REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 29 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000093
ASUNTO : LP01-R-2024-000070
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en nombre propio y representación en su condición de víctima (Querellante), por tener los conocimientos técnicos, en contra del auto publicado en fecha once de marzo de dos mil veinticuatro (11-03-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano Jorge Alexander Contreras, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no la querella acusatoria, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000093, seguida en contra de los ciudadanos Diego Armando Contreras Vivas, David Duran Araque, y José Luis Toro Rojas (Querellados), por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, prevista y sancionada en los artículo 462 del Código Penal,. Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha once de marzo de dos mil veinticuatro (11-03-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiuno de marzo del año dos mil veinticuatro (21-03-2024), el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en nombre propio y representación en su condición de víctima (Querellante), por tener los conocimientos técnicos, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000070
En fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro (18-04-2024), (exclusive), quedó debidamente emplazado la última de las partes, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
Que fue recibido el presente recurso de apelación de auto por secretaría en fecha treinta de Abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024), y dándosele entrada en fecha tres de Mayo del año dos mil veinticuatro (03-05-2024), correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07-05-2024) se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en nombre propio y representación en su condición de víctima (Querellante), por tener los conocimientos técnicos, en el cual expuso:
“(Omissis) Yo, JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 13 de abril de 1977, de 46 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.842.816, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 278.507; domiciliado en Residencias “Doña Filomena”, Casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida; teléfono 04247182906, correo contrapenal@gmail.com; actuado en este acto en mi propio nombre y representación, en mi condición de víctima a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y con miras a ejercer mis derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 122 Numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa intentada iniciar mediante una querella interpuesta por mi persona en contra de los ciudadanos: DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28 de julio de 1988, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, domiciliado en Avenida Urdaneta, casa N° 71, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida; Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida DAVID DURAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1982, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.753.517, quien puede ser ubicado en la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida; y JOSÉ LUIS TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.699.883, quien puede ser ubicado en la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida; con quienes no tengo relaciones de parentesco alguno; interpuesta en fecha 30 de enero del año 2024; por los delitos de 1.- ESTAFA AGRAVADA: Delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.2.- FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO: Delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, 3.- USO DE ACTO FALSO: Delito previsto y Sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal,4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE: Delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, 4.- AGAVILLAMIENTO: Delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, 5.- CALUMNIA: Delito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, con sus agravantes si las hubiere y que por efectos de distribución le correspondió a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dándole entrada bajo el N° LP-01-P-2024-000093. Quien el día 07 de febrero de 2024, decide no admitir la querella por considerar que existían defectos en datos de ubicación de los funcionarios policiales querellados, para lo cual se me ordena subsanar, y en razón de dicho auto, en fecha 26 de febrero del año 2.024, presenté Escrito de Subsanación de los datos de ubicación de los funcionarios querellados, aun y cuando ésta información de ubicación está supeditada a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, presente tal pedimento en el señalado escrito de subsanación, de dirección de ubicación de los funcionarios policiales querellados, y sin embargo pese a que se dio estricto y formal cumplimiento a lo solicitado, en fecha 11 del mes de marzo de 2024, el Tribunal aquí apelado, dictó un auto en el cual, no admite la querella, cercenándome el derecho de acceso formal a la justicia, para el reclamo de mis derechos, intereses y pretensiones.
Haciendo uso de lo que dispone el ultimo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR COMO FORMALMENTE Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal paso a fundamentar la apelación y lo hago de la manera siguiente:
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto me permito transcribir
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. LAS QUE RECHACEN LA QUERELLA O LA ACUSACIÓN PRIVADA.
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. - LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado mío).
Basado en esto, y como quiera que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano en fecha 11 del mes de marzo de 2024, dictó un auto en el cual, no admite la querella, cercenándome el derecho de acceso formal a la justicia, para el reclamo de mis derechos y pretensiones.
Y como quiera que en fecha 18 de marzo del año 2.024, me di por notificado de dicha decisión, lapso en el que formalmente comienza a correr para apelación; y como quiera que no admitió la querella, razón ésta que comprenden efectivamente la causal 3o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como razón para apelar y una por las cuales efectivamente apelo; así como considero que esta decisión me causa un gravamen irreparable razón por la cual también apelo, fundamentado como ya lo dije en él articulo 439 ordinales 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez, basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo, en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 423, 424 y 427, ya que no está expresamente prohibido recurrir de una decisión que declara inadmisible una querella; dicha decisión me es desfavorable y por tal estoy legitimado para apelar y por ello a todo evento legal subsiguiente lo hago.
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Como ya señale, en fecha 30 de enero del año 2024, presente escrito de querella formal en contra de los ciudadanos: DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28 de julio de 1988, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, domiciliado en Avenida Urdaneta, casa N° 71, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida DAVID DURAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1982, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.753.517, quien puede ser ubicado en la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida; y JOSÉ LUIS TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.699.883, quien puede ser ubicado en la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida; con quienes no tengo relaciones de parentesco alguno, por los delitos de 1.- ESTAFA AGRAVADA: Delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,2.- FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO: Delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, 3.- USO DE ACTO FALSO: Delito previsto y Sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal,4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE: Delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, 5.- AGAVILLAMIENTO: Delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, 5.- CALUMNIA: Delito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, con sus agravantes si las hubiere que por efectos de distribución le correspondió a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dándole entrada bajo el N° LP-01 -P-2024-000093.
Quien en fecha, 20 de febrero, acuerda no admitir la querella por considerar que existían defectos en datos de ubicación de los funcionarios querellados, para lo cual se me ordena subsanar, y en razón de dicho auto en fecha 26 de febrero del año 2.024, presente Escrito de Subsanación de los datos de ubicación de los querellados, y sin embargo pese a que se dio formal y estricto cumplimiento a lo solicitado, en fecha _ del mes de marzo de 2024, dictó un auto en el cual, no admite la querella, cercenándome el derecho de acceso formal a la justicia, para el reclamo de mis derechos y pretensiones.
Señalando como razón para su decisión, que yo no había acatado la orden del tribunal por cuanto no había aportado la dirección plena de ubicación y residencia del ciudadano DAVID DURAN ARAQUE, en cuanto a su dirección.
ANTE ESTE ARGUMENTO Y COMO FUNDAMENTO EN CONTRARIO DE TAL DECISIÓN, Y CON MIRAS A PRESENTAR LOS ARGUMENTOS DE APELACION PASO A SEÑALAR:
Honorables Magistrados, solicito y ruego, observen en la querella inadmitida, como en el escrito de subsanación, en estricto y fiel cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, presentando dichas correcciones aun y cuando establece el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, la forma de citación y notificación de funcionarios policiales y militares, además de entenderse que la figura de la querella si bien es cierto está regulada en los artículos 274 y 281 ibidem, no es menos cierto que se trata de una de las formas de inicio de la acción penal y por ende de la investigación, más sin embargo, en fecha 26 de febrero del año 2.024, cuya copia acompaño anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, como muestra de su presentación, con la que efectivamente demuestro haber subsanado cualquier deficiencia respecto de dicha acción penal, entonces con relación a la solicitud ordenada, se saneo la debida ubicación de residencia de los funcionarios policiales, además de todos y cada uno de los querellados cuando se señaló:
SEGUNDO: En cumplimiento al numeral 2o del Texto Adjetivo Penal, hago del conocimiento del Tribunal los siguientes datos de identificación de los Querellados en el siguiente orden:
a) DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, nacido en fecha 28 de julio de 1988, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, domiciliado en Avenida Urdaneta, casa N° 71, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida.
b) Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM) DAVID DURAN ARAQUE, venezolano, nacido en fecha 12 de marzo de 1982, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.517, residenciado en casa N° 07, Urbanización San Rafael, calle 2, sector “Quebradón de la Laguna”, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Mérida; y opcionalmente según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar a todo evento legal, el cual se encuentra adscrito a la Coordinación de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, acantonada en la Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
c) Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM) JOSÉ LUIS TORO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 18 de noviembre de 1980, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.699.883, residenciado en calle transversal “El Porvenir”, diagonal a la licorería “v”, y opcionalmente según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar a todo evento legal, que su citación sea realizada a través de su superior inmediato y jerárquico, el cual se encuentra adscrito a la Coordinación de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, acantonada en la Avenida16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
Y en particular con relación al ciudadano DAVID DURAN ARAQUE, quien según la ciudadana jueza no quedo bien o suficientemente señalado su lugar de domicilio, se señaló:
a)Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM) DAVID DURAN ARAQUE, venezolano, nacido en fecha 12 de marzo de 1982, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.517, residenciado en casa N° 07, Urbanización San Rafael, calle 2, sector “Quebradón de la Laguna", Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Mérida; y opcionalmente según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar a todo evento legal, el cual se encuentra adscrito a la Coordinación de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, acantonada en la Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Y en particular en cuanto a su dirección se señaló:
residenciado en casa N° 07, Urbanización San Rafael, calle 2, sector “Quebradón de la Laguna”, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y opcionalmente según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar a todo evento legal, el cual se encuentra adscrito a la Coordinación de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, acantonada en la Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por tal motivo, Honorables Magistrados, de este escrito que se presenta en copia con el acuse de recibo, pero que riela en el expediente de la acusa LP01-P-2024-0093, al folio83, se puede desprender que efectivamente se le dio cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana jueza, que se describió específicamente el lugar de residencia del ciudadano funcionario policial DAVID DURAN ARAQUE, que se señaló efectivamente su dirección, es decir que erro la ciudadana jueza, al no admitir la querella alegando que no se había señalado la dirección del ciudadano funcionario policial DAVID DURAN ARAQUE, cuando efectiva y ciertamente se hizo.
POR CONSIGUIENTE, AL CUMPLIR EFECTIVAMENTE LA QUERELLA CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABECIDOS EN EL ARTICULO 276 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL HABER DADO CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO POR LA JUEZA DE CONTROL N° 1, CUANDO MANDO A SUBSANAR, AL HABER IDENTIFICADO PLENAMENTE LA DIRECCIÓN DEBIDAMENTE DE TODOS Y CADA UNO DE LOS QUERELLADOS, EN PARTICULAR AL CIUDADANO DAVID DURAN ARAQUE, QUE LA CIUDADANA JUEZA SEÑALA COMO RAZON PARA NO ADMITIR LA QUERELLA PRESENTADA, QUE NO SE HABIA IDENTIFICADO DEBIDAMENTE LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN Y/O RESIDENCIA DE PRENOMBRADO CIUDADANO, ES INDUDABLE Y ASI LO SOLICITO. QUE ESTA CORTE DE APELACIONES. DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y ORDENAR QUE LA PRESENTE QUERELLA SEA ADMITIDA. AL CUMPLIR, COMO EN EFECTO CUMPLE, CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 276 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y CON LA SUBSANACION ORDENADA.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo promuevo el escrito de subsanación presentado, sino la totalidad de la querella, que reposa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Numero LP01 -P-2024-000093.
LA PERTINENCIA Y NECESIDAD:
Demostrar con ella que, si bien el Tribunal supra señalado acordó una subsanación, la misma se cumplió estricta y debidamente para con todo y cada uno de los querellados y en particular para el ciudadano funcionario DAVID DURAN ARAQUE, señalando específica y debidamente su dirección de habitación; cuando se señaló:
d)Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM) DAVID DURAN ARAQUE, venezolano, nacido en fecha 12 de marzo de 1982, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.517, residenciado en casa N° 07, Urbanización San Rafael, calle 2, sector “Quebradón de la Laguna”, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Mérida; y opcionalmente según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar a todo evento legal, el cual se encuentra adscrito a la Coordinación de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, acantonada en la Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
Justicia en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación.”
Yo, JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 13 de abril de 1977, de 41 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N9 V- 13.842.816, ahogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con la matrícula 278.807, domiciliado en Residencias “Doña Filomena”, casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico con WhatsApp: 04247182906, correo electrónico contrapenal@gmail.com; muy respetuosamente acudo ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, al amparo de lo establecido en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de subsanar los requerimientos solicitados por éste honorable Tribunal, relacionado a los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que en efecto presento el respectivo saneamiento de lo indicado de la siguiente manera:
PRIMERO: En cumplimiento al numeral 1o del artículo 276 del Texto Adjetivo Penal, hago del conocimiento del Tribunal los siguientes datos de identificación del Querellante: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, nacido en fecha 13 de abril de 1977, de 46 años de edad, casado, abogado, domiciliado en Residencias “Doña Filomena” casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y manifiesto que no existe ninguna relación de parentesco con los querellados.
SEGUNDO: En cumplimiento al numeral 2o del Texto Adjetivo Penal, hago del conocimiento del Tribunal los siguientes datos de identificación de- los Querellados en el siguiente orden:
a)DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, nacido en fecha 28 de julio de 1988, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190, domiciliado en Avenida Urdaneta, Casa N° 71, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
b)Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM) DAVID DURAN ARAQUE, venezolano, nacido en fecha 12 de marzo de 1982, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.517, residenciado en casa N° 07, Urbanización San Rafael, calle 2,1 sector “Quebradón de la Laguna”, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y opcionalmente según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar a todo evento legal, el cual se encuentra adscrito a la Coordinación de Investigación Penal del instituto Autónomo de Policía del Estada! del Estado Bolivariano de Mérida, acantonada r en la Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
c)Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM) JOSÉ LUÍS TORO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 18 de noviembre de 1980, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.699.883, residenciado en calle transversal “El Porvenir”, diagonal a la licorería “v”, y opcionalmente según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar a todo evento legal, que su citación sea realizada a través de su superior inmediato y jerárquico, el cual se encuentra adscrito a la coordinación de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, acantonada en la Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: A todo evento legal subsiguiente, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de querella presentado en fecha 30 de enero de 2024, del cual se derivó la presente subsanación.
Cumplimiento subsanación de Querella que hago a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes, en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación.
En fecha 22 de marzo de 2024, A los folios del 08 al 11 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en nombre propio y representación en su condición de víctima (Querellante), por tener los conocimientos técnicos, en el cual expuso:
Yo, JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 13 de abril de 1977, de 46 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.842.816, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 278.507; domiciliado en Residencias “Doña Filomena”, Casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; teléfono 04247182906, correo contrapenal@gmail.com; actuado en este acto en mi propio nombre y representación, en mi condición de víctima a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y con miras a ejercer mis derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 122 Numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa intentada iniciar mediante querella interpuesta por mi persona en contra de los ciudadanos: DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28 de julio de 1988, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, domiciliado en Avenida Urdaneta, casa N° 71, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida DAVID DURAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1982, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.753.517, quien puede ser ubicado en la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida; y JOSÉ LUIS TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.699.883, quien puede ser ubicado en la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida; con quienes no tengo relaciones de parentesco alguno.
Estando en tiempo útil para recurrir, ya que me di por notificado en fecha 18 de marzo de 2024, de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2024; y me di por notificado el día 21 de marzo de 2024, de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024.
En razón de la querella interpuesta en fecha 30 de enero del año 2024; por los delitos de 1.- ESTAFA AGRAVADA: Delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,2.- FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO: Delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, 3.- USO DE ACTO FALSO: Delito previsto y Sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal,4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE: Delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, 4.- AGAVILLAMIENTO: Delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, 5.- CALUMNIA: Delito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, con sus agravantes si las hubiere y que por efectos de distribución le correspondió a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dándole entrada bajo el N° LP-01-P- 2024-000093.
Quien el día 07 de febrero de 2024, decide no admitir la querella por considerar que existían defectos en datos de ubicación de los funcionarios policiales querellados, para lo cual se me ordena subsanar, y en razón de dicho auto, en fecha 26 de febrero del año 2.024, presenté Escrito de Subsanación de los datos de ubicación de los funcionarios querellados, aun y cuando ésta información de ubicación está supeditada a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, presente tal pedimento en el señalado escrito de subsanación, de dirección de ubicación de los funcionarios policiales querellados, y sin embargo pese a que se dio estricto y formal cumplimiento a lo solicitado, en fecha 11 del mes de marzo de 2024, el Tribunal aquí apelado, dictó un auto en el cual, no admite la querella, cercenándome el derecho de acceso formal a la justicia, para el reclamo de mis derechos, intereses y pretensiones.
Que en fecha 19 de marzo de 2024, mediante auto de aclaratoria dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR la solicitud de revocación solicitada, al establecer que, aunque en la decisión de fecha 11 de marzo de 2024, no se refería a la dirección del funcionario policial DAVID DURAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1982, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.517, sino que se trataba del funcionario policial JOSÉ LUIS TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.699.883, de igual forma declaró SIN LUGAR la solicitud planteada.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, Presidenta y Miembros de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, desde el día 07 de febrero de 2024, fecha en que la ciudadana Jueza ordenó subsanar la querella presentada, por presuntamente carecer de requisitos esenciales establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, respecto del domicilio de los funcionarios querellados, y que tal y como se puede apreciar de la querella presentada en fecha 30 de enero de 2024, esta parte querellante señaló como domicilio o residencia de los funcionarios policiales, la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida: y que sin embargo, en atención a la solicitud de subsanación ordenada en fecha 07 de febrero de 2024, se presentó tal corrección en fecha 26 de febrero de 2024, en la cual se indica la dirección de habitación de los funcionarios policiales, NÓTESE que no fue ordenado subsanar la dirección de domicilio o residencia del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28 de julio de 1988, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, quien es un particular, sino la subsanación de los funcionarios policiales, y que además señalo en el escrito de subsanación que, en atención al artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, los funcionarios fueran citados mediante su conducto regular en cabeza de su jefe directo.
En función a lo antes expuestos y como corolario, es necesario indicar y reproducir lo requerido en el numeral 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. En razón de este requisito formal, invocamos lo referido por el Código Civil Venezolano en su artículo 27 que expresa: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses. En el artículo 30 del Código Civil establece: (Domicilio Funcionario) El funcionario conservará el domicilio que tenia antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior. Y el articulo 31 ibidem, refiere: (Residencia o domicilio) La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Que tal y como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras..., expresando claramente que el domicilio de los ciudadanos funcionarios policiales se halla en la dirección de su adscripción laboral, como asiento principal de sus intereses; la cual fue claramente señalada desde el primigenio escrito de querella, motivo por el cual, nunca se debió haber ordenado ninguna subsanación.
Por consiguiente, en uso de lo que dispone el ultimo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR COMO FORMALMENTE Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal paso a fundamentar la apelación y lo hago de la manera siguiente:
MOTIVOS QUE REFUERZAN Y FUNDAMENTAN LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto me permito transcribir
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1)Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2)Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3)LAS QUE RECHACEN LA QUERELLA O LA ACUSACIÓN PRIVADA.
4) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5) LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado mío).
Basado en esto, y como quiera que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano en fecha 11 del mes de marzo de 2024, dictó un auto en el cual, no admite la querella, cercenándome el derecho de acceso formal a la justicia, para el reclamo de mis derechos y pretensiones.
Y como quiera que en fecha 18 de marzo del año 2.024, me di por notificado de dicha decisión, lapso en el que formalmente comienza a correr para apelación; y como quiera que no admitió la querella, razón ésta que comprenden efectivamente la causal 3o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como razón para apelar y una por las cuales efectivamente apelo; así como considero que esta decisión me causa un gravamen irreparable razón por la cual también apelo, fundamentado como ya lo dije en él articulo 439 ordinales 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez, basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo, en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 423, 424 y 427, ya que no está expresamente prohibido recurrir de una decisión que declara inadmisible una querella; dicha decisión me es desfavorable y por tal estoy legitimado para apelar y por ello a todo evento legal subsiguiente lo hago.
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Como ya señale, en fecha 30 de enero del año 2024, presente escrito de querella formal en contra de los ciudadanos: DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28 de julio de 1988, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190, domiciliado en Avenida Urdaneta, casa N° 71, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida DAVID DURAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1982, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.753.517, quien puede ser ubicado en la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida;. y JOSÉ LUIS TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.699.883, quien puede ser ubicado en la Dirección del Servido de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida; con quienes no tengo relaciones de parentesco alguno, por los delitos de 1.- ESTAFA AGRAVADA: Delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,2.- FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO: Delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, 3.- USO DE ACTO FALSO: Delito previsto y Sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal.4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE: Delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, 5.- AGAVILLAMIENTO: Delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, 5.- CALUMNIA: Delito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, con sus agravantes si las hubiere que por efectos de distribución le correspondió a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dándole entrada bajo el N° LP-01 -P-2024-000093.
Quien en fecha, 20 de febrero, acuerda no admitir la querella por considerar que existían defectos en datos de ubicación de los funcionarios querellados, para lo cual se me ordena subsanar, y en razón de dicho auto en fecha 26 de febrero del año 2.024, presente Escrito de Subsanación de los datos de ubicación de los querellados, y sin embargo pese a que se dio formal y estricto cumplimiento a lo solicitado, en fecha _ del mes de marzo de 2024, dictó un auto en el cual, no admite la querella, cercenándome el derecho de acceso formal a la justicia, para el reclamo de mis derechos y pretensiones.
En recuento, el día 07 de febrero de 2024, fecha en que la ciudadana Jueza ordenó subsanar la querella presentada, por presuntamente carecer de requisitos esenciales establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Pena!, específicamente en el numeral 2, respecto del domicilio de los funcionarios querellados, y que tal y como se puede apreciar de la querella presentada en fecha 30 de enero de 2024, esta parte querellante señaló como domicilio o residencia de ios funcionarios policiales, la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida: y que sin embargo, en atención a la solicitud de subsanación ordenada en fecha 07 de febrero de 2024, se presentó tal corrección en fecha 26 de febrero de 2024, en la cual se indica la dirección de habitación de los funcionarios policiales, NÓTESE que no fue ordenado subsanar la dirección de domicilio o residencia del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28 de julio de 1988, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190, quien es un particular, sino la subsanación de los funcionarios policiales, y que además señalo en el escrito de subsanación que, en atención al artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, los funcionarios fueran citados mediante su conducto regular en cabeza de su jefe directo.
En función a lo antes expuestos y como corolario, es necesario indicar y reproducir lo requerido en el numeral 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. En razón de este requisito formal, invocamos lo referido por el Código Civil
Venezolano en su artículo 27 que expresa: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses. En el artículo 30 del Código Civil establece: (Domicilio Funcionario) El funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior. Y el articulo 31 ibidem, refiere: (Residencia o domicilio) La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Que tal y como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras..., expresando claramente que el domicilio de los ciudadanos funcionarios policiales se halla en la dirección de su adscripción laboral, como asiento principal de sus intereses; la cual fue claramente señalada desde el primigenio escrito de querella, motivo por el cual, nunca se debió haber ordenado ninguna subsanación.
Que en fecha 19 de marzo de 2024, mediante auto de aclaratoria dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR la solicitud de revocación solicitada, al establecer que, aunque en la decisión de fecha 11 de marzo de 2024, no se refería a la dirección del funcionario policial DAVID DURAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1982, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.517, sino que se trataba del funcionario policial JOSÉ LUIS TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.699.883, de igual forma declaró SIN LUGAR la solicitud planteada.
Por tal motivo, Honorables Magistrados, de este escrito que se presenta en copia con el acuse de recibo, pero que riela en el expediente de la acusa LP01-P- 2024-0093, al folio 83, se puede desprender que efectivamente se le dio cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana jueza, que se describió específicamente el lugar de residencia del ciudadano funcionario policial DAVID DURAN ARAQUE, que se señaló efectivamente su dirección, es decir que erro la ciudadana jueza, al no admitir la querella alegando que no se había señalado la dirección del ciudadano funcionario policial DAVID DURAN ARAQUE, cuando efectiva y ciertamente se hizo.
POR CONSIGUIENTE, AL CUMPLIR EFECTIVAMENTE LA QUERELLA CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABECIDOS EN EL ARTICULO 276 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL HABER IDENTIFICADOPLENAMENTE LA DIRECCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS QUERELLADOS, EN PARTICULAR A LOS CIUDADANOS FUNCINARIOS POLICIALES, QUE LA CIUDADANA JUEZA SEÑALA COMO RAZON PARA NO ADMITIR LA QUERELLA PRESENTADA, QUE NO SE HABIA IDENTIFICADO DEBIDAMENTE LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN Y/O RESIDENCIA DE LOS PRENOMBRADOS FUNCIONARIOS, ES INDUDABLE Y ASI LO SOLICITO, QUE ESTA CORTE DE APELACIONES, DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y ORDENAR QUE LA PRESENTE QUERELLA SEA ADMITIDA, AL CUMPLIR, COMO EN EFECTO CUMPLE, CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 276 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y CON LA SUBSANACION ORDENADA.
Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
Justicia en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación...”.
III
DE LA CONTESTACION
En fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro (18-04-2024), (exclusive), quedó debidamente emplazado la última de las partes, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once de marzo de dos mil veinticuatro (11-03-2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). En tal sentido, este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano Abg. JORGE ALEXANDER CONTRERAS, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 13.842.816, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 278.507, teléfono 0424-7182906, domiciliado en" Doña Filomena Casa Nro.10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias
reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.(Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jorge Alexander Contreras, actuando en nombre propio y representación en su condición de víctima (Querellante), por tener los conocimientos técnicos, en contra del auto publicado en fecha once de marzo de dos mil veinticuatro (11-03-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano Jorge Alexander Contreras, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no la querella acusatoria, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000093, seguida en contra de los ciudadanos Diego Armando Contreras Vivas, David Duran Araque, y José Luis Toro Rojas (Querellados), por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, prevista y sancionada en los artículo 462 del Código Penal,. Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Precisada como han sido las denuncias esgrimidas por el abogado Jorge Alexander Contreras, en su carácter de querellante y víctima, este Tribunal de Alzada, al constatar transgresiones de rango constitucional, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto N° LP01-P-2024-000093.
Resulta previamente pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 161, de fecha 10 de diciembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, ha referido de la misma que:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
Señalado lo anterior, resulta de capital relevancia recalcar en atención al debido proceso, que en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el juez de la causa, en virtud de la tutela judicial efectiva como garantía fundamental que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso de obtener una decisión judicial ajustada a derecho. En razón de lo cual esta Alzada no debe pasar por alto a los fines de la correcta continuidad del proceso, que se observa del auto de fecha 11 de marzo del 2024, inserto a los folios 84 y 85 de las actuaciones consta auto fundado, mediante el cual el a quo, acordó inadmisible la querella, en función a no establecerse el domicilio completo del querellado “DAVID DURAN ARAQUE”, cuando efectivamente la subsanación requerida en fecha 07 de febrero de 2024, versaba sobre el domicilio del ciudadano “JOSÉ LUIS TORO ROJAS”, Lo que quiere decir, que la referida declaratoria de inadmisibilidad se basó en una premisa errónea, que no fue debidamente subsanada mediante el auto de aclaratoria de fecha 19 de marzo de 2024, toda vez que la Juzgadora se limita a señalar que se debió a un error de transcripción, siendo lo correcto que se refería al ciudadano “JOSÉ LUIS TORO ROJAS”, sin embargo no expreso si el escrito de subsanación cumplía o no con lo requerido respecto a este ciudadano.
Ahora bien, ante tal observancia constata esta superior instancia, que la decidora inadvirtió pronunciarse si efectivamente se daba o no por cumplida la subsanación de la dirección respecto al ciudadano José Luis Toro Rojas, lo que genera una incertidumbre en la expectativa de seguridad jurídica de la que gozan las partes, a los fines de explanar sus pretensiones en el ejercicio al derecho a la defensa, de tal conclusión arriba a considerar esta Alzada, que dicha anticipación en la emisión del pronunciamiento, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva al querellante y víctima, siendo un requisito esencial por la Ley en la admisión de la querella, por lo que resulta tangible que no se da por cumplida la efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos de las partes y de asegurar el orden público procesal. Esta Alzada procede anular de oficio el auto de fecha 11 de marzo del 2024 inserto a los folios 84 y 85, así como lo actuado subsiguientemente en la querella signada bajo el número LP01-P-2024-000093, ello de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado. Aclarado esto se ordena la reposición de la causa, a los fines que un juez distinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control al que dicto la recurrida, se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de la querella, por cuanto lo peticionado no le está dado a esta Superior Instancia.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara de oficio la nulidad del auto de fecha 11 de marzo del 2024 inserto a los folios 84 y 85, así como lo actuado subsiguientemente en el asunto signado bajo el N° LP01-P-2024-000093, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declara inadmisible la querella presentada por el abogado Jorge Alexander Contreras, ello de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se ordena la reposición de la causa, a los fines que un juez distinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control al que dicto la recurrida, se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de la querella, por cuanto lo peticionado no le está dado a esta Superior Instancia.
Tercero: por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la reposición de la querella, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguía el recurrente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria.