02-S-2024-000422 mi defendido ha sido acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Victima ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.375, domiciliada en el Sector “El Verde", Calle 09, casa s/n, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, conforme se evidencia de la acusación consignada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2024 ante este Tribunal en seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos (folio 49 al folio 54).
Se aclara que a la presente Causa Penal se acumularon los Asuntos Penales Acumulados LP02-S-2024-000398, LP02-S-2022-002107 que se siguen contra mi defendido por los siguientes delitos: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los Artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, 54 y 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio de la ciudadana ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO. Estando dentro de la oportunidad legal en el mencionado Proceso para ejercer recurso de Apelación contra la Decisión proferida en fecha 07 de Junio de 2024, por este Tribunal con el carácter que tengo acreditado en autos, procedo a apelar
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, es importante destacar lo establecido en el artículo 424 de la Norma Adjetiva Penal:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Con relación a la tempestividad para la interposición del presente recurso de apelación, debemos señalar lo establecido por el legislador en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Ahora bien, con relación a la temporalidad del recurso de apelación que con tal carácter suscribo, los pronunciamientos contenidos en la Decisión fueron dictados en fecha 07 de Junio de 2024 por el Tribunal. Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida según consta de sentencia que riela a los folios 285 al 291.
En consecuencia, estando dentro del término legal para apelar de la presente Decisión apelo en mi condición de Defensor del ciudadano: PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, ya identificado, como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 423 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen:
Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
(...)
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.-
2. Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio.-
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
En este sentido, a los fines de verificar los requisitos de impugnabilidad de la decisión recurrida, se puede observar que el recurso de apelación interpuesto, fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2024, por parte del Tribunal señalado, que declaró sin lugar la petición de nulidades de las Actas Procesales de reconocimiento relacionadas con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO VAGINO ANO-RECTAL a la presunta víctima ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, lo cual causa un gravamen irreparable al acusado PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO por cuanto existiendo una causal de nulidad de dichas evidencias que le quitan certeza a la investigación admiten la Acusación Fiscal y lo somete a un juicio inútil e injusto.
Verificado lo anterior, se puede evidenciar, ciudadanos Magistrados, que el presente recurso de apelación cumple con todas y cada una de las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Es el caso, honorables Magistrados que en fecha 28 de febrero de 2024, la ciudadana ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO compareció ante el Centro de Coordinación Policial Numero 05- Tovar del estado Mérida para denunciar, como en efecto lo hizo, que en fecha 27 de febrero de 2024, siendo aproximadamente las nueve de la noche (9.00pm), encontrándose en su domicilio ubicado en la población de la Playa”, “Sector El Verde”, Calle 9, casa sin número, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, se presentó su esposo PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, quien la forzó contra su integridad a tener relaciones sexuales golpeándola y abusando sexualmente de ella; seguidamente, el referido Órgano Receptor de la denuncia ordenó la práctica de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO VAGINO ANO-RECTAL a la presunta víctima ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO pero omitió oficiar al Despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, para que ordenara y dirigiera la Investigación conforme lo prescribe el artículo 116 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En este sentido, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO VAGINO ANO-RECTAL practicado por el Dr. ANTONIO VALE, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Tovar-Estado Mérida, dio el siguiente resultado:
Examen Físico: Presenta Tatuajes decorativo alusivos a: “MANDALA” en mesogastrio e hipogastrio imagen “CORONA” en región dorsal de mano izquierda e imagen “FLOR” región anterior de pierna izquierdo.
1.-Equimosis ovalado violácea de 4cmsx4cms de diámetro ubicada en cara anterior de muslo izquierdo.
2.-Examen Ginecológico:
2.1.- Genitales Externos: De aspectos y configuración normal acorde con edad y género.
2.2.- Vello Púbico: Rasurado.
2.3.- Clítoris: Sin lesiones recientes ni antiguas.
2.4.- Meato Uretral: Sin lesiones ni recientes ni antiguas.
2.5.-Labios Mayores: Sin Lesiones recientes ni antiguas.
2.6.- Labios Menores: Sin lesiones recientes ni antiguas.
2.7.- Himen: Restos de Membrana himeneal (carúnculas) debido a parto vaginal visto en posición ginecológica.
2.8.- Vestibulo Vaginal: Secreción blanquecina compatible con esmegina sin lesiones
2.9.- Horquila Vulvar: Sin Lesiones recientes ni antiguas
2.10.- Rafe Vulvoperineal: Sin lesiones recientes ni antiguas.
3.- Examen Ano Rectal
3.1. - Esfínter Anal: Cerrado, Tónico
3.2. - Pliegues Anales: Presente distribución radiada sin lesiones en posición genopectoral.
3.3. - Ano: No infundibuliforme.
CONCLUSIONES:
1.- “Se trata de lesiones de naturaleza contusa que no amerito asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su lapso de curación en SIETE (07) días, salvo complicaciones secundarias que no incapacitan para sus labores habituales”. 2.- “Himen: “Desfloración antigua". 3.- “Ano Rectal: “INTEGRO”.- "Se sugiere valoración por psiquiatría o psicología forense."
El mencionado Reconocimiento en lo que respecta al Examen Ginecológico y al Examen Ano Rectal revela la ausencia total de LESIONES lo cual no se corresponde con la denuncia de abuso sexual, pues los alegatos expuestos por la víctima refiere que la agarro por la fuerza y la penetró; observándose que la víctima no alegó otro dato alusivo al iter criminis, es decir, a la ejecución del hecho en todas sus circunstancias consumativas.
La literatura forense que documenta los casos de abuso sexual determina que las lesiones de la víctima se ubican en la región genital y ano rectal, además de que la violencia física y la coacción generan en la víctima altos niveles de estrés que conllevan a oponer resistencia y a repeler la agresión, lo que impide la penetración o deja las secuelas de lesiones tales como: escoriaciones, equimosis y hematomas en la región pùbica o ano-rectal, o en la zona genital. No habiéndose detectado ninguna lesión la versión de la víctima no es compatible con el resultado del Informe Médico Legal en cuestión, que no aporta ningún elemento de corroboración.
El juez de la recurrida omitió el análisis y confrontación del referido medio probatorio para ser adminiculado con la declaración de la víctima ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO al fin de obtener el fundamento de la imputación.
Es importante señalar, que la declaración de la víctima como único testigo de cargo no cumple los siguientes requisitos:
1.- Que la declaración prestada no resulte fantasiosa o increíble por no ajustarse a las reglas de la lógica o de la experiencia, ya que en elpresente caso es palpable la incredulidad de la declaración de la víctima derivada de la filiación con el acusado PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, quien es su esposo, manifestando contra él desafecto, desamor e inclusive odio desde hace varios años porque así lo declara, lo que la predispone a mentir o a incurrir en conducta mendaz, que produce prueba mendaz y hesitativa..
2.- Es necesario que la declaración inculpatoria se mantenga firme a lo largo de todo el proceso, lo que implica que no ha de modificarse sustancialmente en las sucesivas ocasiones en las que se ha de prestar testimonio, que la declaración no presente ambigüedades o vaguedades y, que sea coherente, esto es, que no presente contradicciones entre sus distintas partes.
En las dos declaraciones la presunta víctima cambió sustancialmente sus versiones, alegando otros hechos impertinentes en la declaración que rindió ante el Psiquiatra ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO.
3 - La declaración ha de estar corroborada por datos periféricos de carácter objetivo.
La corroboración exige de que, junto con la declaración, exista una prueba adicional de la que también se derivase la culpabilidad del imputado, la cual no existe a los autos, ya que la experticia de Examen Ginecológico y al Examen Ano Rectal no presentó rastros de lesiones que impliquen evidencia de relación sexual reciente entre la Víctima y el Acusado y el resultado objetivo del Examen a ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO por parte del Médico Forense se refiere a lesiones levísimas consistentes en Equimosis ovalado violácea de 4cmsx4cms de diámetro ubicada en cara anterior de muslo izquierdo, no necesariamente compatible con violación. Respecto al esmegma es una secreción de los genitales tanto de la mujer como del hombre, que en la mujer proviene del recambio celular y del cebo de las células en el clítoris y los labios mayores tal como lo señala la enciclopedia Wikipedia en la Web.
En el caso que nos ocupa la Investigación se inició mediante denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Numero 05- Tovar del estado Mérida, que debió notificar de inmediato al Ministerio Público para que éste ordenara el inicio de la Investigación Penal, lo cual no se hizo en el caso que se nos ocupa.
Por consiguiente, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO VAGINO ANO-RECTAL número 355-1430-089-2024 practicado a la víctima en fecha 29 de febrero de 2024, se practicó sin haberse ordenado el Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Publico.
Asimismo, la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO (VIDEO) y VACIADO DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS N° 046, fue practicada sin orden judicial.
Con fundamento en de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan los principios del acceso a la Justicia Oportuna y Transparente, a la Tutela judicial Efectiva y al Debido Proceso, denuncio que el Juez de la sentencia recurrida le causó un gravamen irreparable a mi defendido al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones supra indicadas. El Juez en vez de sancionar con la nulidad las referidas evidencias por la omisión de la Orden de inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público infringió el orden público procesal, además no sancionó de nulidad de la actuación motu proprio del Órgano Receptor de Denuncias que no respetó el principio dispositivo que otorga la titularidad de la acción penal en cabeza del Ministerio Público según el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el órgano que está facultado conforme al numeral 3 que establece:
“Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Del mismo modo, el artículo 116 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece:
“Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato a él o a la Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia”.
También, el artículo 98 ejusdem, indica:
“Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que continúe la investigación.
Los preceptos señalados prescriben los postulados del proceso para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, los cuales no pueden equipararse con simples formalidades que se pueden prescindir o relajar por el sólo hecho de la formulación de la denuncia de la víctima ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, única testigo de cargo, no corroborada por la prueba adicional del examen forense, que por tal razón tendría que desecharse como simple conjetura calumniosa ante un presunto hecho deplorable sobre el cual no hay pruebas de su ocurrencia.
Por consiguiente, egregios Magistrados, dicha Decisión le causó a mi defendido PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO un gravamen irreparable, por la imposibilidad material de revertir la situación jurídica adversa o lesionadora en Primera Instancia, pues la Decisión interlocutoria lo colocó en estado de indefensión al ocasionarle una desmejora en el proceso, ya que la recurrida no estableció la verdad de los hechos ni aplicó el derecho adecuadamente.
En el presente caso el Tribunal A-quo, no motivó o fundamentó su Decisión, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de la víctima, el derecho del imputado, el debido proceso, la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, ya que la referida norma indica: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En este sentido, la recurrida no estableció los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal sino que se limitó a historiar el iter criminis y el iter procesal con citas jurisprudenciales y doctrinarias sin descender a los hechos. Pues el Juez de control para declarar la culpabilidad del acusado se basó en la versión de víctima pero no examinó si la misma estaba debidamente acreditada con las evidencias recabadas y procesadas en la investigación, y de acuerdo a su percepción y juicio se correspondía con el supuesto de hecho establecido en la ley penal como presupuesto para su respectiva consecuencia jurídica. La operación mental de subsunción aplicada del juez aparece obnubilada por el velo del error porque del examen délas (sic) actas procesales se infiere que están infeccionadas de nulidad y no acreditan el hecho punible incriminado.
El juez hizo una enumeración material pero incoherente de los fundamentos de imputación sin el debido enlace con los elementos de convicción para formar la unidad sintética de apercepción en una sola conclusión.
No discriminó el contenido de cada prueba, ni la analizó y comparó con las demás existentes en autos, y finalmente no estableció los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley a fin de establecer las nulidades invocadas.
El juzgador de la recurrida procedió con tanta inconsecuencia que admitió totalmente la acusación fiscal al considerar que en dicho acto conclusivo no se vulneraron normas y derechos constitucionales y legales, estableciendo erradamente que el Centro de Coordinación actuó apegado a derecho para recibir la denuncia, ordenarlas diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la prédica de los exámenes médicos correspondientes y emitir el expediente al Ministerio Público, pero no se percató que no notificó al Ministerio Público para que éste ordenara el Inicio de la Investigación y dirigiera la Investigación, lo cual es causal de nulidad absoluta de todo lo actuado.
Además, en fecha 18-04-2024 fue practicada EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO (VIDEO) Y VACIADO DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS N° 046, suscrita por la funcionaria LUISANA RODRÍGUEZ (Experto Profesional II) adscrita al CICPC Delegación Municipal Tovar, efectuada sobre EQUIPO MÓVIL CELULAR Marca XIAOIMI, modelo POCOX3, Color NEGRO; Serial IME11: 864 11 3059721122, Teléfono Movistar signado con el N° 0424-7421753 propiedad de la ciudadana ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, que contiene comunicaciones privadas (conversaciones) grabadas en AUDIOS con mi defendido PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO.
Dicha Experticia es inconstitucional e ilegítima porque transgrede lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, pues las conversaciones entre la ciudadana ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO y mi defendido PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO a través del teléfono N° 0424- 7421753 fueron interferidas por la funcionaría Experto Profesional sin orden judicial pues no consta a los autos autorización del Tribunal de Control competente para interferir dichas comunicaciones.
La INTERFERENCIA consiste en conocer el mensaje y además copiarlo, es decir, la comunicación privada e inteligible que hubo entre el teléfono emisor del mensaje y el teléfono receptor, lo cual se hizo en el presente caso mediante el vaciado del contenido AUDIOS del dispositivo telefónico con aplicación WhatsApp en lo referente a la supuesta comunicación que hubo con el teléfono de mi representado signado con el número N° 0424-7421753, lo cual es inconstitucional.
El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”
Asimismo, el artículo 49, numeral 2 ejusdem establece que son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Además, la referida experticia es ilegal porque en su práctica se infringieron los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la falta de autorización judicial e ilícita por vulnerar el articulado de la LEY SOBRE PROTECCION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES por no haberse requerido autorización judicial, que en el artículo 7 establece que la prueba obtenida no puede surtir efecto probatorio alguno y los responsables serán castigados con prisión de 3 a 5 años, por lo cual no puede dicha prueba es ilícita de conformidad con el artículo 181 del COPP.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, acudo a ustedes Honorables Magistrados muy respetuosamente para hacer los siguientes pedimentos:
Pido se sirva declarar la nulidad de la evidencia recabada y procesada en la Investigación consistente en RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO VAGINO ANO-RECTAL número 355-1430-089-2024 por carecer del control Fiscal y Judicial por haberse practicado antes de la orden de Inicio de Investigación del Ministerio Publico de fecha 12 de Marzo de 2024, aunado que la referida experticia no aporta ninguna prueba de la comprobación del delito de abuso sexual incriminado a mi defendido.
Igualmente, pido declare la nulidad de la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO (VIDEO) Y VACIADO DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS N° 046, suscrita por la funcionaría LUISANA RODRÍGUEZ (Experto Profesional II) adscrita al CICPC Delegación Municipal Tovar, mediante la cual fue interferida comunicación privada entre mi la presunta víctima y mi defendido, por carecer la misma de autorización judicial de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente pedimento lo fundamento en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la contravención de las condiciones previstas en el referido Código, especialmente por violación de Normas de Orden Público Procedimental, así como inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, puesto que los Actos y Actas procesales en referencia carecen de validez y son ineficaces para la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, solicito se declare la nulidad absoluta de la Acusación fiscal consignada por el Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de mayo de 2024, presentada ante este Tribunal en seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos (folio 49 al folio 54) contra mi defendido por el delito de Abuso Sexual, por cuanto se fundamenta en medios probatorios espurios e ilegítimos por inconstitucionales y nulos por ilegalidad.
Por último, pido se declare el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con los Numerales 1 y 4 del Art 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido.
Honorables Magistrados, en caso de no acordarse lo aquí pedido solicito se reponga esta Causa al estado de la Investigación por cuanto son patentes los quebrantamientos de los tramites de los actos que le causaron indefensión al acusado PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, pues el presente Asunto Penal no se inició por el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia previsto en el art 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Para el momento de la imputación de mi representado se encontraba privado de libertad con motivo del Expediente LP-02-S-2024-000398 que se instruía por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física en contra de la ciudadana ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, pero no estaba privado de su libertad con motivo de aprehensión en flagrancia por el delito de Abuso Sexual referido. No obstante, el Ministerio Publico por error de percepción al no constar las Actas procesales de los referidos Expediente presentó acusación anticipada en el lapso de 30 días desde la imputación de fecha 29 de abril del año 2024 en el Asunto Penal LP-02-S-2024-000422, limitándole el derecho a la Defensa Técnica al imputado, puesto que el lapso legal de Investigación correspondía a cuatro meses por lo complejo del caso, ya que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que establece que el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses.
Dicha vulneración al debido proceso dio como resultado que la Defensa Técnica no tuvo acceso al Expediente para solicitar diligencias de investigación útil y necesaria para desvirtuar las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico en el acto de individualización del imputado e imputación.
Pido que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y declarado Con
Lugar.
Pido al Tribunal de Control se sirva remitir las copias de las actuaciones pertinentes, especialmente los recaudos relacionados con el presente recurso..:.. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha catorce de junio del año dos mil veinticuatro (14/06/2024) (exclusive), fecha en la que fue consignada la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación en fecha 18 de junio del año 2024 por parte del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) y encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21era) del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual expuso:
“(…Omissis). Yo, Abg. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) y Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21 era) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según Resolución N° 964 de fecha 01 de junio 2023; conforme a que lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, en su condición de Defensor Privado del acusado PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, en virtud de haber sido emplazado el día 13-06-2024, según boleta de emplazamiento N° VCMC01BOL2024009418, de fecha 12-06-2024, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06-06-2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada y publicada en fecha 07-06-2024, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA Y ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS ACUSACIONES EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, articulo 56 encabezamiento y tercer aparte , articulo 54 y 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante del articulo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALTUVE VIVAS, en la presente causa penal que se sigue en su contra, expediente fiscal N° MP- 37483-2024.
El Abogado accionante presentó escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el artículo 423 y numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por ende el titular de la acción penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Señala el artículo 441 del código orgánico procesal penal, que una vez emplazadas las partes, el emplazado tiene tres (03) días para dar contestación, en razón de lo cual este despacho Fiscal se encuentra dentro del lapso de Ley a tales fines.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, observa esta Representación Fiscal que la denuncia fundamentalmente se refiere a que la decisión mediante la cual se admiten en su totalidad las acusaciones en contra del ciudadano Pedro Antonio Velazco Montero por la comisión de los delitos de violencia sexual, violencia física agravada, acoso u hostigamiento y violencia psicológica agravada, previstos y sancionados en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, articulo 56 encabezamiento y tercer aparte , articulo 54 y 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante del articulo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Andreina Nahyveth Vivas Valero, y el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Altuve Vivas, causa un gravamen irreparable en perjuicio de éste, alegando que la misma decisión infringe los derechos y garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia oportuna a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del Órgano Receptor de Denuncias, que no respeto el principio dispositivo que otorga la titularidad de la acción penal al Ministerio Publico, conforme a los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales habrían sido conculcados por el Aquo en el fallo que se impugna, así mismo señala que el fallo no fue motivado incumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES FISCALES
En cuanto al gravamen irreparable alegado por la Defensa, debe esta Representación Fiscal señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente número 12-0487, estableció lo siguiente:
“...Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”.
Así las cosas, se dice que hay gravamen irreparable cuando el fin perseguido con la petición es desestimado en la instancia sin causa justa, en el caso de marras ciudadanos Jueces, al declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de las Actuaciones, es una decisión que se encuentra ajustada a derecho, motivado a lo establecido en el artículo 116 de la Ley especial que señala "Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Publico, este procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato a la o el Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación, practicara todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia " , esta disposición legal establece de manera clara que el órgano receptor de denuncia esta plena y legalmente facultado para practicar de manera inmediata las diligencias de investigación pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados por lo tanto las experticias que la Defensa del Acusado pretende sean Anuladas fueron practicadas de conformidad a lo establecido en la norma y por consiguientes obtenidas de manera licita, útil y pertinente, siendo lo que en justicia procede declarar sin lugar la pretensión de la defensa, por lo que la decisión dictada por el honorable Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer no se convierte en un gravamen irreparable que le cause perjuicio al acusado, en razón de que la misma, está ajustada a derecho, garantiza el respeto a los derechos de la Victima y evita la impunidad, siendo lo justo que la Causa siga su curso legal y se lleve a cabo a cabo un proceso en el que se dé cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, debe igualmente precisar esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el Juez debe velar por el respeto a los derechos de las víctimas y el resarcimiento del daño causado, siendo lo justo que se lleve a cabo a cabo un Proceso penal, en la presente causa estamos ante un proceso penal por la comisión de los Delitos de violencia sexual, violencia física agravada, acoso u hostigamiento y violencia psicológica agravada, previstos y sancionados en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, articulo 56 encabezamiento y tercer aparte , articulo 54 y 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante del articulo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Andreina Nahyveth Vivas Valero, y el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Altuve Vivas, delitos atroces cometidos en perjuicio de dos ciudadanas, delitos que no pueden quedar impunes y que deben ser sometidos a un Juicio Oral y Reservado para llegar a la verdad de los hechos por lo que en derecho procede es garantizar la aplicación de la Justicia, estima este Despacho Fiscal, que mal pudo la instancia decretar una Nulidad Absoluta como pretendía la Defensa, siendo lo correcto la decisión tomada por el honorable Juez al Admitir Las Acusación Fiscal y ordenar la Apertura a Juicio para continuar el Proceso Penal, y así solicito sea confirmada por el Tribunal Superior, la decisión impugnada.
En el presente caso, observa este Representante Fiscal, que la Defensa argumenta que la decisión no está debidamente motivada o fundamentada, siendo esto totalmente errado debido a que el Tribunal fundamento y justificó las razones por las cuales acordó decretar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad y Admitió la Acusación Fiscal, observándose que el ciudadano Juez en su decisión justifica amplia y claramente las razones por las cuales considera procedente, por lo que de manera muy respetuosa solicito se declare sin lugar el recurso de apelación.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, no solo se encuentra totalmente motivada, sino además es congruente y lógica.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicito como en efecto lo hago a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la presente contestación de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se confirme la decisión recurrida, por estar debidamente ajustada a derecho, y por consiguiente, se ratifique la Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad Absoluta a favor del acusado PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO.
Justicia, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. (2024). (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07-06-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades y excepciones de la Defensa Privada Abg. Luis Alfredo Castillo Molina del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO,, SEGUNDO: Se admiten las ACUSACIONES EN SU TOTALIDAD (LP02-S-2024-000422, LP02-S-2024-000398, LP02-S-2022-002107) presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, por la presunta comisión del VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, 56 encabezamiento y tercer aparte, 54 y 53 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 84 numeral 1 eiusdem , en perjuicio de la ciudadana victima ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, Y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima MARIA DEL CARMEN ALTUVE VIVAS. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. CUARTO:: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6o SEPTIMO: Se declara sin lugar la revisión de la medida coerción personal y ratifica la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, Cúmplase. La presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107. 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia... (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alfredo Castillo Molina, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Pedro Antonio Velazco Montero, en contra del auto fundado publicado en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07-06-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar las solicitudes de nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, abogado Luis Alfredo Castillo Molina, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2024-000422, seguida en contra del ciudadano Pedro Antonio Velazco Montero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física Agravada, Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica Agravada, previstos y sancionados en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, 56 encabezamiento y tercer aparte, 54 y 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Andreina Nahyveth Vivas Valero, y el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Altuve Vivas.
Alega la parte recurrente en su denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 423 y 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que la experticia de reconocimiento médico legal, físico vagino ano-rectal N°355-1430-089-2024, de fecha 29-02-2024, se practicó sin haberse ordenado el inicio de investigación por parte del Ministerio Público.
De igual manera, hace referencia a la experticia de extracción de contenido (video) y vaciado de imágenes fotográficas N°046, la cual alega que fue practicada sin orden judicial, refiriendo que la misma es inconstitucional e ilegítima, pues se violentan los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 204, 205 y 206 del Código orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el defensor técnico privado explana que se le causa gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones supra indicadas. Asimismo, la defensa privada refiere que el Juez no motivó o fundamentó su decisión, ya que no estableció los hechos probados, toda vez que no realizó una comparación, ni un análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción.
Para finalmente solicitar, que se declare la nulidad de la evidencia recabada, vale decir, experticia de reconocimiento médico legal, físico vagino ano-rectal N°355-1430-089-2024 y experticia de extracción de contenido (video) y vaciado de imágenes fotográficas N°046, que sea declarada la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo plasmado en la solicitudes del recurrente, así como del citado texto decisorio del A quo, esta Alzada logra constatar que de manera precisa, el Jurisdicente dio respuestas a todas y cada una de las peticiones de la Defensa Privada, en cuanto a las nulidades planteadas, y es que, aun y cuando el recurrente individualiza las razones sobre las que versan las nulidades que arguye, resulta plausible un enfoque global todas ellas, pues no cabe duda en esta alzada, que la única forma en que puede establecerse o no, la veracidad de las objeciones del recurrente, es con el desarrollo del Juicio Oral, sometiendo tales pruebas al contradictorio.
Ante lo expuesto, verifica esta Alzada que el presente asunto bajo examen, se encuentra en el momento procesal de la fase del Juicio Oral, resultando totalmente facultado el Juez en funciones de Juicio, a los fines de aplicar la correcta valoración en cuanto a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para el encausado.
Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:
“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Resulta relevante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra el acusado, y no existiendo para esta Alzada, la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Es por lo que se declara sin lugar las denuncias elevadas por la Defensa Privada, en relación a las experticias de reconocimiento médico legal, físico vagino ano-rectal N°355-1430-089-2024 y experticia de extracción de contenido (video) y vaciado de imágenes fotográficas N°046.
En relación al gravamen irreparable establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la no declaratoria de nulidad de las actuaciones ut supra señaladas le está causando un gravamen irreparable al imputado.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A-quo, causó un gravamen irreparable al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias, verificándose de las actuaciones, que contrario a lo señalado por el recurrente, se verifica que durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez cumplió con la doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
Verificándose de las actuaciones, que el Juez de Control, realizó lo que en derecho corresponde al declarar sin lugar las solicitudes de nulidad explanadas por la defensa privada. Por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, no le causó ningún gravamen irreparable, situación ésta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la presente denuncia en cuanto al gravamen irreparable se refiere, y así se decide.
En cuanto, que el Juez no motivó o fundamentó su decisión, que no estableció los hechos probados, que no realizó una comparación, ni un análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, estima este Tribunal Colegiado que, el a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, concerniente al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Así pues, se observa que el recurrente delata el vicio de falta de motivación de la decisión, así como la incongruencia y la omisión de formas sustanciales que afectan el acto jurídico; a tales fines, previo a analizar cada uno de los señalamientos particulares, resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a cada uno de los vicios delatados, para lo cual primeramente, haremos especial referencia a qué se entiende por falta de motivación, así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende, el cumplimiento de la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no constatándose la omisión delatada. En consecuencia a juicio de este Tribunal Colegiado, no se constituye la alegada violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado se encuentre debidamente fundamentado.
Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera puntualmente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente los planteamientos realizados por la defensa privada y la admisibilidad de la acusación fiscal, lo que permite establecer que su decisión se encuentra motivada, por lo que se considera que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir que la jueza no cumplió con el deber de emitir una decisión en franco apego a la tutela judicial efectiva. Aunado al hecho que mal puede la parte recurrente pretender que el Juez de control valore medios probatorios, pues si bien a los Jueces de Control les está dado el controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, mal pudiera el Juez de la referida fase valorar y concatenar medios de prueba que solo pueden ser valorados en la fase de juicio, conforme al principio de inmediación establecido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal.
Con base en las consideraciones supra expresadas, concluye esta Corte que en el caso bajo análisis no se logra patentizar violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha doce de junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024), por el abogado Luis Alfredo Castillo Molina, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Pedro Antonio Velazco Montero, en contra del auto fundado publicado en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07-06-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar las solicitudes de nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, abogado Luis Alfredo Castillo Molina, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2024-000422, seguida en contra del ciudadano Pedro Antonio Velazco Montero, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, violencia física agravada, acoso u hostigamiento y violencia psicológica agravada, previstos y sancionados en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, 56 encabezamiento y tercer aparte, 54 y 53 de la ley orgánica de reforma a la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Andreina Nahyveth Vivas Valero, y el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Altuve Vivas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________
____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria