REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 28 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000404
ASUNTO : LP01-R-2024-000169


JUEZ PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

RECURRENTE: ABG. YERALDIN DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, Y RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ (Apoderados Judiciales de la víctima)

ENCAUSADOS: NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: KELVIN ENRIQUE ROMERO DÍAZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Yeraldin del Carmen Gavidia Peña, y Richard José Hernández, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima por extensión la ciudadana Sonia Coromoto Díaz, en contra del auto publicado en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud de traslado cursada por la defensa del imputado de autos, Noval Jesús Hernández Díaz, del cambio del sitio de reclusión a su dirección de habitación, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000404, seguida en contra del ciudadano Noval Jesús Hernández Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Kelvin Enrique Romero Díaz, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha nueve de julio del año dos mil veinticuatro (09/07/2024), y dándosele entrada en fecha veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024), fecha en que le fue asignada la ponencia a la Juez Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha primero de julio del año dos mil veinticuatro (01/07/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte De Apelaciones.

En fecha veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024), se emitió auto de admisión de apelación de auto. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 11 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veinte de junio del año dos mil veinticuatro (20/06/2024), por los abogados Yeraldin del Carmen Gavidia Peña, y Richard José Hernández, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima por extensión la ciudadana Sonia Coromoto Díaz, indicando:

“(Omissis…) Nosotros, Abogada YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.406, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.180, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7154167, correo electrónico: averaldv07@amail.com. Abogado RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.393, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-5692206, correo electrónico: richardihrl984@amail.com: actuando como APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana SONIA COROMOTO DÍAZ, Titular de la cédula de identidad 10.237.477, quien funge como víctima por extensión, por ser la madre del ciudadano quien en vida respondía al nombre de KELVIN ENRIQUE ROMERO DÍAZ, victima en la presente causa, llevada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, según consta en Poder Penal Especial de fecha 03 de junio de 2024, realizado ante la Notaría Publica de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Número 02, Tomo 19, Folios 06 al 08.

Estando dentro del lapso tempestivamente hábil, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439 numeral 4o, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formalmente, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el ciudadano Juez Segundoen (sic) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, emitida en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), que obra en el legajo N° LP11-P-2004-000404. Recurso que se fundamenta, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se lleva a cabo en la presente causa, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, entre otras cosas, acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en contra del imputado NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.921, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano KELVIN ROMERO DIAZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO SEGUNDO

En fecha tres (03) de junio del presente año, sólo dieciocho (18) días después de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó la privativa de libertad, el imputado nombra un nuevo defensor privado, quien es juramentado ese mismo día y sin haber tenido acceso a la causa para imponerse de su contenido, ese mismo día realiza solicitud de revisión de medida, presentando como único argumento válido para su consideración y estudio, el supuesto mal estado de salud del imputado, indicando que el imputado presenta antecedentes de Asma Bronquial desde su infancia, también que ha tenido dos síndromes coronarios agudos (SCA), dolor precordial, dificultad para respirar e hipertensión arterial, y que todos estos padecimientos de salud, sufridos supuestamente por el imputado, estaban suficientemente confirmados en un informe médico, suscrito por la galeno ROSELIA ROJAS, Médico Especialista MCG y Medicina Ocupacional M.P.P.S 83280, de fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (10-05-2024); es decir, que dicho informe había sido supuestamente emitido tres (03) días antes de ser privado de libertad el imputado, y veintidós (22) días antes que el Juez lo valorara para fundamentar en él, la revisión de la medida privativa de libertad, que tan sólo 22 días antes el mismo Juez A quo había decretado, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que para ese momento hubieran variado las circunstancias que motivaron su declaratoria, pues la Defensa Técnica del Imputado, no presentó ningún examen especializado que efectivamente acreditara los padecimientos descritos en el mencionado Informe Médico, ni tampoco realizó ninguna solicitud para que se ordenara la evaluación obligatoria que debe realizar el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en estos casos.

Destacando en este punto, que para el momento de llevarse a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ni el imputado, ni su defensa, informaron o solicitaron al Tribunal, se considerara el estado de salud del procesado, olvidando el Defensor Técnico del imputado, que su defendido el mismo día en que fue detenido, es decir el día 13 de mayo de 2024, fue evaluado médicamente por el Médico Forense Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional Especialista V, quien expuso en su dictamen lo siguiente:
“....MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Refiere que: “me estaba defendiendo de un atraco y lesione al mototaxista, con el arma de fuego que yo portaba un revólver 38” el día lunes 13/05/2024 a las 7:00 am....”
“...Al Examen físico: Adulto masculino de 40 años, moreno, contextura robusta; en aparentes buenas condiciones generales, orientado en tiempo, persona y espacio.
No presenta lesiones recientes de interés médico legal para el momento de la valoración....”

Tal como se desprende de la única valoración médico forense realizada al imputado en la presente causa, la cual se encuentra inserta al folio (05), se puede evidenciar que el imputado para el momento en que ocurrieron los hechos por los que fue detenido, se encontraba en perfecto estado de salud, ya que el propio Médico Forense, así lo reflejo en su dictamen, sin indicar que el imputado le refiriera estar enfermo, ya que sólo se refirió a reconocer que “/e disparó a un mototaxista para defenderse de un robo y que lo había lesionado con su arma de fuego, un revolver 38’, que él portaba. Por lo que, estaba suficientemente demostrado que el imputado se encontraba en perfecto estado de salud el día que fue detenido y no gravemente enfermo, como lo aseguró falsamente su Abogado Defensor. Aunado a esto, es evidente que, el Juez A Quo, tampoco observo ningún padecimiento grave en relación a la salud del imputado, ya que no se dejó constancia al respecto en el acta levantada, con ocasión de la audiencia realizada, ni se ordenó el traslado del imputado para recibir asistencia médica especializada, debido a su grave estado de salud.

Sin embargo, llama poderosamente la atención, que el Ciudadano Juez A quo, sin constatar ninguna de las supuestas afecciones de salud que señala el abogado defensor del imputado, sin tener la opinión de los expertos, que confirmaran la gravedad de su situación o que alguna de sus enfermedades se encontrara en fase terminal, y sin apreciar que la supuesta profesional de la medicina, no era especialista y no realizó ninguna confirmación respecto a la salud del detenido, a través de exámenes médicos especializados, que acompañaran dicho informe, sin embargo, acordó revisar la medida privativa, otorgando la medida cautelar establecida en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, luego de lo anteriormente expuesto, presentamos para su revisión legal de esta alzada, los argumentos expuestos en la decisión emitida por el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en fecha 07 de junio de 2024; observando estos apoderados judiciales de la víctima por extensión que, El Juez A quo, una vez analizados los argumentos presentados por el abogado Defensor del imputado, tres días después de la presentarse la solicitud ante su despacho, decide entre otras cosas que:

“....En fecha 16-05-2024, fue decretada una medida judicial de privación judicial de preventiva de libertad en contra de NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, plenamente identificado en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Kelvin Romero Díaz, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y ordenándose como su sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Ahora bien, no escapa al conocimiento de este Tribunal, que los traslados al referido Centro Penitenciario, sólo se hacen efectivos en el momento en que exista “disponibilidad”, previa evaluación y autorización del Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, lo que con frecuencia lleva un tiempo dispendioso, haciendo que las receptorías de los órganos aprehensores, se vean verdaderamente desbordadas en su capacidad, desnaturalizando con ello la función de las mismas e imponiendo, generalmente, una carga adicional a los reclusos, producto del hacinamiento y de la imposibilidad de aprovisionamiento de alimentos por parte de sus familiares....”

“...En el caso de autos se constata, de la revisión de las actas procesales, que el imputado de autos tiene su residencia y el asiento de su familia, en la ciudad de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ciertamente la defensa consigna Informe Médico del Imputado de autos donde presenta antecedentes de ASMA BRONQUIAL desde su infancia, también síndromes coronarios agudos. (SCA), indicando que son afecciones asociadas con flujo sanguíneo súbito y reducido al corazón, así como dolor precordial y dificultad para respirar e hipertensión arterial, lo que permite presumir que ciertamente, necesita de atención familiar para el tratamiento y el suministro de medicamentos, los cuales podrían asistirle con mayor facilidad, al menos en sus necesidades de facilitar el tratamiento médico, además de la alimentación adecuada dependiendo de las necesidades de la patología referida por el médico especialista, legitimando así la solicitud bajo examen....”

De la trascripción anterior, se aprecia que el Juez de Control, realiza un análisis relativo a que los traslados al Centro Penitenciario no se realizan hasta que haya “disponibilidad”, y que además se debe cumplir con una evaluación y autorización previa del Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, reprochando el Juez Aquo, tal política de la autoridad competente, señalando en su decisión que, tal retardo trae como consecuencia que las receptorías de los órganos aprehensores, se vean desbordadas en su capacidad, desnaturalizando con ello la función de las mismas e imponiendo, generalmente, una carga adicional a los reclusos, producto del hacinamiento y de la imposibilidad de aprovisionamiento de alimentos por parte de sus familiares. Pronunciamiento que, en nada se relaciona con lo expuesto por el Abogado Defensor en su escrito de Solicitud de Revisión de Medida, presentado en fecha 03 de junio de 2024; pues éste nunca mencionó que la falta de traslado del imputado al lugar de reclusión ordenado por el Tribunal inicialmente, generara una carga adicional para éste, y que por ello estuviera sufriendo alguna incomodidad por hacinamiento o que se le estuviera privando de alimentos, y que tal situación generara la violación de sus derechos y garantías fundamentales. Por lo que no entiende esta defensa, como el Juez A quo, inicia la motivación de su decisión con tal análisis.

Seguidamente, analizando exhaustivamente la decisión emitida en cuanto a la valoración del Informe Médico presentado por el Abogado Defensor, como argumento para sustentar su solicitud de Revisión de Media, se observa que en él, se mencionaron los supuestos padecimientos o enfermedades del ciudadano NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, sin indicación de la gravedad de tales afecciones, sin la confirmación de exámenes especializados, ni tampoco de la opinión médica, sobre la necesidad de hacer cesar la medida de privación de libertad, menos aún que en el presente caso, en razón a la gravedad y riesgo para la salud del imputado, era necesaria una detención domiciliaria. La Médico Especialista MCG y Medicina Ocupacional M.P.P.S 83280, ROSELIA ROJAS, en su informe médico emitido TRES DIAS ANTES DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO. en fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (10-05-20241: se limitó a describir las supuestas enfermedades que padecía el imputado, sin más recomendaciones, relativas a tratamiento, exámenes, dieta, condiciones de descanso o cualquier otra consideración, que, llevara al Juez A quo, a la confirmación de la gravedad de las condiciones de salud del imputado, y sobre el riesgo a su salud si permanecía privado de libertad en la Coordinación Policial N° 08, con sede en ésta ciudad de El Vigía. Al respecto nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, ha fijado criterio de forma reiterada en este sentido, estableciendo en su Sentencia N° 051, Sala Constitucional de fecha 05 de febrero de 2024; lo siguiente

“...solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano, o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida.
Es menester evaluar si el estado de salud del acusado, a través de las evaluaciones practicadas por el médico forense, determina que sus patologías se encuentran en fase terminal v. por ende de imprescindible internamiento en un sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de la gravead que reviste el padecimiento médico...”.

Siendo suficiente para el ciudadano Juez a quo, un informe médico no actualizado para la fecha de la decisión, emitido por una profesional de salud que no era médico forense, ni especialista en ninguna de las patologías supuestamente sufridas por el imputado. Obviando todos los criterios y requisitos para pronunciar una decisión de ésta naturaleza, pues no es menos cierto que, en caso de alteraciones graves en la salud física o mental de un individuo privado de libertad, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, la autoridad judicial del lugar de reclusión, deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar a las autoridades penitenciarias dar estricto cumplimiento a las recomendaciones médicas, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud. Por lo que, la atención médica, puede llevarse a cabo, sin ningún obstáculo por parte del Estado, en el sitio de reclusión donde se encuentre el imputado, pues en el Informe Médico, como lo hemos señalado anteriormente, no se emitió una conclusión determinante, en cuanto a que la condición de salud del imputado, no se expresó si era crítica o no, o que presentaba una enfermedad terminal para el momento, como para que el JuezAquo, considerara ajustado a derecho acordarle una medida menos gravosa, como la que decretó en fecha 07 de Junio de 2024, ya que las dolencias que supuestamente padece el mencionado imputado, no fueron confirmadas por el juzgador y no se justifican para que surja la necesidad de una detención domiciliaria a su favor, y tomando en cuenta que, el fin de esta detención judicial durante el proceso, es únicamente garantizar su continuidad y su definitiva resolución, está debidamente justificada la detención en éste caso.

Es por lo que consideramos que, el juez de la causa no debe tomar una decisión sobre el estado de salud de un imputado sin que conste la opinión del Médico Forense, de manera expresa, y que éste emita su dictamen en el cual se exponga la gravedad del estado de salud del imputado, así como la necesidad expresamente señalada de no poder permanecer en el centro carcelario en que se encuentra, lo cual debió desvirtuar el Juez A quo, para poder decretar así, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pues el hecho de que el imputado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con una terapia o tratamiento médico; lo que si asegurarse el Juez, es que se provea lo conducente, a los fines de que sea trasladado las veces que se requiera para ser atendido a tales fines; no compartiendo quienes aquí recurrimos, el criterio del Juez A quo, para acordar la medida solicitada; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se declare con lugar el presente alegato de Apelación; y como consecuencia de ello se REVOQUE la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación, consistente en detención domiciliaria, dictada en fecha 07 de junio de 2024, por carecer la misma del fundamento de gravedad de la enfermedad para otorgarla, expresado en un dictamen emitido por el Médico Forense competente, además de NO estar desvirtuados los requisitos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, cabe destacar que el Juzgador de Instancia no dio oportunidad al Fiscal del Ministerio Público ni a los apoderados de la víctima por extensión, para que formularan su objeción respecto a la decisión proferida el 07 de Junio de 2024, pues ni siquiera fijo audiencia para resolver la solicitud de la Defensa del Imputado, y dar oportunidad de que el Ministerio Público y la Victima emitieran su opinión, y peor aún, luego de emitida la decisión de revisión de medida y hasta la fecha aún no se ha notificado cierta y efectivamente a la víctima por extensión, ni a sus apoderados, como tampoco se notificó a la víctima de la decisión emitida en fecha 16 de mayo de 2024, la cual consta en autos, que fue declarada definitivamente firme por el Tribunal, el día 30 de mayo de 2024, sin que conste en autos la efectiva notificación que estaba obligado hacer el Juez Aquo, a pesar de haberse ordenado notificar a las partes; sin embargo, estas no fueron notificadas de forma cierta y efectiva del fallo en cuestión, vulnerado totalmente el derecho a recurrir y por ende el derecho a la igualdad de las partes ante la ley y de estar las mismas en conocimiento del fallo, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto, es pertinente citar el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

“...Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán me¬diante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consig¬narse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguien¬tes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente...”

Tomando en consideración los efectos legales que se derivan de lo preceptuado en la citada norma, atendiendo igualmente a que las notificaciones interesan al orden público, es evidente que el omitir notificar a cualquiera de las partes, durante un proceso, se quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues eso origina una incertidumbre en relación a la existencia o no de las resultas de las notificaciones, para computarse el lapso de impugnación de cualquier decisión.

Siendo así, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia, velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa las resultas de las boletas de notificación de la víctima, ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, no convalidables, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a la víctima en estado de indefensión para ejercer en el tiempo oportuno el recurso de impugnación que deba prevalecer para el momento del acto procesal, al que tiene derecho como parte y como víctima, por lo que en este sentido, deberá esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir un pronunciamiento de Nulidad Absoluta, que origine que los actos ejecutados, no puedan surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, consignamos en ochenta y tres (83) folios útiles, Copia debidamente Certificada del contenido íntegro de la causa, para la verificación de cada una de las violaciones e inobservancias cometidas por el Juez Aquo.

Así mismo Ciudadanos Magistrados, en razón a todo lo antes expuesto y tal como está acreditado en autos, que en el presente caso no habían variado las circunstancias a favor del imputado, para el momento en que se realizó la revisión de la medida, por parte del Juez A quo, por el contrario, variaron en contra, pues la víctima KELVIN ENRIQUE ROMERO DÍAZ, falleció el día 17 de mayo de 2024, cuatro días después de ser atacado por el imputado NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, el día 13 de mayo de 2024, como consecuencia de las lesiones sufridas con un arma de fuego, hecho que era suficientemente conocido por el Juez A quo, pues está acreditado en autos, que en fecha 04 de junio de 2024, consignamos como apoderados judiciales de la víctima por extensión ciudadana SONIA COROMOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad 10.237.477, quien es la madre del ciudadano KELVIN ENRIQUE ROMERO DÍAZ, victima en la presente causa, el Poder Penal Especial de fecha 03 de junio de 2024, realizado ante la Notaría Publica de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ante el Tribunal en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se nos acreditaba como sus apoderados para representarla en todos los actos del presente proceso penal, vista la muerte de su hijo. Por lo que no se justifican entonces, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, tomara la determinación proferida en fecha 07 de Junio de 2024, ya que el poder consignado, se informaba que la víctima de la causa había fallecido, en consecuencia, la situación jurídica del imputado se había agravado, pues debía ser imputado por un delito más grave, cuya pena en su límite máximo excede de 10 años, lo que hacía imposible el otorgamiento de una revisión de medida en este caso, ya que la muerte de la víctima, confirmaba los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales motivaron la privación de libertad, haciendo improcedente los argumentos esgrimidos respecto a la dolencia crónica que supuestamente padecía el encartado de autos, para decretar la medida sustitutiva a la medida privativa de libertad, sin la evaluación y opinión del Medico Forense.



PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se solicita a la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente REVOQUE, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, en fecha 07 de junio del presente año 2024, a favor del Imputado de autos NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, en el proceso penal que se le sigue en el asunto penal principal N° LP11-P-2004-000404; y como consecuencia de la declaratoria anteriormente solicitada, se restablezca la situación jurídico - procesal que imperaba en aquel proceso, antes de dictarse la medida cautelar sustitutiva ya señalada, vale decir, se ordene mantener incólume la medida privativa de libertad que fue emitida en la oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del imputado de autos, en razón a que al Estado Venezolano le interesa y está obligado ante la colectividad, a garantizar que los autores y/o partícipes de hechos delictivos por ellos cometidos, sean castigados porque cada vez que un delito quede impune esto redunda en detrimento de la seguridad de los ciudadanos, la cual garantiza el Estado como Nación. Así que tiene la finalidad de evitar el peligro de fuga, garantizando así la presencia del acusado en el proceso, y sólo en casos de eminente necesidad, que no es el que nos ocupa, puede ser acordada una reclusión domiciliaria y máxime cuando la víctima en la presente causa falleció, producto de las lesiones producidas con un arma de fuego, por el imputado. Así mismo pedimos, se declare la Nulidad Absoluta solicitada en el presente escrito, motivado a la falta de notificación de la Víctima en la presente causa, de todos los actos procesales celebrados, con la indicación expresa de las consecuencias de la declaratoria de dicha nulidad invocada.

Justicia que esperamos en la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). (Omissis…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el abogado Leonardo Ojeda Coronel, en su condición de defensor privado del ciudadano Noval Jesús Hernández Díaz, realizo la contestación del recurso en fecha veintiséis de junio del año dos mil veinticuatro (26/06/ 2024) el cual corre inserto a los folios 103 al 109 del cuadernillo, en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe, JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL, titular de la cédula de identidad V-14.761.345, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 242.003, con domicilio procesal: Centro Comercial El Vigía, Planta Alta, Pasillo "F", Local "F7", ubicado en el Mercado Municipal El Vigía, sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (0414) 710.63.52 / (0416) 711.05.26, correo electrónico leojeda444@gmail.com y jurídicamente hábil, actuando en este acto en condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano: NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.305.921, de 41 años de edad; y a quien el Ministerio Público le precalificara en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro (16/05/2024) por su presunta y negada participación en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano de nombre KELVIN ROMERO DIAZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando a su vez se tramitara por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que se le otorgara Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal en Funciones de Control 2 califica la aprehensión en situación de flagrancia y no comparte la precalificación realizada por el ministerio Público y se aparta de la misma y realiza el cambio de calificación jurídica para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de del ciudadano KELVIN ROMERO DIAZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acordó que se tramitara la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario. Ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN PE AUTOS, con fundamento en el dispositivo técnico legal 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA y Abg. RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES (cualidad que no reviste de legitimidad) de la ciudadana SONIA COROMOTO DIAZ quien funge como VICTIMA POR EXTENSION por ser la progenitora del ciudadano KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ, en contra de la decisión dictada por ei Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), a cargo del ciudadano Juez Abg. ENDER ALBEIRO RONDÓN ESCALANTE, quien decidió acordar el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN en fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024) del ciudadano NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, ante usted, ocurro y expongo en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO


Luego de haber leído y analizado el escrito de Apelación de Autos presentado por los Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA y Abg. RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES (cualidad que no reviste de legitimidad) de la ciudadana SONIA COROMOTO DIAZ quien funge como VICTIMA POR EXTENSIÓN por ser la progenitora del ciudadano KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), a cargo del ciudadano Juez Abg. ENDER ALBEIRO RONDÓN ESCALANTE; esta Defensa Técnica Privada como respuesta general, señala que se trata de un escrito contradictorio, farragoso e ilógico, por cuanto apelan una decisión judicial como apoderados judiciales de una presunta víctima por extensión, cuando ellos mismos hacen referencia que a mi patrocinado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, se le acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano de nombre de KELVIN ROMERO DIAZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir los recurrentes NO TIENEN U CUALIDAD PROCESAL para ejercer dicho recurso, ya que hasta la presente fecha < Ministerio Público no ha presentado Protocolo de autopsia ni los recurrentes algún acta de Defensión para poder acreditar que la víctima falleció para que así s progenitora pase a ser víctima por extensión o indirecta, peor aún, el Ministerio Público no ha realizado nuevo acto de imputación, para acreditar el tipo penal de Homicidio Intencional Propiamente dicho.

Ciudadanos Magistrados, el adjetivo Penal en su dispositivo técnico legal 121 establece la definición de víctima de la siguiente manera: "Se considera víctima: La persona directamente ofendida por el delito, el o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuan grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida” es de denotar que en i legajo de actuaciones no riela ningún instrumento legal que demuestren que la víctima falleció o que presenta alguna incapacidad para que la progenitora tenga la cualidad c víctima por extensión.

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fa; “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por República”.

Por otra parte, e| sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en Pacto de San José de Costa Rica, y en la misma Ley Adjetiva Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de este individuo a través de i proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía de ésta que a nuestro juicio constituye principio rector que informa el sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

Con atención a lo antes señalado solicito Se DECLARE INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha veinte de junio de dos n veinticuatro (20/06/2024) por los Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA y Abg. RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES (cualidad que no reviste de legitimidad) de la ciudadana SONIA COROMOTO DIAZ quien funge como VICTIMA POR EXTENSIÓN por ser la progenitora del ciudadano KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), a cargo del ciudadano Juez Abg. ENDER ALBEIRO RONDÓN ESCALANTE, en la causa signada con el número LP11-P-2024-000404, de conformidad con el artículo 428 literales "a" y "c" del Código Orgánico Procesal Penal POR CARECER DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO, POR NO TENER LA CUALIDAD PROCESAL POR TANTO ADOLECE DE TODA LEGALIDAD en caso que esta Corte de Apelaciones considere que es procedente declarar dicho recurso admisible, procedo a dar la respectiva contestación en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Defensa Técnica Privada, en fecha Sábado veintidós de junio del año dos mil veinticuatro (22/06/2024), de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a esta norma Adjetiva, son tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preelusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue proferida por Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), la cual refleja entre otras cosas:

(...) En fecha 16-05-2024, fue decretado una medida judicial de privación de libertad en contra de NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, plenamente identificado en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (...) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (...) y ordenándose como su sitio de reclusión, el Centro Penitenciaria da la Región Andina (CEPRA).
Ahora bien, no escapa al conocimiento de este Tribunal, que los traslados al referido Centro Penitenciario, solo se hacen efectivos en el momento en que exista "disponibilidad", previa evaluación y autorización del Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, (...) desnaturalizando con ello la función de las mismas e imponiendo, generalmente, una carga adicional a los reclusos, producto del hacinamiento y de la imposibilidad de aprovisionamiento de alimentos por parte de sus familiares.
En el caso de autos se constata, de la revisión de las actas procesales, que el imputado de autos tiene su residencia y el asiento de su familia, en la ciudad de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ciertamente la defensa consigna Informe Médico del imputado de autos donde presenta antecedentes de ASMA BRONQUIAL desde su infancia también síndromes coronarios agudos (SCA), indicando que son afecciones asociadas con un flujo sanguíneo súbito y reducción al corazón, así como dolor precordial y dificultad para respirar e hipertensión arterial, lo que permite presumir que ciertamente, necesita de atención familiar para el tratamiento y el suministro de medicamentos, (...) legitimando así la solicitud bajo examen.
(...)
Que dispone el artículo 19 de la Constitución Nacional, que "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (...)
(...)
En el coligo del contenido del dispositivo normativo transcrito, que los procesados judiciales deberán estar recluidos, en un establecimiento especialmente destinado para ello y no es una receptoría policial, que por su destinación -(mantenimiento preventivo del aprendido hasta tanto sea oída por el juez) no reúne las características propias de un establecimiento penitenciario (...)
En el caso de autos, tal como se refirió precedentemente, se constata que el imputado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ, no tiene o posee familiares en la ciudad de lagunillas, indicando que si los poseen Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adrián y del estado Bolivariano de Mérida y que los mismos le garantizan el suministro regular y permanente de alimentos e insumos de higiene personalmente en esa localidad lo cual comportaría una ventana o mejora en su condición que como detenido, (...)
Como consecuencia de la anterior conclusión, a los fines de la materialización del traslado acordado, se ordena oficiar lo conducente al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigia, estado Bolivariano de Mérida, notificándolo de la presente decisión, así como, ejecutar el traslado y asumir las rondas policiales del imputado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, a la orden de este Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN:
(...) dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de traslado cursada por la defensa del imputado de autos, NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, (...), SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior resolución, se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, notificándolo de la presente decisión, asi mismo, a los fines de ejecutar el traslado a la dirección de habitación del imputado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ y asumir las rondas policiales del imputado.
(...)

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ‘
Y DE LA CONTESTACIÓN

En escrito constante de once (11) folios útiles, los Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA y Abg. RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES (cualidad que no reviste de legitimidad) de la ciudadana SONIA COROMOTO DIAZ quien funge como VICTIMA POR EXTENSIÓN por ser la progenitora del ciudadano KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ, presentan Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), a cargo del ciudadano Juez Abg. ENDER ALBEIRO RONDÓN ESCALANTE, quien decidió acordar el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN de fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024) del ciudadano NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, fundamentando su recurso en las decisiones recurribles previstos en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(...) Estando dentro del lapso tempestivamente hábil, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439 numeral 4o, 440 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión proferida por el ciudadano Juez Segundo en Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía emitida en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), que obra en el legajo No LP11-P-2004- 000404. Recurso que se fundamenta, en los siguientes términos: (...)

CAPITULO PRIMERO

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se lleva cabo en la presente causa Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal en Funciones de Control No 02 (. . .) acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (.. .} en contra del imputado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ (, . .) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (. . .) en perjuicio del ciudadano KELVIN ROMERO DIAZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (...)

CAPITULO SEGUNDO

En fecha tres (03) de junio del presente año, sólo dieciocho (18) días después de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó la privativa de libertad, el imputado nombra un nuevo defensor privado, quien es juramentado ese mismo día y sin haber tenido acceso a la causa para imponerse de su contenido, ese mismo día realiza solicitud de revisión de medida, presentando como único argumento válido para su consideración y estudio, el supuesto mal estado de salud del imputado, indicando que el imputado presenta antecedentes de Asma Bronquial desde su infancia, también que ha tenido dos síndromes coronarios agudos (SCA), dolor precordial, dificultad para respirar e hipertensión arterial, y que todos estos padecimientos de salud, sufridos supuestamente por el imputado, estaban suficientemente confirmados en un informe médico, suscrito por la galeno ROSEL1A ROJAS, Médico Especialista MCG y Medicina Ocupacional M.P.P.S 83280, de fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (10-05-2024); es decir, que dicho informe había sido supuestamente emitido tres (03) días antes de ser privado de libertad el imputado, y veintidós (22) días antes que el Juez lo valorara para fundamentar en él, la revisión de la medida privativa de libertad, que tan sólo 22 días antes el mismo Juez A quo había decretado, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

Destacando en este punto, que para el momento de llevarse a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ni el imputado, ni su defensa, informaron solicitaron al Tribunal, se considerara el estado de salud del procesado, olvidando el Defensor Técnico del imputado, que su defendido el mismo día en que fue detenido, es decir el día 13 de mayo de 2024, fue evaluado médicamente por el Médico Forense Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional Especialista V, quien expuso en su dictamen lo siguiente:

(...)
“...Al Examen físico: Adulto masculino de 40 años, moreno, contextura robusta; en aparentes buenas condiciones generales, orientado en tiempo, persona y espacio.
No presenta lesiones recientes de interés médico legal para el momento de la valoración...”

Tal como se desprende de la única valoración médico forense realizada al imputado en la presente causa, la cual se encuentra inserta al folio (05), se puede evidenciar que el imputado para el momento en que ocurrieron los hechos por los que fue detenido, se encontraba en perfecto estado de salud, ya que el propio Médico Forense, así lo reflejo en su dictamen, sin indicar que el imputado le refiriera estar enfermo, (. . .) Por lo que, estaba suficientemente demostrado que el imputado se encontraba en perfecto estado de salud el día que fue detenido y no gravemente enfermo, como lo aseguró falsamente su Abogado Defensor. (...)
(...)

CAPITULO TERCERO
(...)

Seguidamente, analizando exhaustivamente la decisión emitida en cuanto a la valoración del Informe Médico presentado por el Abogado Defensor, como argumento para sustentar su solicitud de Revisión de Medida observa que en él, se mencionaron los supuestos padecimientos enfermedades del ciudadano NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, sin indicación de la gravedad de tales afecciones, sin la confirmación de exámenes especializados, ni tampoco de la opinión médica, sobre la necesidad de hacer cesar la medida de privación de libertad, menos aún que en el presente caso, en razón a la gravedad y riesgo para salud del imputado, era necesaria una detención domiciliaria. La Médico la Especialista MCG y Medicina Ocupacional M.P.P.S 83280, ROSELIA ROJAS, en su informe médico emitido TRES DÍAS ANTES DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, en fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (10-05-2024); se limitó a describir las supuestas enfermedades que padecía el imputado, sin más recomendaciones, relativas a tratamiento, exámenes, dieta, condiciones de descanso cualquier otra consideración, que, llevara al Juez A quo, a la confirmación de la gravedad de las condiciones de salud del imputado, y sobre el riesgo a su salud si permanecía privado de libertad en la Coordinación Policial No 08, con sede en ésta ciudad de El Vigía. Al respecto nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, ha fijado criterio de forma reiterada en este sentido, estableciendo en su Sentencia No 051, Sala Constitucional de fecha 05 de febrero de 2024; lo siguiente.

“...solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano, o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida,

Es menester evaluar si el estado de salud del acusado, a través de las evaluaciones practicadas por el médico forense, determina que sus patologías se encuentran en fase terminal y, por ende, de imprescindible internamiento en un sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de la gravead que reviste el padecimiento médico.’’.

Siendo suficiente para el ciudadano Juez a quo, un informe médico no actualizado para la fecha de la decisión, emitido por una profesional de salud que no era médico forense, ni especialista en ninguna de las patologías supuestamente sufridas por el imputado. Obviando todos los criterios y requisitos para pronunciar una decisión de ésta naturaleza, pues no es menos cierto que, en caso de alteraciones graves en la salud física o mental de un individuo privado de libertad, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, la autoridad judicial del lugar de reclusión, deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar a las autoridades penitenciarias dar estricto cumplimiento a las recomendaciones médicas, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional la salud (...) Por lo que, la atención médica, puede llevarse a cabo, sin ningún obstáculo por parte del Estado, en el sitio de reclusión donde se encuentre el imputado, (. . .) considerara ajustado a derecho acordarle una medida menos gravosa como la que decretó en fecha 07 de Junio de 2024 (...)

Es por lo que consideramos que juez de la causa no debe tomar una decisión sobre el estado de salud de un imputado sin que conste la opinión del Médico Forense, de manera expresa, y que éste emita su dictamen en el cual Se exponga la gravedad del estado de salud del imputado, (, . .) no compartiendo quienes aquí recurrimos, el criterio del Juez a quo, para acordar la medida solicitada; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se declare con lugar el presente alegato de Apelación; y como consecuencia de ello se REVOQUE la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación, consistente en detención domiciliaria, dictada en fecha 07 de junio de 2024, por carecer la misma del fundamento de gravedad de la enfermedad para otorgarla (...)

Por otro lado, cabe destacar que el Juzgador de Instancia no dio oportunidad al Fiscal del Ministerio Público ni a los apoderados de la víctima por extensión, para que formularan su objeción respecto a la decisión proferida el 07 de Junio de 2024, pues ni siquiera fijo audiencia para resolver la solicitud de la Defensa del Imputado, y dar oportunidad de que el Ministerio Público y la Victima emitieran su opinión, peor aún, luego de emitida la decisión de revisión de medida y hasta la fecha aún no se ha notificado cierta y efectivamente a la víctima por extensión, ni a sus apoderados, como tampoco se notificó a la víctima de la decisión emitida en fecha 16 de mayo de 2024, la cual consta en autos, que fue declarada definitivamente firme por el Tribunal, el día 30 de mayo de 2021, (...)
(…)

Así mismo Ciudadanos Magistrados, en razón a todo lo antes expuesto y tal como está acreditado en autos, que en el presente caso no habían variado las circunstancias a favor del imputado, para el momento en que se realizó la revisión de la medida, por parte del Juez A quo, por el contrario, variaron en contra, pues la víctima KELVIN ENRIQUE ROMERO DÍAZ, falleció el día 17 de mayo de 2024, cuatro días después de ser atacado por el imputado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ (. ..) hecho que era suficientemente conocido por el Juez A quo, pues está acreditado en autos, que en fecha 04 de junio de 2024, consignamos como apoderados judiciales de la víctima por extensión ciudadana SONIA COROMOTO DÍAZ, (. . .} madre del ciudadano KELVIN ENRIQUE ROMERO DÍAZ, víctima en la presente causa, Poder Penal Especial (. ■ .) Por lo que no se justifican entonces, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, tomara la determinación proferida en fecha 07 de Junio de 2024, ya que el poder consignado, se informaba que la víctima de la causa había fallecido, en consecuencia, la situación jurídica del imputado se había agravado, pues debía ser imputado por un delito más grave, cuya pena en su límite máximo excede de 10 años,

PETITORIO

(. . .) se solicita a la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente REVOQUE, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, en fecha 07 de junio del presente año 2024, a favor del Imputado de autos NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, (...) y como consecuencia de la declaratoria anteriormente solicitada, se restablezca la situación jurídico procesal que imperaba en aquel proceso (...) garantizando así la presencia del acusado en el proceso, y sólo en casos de eminente necesidad, que no es el que nos ocupa, puede ser acordada una reclusión domiciliaria y máxime cuando la víctima en la presente causa falleció, producto de las lesiones producidas con un arma de fuego, por el imputado. Asi mismo pedimos, se declare la Nulidad Absoluta solicitada en el presente escrito, motivado a la falta de notificación de la Victima en la presente causa, de todos los actos procesales celebrados (...)

Del Recurso de Apelación sub judice, esta Defensa Técnica Privada de conformidad con io establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación, al Recurso De Apelación de Autos interpuesto por los Apoderados Judiciales (cualidad que no reviste de legitimidad), denota que los recurrentes, adolecen de toda legalidad y conocimiento básico de las normas elementales del proceso penal, por cuanto los recurrentes realizan una apelación de autos de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la Doctrina ha considerado la apelación como un medio de impugnación del cual se vale la parte que se considera agraviada por la resolución de un Juez, donde eleva su petitorio a una autoridad judicial superior, ahora bien es importante recalcar que los Apoderados Judiciales (cualidad que no reviste de legitimidad) hacen dicha apelación en contra de la decisión de fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024) por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa signada con el número LP11-P- 2024-000404, es decir la APELACIÓN la hace por la causal que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva cuando el A Quo en la decisión de fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024) otorga es UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN.

Del mismo modo, esta Defensa Técnica Privada evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establecen: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (. . no obstante del minucioso análisis efectuado por esta defensa a los argumentos explanados por los apelantes en su escrito recursivo, se evidencia que el mismo está integrado por un particular los cuales están dirigidos a cuestionar, la implementación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez a quo otorgó a favor de mi patrocinado el ciudadano NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ.

De las actas se desprende entonces que el motivo por el cual los Apoderados Judiciales (cualidad que no reviste de legitimidad) apelan es por el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1, es decir, arresto domiciliario a favor de la encausado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ en decisión de fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024).

A tal efecto, es sabido que el derecho es una ciencia, una disciplina cambiante, tal como lo afirma el maestro uruguayo Eduardo Couture en sus máximas del decálogo del abogado, siempre se tiene que estudiar o se será cada vez menos abogado; en tal sentido como cooperadores en la administración de justicia, nos debemos mantener en constante estudios de las últimas decisiones del más alto Tribunal del país, y en cuanto a ese punto el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela a través de la SALA CONSTITUCIONAL en su Sentencia N° 205, Expediente N° 20-0230 de fecha 01/12/2001, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, establecido con carácter vinculante que:

(…) No procede el recurso de apelación (. . .) cuando se decrete (. . .) la detención domiciliaria del imputado.
La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión preventiva (. . (Negrillas, Cursivas y Subrayado nuestro)

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c" del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(...)
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En tal sentido, concluye esta Defensa Técnica Privada, que el particular único plasmado en el escrito recursivo presentado los profesionales del Derecho Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA y Abg. RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES (cualidad que no reviste de legitimidad), resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el mismo versa sobre el otorgamiento de la detención domiciliaria, argumento que no resulta apelable, en virtud que tal y como se indicó previamente, dicha decisión, no modifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado, solo se trata de un cambio de sitio de reclusión, el imputado se mantendrá privado de su libertad, garantizando las resultas del proceso, y la búsqueda de la verdad ya que no será un obstáculo en el procedimiento que se lleva a cabo, y por tanto no implica una vulneración de la garantía de! debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva
Manifiestan los recurrentes en su Capitulo Segundo:

"(...) el imputado nombra un nuevo defensor privado, quien es juramentado ese mismo día y sin haber tenido acceso a la causa para imponerse de su contenido, ese mismo dia realiza solicitud de revisión de medida (...)"

Ciudadanos Magistrados, los recurrentes de forma temeraria y de mala fe manifiestan que esta Defensa Técnica fue juramentada y sin tener acceso al Asunto Penal para imponerme de su contenido, solicita la revisión de medida, cuando es bien sabido que el mismo día luego de ¡a juramentación se tiene acceso a la totalidad del dossier del expediente.

Sigue manifestando los recurrentes:

"(...) es decir, que dicho informe había sido supuestamente emitido tres (03) días antes de ser privado de libertad el imputado, "(...) olvidando El Defensor Técnico del imputado, que su defendido el mismo día en que fue detenido, es decir el día 13 de mayo de 2024, fue evaluado médicamente por el Médico Forense Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional Especialista V, quien expuso en su dictamen lo siguiente: “...Al Examen físico: Adulto masculino de 40 años, moreno, contextura robusta; en aparentes buenas condiciones generales, orientado en tiempo, persona y espacio.
No presenta lesiones recientes de interés médico legal para el momento de la valoración (,..)”

Como puede observarse, efectivamente mi patrocinado había asistido antes de su aprehensión a consulta médica por presentar quebrantos de salud y efectivamente pare el momento de su aprehensión fue valorado por el Medico Forense, que en su diagnostico describe que mi patrocinado se encuentra en "APARENTE" buenas condiciones y no como alega los Apoderados Judiciales que “se encontraba en perfecto estado de salud”, por otro lado concluye que no presenta lesiones de interés médico legal para el momento de la valoración, lo cual hace referencia a cualquier alteración dañosa producida en ei cuerpo particularmente en los tejidos por una causa externa, pero existen marcadas diferencias respecto de lo que se entiende por lesiones recientes de interés médico legal desde el punto de vista médico y desde el punto de vista jurídico, es decir, ese diagnostico no es referido a alguna patología que pudiera presentar y peor aun de forma irresponsable los recurrentes manifiestan que esta defensa como “aseguró falsamente un diagnóstico” cuando solo se le hizo de! conocimiento al juez de la situación actual de salud de mi patrocinado, a través de un informe medico emitido por un profesional de la salud, que lo valoro previo a los hechos investigados.

Denotándose de igual manera que los Apoderados Judiciales (cualidad que no reviste de legitimidad) de forma errónea invocan la Sentencia N° 51, Expediente N° 23-1057 de fecha 05/02/2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Michel Adriana Velásquez Grille! con la única intención de generar confusión, la cual establece que:

"(…) se puede llegar a la conclusión de que solo se podrá dar la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, que pudiere ser por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano (…)”

La sentencia parcialmente transcrita ut supra, tiene unas particularidades que es importante e indispensable acotar y es que el criterio emitido por esa máxima Sala es referido delitos sexuales a niños, niñas y adolescentes que no tienen beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de medidas sustitutivas, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos y así lo establece:

“(…)Por tal razón, no puede optar bajo ninguna circunstancia el imputado de autos gozar de alguna medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que queda excluido por el tipo de delito atroz y de lesa humanidad, en el que presuntamente incurrió en perjuicio de una víctima que entra en la categoría de vulnerabilidad extrema, como lo son los niños, niñas y adolescentes, es por ello que, el decreto de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por ei Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, bajo razones médicas del imputado, no era necesaria, por cuanto en reiteradas oportunidades se ordenó los traslados médicos, para así velar por las garantías y derechos constitucionales inherentes a la salud y a la vida que se consagra en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Situación que no es el presente caso objeto de apelación, siendo así le corresponde al Estado Venezolano, el cumplimiento de las Convenciones, pactos y tratados Internacionales suscritos y ratificados, así como en cumplimiento de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone la obligación al Estado Venezolano de garantizar el derecho a la Salud como parte fundamental del derecho a la Vida, lo cual garantizó el A-quo con su decisión de fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024).

Finalizan los Apoderado Judiciales (cualidad que no reviste de legitimidad) alegan:

"(...) cabe destacar que el Juzgador de Instancia no dio oportunidad al Fiscal del Ministerio Público ni a los apoderados de la víctima por extensión, para que formularan su objeción respecto a la decisión proferida el 07 de Junio de 2024, pues ni siquiera fijo audiencia para resolver la solicitud de la Defensa del Imputado, y dar oportunidad de que el Ministerio Público y la Victima emitieran su opinión, peor aún, luego de emitida la decisión de revisión de medida y hasta la fecha aún no se ha notificado cierta y efectivamente a la víctima por extensión (...)"


En relación a esta causal de apelación, donde los recurrentes solicitan se decrete la nulidad por cuanto no se fijo audiencia para resolver la solicitud de la defensa, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal facultad al Juez para evaluar la necesidad de mantener o levantar las medidas cautelares de privación preventiva de libertad cada tres meses o a solicitud de la defensa, pudiendo sustituirlas siempre por una de las medidas del artículo 242, expresándolos en auto fundado, como efectivamente lo hizo, ahora bien con relación a la notificación de la víctima efectivamente el A Quo en fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro (14/06/2024) emite oficio N° 3908/2024 dirigido a la Fiscalía Sexta (F6) del Ministerio Público a los fines que se sirviera informar los datos filiatorios de la víctima, porque hasta esa fecha no habían sido consignados ante el referido Tribunal a los fines de hacer efectiva su notificación, quedando notificados los Apoderados Judiciales al momento de imponerse de las actuaciones ya que dicha facultad de darse por notificados estaba de forma expresa en el poder presentado.


De modo que, del análisis del contenido de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA y Abg. RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES (cualidad que no reviste de legitimidad) de la ciudadana SONIA COROMOTO DIAZ quien funge como VICTIMA POR EXTENSIÓN por ser la progenitora del ciudadano KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ, considera la Defensa Técnica Privada, que la misma no tiene aplicación en el recurso que se contesta, debido a que como se ha expresado anteriormente, en el presente caso no se decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo ha había solicitado la Defensa en un principio, sino que lo que se hizo en el auto que se recurre fue mantener la medida de privación de libertad con la variante del cambio del sitio de reclusión que paso de ser la Sección de Registro de Control de Detenidos de Centro de Coordinación Policial N° 08 (CCP 08) El Vigía del Instituto Autónomo de Policía de estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM), para continuar con su privación de libertad en su casa de residencia, ubicada en el sector Caño Blanco, Finca "El Respiro", frente al predio de Gino Veldram, metros delante de Chacara, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

A tal efecto, de proceder a dar contestación, al Recurso De Apelación de Autos interpuesto por los Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA y Abg. RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES (cualidad que no reviste de legitimidad) de la ciudadana SONIA COROMOTO DIAZ quien funge como VICTIMA POR EXTENSIÓN por ser la progenitora del ciudadano KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ, al igual que las situaciones que rodean al presente caso y para establecer la Garantía Constitucional del Debido Proceso, Tutela Jurídica efectiva y el Derecho a Defensa de mi patrocinado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ es necesario promover como prueba el ORIGINAL DEL ASUNTO PRINCIPAL LP11 -P-2024-000404, que actualmente cursa ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO VI
PETITORIO

En consecuencia, Ciudadanos Magistrados con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Se ADMITA el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO en todas y cada una de sus partes;

SEGUNDO: Se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha veinte de junio de dos mil veinticuatro (20/06/2024) por los Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA y Abg. RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES (cualidad que no reviste de legitimidad) de la ciudadana SONIA COROMOTO DIAZ quien funge como VICTIMA POR EXTENSION por ser la progenitora del ciudadano KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), en la causa signada con el número LP11-P-2024-000404, de conformidad con el artículo 428 literales "a" y "c" del Código Orgánico Procesal Penal POR CARECER DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO. POR NO TENER LA CUALIDAD PROCESAL POR TANTO ADOLECE DE TODA LEGALIDAD

TERCERO: En caso de que se admita, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha veinte de junio de dos mil veinticuatro (20/06/2024) por los Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA y Abg. RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES (cualidad que no reviste de legitimidad) de la ciudadana SONIA COROMOTO DIAZ quien funge como VICTIMA POR EXTENSIÓN por ser la progenitora del ciudadano KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), en la causa signada con el número LP11-P-2024-000404 y sea RATIFICADA dicha decisión, mediante la cual otorga EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN a mi patrocinado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ
Es Justicia que se espera recibir, en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación. – (Omissis…)”.

Se deja constancia que la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, realizo la contestación del recurso en fecha veintiséis de junio del año dos mil veinticuatro (26/06/ 2024) el cual corre inserto a los folios 110 al 117 del cuadernillo, en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abogada ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida,, haciendo uso de las atribuciones consagradas en los artículos de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como los artículos 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con fundamento en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.406, y Abogado RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.393, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al Asunto Penal Nro. LP11-P-2024-000404, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal Nro. MP-86898-2024. seguido en contra del ciudadanos: NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, VENEZOLANO. MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° V.- 16.305.921. DE 40 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 27-07-1983: NATURAL DE EL VIGÍA: OCUPACIÓN: OBRERO. ESTADO CIVIL SOLTERO: RESIDENCIADO EN MUCUJEPE. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PARROQUIA HÉCTOR AMABLE MORA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA , a los fines de que sea remitido para su conocimiento y correspondiente tramitación a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; en los términos siguientes:

Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el:

Artículo 156 “...Días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar..." (...)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrado, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, considero que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso.

En tal sentido, en fecha 25 de Mayo del 2024, este Despacho Fiscal fue notificado mediante boleta, en relación a la apelación interpuesta por el profesional del derecho YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.406, y Abogado RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.393, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Apoderados de la victima por extensión del hoy occiso: KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ.
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El día lunes 13 de Mayo 2024 a eso de las 7:15 horas de la mañana el hoy occiso recibió una llamada del hoy imputado quien utilizaba el numero telefónico (0426) 273.96.16; el cual le solicito a la victima una carrera toda vez que el oficio que desempeñaba era de moto-taxi, perteneciente a la linea del “EJE PANAMERICANO ALTA VISTA, 08 TRANSPORTE Y ENCOMIENDA SECTOR CAÑO SECO I” a quien tenia que buscar en Brisa del Chama en el Kiosko que esta al lado del taller Sr. Orangel, la victima procedió salir de su casa, embarcar su motocicleta y trasladarse al lugar indicado por el ciudadano hoy imputado, una vez en el lugar se encontraba el ciudadano quien en el transcurso de la investigación quedo identificado como NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, quien vestía para el momento un suéter negro y jeans azul; a quien le pidió llevarlo al frente del bulevar de Mucujepe (casa de partido político) frente a la plaza Bolívar, Parroquia Presidente Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez en el lugar el imputado NOVAL abrió el portón de la casa, le pidió a la victima que lo ayudara a mover un frise, quien se negó hacerlo, es cuando el hoy imputado se llevo las manos hacia la espalda y saco un armamento, quien al notar esta acción por parte del hoy imputado, el hoy occiso procedió a salir corriendo y específicamente a unos pasos de la casa partido político cerca del Boulevar ubicado en el Sector Mucujepe Parque las acacias, Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procedió a disparar el arma de fuego ocasionándole la primera lesión la primera en la pierna derecha, quien nuevamente en el Bulevar del Sector Mucujepe Parque las acacias de la Parroquia Héctor Amable Mora, acciona el arma de fuego ocasionándole una segunda lesión en la pierna izquierda, quien siguió corriendo y al llegar al garaje de la casa ubicada en Mucujepe carretera panamericana, Sector Las Acacias específicamente frente a la antigua Gallera, casa con garaje del señor Alberto, Vía Publica Parroquia Presidente Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien al abrir el portón del garaje de la vivienda, el sujeto lo alcanzo y al darle la espalda, el hoy imputado acciona el arma e (sic) fuego tipo: REVOLVER; calibre 38 milímetros, ocasionándole una tercera herida, quedando tendido en el suelo.

Sin Embargo, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N.° 08 El Vigía, inspector Jefe Yunior Contreras recibió Llamada Telefónica a su número personal, el cual no quiso identificare informándonos que en la parte de arriba en la vía principal carretera panamericana de Mucujepe, habían herido a un moto-taxista, con arma de fuego; en vista de la información recibida los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al referido lugar sitio indicado específicamente carretera panamericana frente a la antigua gallera, sector las acacias calle principal, visualizando a la victima KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ, tendido en el piso ensangrentado quien había recibido 03 impactos de bala, el cual fue auxiliado y trasladado en la ambulancia de protección civil al mando del A.P.C Oswaldo Araque cédula identidad V.-8.738.466, haciendo el acompañamiento la comisión policial hasta el hospital Hugo Rafael Chávez Frías; así mismo procedieron los funcionarios a identificar al presunto AUTOR del hecho punible, quedando identificado como NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-16.305.921. el cual fue localizado en las adyacencias del Boulevar de Mucujepe específicamente frente a la peluquería Francis,Parroquia (sic) Presidente Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y aprehendido a las 08:45 am del día 13/05/2024, a quien le fue incautado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°08 El Vigia Estado Mérida, en el Sector Alta vista Calle Principal casa N°01-63, Parroquia Pulido Mendez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la habitación del cuarto de chécheres, específicamente en el interior de un gabetero, un arma de fuego tipo: REVOLVER; calibre 38 milímetros de fabricación industrial marca SMIH WESSON serial de la cacha NNQ-8D36396, serial del tambor Na-88220, cacha de madera color marrón pavo negro, (experticiada quedando signada con el No9700-314-CCIC-0419-2024): así mismo, le fue incautado (01) un teléfono celular marca HUAWEI Y 9 2019. MODELO JXM-L.X3. IMEI-866861046883250 IMEI 866861046918262. color azul celeste.

Ahora bien, en fecha 13/05/2024 la victima Kelvi Rondón Diaz ingresó ante e Instituto Autónomo H-ULA, hospital Universitario de los Andes presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quien fue dado de alta en fecha 14/05/2024 siendo trasladado a su lugar de residencia, quien en fecha 17/05/2024 siendo las 03:00 horas de la tarde fue trasladado de emergencia hacia el Hospital Hugo Chávez Frías presentando dificultad para respirar, falleciendo a unas horas de su ingreso como se evidencia en el (PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°356-1428-AV-022-2024, de fecha 18/05/2024) falleciendo a causa de: TROMBOEMBOLISMO PULMONAR EN SILLA DE MONTAR COMO COMPLICACIÓN FINAL DEBIDO AL PASO DE UN PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A MIEMBRO INFERIORES.

Asimismo, en fecha 10/06/2024, esta representante fiscal solicitó ante el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico procesal penal que cual establece “Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.” siendo acordado por el tribunal en funciones de Control N°02 en fecha 13/06/2024, y la misma se llevo a cabo en el “Cementerio Cristo Rey” estando presentes los representantes de SENAMECF, CIRCUITO JUDICIAL, CUERPO POLICIAL, VICTIMAS POR EXTENSIÓN, MINISTERIO PUBLICO, DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, APODERADO DE LA VICTIMA POR EXTENSIÓN Y EL HOY IMPUTADO.

Ciudadanos magistrados estos son los hechos por los cuales en fecha 15 de Mayo del 2024 le fue acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en fecha 26 de Junio del año 2024, esta representante fiscal procedió a CELEBRAR ACTO DE IMPUTACIÓN en sede fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penai, en contra del hoy imputado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-16.305.921 como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1 y 2, en concordancia con el articulo 405, ambos del Código Penal Vigente, y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ, el mismo se llevó a cabo estando presentes el hoy imputado: Represente fiscal ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, el hoy imputado: NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-16.305.921, asistido por La Defensa Técnica Privada Abogados: JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL, y YUDITH DEL CARMEN ROJAS DE SIMANCAS, ambos con domicilio procesal centro comercial el vigía planta alta pasillo oficina f7, Sector La Pedregosa El Vigía Estado Mérida.

CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA Y SU CONTESTACIÓN

En cuanto a la primera denuncia formulada por los recurrentes, inserta en el Capítulo I del Escrito de Apelación donde señala, citó:

“ En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se lleva a cabo en la presente causa, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, entre otras cosas, acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 ejusem, en contra del imputado NOVAL JESUS HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.305.921, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano KELVIN ROMERO DIAZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.”


En cuanto a este particular considera ésta representación fiscal que por la anterior acotación hecha por la recurrente, estamos en presencia de unos delitos que de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Penal Procesal Penal, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano KELVIN ROMERO DIAZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, amerita la Privación Judicial Preventiva de libertad.


CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA Y SU CONTESTACIÓN

“ En fecha tres (03) de junio del presente año, sólo dieciocho (18) días después de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó la privativa de libertad, el imputado nombra un nuevo defensor privado, quien es juramentado ese mismo día y sin haber tenido acceso a la causa para imponerse de su contenido, ese mismo día realiza solicitud de revisión de medida, presentando como único argumento válido para su consideración y estudio, el supuesto mal estado de salud del imputado, indicando que el imputado presenta antecedentes de Asma Bronquial desde su infancia, también que ha tenido dos síndromes coronarios agudos (SCA), dolor precordial, dificultad para respirar e hipertensión arterial, y que todos estos padecimientos de salud, sufridos supuestamente por el imputado, estaban suficientemente confirmados en un informe médico, suscrito por la galeno ROSELIA ROJAS, Médico Especialista MCG y Medicina Ocupacional M.P.P.S 83280, de fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (10-05-2024); es decir, que dicho informe había sido supuestamente emitido tres (03) días antes de ser privado de libertad el imputado, y veintidós (22) días antes que el Juez lo valorara para fundamentar en él, la revisión de la medida privativa de libertad, que tan sólo 22 días antes el mismo Juez A quo había decretado, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que para ese momento hubieran variado las circunstancias que motivaron su declaratoria, pues la Defensa Técnica del Imputado, no presentó ningún examen especializado que efectivamente acreditara los padecimientos descritos en el mencionado Informe Médico, ni tampoco realizó ninguna solicitud para que se ordenara la evaluación obligatoria que debe realizar el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en estos casos.”


Es necesario señalar igualmente, que el debido estudio realizado por parte de esta Representación Fiscal, una vez verificado el ASUNTO PENAL LP11-P-2024-000404, se evidencia que el Informe Medico se encuentra inserto en el Folio CINCUENTA y SIETE (57), suscrito por la Dra Rosalía Rojas, quien desempeña la especialidad de Medicina Ocupacional, y según a los antecedentes que presentaba el hoy imputado: NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.921, como: “(Asma Bronquial desde su infancia, también que ha tenido dos síndromes coronarios agudos (SCA), dolor precordial, dificultad para respirar e hipertensión arterial, y que todos estos padecimientos de salud, sufridos supuestamente por el imputado, estaban suficientemente confirmados en un informe médico)” de los cuales no consta en el presente Asunto Penal LP11-P-2024-000404, exámenes previos, que demuestren un diagnostico definitivo;

Es importante resaltar, el medico a tratar en los casos de Asma Bronquial, son Especialistas ALERGOLOGOS y a u vez NEUMOLOGOS, incurriendo en ERROR INEXCUSABLE, el JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, quien procedió a Revisar la Medida, IMPONIENDO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA prevista en el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo que en fecha 18-06-2024 según jurisprudencia de la sala de casación Penal N°330, considera que la detención domiciliaria es una Medida Cautelar, obviando lo presupuesto en los Artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta representante fiscal en fecha 25/06/2024, cito mediante boleta, a la ciudadana Rosalía Rojas, a los fines de llevarse quien desempeña la especialidad medicina general integral y Medicina Ocupacional, a los fines de ser entrevistada quien expuso que en fecha 10/05/2024 solo le preguntó al ciudadano hoy imputado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.921, sobre sus antecedentes médicos y el mismo le respondió que era asmático; quedando hasta la presente fecha dudas sobre exámenes previos y que la certificación de especialistas sobre esa patologías. Por otro lado, la Dra Rosalía en fecha 10/05/2024 ante el centro clínico Ubicado en la “FARMACIA SANTIAGO EL APOSTOL, CAÑO SECO II CALLE 7 CON AVENIDA 5, PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA” le realizó le auscultación que está relacionado al examen físico realizado al paciente para escuchar los sonidos del cuerpo, utilizando para ello el instrumento denominado estetoscopio, determinando que el mismo no tenía agregado similante, es decir no tenia síntomas de las patologías referidas, y por tal motivo le indicó Rx de tórax y estudio de laboratorio,

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, tenga a bien decretar judicialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho: ABG. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.406, y ABG. RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.393, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al Asunto Penal Nro. LP11-P-2024- 000404, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal Nro. MP-86898-2024. seguido en contra del ciudadanos: NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ. Venezolano, mayor de edad- titular de la cédula de identidad N.° V.-16.305.921.

CAPITULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS.

Esta Representación Fiscal ofrece la totalidad del Asunto Penal Nro. LP11-P-2024- 00404, el cual se encuentra en el Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal.
Así mismo consigno lo siguiente:
1.COPIA SIMPLE ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 19-05-2024, suscrita por el ABG. ERASMO ROSALES GARCÍA adscrita al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, donde deja constancia la identificación plena del hoy occiso, y las causa de muerte como lo es: TROMBOEMBOLISMO PULMONAR EN SILLA DE MONTAR COMO COMPLICACIÓN FINAL DEBIDO AL PASO DE UN PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A MIEMBRO INFERIORES.
2-COPIA SIMPLE DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL TESTIGO: ALBERTO VIVAS (SE RESERVA LOS DATOS FILIATORIOSV
3.ENTREVISTA (ORIGINAD RENDIDA POR LA CIUDADANA ROSALIA ROJAS (SE RESERVA LOS DATOS FILIATORIOS).
4.COPIA SIMPLE DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°356-1428-AV-022-2024, de fecha 18/05/2024 suscrita por la DRA. DUVELIS RODRÍGUEZ PÉREZ, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, EL VIGÍA; practicado al ciudadano hoy occiso: KELVIN ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.901.555.
Justicia, en la ciudad de El Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024)… (Omissis…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión emitida en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) DECISIÓN:
Con fuerza en la motivación precedentemente explanada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de traslado cursada por la defensa del imputado de autos, NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-l 6.305.921, de 40 años, edad, nacido en fecha 27-07-1983, natural de El Vigía estado Mérida, ocupación u oficio: comerciante, estado civil: concubino, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecerá ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Mariela de Jesús Díaz. Rivas (v) y de Nobal Raúl Hernández Rojas (v), residenciado: Sector Caño Blanco, Finca el respiro, al frente del Señor Gino Veldram después de la Chacra Parroquia Héctor Amable Mora estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-2739616. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior resolución, se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, notificándolo de la presente decisión, así mismo, a los fines de ejecutar el traslado a la dirección de habitación del imputado NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ y asumir las rondas policiales del imputado.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los siete días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165°.de la Federación y 24° de la Revolución…(Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Yeraldin del Carmen Gavidia Peña, y Richard José Hernández, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima por extensión la ciudadana Sonia Coromoto Díaz, en contra del auto publicado en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud de traslado cursada por la defensa del imputado de autos, Noval Jesús Hernández Díaz, del cambio del sitio de reclusión a su dirección de habitación, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000404, seguida en contra del ciudadano Noval Jesús Hernández Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Kelvin Enrique Romero Díaz, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.

Observa este Tribunal Colegiado, que señalan los recurrentes su denuncia fundamentada en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 03-06-2024, solo dieciocho (18) días después de la audiencia de calificación en flagrancia, en la que se decretó la privativa de libertad, el imputado nombra un nuevo defensor privado, quien es juramentado ese mismo día y sin haber tenido acceso a la causa para imponerse de su contenido, ese mismo día realiza solicitud de revisión de medida, presentando como único argumento válido para su consideración y estudio, indicando que el imputado presenta antecedentes de Asma Bronquial desde su infancia, también que ha tenido dos síndromes coronarios agudos (SCA), dolor precordial, dificultad para respirar e hipertensión arterial, alegando a su vez la parte actora que el respectivo informe médico es de fecha 10-05-2024, es decir, en palabras de la recurrente había sido supuestamente emitido tres días antes de ser privado de libertad el imputado, y veintidós días antes que el Juez lo valorara para fundamentar en él, la revisión de medida privativa de libertad.

Por otro lado, señala la recurrente que el Juzgador de Instancia no dio oportunidad al Fiscal del Ministerio Publico ni a los apoderados de la víctima por extensión, para que formularan su objeción respecto a la decisión proferida el 07 de junio de 2024, alega la parte recurrente que ni siquiera fijo audiencia para resolver la solicitud de la defensa del imputado. Señala también que hasta la fecha no se ha notificado cierta y efectivamente a la víctima por extensión, ni a sus apoderados, como tampoco se notificó a la víctima de la decisión emitida en fecha 16 de mayo de 2024.

Solicitando finalmente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y consecuencialmente se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se restablezca la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la medida cautelar sustitutiva ya señalada.

Evidencia esta Alzada, que en primer lugar los abogados Yeraldi del Carmen Gavidia y Richard José Hernández Rivas, en su carácter de apoderados judiciales y como tal de la ciudadana Sonia Coromoto Díaz, quien funge como víctima por extensión, estiman de la recurrida que se vulnera totalmente el derecho a recurrir y por ende el derecho a la igualdad de las partes ante la ley y de estar las mismas en conocimiento del fallo, lo que en palabras de los recurrentes contraviene las disposiciones contenidas en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, vista la argumentación del a quo, para declarar con lugar la solicitud de traslado cursada por la defensa del imputado de autos, Noval Jesús Hernández Díaz, del cambio del sitio de reclusión a su dirección de habitación, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000404, corresponde a esta Corte de Apelaciones en cuanto a la medida de coerción personal ordenada por el jurisdicente de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, verificar el alcance y sentido de esta norma a fin de precisar si el a quo la interpretó de forma contraria o distinta al modo en que permite hacerlo el texto jurídico bajo análisis.

En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°119 de fecha 16-04-2021, señalo:
“(Omissis…) Así pues, el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2426/2001, estableció como criterio vinculante que:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión N° 2736/2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 1145, del 10 de agosto de 2009, señaló que:
“[l]a detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de la libertad”; y en la decisión N° 1397, del 2 de noviembre de 2009, asentó que “…por medida de coerción debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase”.

En tal sentido, se iniciará con la transcripción del dispositivo adjetivo, establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. (…)”

A su vez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399 de fecha 26 de octubre de 2013, en el expediente N° EXP: AA30-P-2010-000296, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin Marín, estableció que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, dejando sentado:
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De la norma adjetiva penal y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Alzada colige que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción del proceso penal y la reiteración delictiva.

Para esta Corte de Apelaciones, resulta inequívoco que, estamos en presencia de una ineludible imposición de una medida de coerción personal como lo es la medida establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.

De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hacen los recurrentes- que la medida coerción dictada por el a quo transgrede el derecho a la defensa, cuando del estudio del momento procesal y del cúmulo de actuaciones, este Tribunal Colegiado evidencia la necesidad y procedencia de la medida impuesta, en cabal cumplimiento de las garantías procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse impuesto detención domiciliaria al ciudadano Noval Jesús Hernández Díaz. Habida cuenta de ello, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar la presente denuncia.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la notificación Fiscal del Ministerio Publico así como de la víctima por extensión y de sus apoderados, lo que en palabras de los recurrentes vulnera totalmente el derecho a recurrir y por ende el derecho a la igualdad de las partes ante la ley y de estar las mismas en conocimiento del fallo, al respecto el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala Constitucional, respecto al mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil mediante sentencia número 1536 de fecha veinte (20) de julio de 2.007, establece:
“Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal’(…)”. (El subrayado y las negrillas de esta Sala).

También ha sostenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de abril de 2.011, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…De esta manera, de las actas del expediente, se observa que la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, señaló que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control, una medida de prohibición de enajenar y gravar contra un inmueble, el cual identificó como propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV), Villas Virgen del Valle, y que el mismo era de iguales características a la de su representada N&D C.A. Luego expresó que el Tribunal de Control dictó (…) “el Decreto de Prohibición Así (sic): El inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido con el lote Nro. 2, cuyos linderos son” (…), el cual pertenece a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas Virgen del Valle, inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N°: 02, folios: 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo: 9, Primer Trimestre del 2006, de lo cual tuvo conocimiento en el mismo Registro Inmobiliario, haciéndole ver a la ciudadana Registradora el error.
De allí, considera esta Sala, que la parte accionante estaba en conocimiento del Decreto de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se produjo la notificación tácita del hoy accionante, cumpliéndose así el objetivo perseguido por la notificación, razón que la hace prescindible, pues insistir en notificar al hoy accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido la Sala en el fallo n°: 940 del 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes, reiterado en las decisiones n°: 624, del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1536, del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R…”. (El subrayado y las negrillas de esta Sala).

En igualdad de condiciones, esta Sala, en el expediente número 01-0154 de fecha nueve (9) de marzo del 2.001, sostuvo:
“…En este sentido, observa esta Sala que para la fecha en que el abogado Armando López Allen, coapoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO DEL VALLE LÓPEZ INSERNY, diligenció solicitando copias certificadas, quedando así tácitamente notificado del auto que acordó la continuación de la causa, tanto dicho apoderado como el abogado Oswaldo Pereira León, estaban facultados para actuar procesalmente en nombre del acusado y ejercer oportunamente el recurso correspondiente, por lo cual, mal pueden éstos pretender justificar su propia torpeza de haber presentado con retardo el escrito de apelación, invocando la supuesta violación de derechos constitucionales, toda vez que, la referida torpeza no sólo se encuentra en el hecho de haber recusado al Juez de la causa fuera de la oportunidad legal y presentado un escrito de apelación ante un Tribunal no constituido, sino además se encuentra reflejada en el ejercicio del recurso de apelación cuando había vencido el lapso previsto al efecto. En todo caso, una vez operada la notificación tácita del auto de fecha 28 de enero de 2000, bien pudieron los apoderados judiciales del hoy accionante proceder a realizar las pertinentes actuaciones procesales que, verificadas en forma rápida y diligente, hubieran permitido el ejercicio oportuno del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1999, por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…”.

Al hilo de lo anterior, esta Sala Constitucional, en la causa signada bajo el nro.15-1372 de fecha cuatro (4) de Marzo de 2.016, ha sostenido:
“…Ahora bien, de las actas contenidas en el expediente y de la información suministrada en el acto de informes presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, por el presunto agraviante, en este caso el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que efectivamente; en el caso puesto a su consideración, ciertamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que señaló como infringido la apoderada judicial del ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila, no fueron conculcados, pues como lo sostuvo la primera instancia constitucional, si bien el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó de notificar a la quejosa y su representado de la sentencia de sobreseimiento dictada el 8 de junio de 2015; el conocimiento de ella se produjo tácitamente cuando la abogada Liliana Betancourt de Granadillo, revisó el expediente conforme se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes, inserta al folio 101 del cuaderno de amparo, pudiendo acceder además al contenido de la decisión de sobreseimiento que cuestionó en amparo, con la copia certificada de la referida decisión que le fue acordada…”. (El subrayado y las negrillas de esta Sala).


Evidencia esta Corte de Apelaciones que cuando la parte contraria compareció al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el día diez de junio del presente año (10-06-2024) y presentó el recurso de apelación para hacerle oposición a la decisión emitida por el Tribunal ut supra con relación a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada en fecha anterior, al plasmar en el expediente su actuación, inmediatamente quedó en pleno conocimiento de la decisión y por ende notificada de la determinación esgrimida por el juzgado controlador, el siete de junio del año en curso (07-06-2024); lo que por inferencia lógica produce el principio indubitable de la notificación tácita, ente regulador absolutamente aceptado por las más modernas tendencias y admitido, en toda su plenitud, por nuestro Máximo Tribunal. Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar sin lugar la presente denuncia.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Yeraldin del Carmen Gavidia Peña, y Richard José Hernández, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima por extensión la ciudadana Sonia Coromoto Díaz, en contra del auto publicado en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud de traslado cursada por la defensa del imputado de autos, Noval Jesús Hernández Díaz, del cambio del sitio de reclusión a su dirección de habitación, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000404, seguida en contra del ciudadano Noval Jesús Hernández Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Kelvin Enrique Romero Díaz, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE



Msc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.